Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 691-2024. Apelación sentencia. Confirma intermediación ilegal. OK

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68-001-31-05-0032022-00390-01 y 02, promovido por Gladys Liliana Moyano Acosta contra Aerovías del Continente Americano S.A., - Avianca S.A. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que, se declare la existencia de una relación laboral única e ininterrumpida con Avianca S.A., desde el 01 de junio de 1995 hasta el 29 de octubre de 2020, a través de un contrato de trabajo a término indefinido y con un salario base de $6.278.123.

Pide reconocer la sustitución patronal entre Aces y Avianca S.A., así como la intermediación ilegal de Coodesco CTA y, en consecuencia, se deje sin efectos el contrato suscrito con esta última. Solicita además que, se declare ineficaz la suspensión 1 Archivo 006 del Cuaderno 01. contractual aplicada entre marzo y octubre de 2020, el despido sin justa y, el derecho a percibir los beneficios convencionales, incluidas las cláusulas que prevén el reintegro e incrementos salariales, con ocasión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Avianca S.A., y las organizaciones sindicales “Sintrava” y “Sinditra”.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se condene a Avianca S.A., al pago de los salarios dejados de percibir durante el período de suspensión contractual, al reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando o, en subsidio, a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa. De igual forma pide la condena al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos, con actualización e indexación de todas las sumas debidas, así como al pago de las costas procesales.

Adujo: 1) Que suscribió un contrato de trabajo con ACES el 01 de junio de 1995, desempeñándose en el área de ventas; vínculo que se mantuvo hasta el 31 de agosto de 2003; 2) Que en 2001 se aprobó la integración operacional Aces – Avianca – Sam, denominada “Alianza Summa”, formalizada en mayo de 2002. 3) Que Avianca S.A., se acogió al capítulo 11 de la ley de quiebras en la corte de New York y ese mismo año Aces fue liquidada y Sam absorbida por Avianca; 4) Que entre el 01 de septiembre de 20023 y el 31 de julio de 2012 trabajó para Coodesco CTA, en las instalaciones de Avianca S.A., como asesora comercial; 5) Que del 01 de agosto de 2012 al 29 de octubre de 2020, laboró directamente para Avianca S.A., como ejecutiva de ventas; relación en la que, inicialmente suscribió un contrato a término fijo y con posterioridad se modificó el término contractual, pasando a ser indefinido a partir del 2018. 6) Que desde abril de 2020 Avianca S.A., la relevó de sus funciones mediante sendos comunicados; 7) Que el 29 de octubre de 2020 la demandada dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo y remitió un acta de transacción que nunca suscribió y 8) Que en 2022 elevó 2 68-001-31-05-003-2022-00390-01 PI 2024 691 requerimientos a la encartada con miras a obtener el reconocimiento de lo pretendido en la presente causa judicial.

CONTESTACIÓN2: Avianca S.A. exteriorizó resistencia a los pedimentos. Alegó la inexistencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad desde 1995, pues, dice, en el vínculo con Aces y, posteriormente, con Coodesco Cta., no puede considerársele como empleadora. Sostuvo que el único convenio laboral sostenido con la demandante fue desde el 2012; data en la cual se suscribió un contrato a término fijo que con posterioridad fue modificado a indefinido.

Frente a la suspensión contractual efectuada entre marzo y octubre de 2020, arguyó que se dio con ocasión d3e la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del «COVID-19», constitutiva de fuerza mayor conforme lo establece el artículo 51 de la norma sustantiva del trabajo. Figura que, dijo, fue informada de manera oportuna al Ministerio del Trabajo, descartando cualquier ilegalidad en su aplicación. Precisó además que, la accionante no acreditó afectación a su mínimo vital, ya que contaba con mecanismos de alivio como el retiro parcial de cesantías.

Resaltó que implementó medidas de protección en favor de sus trabajadores, tales como aportes plenos al sistema de seguridad social, auxilios y bonificaciones extraordinarias. Rechazó el reintegro deprecado, en tanto no se configuró un despido discriminatorio, ni vulneración a la garantía de estabilidad laboral reforzada. Finalmente adujo que las reclamaciones económicas en lo que atañe a los beneficios convencionales carecen de fundamento, pues los mismos no son aplicables a la demandante dada la ausencia de su afiliación a las organizaciones sindicales que la suscribieron.

Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, falta de título y causa en las pretensiones de la 2 Archivo 008 del cuaderno 01. 3 68-001-31-05-003-2022-00390-01 PI 2024 691 demanda, prescripción, buena fe, compensación, pago y la genérica o innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3: el 28 de mayo de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró que Avianca S.A. ostentó la calidad de verdadera empleadora de la actora entre el 1 de septiembre de 2003 y el 31 de julio de 2012, pese a que se encontraba formalmente vinculada a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coodesco, la cual operó como una simple intermediaria, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, condenó a la pasiva al pago de la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa. Declaró no probada la excepción de prescripción, impuso condena en costas a la accionada y la absolvió de los restantes pedimentos. Luego de eximirse de hacer una síntesis de los hechos de la demanda y de su contestación, recordar los problemas jurídicos y exponer la tesis del despacho, analizó la normativa aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, resaltando que dichas entidades no pueden ser utilizadas como empresas de intermediación laboral en actividades misionales permanentes.

Asimismo, citó jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia (SL-467 de 2019, SL-4479 de 2020, SL-3086 de 2021 y SL-2084 de 2023), a través de la cual se ha reiterado que cuando la CTA carece de autonomía real y los trabajadores están sujetos a subordinación directa de la empresa usuaria, se configura una intermediación ilegal. Frente a la petición de declaratoria de sustitución patronal, señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la norma sustantiva del trabajo, se exige la concurrencia de un cambio de 3 Archivo 025 ibidem. 4 68-001-31-05-003-2022-00390-01 PI 2024 691 empleador con la subsistencia de la identidad del establecimiento; elementos de los cuales, dijo, no obra prueba en el proceso.

Resaltó que, los simples aportes al Sistema de Seguridad Social no acreditan sustitución patronal y que no existía prueba documental de la supuesta fusión de Avianca S.A., y Aces. Destacó que de los certificados de existencia y representación legal de Avianca se constató que, en 2010 absorbió únicamente a Sam. En lo que respecta a la suspensión del contrato de trabajo, fundamentó su decisión en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, que autoriza dicha medida en casos de fuerza mayor o caso fortuito.

A partir de ello, y con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, particularmente la sentencia SL 3238 de 2020, concluyó que la pandemia por COVID-19, constituyó un hecho imprevisible, irresistible y exógeno a la empleadora, lo que legitimaba la suspensión temporal de las obligaciones derivadas del contrato. De igual modo, negó la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo invocada en la demanda, al no acreditarse la calidad de beneficiaria por parte de la actora, ya fuera mediante prueba de afiliación sindical o a través de la demostración de que el sindicato firmante ostentara la condición de mayoritario, conforme al artículo 471 del CST y a la jurisprudencia de la Sala Laboral (SL 4344 de 2020 y SL 567 de 2023).

En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, reiteró que fue un hecho incontrovertido la terminación unilateral del vínculo por parte de Avianca, cancelándose inicialmente una suma calculada sobre la base de un contrato reconocido desde 2012, pero, al declararse acreditado que la relación laboral se extendía realmente desde 2003, en aplicación del principio de primacía de la realidad (artículo 53 C.P.) y de la figura de intermediación laboral regulada en el artículo 35 CST., ordenó la reliquidación de la 5 68-001-31-05-003-2022-00390-01 PI 2024 691 indemnización con fundamento en el artículo 64 del CST, para incluir el tiempo omitido en la liquidación inicial.

APELACIÓN: El extremo activo depreca la modificación del fallo en varios aspectos centrales. En primer lugar, controvirtió la fecha de inicio para liquidar la indemnización por despido injusto. Alega que debía reconocerse desde el 1 de junio de 1995; fecha de su vinculación con Aces y no desde 2003 como lo entendió la A quo, en virtud de la existencia de la Alianza Summa entre Aces, Avianca y Sam, considerada un hecho notorio conforme al artículo 167 del CGP, lo que eximía de mayores exigencias probatorias.

Afirmó que Avianca al negar este antecedente en la contestación de la demanda, desconoció el deber de lealtad y buena fe procesal previsto en el artículo 78 del CGP Señaló que la propia aerolínea reconoció la existencia de contratos vinculados con Aces al negarse a allegarlos invocando reserva empresarial, lo que trasladaba la carga probatoria a la demandada.

Como segunda medida, solicitó que se reconsiderara la justificación de la suspensión de contratos entre marzo y octubre de 2020. Sostiene que la medida fue ilegal, pues la Circular 022 de 2020 y la Resolución 08003 de 2020 del Ministerio de Trabajo, expresamente prohibieron suspensiones o despidos masivos bajo el pretexto de la pandemia. De allí que reclamara el pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales dejados de percibir.

De otro lado, discutió la excepción de compensación declarada en la sentencia; indica que la misma se fundó únicamente en pagos realizados por la cooperativa y no directamente por Avianca, lo cual resultaba improcedente. Recordó que la justicia laboral es rogada y que el principio de la ultra y extra petita solo opera en favor del trabajador, como parte débil de la relación. 6 68-001-31-05-003-2022-00390-01 PI 2024 691 Solicitó el reconocimiento de perjuicios morales, sosteniendo que resultan lógicos y evidentes en el caso concreto, dado que fue despedida en plena pandemia, cuando contaba con 1.200 semanas cotizadas y se encontraba próxima a pensionarse, lo cual la colocó en una situación de especial vulnerabilidad.

Recalcó que, conforme a la jurisprudencia laboral, dichos perjuicios pueden inferirse racionalmente por las condiciones de modo, tiempo y lugar de la terminación del vínculo. Finalmente, pidió que, al incrementarse las condenas, también se ajustara la condena en costas en su favor. La pasiva también a través de apelación, pugnó la revocatoria parcial de la sentencia. Reprocha la decisión adoptada en lo que atañe al reconocimiento de una relación laboral desde el 2003 y la consecuente reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa.

Alegó que, contrario a lo sostenido por el despacho, sí obra en el expediente material probatorio que acredita que entre 2003 y 2012 la demandante estuvo vinculada de manera legal a Coodesco; entidad que celebró con Avianca S.A., un contrato mercantil de apoyo técnico, administrativo y operativo, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera y no una intermediación laboral prohibida por la ley.

Sostuvo que dicho documento tiene plena validez, pues fue aportado por la propia compañía y no fue tachado ni controvertido y, en efecto, demuestra que Coodesco actuó como contratista independiente y no como simple intermediaria. Añadió que los testimonios citados por el extremo activo carecen de fuerza probatoria para desvirtuar esta realidad, ya que, no trabajaban para Avianca durante el período cuestionado y desconocían la naturaleza de la relación contractual de la demandante con Coodesco.

De ahí que, a juicio del apelante, el contrato de trabajo solo se configuró a partir de 2012, lo que hace plenamente ajustada a derecho y suficiente la indemnización cancelada con ocasión de la terminación unilateral del vínculo en 2020. 7 68-001-31-05-003-2022-00390-01 PI 2024 691 ALEGATOS: La demandante, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada y solicitó la modificación de la sentencia de primer grado, con miras a que se reconozca como extremo inicial del vínculo laboral el 1.º de junio de 1995, al destacar la absorción de ACES por AVIANCA S.A., como un hecho notorio.

Asimismo, cuestionó la legalidad de la suspensión del contrato de trabajo durante la pandemia por Covid-19 y controvirtió la compensación reconocida por el A quo en relación con la indemnización por despido injusto. Finalmente, insistió en la procedencia del reconocimiento de perjuicios morales, atendiendo a la gravedad de la situación vivida por la trabajadora.

Avianca S.A., Insistió en los argumentos expuestos en su recurso de apelación, mediante los cuales solicitó la revocatoria de la sentencia, al sostener que la relación laboral con la demandante se extendió únicamente del 1.º de agosto de 2012 al 29 de octubre de 2020, por cuanto los servicios prestados con anterioridad se realizaron a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coodesco, sin que mediara subordinación directa.

En consecuencia, alegó que no procede la reliquidación de la indemnización cancelada y, en lo relativo a la suspensión del contrato de trabajo, sostuvo que dicha medida se aplicó de manera legal, en acatamiento de las disposiciones sustantivas laborales. 3o. CONSIDERACIONES Atendiendo el marco funcional delimitado por los recursos de apelación, en los términos del artículo 66ª del CPTSS, se advierte que los problemas jurídicos sometidos a consideración se circunscriben a determinar: (i) si erró o no la primera instancia al fijar los extremos temporales de la relación laboral que vinculó a las partes en contienda; ii) si es viable o no el reconocimiento y 8 68-001-31-05-003-2022-00390-01 PI 2024 691 pago de las acreencias laborales dejadas de cancelar con ocasión a la suspensión del contrato de trabajo durante los meses de julio y septiembre de 2020; iii) si fue o no adecuada la compensación aplicada en la sentencia de primera instancia respecto de la indemnización por despido sin justa causa y; iv) si es procedente o no el reconocimiento de los perjuicios inmateriales deprecados por la promotora del litigio.

Sobre los extremos de la relación laboral. Para determinar la extensión temporal de la relación laboral, resulta necesario analizar las figuras de sustitución patronal e intermediación debatidas en primera instancia. La demandante cuestionó la decisión de desestimar la sustitución patronal invocada, aduciendo que se trataba de un hecho notorio y de público conocimiento, y reiteró que el vínculo laboral debe reconocerse desde 1995, en razón de la alianza celebrada entre Avianca S.A. y Aces, empresa con la cual se encontraba previamente vinculada, así como por la posterior absorción de esta última por parte de la encartada.

A su turno, Avianca S.A. rechazó la conclusión del A quo relativa a la intermediación. En este contexto, corresponde examinar los presupuestos normativos aplicables a la existencia del contrato de trabajo y a la alegada sustitución patronal, a fin de establecer si el juez de primera instancia erró o no al fijar los extremos temporales del vínculo, como se pasa a exponer.

De la existencia del contrato de trabajo En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal, particularmente, los previstos en el artículo 9 68-001-31-05-003-2022-00390-01 PI 2024 691 23 del CST, que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.

Como excepción a la regla general, corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de los demandados, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos, sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral, para derivar en su favor la presunción contenida en el artículo 24 de la obra sustantiva del trabajo, correspondiendo al otro sujeto de la relación jurídico-procesal, demostrar que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disímiles al laboral.

Aspectos aceptados por la C.S. de J., S.L. en diferentes pronunciamientos, entre ellos, en las sentencias del 5 de agosto de 2009, rad. 36549 y de 15 de febrero de 2017, rad. 47044. Bajo esos derroteros, debe recordarse que, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente; raciocinio compartido por la primera instancia, en su devenir argumentativo, y sobre el que fundamentó la decisión, esto es, que el elemento tuitivo de la relación laboral, que lo es, la efectiva prestación personal del servicio frente a Avianca S.A., no estaba solventada con la prueba producida en juicio, al menos en el lapso entre 1995 y 2003, pues en tratándose de la última calenda mencionada, se advierte que le asiste razón a la A quo de declarar la primacía de la realidad sobre las formas, como se explicará más adelante. 10 68-001-31-05-003-2022-00390-01 PI 2024 691 De la sustitución patronal alegada.

El artículo 67 del CST, consagra la sustitución de patronos, hoy empleadores como: “todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto este no sufra variaciones esenciales en el giro ordinario. Igualmente, el artículo 68 ibídem, indica que “la sola sustitución de patronos no extingue ni modifica los contratos de trabajo existentes”.

A partir de las preceptivas mostradas, se tiene que el fin de la sustitución patronal, no es otro que proteger al trabajador de la imprevista e intempestiva extinción de su contrato de trabajo, causada por el cambio de un empleador por otro, cualquiera que sea su causa. La Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral-, en criterio jurisprudencial de vieja data, ha señalado que para que se configure la figura en mención, es necesario que se cumplan tres requisitos esenciales, a saber: 1) el cambio de un patrono (empleador) por otro, 2) la continuidad de la empresa y 3) la continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo.

(CSJ, Cas. Laboral, Sec., Segunda sentencia enero 24/90, Rad 3535 y SL4530 del 11 de noviembre de 2020). En lo que tiene que ver con el requisito de la continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo, éste tiene su fundamento en que, cuando opera la figura de la sustitución patronal, los contratos de trabajo no se extinguen.

Son los mismos. Ahora, si se presenta una continuidad de servicios del trabajador, pero a través de un contrato distinto con el nuevo empleador, no se da la figura jurídica en comento. (Ver sentencia SL 1943 de 2016). 11 68-001-31-05-003-2022-00390-01 PI 2024 691 El mismo órgano de cierre en sentencia SL 1943 de 2016, señaló que son las circunstancias de cada caso en particular las que determinan si se dan los supuestos legales para la aplicación de la sustitución patronal o sí por el contrario se encuentra excluida.

Por manera que, cuando al cobijo de las anteriores premisas legales y jurisprudenciales, se llega al caso presente y se encuentra que, tal como lo admite el extremo activo, el 01 de junio de 1995 suscribió contrato de trabajo con la empresa Aerolíneas Centrales de Colombia S.A., - Aces-, con funciones en el departamento de ventas en Bucaramanga.

También que a finales del 2001 la Aeronáutica Civil aprobó la integración operacional entre Aces, Avianca y Sam, proceso denominado Alianza Summa, pero, no obra elemento suasorio que permita identificar la veracidad de dicha alianza, a ninguna conclusión diferente a la que arribó la primera instancia puede llegarse, ya que, no existe prueba fehaciente de la configuración de las exigencias fácticas previstas en el artículo 67 del Estatuto Sustantivo del Trabajo.

Por tanto, no concurren todos los requisitos trazados por la jurisprudencia para declarar la sustitución patronal, dígase, “la continuidad de la empresa y de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo”. Ahora como para justificar la deficiencia probatoria en lo que atañe a la sustitución patronal, alega la demandante que dicho fenómeno se materializó como un hecho notorio, a propósito del concepto de hecho notorio, dígase que es aquél cuyo conocimiento ha pasado a pertenecer a la cultura normal, como que es conocido por personas de mediana cultura, dentro de un determinado sector de la sociedad, en el momento de decidir y que es conocido por el juez y así lo ha sostenido el Consejo de Estado: «La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “el hecho notorio además de ser cierto, 12 68-001-31-05-003-2022-00390-01 PI 2024 691 es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media»4 (…).

Así, no le asiste razón a la recurrente al manifestar que, la figura jurídica de la alianza empresarial constituye un hecho notorio y por ende no exige probanza. En otras palabras, no puede pregonarse que se trató de un hecho cierto, público y conocimiento de un integrante de la clase media y por el operador judicial. Alega también la actora que, con posterioridad a la suscripción del contrato con Aces, la precitada empresa fue absorbida por Avianca, supuesto que tampoco fue probado y que, tal como lo señaló la operadora judicial de primer grado no se visualiza siquiera en el certificado de existencia y representación legal de la encartada.

De la intermediación de COODESCO CTA. Si se analizan los contratos suscritos con Coodesco CTA., contrario a lo afirmado por el extremo pasivo, resulta palmaria la presencia de un contrato de trabajo con la actora desde 2003. Como se anotó, es al incoante a quien le corresponde demostrar las afirmaciones plasmadas en sus hechos y que den cuenta de la ejecución de tal actividad laboral y los extremos temporales en que ello ocurrió. Una vez establecido lo anterior, corresponde al reputado dador del laborío, demostrar que tal prestación personal se dio a partir de la presencia de un convenio de naturaleza diferente a la laboral. 4 CE Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección A Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. 14 de septiembre de 2016. 13 68-001-31-05-003-2022-00390-01 PI 2024 691 De entrada, se advierte, que ninguna discusión supone la efectiva prestación personal del servicio de la actora en favor de Avianca S.A., pues esta admitió que la misma ejecutaba actividades en sus instalaciones “para la venta de servicios de apoyo en procesos técnicos y administrativos, siendo prestados estos servicios a través de sus asociados” en el marco del contrato mercantil suscrito con la cooperativa Coodesco.

Obran en el expediente documentos denominados “Oferta Mercantil de venta de servicios presentada por la Cooperativa de Trabajadores de Colombia «Coodesco»”, uno del 07 de julio de 2003 y otro del 16 de abril de 2010, en los cuales se establece como objeto de la oferta mercantil: “establecer las condiciones bajo las cuales la Cooperativa ofrece la prestación de servicio, apoyo técnico, administrativo y operativo por parte de la Cooperativa, con total autonomía técnica, administrativa, financiera, bajo su propio riesgo y dirección, con sus propios asociados, a favor de Avianca S.A.”, dichos servicios serán prestados por la Cooperativa en las diferentes áreas administrativas y operativas que Avianca requiera, de una manera eficiente para la ejecución estratégica y exitosa de los diferentes proyectos adelantados por las diferentes áreas de la empresa”.

En consecuencia, se advierte que la accionante prestó de manera efectiva sus servicios en favor de Avianca S.A., bajo el amparo de las denominadas ofertas mercantiles suscritas con Coodesco C.T.A., la cual aparecía formalmente como su empleadora, aunque en realidad se limitaba a suministrar la fuerza laboral de la demandante a la compañía convocada.

Conjetura que no resulta desvirtuada de cara a la realidad entregada por el dossier probatorio, que, lejos de confirmar la tesis planteada por la convocada a juicio en su contestación, según la cual el vínculo laboral se habría establecido únicamente entre la demandante y Coodesco como trabajadora y 14 68-001-31-05-003-2022-00390-01 PI 2024 691 empleador, respectivamente, demuestran, en cambio, la existencia del contrato laboral discutido en el escrito de demanda, pero desde el 2003.

De cara a los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, vale señalar que, al absolver interrogatorio de parte, la actora manifestó que, no fue forzada a transitar a una Cooperativa, sin embargo “o aceptaba pasar a la cooperativa para yo poder seguir trabajando con las mismas funciones que tenía o definitivamente pues dejaba de laborar”.

Adicionalmente al preguntársele sobre quién le indicó la opción de hacer el tránsito a una Cooperativa, manifestó: “la gerente regional de Avianca que en ese momento era mi jefe inmediato, esa Mercedes Álvarez Gómez”. Adicionó que antes del 2012 siempre tuvo como jefe un gerente regional de Avianca y ella representaba a la compañía en todo.

Señaló que “estuve bajo los lineamientos y el reglamento interno de Avianca, horarios, uniformes y siempre estuve en las instalaciones que eran de Avianca”. De otra parte, se advierte que la información aportada por los testimonios recaudados en el proceso resulta concordante con lo expuesto por la accionante. En particular, Diana Patricia Badillo refirió haber conocido a Gladys Moyano entre 2001 y 2003, cuando ambas laboraban en las oficinas de Colseguros, instalaciones pertenecientes a Avianca.

Precisó que las funciones desempeñadas por la demandante consistían en la gestión de cuentas, verificación de indicadores, coordinación de asesores comerciales, cumplimiento de presupuestos y relaciones con empresas y agencias de viajes. Agregó que las oficinas, equipos de trabajo y dotación utilizados eran suministrados directamente por Avianca, incluso los uniformes.

Finalmente, señaló que a partir de 2012 los trabajadores vinculados a través de cooperativas fueron contratados como empleados directos de la aerolínea, sin que se presentaran cambios sustanciales en las funciones ni en el lugar de 15 68-001-31-05-003-2022-00390-01 PI 2024 691 trabajo, y que su desvinculación se produjo el mismo día en que se dio por terminado el contrato de la demandante.

Por otro lado, Juan Guillermo Díaz quien se desempeñaba como jefe de mantenimiento de la Zona Oriente, señaló que conoció a Gladys Liliana Moyano en el año 2004, cuando se trasladó de Medellín a Bucaramanga, en el marco de reuniones mensuales en las que participaban distintas áreas de la aerolínea Avianca. Indicó que su relación fue la de compañeros de trabajo, pues él ejercía sus labores en el aeropuerto, mientras que Moyano se desempeñaba en el área comercial.

Expuso que, las reuniones de empleados se realizaban en las oficinas de Colseguros, que identificó como instalaciones de Avianca, donde conoció directamente a la demandante. Sobre las funciones de Gladys Moyano, dijo haberla visto dedicada a labores comerciales y de ventas, observación que corroboraba con la dinámica de su trabajo. Asimismo, manifestó que tuvo conocimiento de que la demandante atravesó una situación contractual similar a la suya, esto es, haber pasado inicialmente por cooperativa antes de ser vinculada directamente a Avianca, aunque no pudo precisar la fecha exacta en la que ocurrió ese cambio.

Es importante señalar que, ninguna explicación objetiva exterioriza Avianca S.A., para acudir al mecanismo de tercerización por conducto de la oferta mercantil gestada con Coodesco Cta., a sabiendas de que tal circunstancia fáctica solo se justifica bajo la demostración de propósitos organizacionales y técnicos, que implican de suyo, la intervención de un tercero con autonomía administrativa, productiva y presupuestal.

Ello es así, porque la descentralización productiva y la tercerización están previstas como formas legítimas del orden jurídico en las que se puede 16 68-001-31-05-003-2022-00390-01 PI 2024 691 organizar la producción, haciendo encargos a terceros de una parte del proceso productivo de la empresa a fin de ser más competitivas; siempre que no se desconozcan derechos de los trabajadores o se trate de evitar la contratación directa a fin de desmejorarlos, pues, esa externalización debe estar fundada en razones que evidencien la necesidad de transferir actividades desarrolladas internamente por una empresa a un tercero, tal como lo preveía el derogado Decreto 583 de 2016.

Así lo ha sostenido el órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por ejemplo en sentencia con radicado 71281 del 6 de febrero de 2019, reiterada en la SL 4479 del 4 de noviembre de 2020, en las que indicó: “Un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas.

Sin embargo, la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades.

La externalización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial.

Cuando la descentralización no se realiza con estos propósitos organizacionales y técnicos sino para evadir la contratación directa, mediante entes interpuestos que carecen de una estructura propia y un aparato productivo especializado, y que, por tanto, se limitan a figurar 17 68-001-31-05-003-2022-00390-01 PI 2024 691 como empleadores que sirven a la empresa principal, estaremos en presencia de una intermediación laboral ilegal.

Esta hipótesis a criterio de la Sala, no la regula el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (verdadero empresario), toda vez que este precepto presupone la existencia de un contratista autónomo con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, sino directamente por el artículo 35 ibidem (simple intermediario), en cuya virtud, el verdadero empleador es la empresa comitente y el aparente contratista es un simple intermediario que, al no manifestar su calidad de tal, debe responder solidariamente con la principal (…)”. -Se destacaCondicionamiento fáctico organizacional y técnico que en manera alguna demostró la encartada, aunque en el documento contractual quiera mostrarse lo contrario.

Por fuerza de todo lo explicado, refulge nítido que la presunción surgida en favor de la actora producto de la prestación de su fuerza de trabajo en favor de Avianca S.A., no fue desvirtuada. Al contrario, es ratificada de cara al material probatorio analizado. Esto porque, muy a pesar del eje de defensa planteado por la convocada a juicio, sobre que la accionante actuó bajo subordinación de Coodesco Cta., lo que se prueba es que, en el plano de la realidad, se desarrolló un vínculo directo bajo la égida de un rol laboral propiamente dicho.

Sin embargo, debe advertirse que dicha realidad fáctica cobija únicamente los extremos del contrato de trabajo en los que Coodesco Cta., fungió como empleador (véase historia laboral)5 esto es, 01 de septiembre de 2003 y, hasta la finalización del vínculo con la encartada, 29 de octubre de 2020, y no desde 5 Archivo No. 20 de la carpeta 002PruebasAnexos del cuaderno 01. 18 68-001-31-05-003-2022-00390-01 PI 2024 691 el 01 de junio de 1995 como se persigue en el escrito seminal de demanda, por lo discurrido en el tópico anterior.

Por fuerza de lo explicado, deberá confirmarse este aspecto de la sentencia apelada y, en consecuencia, la reliquidación de la indemnización por despido injusto. De la suspensión del contrato de trabajo durante el período comprendido entre julio y octubre de 2020. Respecto a la figura de la suspensión, se tiene que, en el inciso 1 del artículo 51 del CST, subrogado por el 4º de la Ley 50 de 1990, el contrato de trabajo se suspende: i) por fuerza mayor o caso fortuito que, temporalmente impida su ejecución, así como el artículo 53 ibidem establece como efectos de la suspensión: “se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el {empleador} la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del {empleador}, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores (…)”.

En lo que atañe a la fuerza mayor, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado afirmando que6: “(…) en materia laboral son aplicables los requisitos que en la jurisprudencia y doctrina generales se han exigido para la figura, como que sólo puede calificarse de caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible e igualmente, que un acontecimiento determinado no puede catalogarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, 6 Corte Suprema de Justicia SL3238-2020. 26 de agosto de 2020.

MP. Luis Benedicto Herrera Díaz. 19 68-001-31-05-003-2022-00390-01 PI 2024 691 analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho (…). Igualmente se ha explicado que entre los elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual figura la inimputabilidad, esto es que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho.

Es decir que la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor, depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsto y es menester, entonces, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor.

(…) En efecto, en primer lugar debe aclararse que no todo acto de autoridad que impida la ejecución del contrato de trabajo, debe clasificarse automáticamente de caso fortuito o fuerza mayor que comporte su suspensión en los términos del artículo 51-1 del CST, pues habrá que examinar las circunstancias de cada caso y podría darse, por ejemplo, que la decisión de autoridad sea consecuencia directa de una conducta culposa del empleador, evento en el cual mal podría entenderse suspendido el nexo, sino más bien ubicado en la situación del artículo 140 ibídem.

De otra parte, no podría descartarse que la crisis económica de la empresa pueda generar la suspensión contractual por constituir caso fortuito, pero ello dependerá de que, conforme a las circunstancias del caso, se den los supuestos indispensables, y no pocas veces resultaría preferible que para éstas hipótesis en caso de duda el empresario que lo requiera acuda a la autoridad administrativa para obtener el permiso de clausura temporal o definitiva, desde luego, si se dan los requisitos de procedencia de estas figuras alternativas (…)”.7 Por otra parte, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-430-2021, precisó que el término “imprevisible” se entiende como “el acontecimiento que no puede contemplarse de antemano al examinar: i) su normalidad y frecuencia; ii) la probabilidad de su ocurrencia; y iii) su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo.

En definitiva, se trata de aquel hecho que, en 7 Corte Suprema de Justicia, SL 29 de mayo de 2002. Rad 17570. MP. Fernando Vásquez Botero. 20 68-001-31-05-003-2022-00390-01 PI 2024 691 condiciones normales, no resulta suficientemente probable como para que el agente pudiera precaverse contra él”. En cuanto a “irresistible”, la Corte indicó que se refiere a que no fue posible evitar su acaecimiento ni las consecuencias derivadas del mismo.

Asimismo, se aclaró que el hecho generador de fuerza mayor debe ser externo, es decir, que tenga “su origen en una actividad exógena a la que despliega el agente a quien se le imputa el daño”. De manera complementaria, el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, establece que, en los casos de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador está obligado a dar aviso inmediato al inspector del trabajo, a fin de que se constate la existencia de dicha circunstancia. En los términos anteriores, es preciso señalar que en el plenario no se discutió la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, vigente desde el 1° de agosto de 2012 hasta el 29 de octubre de 2020.

Asimismo, se acreditó que el contrato de trabajo de la actora fue suspendido a partir de julio de 2020 en virtud de la causal de fuerza mayor prevista en el numeral 1° del artículo 51 del C.S.T., tal como se explicó en el escrito de contestación. Esta medida se adoptó en el contexto de la pandemia por COVID-19 y del aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional para esa época.

Al realizar un análisis económico, la compañía concluyó que la actividad de Avianca S.A. se vio gravemente afectada por la contingencia sanitaria, hasta el punto de poner en riesgo su continuidad como negocio en marcha, debido al cierre total de las rutas aéreas, un hecho externo y ajeno a la compañía. Por ello, se dispuso que no habría prestación de servicios ni generación de salario durante dicho período. 21 68-001-31-05-003-2022-00390-01 PI 2024 691 Resulta preciso destacar que, según el análisis efectuado por la pasiva, a noviembre de 2020 la operación empresarial registró una disminución del 85,9%.

Como sustento de esta situación, se aportó el estado financiero de Avianca Holdings a corte 30 de junio de 2020, en el cual el auditor KPMG expresó su opinión sobre las serias dificultades económicas que evidencian una “incertidumbre material relacionada con el negocio en marcha”. Asimismo, conforme a lo informado en el escrito de contestación, Avianca S.A. desarrolla operaciones de vuelos internacionales y transporte aéreo doméstico, actividad que, efectivamente, se vio significativamente limitada por la pandemia.

A ello se suman las medidas de restricción al tráfico aéreo, que se extendieron y prorrogaron para la fecha en cuestión así: Decreto 531 de 2020 Decreto 593 de 2020 Decreto 636 de 2020 Decreto 689 de 2020 Decreto 749 de 2020 Decreto 878 de 2020 Decreto 990 de 2020 Decreto 1076 de 2020 Desde el 13 de abril de 2020 hasta el 27 de abril de 2020 Desde el 27 de abril de 2020 hasta el 11 de mayo de 2020 Desde el 11 de mayo de 2020 hasta el 25 de mayo de 2020 Prorroga la vigencia de las medidas del Decreto 636 de 2020 hasta el 31 de mayo Desde el 01 de junio de 2020 hasta el 01 de julio de 2020 Desde el 01 de julio de 2020 hasta el 15 de julio de 2020 Desde el 15 de julio de 2020 hasta el 01 de agosto de 2020 Desde el 01 de agosto de 2020 hasta el 01 de setiembre de 2020 De acuerdo con las distintas medidas adoptadas por la empleadora para preservar la estabilidad laboral de sus trabajadores, es necesario señalar que convocó a sus colaboradores a solicitar licencias no remuneradas, mediante las cuales se garantizaba: i) la vigencia del contrato laboral, levantando la restricción de exclusividad, lo que permitía al trabajador desempeñar otras actividades remuneradas e incluso celebrar otros contratos de trabajo; ii) la 22 68-001-31-05-003-2022-00390-01 PI 2024 691 continuidad del auxilio de medicina prepagada; iii) la realización de los aportes completos al sistema de seguridad social en salud y pensiones; y iv) que, durante la vigencia de la licencia no remunerada, Avianca S.A. renunciaba a la posibilidad legal de dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo.

Igualmente, dispuso la modalidad de trabajo en casa para los trabajadores a quienes les aplicara, contando para dicha medida con 7.303 trabajadores desempeñando sus labores de manera remota. De manera excepcional, dio aplicación a lo contemplado en el artículo 140 del C.S.T., debido a circunstancias subjetivas como enfermedades catastróficas.

Adicionalmente, permitió a sus trabajadores disfrutar de períodos de vacaciones y, como último recurso, acudió a las disposiciones establecidas en el artículo 51 del C.S.T. Al punto, la misma demandante afirmó en su interrogatorio de parte que fue de su conocimiento que la operación aérea supuso “la cancelación de todos los vuelos a partir de, si no estoy mal 18 o 20 de marzo de 2020”.

Al preguntársele además sobre si tenía conocimiento de ventas y promociones de tiquetes en el período comprendido entre abril a octubre de 2020, contestó: “lo tengo claro porque yo trabajé en el mes de junio y yo sabía pues que no. No había vuelos, eso sí lo tengo claro”. Como se desprende de lo anterior, las medidas adoptadas por la empresa resultan razonables y plenamente ajustadas a la normativa laboral vigente, pues no constituyeron actos caprichosos, arbitrarios ni subjetivos.

Por el contrario, se evidencia que la empresa actuó con la finalidad de preservar las fuentes de empleo y, al mismo tiempo, enfrentar la compleja situación financiera derivada de la pandemia por COVID-19. 23 68-001-31-05-003-2022-00390-01 PI 2024 691 Con los anteriores medios suasorios, se puede evidenciar que, debido al cierre de la mayor parte de las operaciones de la aerolínea demandada, resultaba plausible la suspensión del contrato de trabajo de la demandante; pero también resulta claro que la empresa realizó sucesivos e importantes esfuerzos, para buscar soluciones y dar continuidad a los contratos de trabajo.

A lo anterior se suma que el aislamiento preventivo obligatorio para contener la pandemia por COVID-19 se extendió hasta septiembre de 2020 (Decreto 1076 de 2020), calenda en la cual la empleadora reanudó el pago de salarios. En consecuencia, la causal invocada por la demandada para suspender el contrato de trabajo de la actora, posee entidad suficiente para considerarse válida y legal.

Por tanto, se confirma lo decidido por la autoridad judicial de primer grado y, como consecuencia, no procede el pago de los salarios reclamados correspondientes al período en que estuvo vigente la suspensión contractual, dado que no hubo prestación de servicios durante dicho lapso y no existió vicio discriminatorio ni acto abusivo por parte de la empleadora.

De la compensación aplicada en la sentencia de primera instancia respecto de la indemnización por despido sin justa causa. Señaló el recurrente que, la compensación aplicada al pago de la indemnización por despido injusto reliquidada, no opera respecto de los pagos efectuados por la encartada. Al respecto, debe señalarse que la compensación es una figura jurídica que constituye un modo de extinción de las obligaciones en materia laboral y de seguridad social, la cual exige, para su efectividad, la existencia de obligaciones recíprocas entre las partes.

Precisamente, en providencia CSJ SL4327-2021 la Corporación reiteró: 24 68-001-31-05-003-2022-00390-01 PI 2024 691 “La compensación es un modo de extinguir las obligaciones, acorde con lo previsto en el artículo 1625 del Código Civil, y para que se configure, se requiere la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes.

Tal figura resulta aplicable al campo laboral, y de hecho, la jurisprudencia de la Sala, en diversos temas la ha aplicado, con el fin de mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes, cuando quiera que éstos resultan deudores y acreedores entre sí. Así, por ejemplo, cuando ha encontrado que las sumas pagadas en exceso al trabajador afectan al empleador, ha ordenado su descuento; también ha permitido la compensación de los salarios y prestaciones a cancelar por efectos del reintegro, de manera que ha autorizado al empleador descontar lo pagado por despido injusto (CSJ SL20195-2017, CSJ SL7805-2016); igualmente, ha habilitado al empleador para compensar en la liquidación final de salarios y prestaciones, los préstamos otorgados al trabajador en vigencia del contrato (CSJ SL6794-2015); incluso, pese a que en la contestación de la demanda no se haya alegado esta figura como excepción, al determinarse la procedencia de la pensión de sobrevivientes, ha aceptado que la suma reconocida por concepto de indemnización sustitutiva se tenga como un pago parcial de la obligación (CSJ SL11546-2015), o la posibilidad de descontar las sumas pagadas por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o sobrevivientes, de la suma que se debe pagar por la prestación pensional principal (CSJ SL1624-2018, SL1515-2018, SL6106-2017), como ejemplos más próximos”.

De manera que no puede desconocerse que la pasiva efectuó, al momento del finiquito de la relación laboral, el pago correspondiente a la indemnización por despido injusto, estimándolo en $33.890.238. No obstante, dicho pago debe ser ajustado conforme a las declaraciones judiciales efectuadas con posterioridad, sin que ello implique desconocer la aplicación de la figura de la compensación, que permite deducir del monto total reconocido aquellos pagos previamente realizados, garantizando así que la obligación se extinga de 25 68-001-31-05-003-2022-00390-01 PI 2024 691 manera justa y proporcional.

Por manera que se confirmará la decisión sobre el tópico discurrido en precedencia. La demandante reclama, en el escrito demandatorio, el reconocimiento y pago de perjuicios inmateriales derivados de la terminación de su contrato de trabajo. No obstante, cabe señalar que, tan siquiera se incluyó un acápite específico que desarrollara el fundamento de dicho petitorio y explicara la magnitud de los perjuicios inmateriales reclamados.

Al punto, basta rememorar lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, así: “Aun cuando el Código Sustantivo del Trabajo prevé una indemnización ante la terminación unilateral del contrato sin justa causa, la misma únicamente comprende, en los términos de su artículo 64, el lucro cesante y el daño emergente.

Esto significa que es posible que se resarza el daño moral cuando quiera que se pruebe que este se configuró ante una actuación reprochable del empleador, que tenía por objeto lesionarlo, o que le originó un grave detrimento no patrimonial”8. Lo anterior ha sido reiterado por esa sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1715/2014, en la que se consideró: En el plano jurídico, esta Sala es del criterio de que el daño moral siempre debe ser resarcido; por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 12 de Mar 2010, Rad. 35795 se discurrió: Pese a que encontró que la jurisprudencia civil ha reconocido la posibilidad de que se causen perjuicios morales por el incumplimiento de un contrato, seguidamente el Tribunal aseveró que en materia laboral la única indemnización reconocida es la que surge de la terminación del contrato de trabajo y que la acción pertinente, en este caso, no pertenecía al derecho laboral, dado que los perjuicios invocados no provienen directa ni indirectamente de un contrato de trabajo. 8 Corte Suprema de Justicia SL14618-2014. 22 de octubre de 2014.

MP. Elsy del Pilar Cuello Calderón. 26 68-001-31-05-003-2022-00390-01 PI 2024 691 Para la Sala, al discurrir de esa manera, incurrió el Tribunal en los quebrantos normativos que se le imputan porque, en primer lugar, es claro que la obligación de indemnizar perjuicios morales en materia laboral no se contrae exclusivamente a la terminación del contrato de trabajo, ya que, como lo ha reconocido de tiempo atrás la jurisprudencia, acudiendo a principios generales del derecho, el daño moral siempre debe ser resarcido, independientemente de la fuente de su origen.

Aparte de ello, en el Código Sustantivo del Trabajo hay normas de las que se desprende que, al lado de la extinción del vínculo jurídico, existen otros hechos que pueden dar origen a un daño moral que debe ser indemnizado. Tal el caso del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Negrillas y subrayas fuera del texto original. En consecuencia, la indemnización tarifada por la terminación del contrato de trabajo, como se señaló, solo contempla el resarcimiento del daño patrimonial, sin atender a que, en situaciones excepcionales, el trabajador pueda acreditar que un despido injusto o arbitrario produjo un impacto significativo en su esfera emocional, afectando su vida íntima, familiar y social.

En virtud de lo anterior, se absolverá de esta pretensión, pues la demandante no hizo ningún esfuerzo probatorio para acreditar los supuestos en que fundamentó el daño moral alegado. Con fundamento en el numeral primigenio del artículo 365 del CGP, aplicado por remisión normativa prevista en el 145 del CPTSS, se condena en costas en esta instancia a cargo de los apelantes, ante la improsperidad del recurso de alzada.

Se fijarán como agencias en derecho de la alzada $711.750. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 27 68-001-31-05-003-2022-00390-01 PI 2024 691 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Confirmar la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas a las partes.

Inclúyase como agencias en derecho de esta instancia la suma de $711.750 a su cargo. Liquídense de manera concentrada en el Despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carillo Choles Susana Ayala Colmenares 28 68-001-31-05-003-2022-00390-01 PI 2024 691