Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300320250014601 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Tema: Decisión: Medellín, 24 de junio de 2026 Ejecutivo singular 05266310300320250014601 Claudia María Toro García, Inversiones Bohórquez Toro y Cía S.C.S., Camilo Andrés Bohórquez Municipio de Envigado Auto nro. 163 Requisitos del título ejecutivo Confirma Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, frente al auto proferido el 23 de enero de 2026 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO -ANT. -, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, providencia mediante la cual se negó librar mandamiento de pago en relación con la Resolución No. 0001936 del 28 de marzo de 2020.

I.

ANTECEDENTES. Los señores Claudia María Toro García, Inversiones Bohórquez Toro y Cía S.C.S., Camilo Andrés Bohórquez, promovieron demanda ejecutiva singular en contra del municipio de Proceso Radicado Ejecutivo singular 05266310300320250014601 Envigado, con el fin de obtener mandamiento de pago a su favor por la suma de: DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA PESOS (COP $2.676.978.050) correspondientes al precio indemnizatorio señalado en el artículo quinto de la resolución No. 0001936 del 28 de marzo de 2020; por los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la Resolución No. 0001936 del 28 de marzo de 2020 y hasta la fecha efectiva de pago y en subsidio de esto último, que se ordene el pago de la indemnización debidamente indexada a la fecha efectiva de pago (Archivo digital 01. 03EscritoDemanda.05001233300020250025000).

El escrito introductor correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, luego de que le fuera asignada la competencia por parte de la Corte Constitucional, al desatar el conflicto de competencia suscitado entre la Sala 008 de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 003 Civil del Circuito de Envigado.

(Archivo digital 0005 y 0006. C01principal). El Juzgado Tercero Civil del Circuito mediante proveído del 23 de enero de 2026 negó librar mandamiento de pago por las sumas reclamadas, luego de considerar que, al revisar la Resolución No. 0001936 del 28 de marzo de 2020, mediante la cual se decretó la expropiación administrativa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001‑388476, consideró que, no reúne los requisitos de claridad, expresión y exigibilidad previstos en los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP.

Proceso Radicado Ejecutivo singular 05266310300320250014601 Lo anterior, luego de considerar que I) el acto administrativo en comento no se encuentra en firme puesto que, en la respuesta a la PQRS No. 3859570 del 13 de septiembre de 2024, allegada por la propia parte actora, se informa que la decisión administrativa continúa siendo objeto de control jurisdiccional dentro del proceso radicado 05001233300020200374400, actualmente en trámite ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

La existencia de una demanda de nulidad en curso impide afirmar la ejecutoriedad del acto administrativo, la cual constituye un presupuesto indispensable para que este pueda operar como título ejecutivo conforme al artículo 297 del CPACA; II) así mismo consideró que, la resolución no es exigible de manera directa, por cuanto el cumplimiento depende de una apropiación presupuestal respaldada en el CDP No. 202000626, del cual no obra prueba de vigencia ni de disponibilidad actual, conforme se indica en el artículo 6° del acto administrativo condiciona el pago al acaecimiento de esta condición;

III) señaló que el artículo 7° de la Resolución, establece que el pago se realizará mediante la constitución de un título de depósito judicial, expedido por la Tesorería Municipal y puesto a disposición del despacho competente, de conformidad con el artículo 399 del Código General del Proceso. Ello significa que el acto administrativo no ordena un pago directo a favor de los demandantes, sino que subordina su cumplimiento a la realización de un trámite posterior (expedición del depósito judicial, consignación y remisión a la autoridad judicial) que no obra en el expediente.

Concluye afirmando que, el documento aportado no acredita una obligación clara, en tanto su materialización depende de Proceso Radicado Ejecutivo singular 05266310300320250014601 actos adicionales; no es expresa, pues no contiene una orden directa de pago a favor de los ejecutantes; y no es exigible, dado que tanto la firmeza del acto como las condiciones presupuestales y procedimentales necesarias para la realización del pago no se encuentran acreditadas.

(Archivo digital 0009. C01principal). Frente a la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte activa interpuso recurso de apelación y una vez concedido y remitido a esta corporación, correspondió a este despacho mediante acta de reparto del 02 de marzo de 2026. (Archivo digital 011, 013, 014. C01PrimeraInstancia). II. LA IMPUGNACIÓN. Como argumentos del recurso de reposición en subsidio apelación, el apoderado judicial de la activa sostuvo que, el auto recurrido parte de una premisa jurídicamente equivocada al afirmar que la Resolución No. 0001936 del 28 de marzo de 2020, no se encuentra en firme, con fundamento en la existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues dicha conclusión, desconoce el régimen legal de firmeza, presunción de legalidad y ejecutoria de los actos administrativos previsto en el CPACA, pues según el artículo 87 de dicho compendio normativo, los actos administrativos adquieren firmeza, entre otros eventos, desde el vencimiento del término para interponer recursos cuando estos no fueron propuestos o desde la notificación de la decisión que los resuelve o acepta el desistimiento.

Proceso Radicado Ejecutivo singular 05266310300320250014601 Afirma que, en el presente caso, la Resolución No. 0001936 adquirió firmeza desde el año 2020, circunstancia que fue expresamente certificada por el propio municipio de Envigado mediante constancia de ejecutoria expedida el 28 de junio de dicho año, tras haberse resuelto los recursos adelantados contra la misma.

Situación rectificada en el mes de enero de 2025 por el mismo municipio, quien al responder un derecho de petición confirmó que el auto estaba ejecutoriado y expidió copia de la constancia de ejecutoria correspondiente. Afirmó además que al interior del proceso de nulidad no se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, razón por la cual este conserva en todo momento su presunción de legalidad, resultando a todas luces procedente su ejecución, aunado a ello, no afectó la firmeza ni la ejecutoriedad del acto, sino que además culminó en mayo de 2025 por solicitud expresa del propio Municipio de Envigado, mediante auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de mayo de 2025, el cual autorizó el retiro de la demanda de la entidad territorial y se ordenó el archivo del proceso.

Señaló también que, la Resolución No. 0001936 comporta un título ejecutivo autónomo y que de su contenido se desprende una obligación clara, expresa y exigible, no es un título complejo como pareció entenderlo el juzgado. Afirma que el Aquo confundió los requisitos estructurales del título ejecutivo con actuaciones relacionadas con la ejecución presupuestal del gasto público.

Se argumenta que la resolución permite identificar directamente la fuente del derecho, derivada de la Proceso Radicado Ejecutivo singular 05266310300320250014601 expropiación administrativa del inmueble; el alcance de la obligación, consistente en el pago de una indemnización plenamente determinada; y la entidad obligada, correspondiente al Municipio de Envigado.

El escrito sostiene que la obligación es clara porque el acto administrativo determina el derecho reclamado, el monto indemnizatorio y los acreedores; es expresa porque la obligación de pago consta de manera manifiesta en la resolución; y es exigible porque suspensiva. no Añade está sometida que las a plazo referencias al ni condición certificado de disponibilidad presupuestal y al depósito judicial corresponden a mecanismos de ejecución y cumplimiento de la obligación, mas no a requisitos para la existencia o exigibilidad del crédito reconocido en el acto administrativo.

Asimismo, afirma que los instrumentos presupuestales, tales como el certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal, tienen por finalidad garantizar la apropiación y giro de recursos públicos, pero no condicionan la exigibilidad de la obligación reconocida en un acto administrativo en firme. De igual manera, se sostiene que la constitución del depósito judicial constituye un mecanismo de pago y no un requisito para la configuración del título ejecutivo.

Según el recurso, exigir al acreedor la acreditación de dichos trámites implica trasladarle cargas que dependen exclusivamente de la actuación del deudor público. (Archivo digital 011. C01PrimeraInstancia). Concedida la alzada en el efecto suspensivo ante esta Corporación el expediente fue repartido a este Despacho el 04 Proceso Radicado Ejecutivo singular 05266310300320250014601 de noviembre de 2025, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso, previas las siguientes: III.

CONSIDERACIONES.

1. DEL PROCESO EJECUTIVO EN GENERAL. Bien es sabido que el proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagra el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, autorizado está el acreedor a reclamar del segundo la consabida obligación. En consonancia con ello, establece el artículo 422 del Estatuto Adjetivo Civil, que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él.

2. EL TÍTULO EJECUTIVO Se tiene por título ejecutivo al documento en cuyo contenido conste la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, a favor de una persona y en cabeza del deudor, documento que además debe provenir de éste o de su causante, que constituya plena prueba contra él y que en todo caso debe producir la certeza necesaria para que pueda ser satisfecha la obligación mediante el proceso de ejecución respectivo.

El artículo 422 del Código General del Proceso así reza: Proceso Radicado Ejecutivo singular 05266310300320250014601 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Del texto de la norma transcrita se desprende que las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente tienen que cumplir o tener tres características a saber: (i) Ser Expresas, lo que significa que aparecen manifiestas en la redacción misma del título el contenido y alcance de la obligación, las partes vinculadas y los términos en que la obligación se ha estipulado;

(ii) Ser Claras, es decir, que sea indubitable la obligación, por tanto no será clara la obligación que esté contenida en términos confusos o equívocos o cuando exista incertidumbre respecto del plazo o la cuantía y finalmente (iii) Ser Exigibles, es decir, que se trate de una obligación que pueda cobrarse, solicitarse o demandarse su cumplimiento del deudor.

IV. CASO CONCRETO. Sea lo primero advertir que de conformidad con el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, es procedente el recurso de apelación del auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago, por lo que puede resolverse de fondo la alzada interpuesta contra el auto del 23 de enero de 2026, Proceso Radicado Ejecutivo singular 05266310300320250014601 mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado negó librar mandamiento de pago.

Ahora, el objeto de discusión está circunscrito a determinar si era adecuado que el juzgado de primera instancia negara el mandamiento de pago o, si como aduce la parte recurrente la Resolución No. 0001936 del 28 de marzo de 2020, presta mérito ejecutivo y es suficiente para librar orden de apremio respecto de la indemnización allí establecida, fijada en la suma de $2.676.978.050.

Analizados los argumentos planteados por el recurrente debe decirse de entrada que se comparte la decisión del juez de primera instancia al negar la orden de apremio frente la resolución en comento, pues la misma no reúne los requisitos estipulados en el artículo 422 del Código General del Proceso para predicar de ella la fuerza ejecutoria suficiente, conforme se pasa a detallar.

Es así como analizada la Resolución No. 0001936 del 28 de marzo de 2020, se puede advertir que conforme lo indicó el juez de primer grado, la obligación no contiene una obligación expresa y actualmente exigible en favor de los aquí demandantes. Repárese como en la Resolución que se analiza, no se estipuló expresamente a quien se hará el pago de la indemnización, pues sobre ello, únicamente se consignó en la parte resolutiva lo siguiente: “ARTICULO SEPTIMO: FORMA DE PAGO: el valor producto de la indemnización será cancelado en un solo pago Proceso Radicado Ejecutivo singular 05266310300320250014601 (constitución de título de depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia, Sucursal Envigado, a favor del despacho judicial correspondiente) expedido por la Tesorería Municipal, en los términos del artículo 399 del Código General del Proceso)”.

En parte alguna de la Resolución se indica que el pago debe realizarse en favor de los señores Claudia María Toro García, Inversiones Bohórquez Toro y Cía S.C.S. y Camilo Andrés Bohórquez, e incluso, en la parte considerativa del acto administrativo, sobre el pago de la indemnización, propietarios o posibles beneficiarios de la indemnización, se indicó lo siguiente: La existencia de procesos judiciales en los que se limita el dominio del bien inmueble y que podrían alterar la titularidad de derechos reales, explica los motivos por los cuales en la parte resolutiva del acto administrativo se indicó que la consignación del dinero debía realizarse mediante constitución de título de depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia, Sucursal Proceso Radicado Ejecutivo singular 05266310300320250014601 Envigado, a favor del despacho judicial correspondiente y no, a nombre de una persona o titular de derecho en específico.

Lo anterior, permite inferir que de la lectura del acto administrativo en mención, no podría evidenciarse de manera clara e inequívoca que a quien corresponde la indemnización señalada, es a los señores Claudia María Toro García, Inversiones Bohórquez Toro y Cía S.C.S., Camilo Andrés Bohórquez y en tal medida, el título valor aportado como base de recaudo, carece de la expresividad y claridad que conforme lo preceptúa el artículo 422 del Código General del Proceso, debe dimanar de los títulos ejecutivos.

Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto el hecho de que el numeral 11 de la parte motiva de la Resolución sub examine se indicó que: “este acto expropiatorio en virtud del artículo 399 del Código General del Proceso, se adelanta en miras a ser requisito previo a la presentación de la demanda” y de igual manera, en la parte resolutiva artículo séptimo, frente a la forma de pago se indicó que el pago se haría a favor del despacho judicial correspondiente, en los términos del artículo 399 del Código General del Proceso.

Las anteriores consignas llaman la atención de esta magistratura porque precisamente el artículo 399 del Código General del Proceso, consagra el trámite del proceso judicial de expropiación, que, para lo pertinente, sobre las reglas de su procedimiento señala: “1. La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del Proceso Radicado Ejecutivo singular 05266310300320250014601 respectivo proceso. 2.

La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación, so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno.” Por lo tanto, según los apartes textuales de la resolución referentes a que dicho “acto expropiatorio en virtud del artículo 399 del código general del proceso, se adelanta en miras a ser requisito previo a la presentación de la demanda y que el dinero debe consignarse a nombre del juzgado respectivo”, dan a entender que, el acto administrativo se circunscribió como el requisito previo de que trata el artículo 399 del Código General del Proceso, con el gravante de que, según esta disposición normativa, su fuerza ejecutoria perdería valor en caso de no presentarse la demanda dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que quede en firme la resolución. No obstante, también es cierto que, en varios acápites de la resolución se indicó que la misma disponía la expropiación vía administrativa, pues precisamente se indicó como título de la misma “por medio de la cual se declaran las condiciones de urgencia y dispone la expropiación por vía administrativa sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 001-388476” así mismo, el numeral 6° de la parte motiva de la Resolución cita textualmente el artículo 63 de la Ley 388 de 1997 que se refiere a la expropiación por vía administrativa.

Proceso Radicado Ejecutivo singular 05266310300320250014601 La distinción entre expropiación por vía administrativa y judicial, se encuentra consignada en la Ley 388 de 1997. Allí se estipula el trámite que debe darse a cada una de ellas, que, para el judicial, debe estarse, además, a lo consignado en los artículos 399 y siguientes del Código General del Proceso, antes visto y que en todo caso, en cuanto a su configuración y eficacia dista completamente del trámite judicial, según las claras reglas consignadas en los artículos 63 y siguientes de la ley 388 de 1997.

Así las cosas, el acto administrativo en comento, no permite inferir si el mismo se trata simplemente del prerrequisito que para demandar requiere el artículo 399 del Código General del Proceso, o si se trata del acto administrativo que dispone la expropiación administrativa conforme lo prevén los artículos 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997; dudas que no solo dan al traste con la claridad que debe dimanar de los títulos ejecutivos, sino que también pone en entredicho la exigibilidad del documento aportado, pues ciertamente no podría ejecutarse el mismo si se configuró, como al parecer se hizo, como un prerrequisito para demandar ante la jurisdicción la expropiación conforme al trámite estipulado en el artículo 399 del Código General del Proceso.

En conclusión, el documento aportado como base de recaudo, no cumple con los requisitos estipulados en el artículo 422 del Código General del Proceso para contener plena fuerza ejecutoria, y en tal medida, se confirmará el auto de primer grado. Proceso Radicado Ejecutivo singular 05266310300320250014601 Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 23 de enero de 2026 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, mediante el cual se negó librar mandamiento de pago, en el presente proceso ejecutivo singular.

SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.

TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma escaneada conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0305c353bb76e2dfb93b6ae8582f21565d1907f1b6c33ca733d718dd17a02579 Proceso Radicado Ejecutivo singular 05266310300320250014601 Documento generado en 24/06/2026 11:25:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica