Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00220170055901 HOSMIN JULIAN GUERRERO y OTROS vs TINTAS hoy SUN CHEMICAL

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 29 de AGOSTO de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.277, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por HOSMIN JULIAN GUERRERO IBARGUEN, MARCO ANTONIO HERNANDEZ, OSCAR NOE LANDAZURY CABEZAS y RODRIGO LEMUS en contra de TINTAS S.A.S., hoy SUN CHEMICAL COLOMBIA S.A.S. Bajo radicación N°760013105-002-2017-00559-01.

En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la parte DEMANDANTE en contra de la Sentencia N° 092 del 22 de abril de 2022, proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual ABSUELVE a la empresa TINTAS SAS HOY SUN CHEMICAL COLOMBIA SAS., de todas y cada una de las pretensiones formuladas por los demandantes HOSMIN JULIAN GUERRERO IBARGUEN, MARCO ANTONIO HERNANDEZ, OSCAR NOE LANDAZURY CABEZAS Y RODRIGO LEMUS.

Se condena en COSTAS a la parte vencida en juicio. Se dispone la CONSULTA de esta decisión por ser adversa a los demandantes. Razones del Juzgado: Desde la lectura lógica de esta cláusula, la empresa incrementó el salario a los beneficiarios del mismo en el porcentaje del 3.94 para aquellos afiliados al sindicato que no tuvieron aumente en el año 2014, incremento para el año 2015 fue de 5.66%, para el año 2016 de 8.77 y para el año 2017 de 7.25.

Se arrimaron las versiones que rindieron Jhon Jairo Salazar Becerra y Jesús, estos manifestaron ser parte del sindicato, afirmaron que el incremento reclamado no fue aplicado en debida forma, señalando adicionalmente que este retrospectivo al 01 de enero de 2014, pero que la empresa no lo aplicó. Se le escuchó la versión a Carlos Arturo Aguado como analista de nómina expresó que con base en laudo hicieron los aumentos a los trabajadores en los años 2014 y 2015, conforme al I P C + dos puntos que era lo que estaba escrito o pactado, que como el auto se firmó a finales del año 2014, se hizo posteriormente el aumento que en ese momento era del 2014 y que fue 3.94%, se hizo retroactivo el 01 de enero a diciembre de 2014 y luego el aumento del año 2015 fue de 5.66.

Este aumento se hizo para todos los empleados de la compañía. El interrogatorio de parte que absolvieron los demandantes, Edwin Julián Guerrero, Marco Antonio Hernández ante la pregunta que si la empresa le realizó un incremento del 3.94 en su salario del primero de enero de 2014, estos respondieron afirmativamente y a otra pregunta formulada por la misma apoderada a los mismos absolventes, estos reafirmaron que su reclamo en este asunto estaba encaminado a obtener el porcentaje del incremento salarial del año 2014.

De la literalidad de la norma y de su parágrafo, es claro para el juzgado que la misma estipula de manera clara, que no permite interpretaciones, que son beneficiarios del incremento los trabajadores que no hayan tenido incremento salarial durante este periodo, no pudiendo desconocerse que el incremento salarial que les fue otorgado y que ellos reconocen como recibidos se les concedió, por lo que resulta absolutamente claro que el incremento reclamado solo opera respecto de quienes no tuvieron un incremento salarial en ese período, no siendo por lo tanto posible darle una interpretación diferente a lo que la misma norma establece respecto de a quienes benefician.

HOSMIN JULIAN GUERRERO Y OTROS en contra de TINTAS S.A.S., HOY SUN CHEMICAL COLOMBIA S.A.S Motivo por el cual estos no eran beneficiarios de los establecidos en el artículo 39 del laudo arbitral, por lo que bajo estas consideraciones debe entonces imponerse decisión absolutoria. Apelación Demandante: En el sentido de que no se está conforme con lo indicado en la sentencia, dado que efectivamente la empresa nunca acreditó haber pagado, haber hecho el incremento de los salarios en el año 2014, que es lo que establece el artículo 39.

Es decir, el señor Aguado como testigo, manifestó que se habían hecho unos incrementos, pero resulta que esos incrementos no se hicieron y cuando se hicieron, no se hicieron para el año 2014 y cuando se hicieron, no se hicieron de manera de los incrementos legales. Pero ya fue al final, es decir que para el año 2014, en la vigencia del laudo, específicamente en el artículo 39, esos incrementos no se habían hecho al momento de la reclamación, entonces es por ello que se hizo la reclamación y que se aplicará la retrospectividad de la norma en cuanto a los puntos que se establecieron ahí para el incremento salarial desde el año 2014.

Entonces simplemente el recurso de apelaciones para verificar ese ese aspecto del incumplimiento y de ahí derivar la condena o no de lo pedido en la demanda Conforme a las mismas pretensiones y hechos y fundamentos de derecho indicados en la misma. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, corriéndose traslado a las partes para la presentación de sus alegatos, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No.269 La sentencia Apelada debe REVOCARSE, son razones: Ser conforme a la literalidad del laudo la liquidación salarial y prestacional anhelada, salvo las limitaciones planteadas.

Procede la Sala conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), a resolver la alzada de la parte demandante, quien afirma que la demandada no realizó en forma correcta, la liquidación y pago del aumento salarial del año 2014 conforme el laudo arbitral de diciembre de 2014, lo que influyó en los posteriores aumentos de los años 2015 y 2016 y las liquidaciones de las prestaciones sociales de cada anualidad.

Para resolver el asunto, sea lo primero traer la norma base del reajuste salarial y reliquidación de salarios y prestaciones sociales de los actores, este es el Laudo Arbitral emitido el 19 de diciembre de 2014 en particular, el artículo 39 de la norma (pág. 147 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado): 2 HOSMIN JULIAN GUERRERO Y OTROS en contra de TINTAS S.A.S., HOY SUN CHEMICAL COLOMBIA S.A.S Laudo del que no se discute ser motivo de aplicación a los demandantes, por consiguiente, la Sala partirá de lo aceptado por la demandada, esto es, la aplicación en este caso, del laudo arbitral.

Ahora bien, esta normativa en su parágrafo es clara en manifestar que, a los trabajadores a quienes se les haya realizado aumento salarial en el año 2014, no tendrán lugar a incrementar su salario con el IPC del año 2014 más los dos puntos como lo dice el art. 39. Situación en la que, contrario a lo manifestado por el juzgado solo se encuentra el señor HOSMIN JULIAN GUERRERO (registro audio 26:30 archivo 03Audiencia), quien en su interrogatorio de parte aceptó que en enero de 2014 se le había realizado un incremento por la empresa, luego no hay lugar en su caso, a aplicar el incremento del IPC+2 puntos del laudo.

De ahí que no sea procedente el aumento en la forma como lo ordenó para ese primer año -2014- pretendida en la demanda. No ocurre lo mismo con los demás demandantes que rindieron interrogatorio, los señores MARCO ANTONIO HERNANDEZ (registro audio 43:08, 52:20 archivo 03Audiencia) y OSCAR NOE LANDAZURY (registro audio 33:02, 39:00 archivo 03Audiencia), toda vez que ellos negaron haber recibo algún tipo de incremento salarial en el año 2014, y la demandada, quien cuenta con la documental que podría dar probanza de haber realizado el incremento a los trabajadores en el año 2014 y previo al laudo, nada aportó sobre ello, de ahí que respecto de los demás actores, sí hay lugar al aumento salarial con el IPC del 2014 más los dos puntos de que habla el fallo arbitral.

Por el contrario, su testigo el señor CARLOS ARTURO AGUADO (registro audio 1:19:56 archivo 03Audiencia) contador de la empresa, dijo al juzgado que ellos (demandada) sí realizaron dicho incremento del 2014 pero con posterioridad al Laudo, en el año 2015 de forma retroactiva y aplicando el IPC de 1.94+2puntos, para un total de 3.94. En este punto del incremento, llama la atención de la Corporación, que la demandada en su interpretación, conforme lo dicho por su testigo, liquidó el incremento salarial del año 2014 con el IPC de diciembre de 2013 más los dos puntos, lo que también hicieron con la liquidación del incremento del año 2015 donde, conforme el testigo y la contestación, utilizaron el IPC del 2014 más los dos puntos: Cuando debió ser para los aumentos del 2014 y 2015 con el IPC del año 2014 como lo refiere el laudo, y en forma retroactiva, sin lugar a interpretaciones.

Siendo lo correcto, tal y como lo redactó el laudo, utilizar, para el incremento del año 2014, el IPC del año 2014, y no el IPC del año inmediatamente anterior como lo aplicó la demandada. 3 HOSMIN JULIAN GUERRERO Y OTROS en contra de TINTAS S.A.S., HOY SUN CHEMICAL COLOMBIA S.A.S Es por lo anterior, que, al ser liquidado el incremento del 2014 con el IPC del 2013, si hay lugar al pago de las diferencias salariales y la reliquidación de las prestaciones sociales de esa anualidad.

No así de los años 2015 y 2016, por cuanto la empresa, tal y como lo acepta la demanda, se liquidó el año 2015 con el IPC del 2014 + 2 puntos, y el año 2016 con el IPC del 2015 +2 puntos, como lo indicó el fallo arbitral, de ahí que en esas anualidades no haya lugar a pago de diferencia alguna. pág. 2 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado Diferencias que se encuentran prescritas, por causarse desde el 01 de enero del año 2014 y radicarse la presente demanda el 12 de octubre de 2017, cuando han pasado más de los tres años de que trata el art. 151 CPTSS frente a aquellas diferencias causadas con anterioridad al 12 de octubre de 2014.

Sin que se pueda tener en cuenta, para la suspensión del trienio extintivo de las obligaciones, la petición sindical realizada el 13 de julio de 2016 por cuanto en la misma se pidió la proporción de la forma como se había llevado a cabo la liquidación de los incrementos salariales, mas no se pide el reconocimiento y pago de diferencias a favor de los trabajadores, por consiguiente, dicha petición no realizó la reclamación de los derechos y acreencias que ahora se pretenden en sede judicial (pág. 49, 97 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado).

Prescripción que no opera frente a los aportes a la seguridad social, por lo que son imprescriptibles por ser necesarios para construir el derecho pensional de los trabajadores. Es por lo anterior que, debe revocarse la providencia apelada. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones frente a la diferencia del aumento salarial del año 2014, pero parcialmente probada la excepción de prescripción de aquellas diferencias causadas con anterioridad al 12 de octubre de 2014. DECLARANDOSE probadas las excepciones frente a todas las pretensiones frente al señor HOSMIR JULIAN GUERRERO y de los demás demandantes de las demás pretensiones; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2.

CONDENAR a TINTAS S.A.S., hoy SUN CHEMICAL COLOMBIA S.A.S a reconocer y liquidar a los señores MARCO ANTONIO HERNANDEZ, OSCAR NOE LANDAZURY CABEZAS y RODRIGO LEMUS, el incremento salarial del año 2014, aplicando para ello el IPC del 2014 de 3.66 +2puntos. Cifra que 4 HOSMIN JULIAN GUERRERO Y OTROS en contra de TINTAS S.A.S., HOY SUN CHEMICAL COLOMBIA S.A.S deberá ser tenida en cuenta en la reliquidación de todas las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en salud y pensión de esa anualidad.

Para ello debe tener en cuenta el aumento ya realizado en esa anualidad del 3.94; por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 3. CONDENAR a TINTAS S.A.S., hoy SUN CHEMICAL COLOMBIA S.A.S a pagar a los señores MARCO ANTONIO HERNANDEZ, OSCAR NOE LANDAZURY CABEZAS y RODRIGO LEMUS, las diferencias salariales del año 2014, en razón de la liquidación del numeral anterior, causadas desde el 12 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014.

Conforme lo dicho en la motiva de esta providencia. 4. CONDENAR a TINTAS S.A.S., hoy SUN CHEMICAL COLOMBIA S.A.S a pagar a los señores MARCO ANTONIO HERNANDEZ, OSCAR NOE LANDAZURY CABEZAS y RODRIGO LEMUS, las diferencias de las prestaciones sociales legales y extra legales, intereses a las cesantías y vacaciones del año 2014, en razón de la liquidación del numeral 1º de esta sentencia, causadas desde el 12 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014.

En el caso de las cesantías, dicha diferencia debe consignarse en el fondo al que pertenezca el demandante. por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 5. CONDENAR a TINTAS S.A.S., hoy SUN CHEMICAL COLOMBIA S.A.S a pagar en los fondos de pensiones y EPS en que se encuentren afiliados los señores MARCO ANTONIO HERNANDEZ, OSCAR NOE LANDAZURY CABEZAS y RODRIGO LEMUS, las diferencias de aportes a la seguridad social en salud y pensiones del año 2014, en razón de la liquidación del numeral 1º de esta sentencia, causadas desde el 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014.

En el caso de las cesantías, dicha diferencia debe consignarse en el fondo al que pertenezca el demandante. por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 6. CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 7. COSTAS en primera y segunda instancia a cargo del demandado a favor de los demandantes Marco Antonio Hernández, Oscar Noe Landazury Cabezas y Rodrigo Lemus.

Se fijan agencias de segunda instancia en tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia, repartido en partes iguales entre los actores. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 5 HOSMIN JULIAN GUERRERO Y OTROS en contra de TINTAS S.A.S., HOY SUN CHEMICAL COLOMBIA S.A.S FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO AUSENCIA JUSTIFICADA 6