TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO HERNÁNDEZ TAVERA LABORAL CONTRA PROMOVIDO DUGATAN POR LTDA EN LEONARDO FABIO REORGANIZACIÓN Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00023-01. Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra DUGATAN LTDA pretendiendo la declaratoria de la finalización del contrato de trabajo en forma unilateral y justificada del empleador y en consecuencia la condena al pago de la indemnización por despido injusto, la activación de las facultades ultra y extra petita y la condena en costas. 2.
Como sustento de sus pretensiones manifiesta la activa haberse vinculado laboralmente con DUGATAN LTDA el 6 de febrero de 2021 desempeñando el cargo de guarda de seguridad con salario de $1.180.000. Prestó sus servicios en el CONJUNTO RESIDENCIAL BALCONES DE ALEJANDRÍA ubicado en la ciudad de Flandes y cumplió a cabalidad con sus funciones.
El 12 de julio de 2021 se le notificó la terminación del contrato invocando como justa causa que el usuario exigió el relevo inmediato del trabajador, refiriendo no estar contemplada en la ley para este fin. 3. La demanda se presentó el 31 de enero de 2022 (C 01 PDF 004 pág. 1), siendo admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot mediante auto de fecha 28 de junio de 2022, impartiendo el trámite de proceso ordinario laboral de única instancia (C 01 PDF 005).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONARDO FABIO HERNANDEZ TAVERA Contra DUGATAN LTDA Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00023-01 4. Notificado personalmente el representante legal de la pasiva del auto admisorio de la demanda, el Despacho fijó fecha para la celebración de la audiencia del artículo 72 del CPTYSS para el 8 de marzo de 2023 a las 9:30am.
En dicha diligencia, la pasiva contestó la demanda con oposición a la estimación de las pretensiones. Aceptó la existencia de contrato de trabajo, extremos temporales, cargo y salario devengado. Refirió que terminación del contrato de trabajo entre las partes fue consensuada y no unilateral, ante la celebración de un contrato de transacción, en el cual se acordó la terminación del vínculo laboral de manera voluntaria, dejando sin efectos la misiva de despido.
Insistió en la validez del acuerdo de transacción porque fue firmado por el demandante después de haber sido informado de sus términos. Explicó además que durante la ejecución del contrato se evidenciaron algunas quejas y problemas de desempeño del demandante, provenientes de residentes y administradores de los conjuntos residenciales donde el demandante laboró, que motivaron en su momento un traslado de conjunto residencial.
Se mencionaron incidentes específicos, como quedarse dormido en el trabajo y comportamientos inadecuados. Formuló las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, temeridad y mala fe1. 5. En la referida diligencia la activa reformó la demanda modificando las pretensiones a la declaratoria de existencia de contrato de trabajo entre las partes, ejecutado entre el 6 de febrero al 10 de julio de 2021, declaratoria de ineficacia del despido por ser el trabajador titular de estabilidad laboral reforzada con el consecuente reintegro con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir entre el despido y el reintegro o subsidiariamente declaratoria de terminación del contrato unilateral y sin justa causa y condena a la pasiva al pago; en subsidio, la declaratoria de terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por el empleador con el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST.
Solicitó además la activación de las facultades ultra y extra petita y la condena en costas. 6. En la reforma de la demanda adicionó fundamentos fácticos, indicando que el actor padeció COVID 19 y estuvo incapacitado entre el 30 de junio al 11 de julio de 2021, alegando la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada por estar incapacitado a la fecha de desvinculación2. 7.
El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot admitió la reforma de la demanda, adoptó medida de saneamiento y asignó el trámite del proceso ordinario 1 C01 video 14, minuto 5:29 y siguientes 2 C 01 video 14, minutos 1:14 y siguientes Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONARDO FABIO HERNANDEZ TAVERA Contra DUGATAN LTDA Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00023-01 laboral de primera instancia. En consecuencia, corrió traslado a la pasiva por el término de 10 días para contestarla3.
Dentro del término de traslado la accionada presentó contestación reiterando los argumentos de defensa iniciales y oponiéndose a la solicitud de estabilidad laboral reforzada al no ser cierto que el actor se encontraba incapacitado para la fecha de terminación del contrato de trabajo, explicando que la EPS SALUD TOTAL presentó un error de contabilización de los días en la transcripción de la incapacidad, subsanado suficientemente.
Alegó además la excepción que denominó: “Tampoco existe obligación de reintegrar al trabajador por inexistencia de la estabilidad reforzada ni al pago de emolumento alguno” (C01 PDF 16). 8. En auto del 27 de octubre de 2023 el Despacho judicial admitió la contestación de la reforma de la demanda y fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTYSS, seguida de la del 80 para el 2 de abril de 2024 a las 9:30am, reprogramada para el 9 de abril siguiente en el mismo horario. 9.
La audiencia de trámite y juzgamiento se desarrolló en varias sesiones, y en la Juez Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca en sentencia proferida el 26 de julio de 2024 resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, conforme con lo expuesto.
SEGUNDO: ABSOLVER a Dugatan Ltda. de las demás pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto.
TERCERO: Condenar en costas al demandante, fijándose las agencias en derecho en la suma de 1 smlmv a favor de la parte demandada.
CUARTO: En caso de no ser apelado el presente fallo, consúltese ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, conforme al art. 69 del C.P.T. 10. Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “Respetosamente interpongo recurso apelación contra la sentencia preferida, con el fin de que el tribunal revoque la misma y ordene el reconocimiento y pago y la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta que existió la relación laboral, que hubo despido sin justa causa, que el contrato de transacción es nulo y que el demandado no logró acreditar el despido con justa causa, como lo indicó en la carta de despido de julio del 2021.
Estos alegatos se ampliarán en el momento en que el Tribunal los estime pertinente, puesto que no se comparte la decisión arrojada teniendo en cuenta que el acuerdo es nulo, teniendo en el interrogatorio de parte de uno de los testigos, y que pues, en la demanda no se diga ningún vicio por lo que pues se tenía no se tenía conocimiento del mismo, tanto así que pues en uno de los testimonios se mencionó que pues el documento iba dentro de un paquete, como se identificó en el testimonio”. 11.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 12 de agosto de 2024, luego, con auto del 20 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, sin que las partes hicieran uso de tal derecho. 3 C01 video 14, minuto 1:25 y siguientes Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONARDO FABIO HERNANDEZ TAVERA Contra DUGATAN LTDA Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00023-01 CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.
Así las cosas, entiende la Sala que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si al demandante le asiste derecho al pago de la indemnización por despido injusto, aun cuando las partes suscribieron contrato de transacción. La a quo al proferir su decisión consideró que el demandante no fue titular de estabilidad laboral reforzada, por carecer de deficiencia física, mental, sensorial o intelectual de mediano o largo plazo para el momento del finiquito contractual.
Dio validez al contrato de transacción suscrito por las partes el 12 de julio de 2021, en el cual se acordó la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Aunque identificó errores en las fechas, fue considerado válido ya que ambas partes manifestaron su consentimiento, decidieron terminar la relación laboral de mutuo acuerdo y el demandante recibió la liquidación correspondiente en la cual se incluyó la indemnización por despido injusto.
Manifestó que en la demanda no se hace mención de algún error o falta de pago en la liquidación definitiva del contrato, precisando que en el caso particular no hay afectación a derechos mínimos o fundamentales del trabajador. En tal virtud, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada. Conforme el alcance del principio de consonancia no se discute en esta sede: • Existencia de contrato de trabajo entre las partes ejecutado entre el 6 de febrero y 10 de julio de 2021. • No haber tenido el señor LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ TAVERA estabilidad laboral reforzada para la fecha de su desvinculación. De cara a resolver el reproche de la activa, advierte la Sala la necesidad de revocar la sentencia impugnada por considerar el derecho del actor al pago de la indemnización por despido.
La documental incorporada da cuenta de lo siguiente: Las partes celebraron contrato por duración de obra o labor para iniciar labores el 6 de febrero de 2021; el actor fue contratado para desempeñarse como guarda y la labor contratada fue “La prestación del servicio de vigilancia de manera personal como VIGILANTE DE SEGURIDAD en el sitio que LA EMPRESA establezca” (C01 PDF 03 pág. 3).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONARDO FABIO HERNANDEZ TAVERA Contra DUGATAN LTDA Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00023-01 En misiva calendada 12 de julio de 2021 la pasiva informó al demandante la terminación del contrato de trabajo con justa causa, por lo siguiente (C01 pdf 03 pág. 3): Sin embargo, la pasiva aduce en su defensa que esta decisión fue dejada sin efecto entre las partes por el acuerdo de transacción al que llegaron.
El documento se glosa en el C01 PDF 13 pág. 17-18, y es del siguiente tenor: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONARDO FABIO HERNANDEZ TAVERA Contra DUGATAN LTDA Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00023-01 Se practicó testimonio de la señora LEONILDE PÉREZ CARVAJAL auxiliar administrativa de DUGATAN LTDA, quien inicialmente explicó que el vínculo contractual terminó por mal comportamiento del demandante; detalló que prestaba sus servicios en el conjunto Balcones de Alejandría en el Municipio de Flandes donde presentó conductas agresivas con sus compañeros y problemas con los copropietarios, generando como consecuencia que el administrador solicitara a la pasiva su cambio.
Fue entonces trasladado el actor al conjunto Balcones en Girardot, donde tuvo inconveniente por retener sin autorización a un conductor de mototaxi durante 10 minutos, recibiendo la pasiva queja de la copropietaria que contrató sus servicios de transporte. Mencionó además tener roces constantes con su compañero DAVID TORRES y haber protagonizado un incidente por darse golpes contra la pared delante de un supervisor, y luego arrodillarse pidiendo perdón. En un momento posterior del testimonio dijo que el motivo de la terminación del contrato de trabajo fue “unilateralmente y en común acuerdo, entre la empresa y el trabajador que se hizo mediante un documento que se llama documento de transacción, en donde el señor Hernández manifiesta voluntariamente ante testigos dar por terminado el contrato de trabajo y eso Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONARDO FABIO HERNANDEZ TAVERA Contra DUGATAN LTDA Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00023-01 se hizo un documento por escrito” y explicó también: “Apoderada: Cómo me explica usted la Carta que le envían al señor Hernández Tavera el 12 de julio de 2021, que está, donde le informan a él que está, que lo que se le cancela el contrato por por justas causas, pero el acta de transacción está en fecha 10 de julio, explique a la audiencia de esa contradicción, por favor, para tener claridad? Testigo: Lo que pasó fue que el 10 de julio a él se le notificó que se presentara a la oficina, pero él no se presentó y él estaba, presentó una incapacidad, entonces él no, él no se hizo presente en la oficina y después de que se le cumplió la incapacidad, él fue a la oficina, y entonces fue cuando se llegó a un común acuerdo de la cancelación del contrato para que la empresa no lo despidiera por una causa justificada, entonces él manifestó voluntariamente dar por terminado el contrato entre las partes y fue cuando se firmó el documento de transacción. Apoderada: Y ustedes le explicaron al señor qué pasaba con la carta que le habían enviado? Testigo: Claro, sí, señora, él inclusive él mismo llamó y dijo que la había recibido, pero él no se hizo presente.
Juez: O sea, la transacción que día la suscribieron entonces? La transacción se hizo el 12 de julio. Juez: ¿Y por qué en el documento que se aportó tiene como fecha 10 de julio? Pues ahí sí ese documento lo envió fue el jefe de talento humano, o sea, yo simplemente le notifiqué al señor que se hiciera presente en la oficina. ( ) Apoderada: ¿La cuestión es aclarar que realmente qué día se firmó la transacción y que día se le ha enviado la carta al señor, al señor Leonardo? Testigo: La carta se le envió el 10 de julio, o sea, está con fecha 10 de julio, pero por error la fecha tenía, o sea la fecha es el 12 de julio.
Por error se quedó mal; Juez: la carta de terminación y el acta de transacción también error en la fecha, o sea, en ambos documentos hay errores en la fecha? Sí, ahí sí. O sea, están intercambiadas las fechas? Testigo: Sí, señora. Juez: ¿O sea, realmente primero se hizo en qué, en qué orden se hizo entonces primero la terminación y luego la transacción? ¿Cómo fue? Expliquen eso, porque es que si lo de las fechas no por favor? Testigo: lo que pasa es que la terminación del contrato, a él se le había hecho una carta terminación del contrato, para que él se presentara, a mí me la enviaron el jefe de Talento Humano, yo lo llamé para que se presentara y el señor nunca se hizo presente para firmar el documento.
Entonces él estaba incapacitado y él le envió una incapacidad. La incapacidad se le respetó sin ningún inconveniente. Después él se acercó a la oficina a manifestar que iba a mirar a firmar el documento, y fue cuando él voluntariamente manifestó que se diera por terminado el contrato. Juez: Y entonces la Carta de terminación? Testigo: Por fecha estaba errada, pero él no la firmó el 10, en el 10 no se hizo presente.
Juez: No es que la fecha de terminación tiene 12 de julio y la fecha de transacción 10 de julio? Testigo: La fecha de terminación fue el 12 de julio. Juez: La fecha de terminación fue el 12 de julio? ¿Y por qué se firmó el 12 de julio la terminación si ya se había firmado la transacción o cómo fue el orden? Es que no ha aclarado eso. Testigo: ¿Hubo error en la fecha? Pues la verdad es que ahí si yo en este momento no les puedo aclarar porque eso lo maneja es Talento Humano, sí, ellos me envían los documentos y yo cito a la persona.
Juez: Pero entonces? entonces, según lo que a usted le consta sin mirar el documento, porque es que no coincide su dicho con el documento y de hecho los documentos entre sí generan confusión. Qué días, cómo fue, primero fue la carta de terminación y luego la transacción. ¿O cómo es? Explíqueme por favor? Testigo: A mí me mandaron unos documentos para que lo llamara y los fuera a firmar el 10, pero el señor nunca se hizo presente.
Él llegó el 12 de julio, él manifestó que renunciaba voluntariamente para que la empresa no le cancelara el contrato por justa causa. Juez: ¿Y entonces, qué documento firmó el 12? Testigo: Él firmó la carta de terminación del contrato Juez: Y la transacción? La transacción siempre se firma junto con lo que es la parte de la liquidación. Cuando se les paga a ellos, ellos firman la transacción. Juez: La transacción la firmaron después, o sea, primero fue la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONARDO FABIO HERNANDEZ TAVERA Contra DUGATAN LTDA Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00023-01 carta de terminación y porque entonces en la transacción dice que han llegado a un acuerdo en cuanto a la forma de terminar el proceso? cuando ya había una carta de terminación? porque en la transacción se habla de un acuerdo? Testigo: Porque en la en la carta de renuncia, pues dice que él acepta voluntariamente la terminación del contrato Juez: no hay renuncia, hay es carta de terminación del 12 de julio y está invocando unas causales, en la transacción, dice lo siguiente, que han llegado a un acuerdo, que empezó a trabajar el 27 de enero de 2021 y que terminó el 9 de junio con 2021, tampoco coincide la fecha, que se retiró voluntariamente.
¿Por qué el texto de la transacción contradice tanto la fecha final como la fecha de, como el motivo de la terminación? Porque si ya le han entregado la carta de terminación, por qué luego en la transacción se afirma que se retiró voluntariamente, y así lo afirma? al parecer, porque esta contradicción en los escritos? Testigo: hay si esas hay, si esas cartas o esas fechas vienen, digamos, asignadas por Talento Humano Juez: entonces.
¿Usted fue testigo de que él firmara qué la terminación o la transacción? Vuelvo y la pregunto. Testigo: Juntas cosas y lo mismo la liquidación”. Se practicó además el testimonio de MAURICIO LETRADO CASTRO, Director de Talento Humano de la pasiva para la fecha de la desvinculación. Sobre los asuntos relevantes en esta instancia declaró: “Juez: Entonces como termina el vínculo con el señor Hernández? Testigo: El señor Hernández, se le notifica la terminación de contrato por una de las cláusulas que manejamos dentro del contrato laboral, del cual tiene en copia todas las partes, se le informa que de acuerdo a los soportes a las tres solicitudes, casi cuatro, de cambio por parte de administradores, por parte de miembros del Consejo, porque no estamos hablando de dos personas no más que firmaron actas de solicitud de cambio por los acontecimientos, entonces por esa razón se genera una carta de terminación de contrato, el señor presuntamente estaba en una incapacidad, lo cual se corroboró, se confirmó porque la acción total de dichas validaciones documentales, apoyo directamente soportado como EPS con correo donde informan, notifican un traslape de incapacidad y ellos validan exactamente con la incapacidad, donde dicen que la incapacidad del señor ya había terminado por lo tanto a la terminación de la incapacidad que tenía el señor, se hizo la terminación del contrato correspondiente.
O sorpresa que el señor cuando recibe el documento, porque el señor Alega que él no asiste a recibir el documento, sino que el documento se le acerca donde él pide, y en este caso el señor manda o hace una grabación de una llamada a mi coordinadora donde le dice que él no va a firmar nada, donde dice que la carta debe estar firmada por parte de la compañía, a lo cual cuando la señora Leonilde se comunica, intenta comunicarse conmigo para confirmar lo que le había dicho el señor Hernández, no le pude contestar la llamada, pero si vemos el documento posteriormente está firmado por orden superior o por poder en este caso, donde cuando ella ya me notifica, le digo yo, señora, Leonilde procede a firmar el documento, y si el señor hace ya viendo la firma suya en este caso, entonces si procede a firmar bien, no hay ningún problema, de lo contrario, continuaremos el proceso, si él no acepta como tal la terminación. Dentro de un audio que envía el señor que me lo reenvía a mí, se lo envía a uno de los colaboradores que estaba en la fecha dice claramente que eso era lo que él estaba esperando, porque estaba, palabras textuales Su Señoría, estaba ardido y por lo tanto por eso iba a demandar.
La fecha misma en la que se notifica o se le hace entrega el documento, el señor envía el audio y lo tengo en mi poder, porque él mismo me lo reenvía a mí. De los tres audios o del audio que estamos hablando me lo reenvía, las dos grabaciones indebidas que le hace a un compañero activo en ese momento con la compañía y la grabación que le hace a mi coordinadora, él mismo es quién me genera o me envía al WhatsApp dichos audios, donde notifica por lo menos el último, donde le dice al que tenía en este momento la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONARDO FABIO HERNANDEZ TAVERA Contra DUGATAN LTDA Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00023-01 compañía como director o coordinador de operaciones, donde le dice que simplemente estaba esperando eso para poder proceder a demandar la compañía, porque pues en este caso nadie le prestó colaboración en su momento de acuerdo, a lo que manifiesta, que todo lo que nosotros habíamos dicho era totalmente falso y demás cosas que está en dicho audio de 1 de 6 minutos, una llamada de 5 minutos y otra llamada de 3, si no estoy mal, que es la última que hace con la coordinadora donde le confirma a todo el tema la terminación de la carta de terminación. Juez: ¿Qué día se firmó la terminación que usted recuerde? Testigo: licenciada, en este caso su Señoría el sistema se genera con las fechas en el momento en que se abre el documento.
Nosotros tenemos ya unos archivos, perdóneme no recuerdo el término de concatenado o ya programado para cuando nosotros abrimos, el Word abre o jala toda la información que colocamos en un Excel y ahí automáticamente genera la fecha automática del día en que se genera el documento. En este caso, para el caso que nos conlleva, fue el día 12 de julio.
Juez: de Junio o julio? Testigo: Julio doctora. Juez: bien, usted sabe, a lo largo del proceso se ha hecho mención a una transacción, por favor, coméntele al despacho qué tiene que ver esta este documento de transacción con la terminación? Testigo: Documento de transacción donde se genera como tal?, ya ya sé, ya sé cuál están hablando, que se genera junto con la liquidación, al igual que el manejo que tengo digamos o que se tiene en cada una de las áreas, se retroalimenta este board de esta base de Excel y automáticamente la información que sale dentro de las pruebas, hace falta un documento que se llama paz y salvo.
El paz y salvo es aquel que firma la dirección de talento humano, la dirección de operaciones, y talento perdóneme almacén y al final el colaborador y de ahí se genera el documento transaccional. Cuando uno alimenta la base con la información, automáticamente se genera dicho documento. Hay un traslape como tal de fecha que en su momento el colaborador no revisa, pero si recibe y acepta como tal el documento que él está firmando, que es el documento que en este caso hace falta ahí la inclusión de la liquidación que son los dos, en los dos se incluyen los valores donde se le da al colaborador cuando se retira, o cuando se le hace el pago de la liquidación se le entrega, se le deja ir, al igual que como cuando uno inicia la relación laboral, se le entrega el contrato, léalo por favor, de estar de acuerdo firme.
Lo mismo se hace con el acuerdo transaccional donde se le dice a él o se le entrega el documento, se le dice, por favor, léalo, mire los valores que estamos exponiendo dentro del documento, revise paso antes de firmar, revise por favor también que los valores coincidan con el de la liquidación y ahí sí proceda a firmar como tal”. En la audiencia no se practicaron interrogatorios a las partes.
En respuesta al oficio por parte de la administración del CONJUNTO BALCONES DE ALEJANDRÍA se aclaró que no se solicitó el retiro del demandante por ser competencia de la empresa de vigilancia, aunque un propietario presentó queja por el comportamiento del demandante (C01 PDF 29). La administración de AGRUPACIÓN DE VIVIENDA EL MOLINO contestó el requerimiento judicial indicando no tener en sus archivos evidencia que el demandante hubiese prestado allí sus servicios (C01 PDF 25).
En relación con la validez de la transacción, es menester tener presente que conforme el artículo 2469 del Código Civil es un contrato en el que las partes Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONARDO FABIO HERNANDEZ TAVERA Contra DUGATAN LTDA Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00023-01 terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual con efectos de cosa juzgada -artículo 2483 CC-.
En materia laboral y de la seguridad social es válida su celebración con existen restricciones, pues los artículos 53 CN y 15 del CST condicionan la validez de la transacción a los derechos inciertos y discutibles. Sobre los efectos de la conciliación y transacción en procesos laborales, reflexionó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL2241 de 2022, que “«tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad, de modo tal que la conciliación o su transacción sólo resultan admisibles respecto de derechos inciertos y discutibles, tal como lo prevé el artículo 15 del CST»”.
Sobre la noción de derechos ciertos e indiscutibles, refirió la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia de radicación N° 35.157 del 8 de junio de 2011, reiterada entre otras en la antes aludida, SL2241 de 2022: «el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad» No comparte la Sala la conclusión de la A quo de impartir validez al acuerdo de transacción y declarar oficiosamente la excepción de cosa juzgada porque el análisis conjunto de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, orienta el convencimiento judicial en torno a considerar su invalidez.
Conforme lo motivado, se demostró que la decisión de terminar el contrato de trabajo fue atribuible a la compañía demandada, que en misiva calendada el 12 de julio de 2021 notifica al trabajador lo pertinente, invocando como justa causa la prevista en el numeral 14) del contrato de trabajo: “El hecho de que el Usuario del servicio por cualquier razón y/o negligencia, descuido o mal servicio por parte del trabajador se dé lugar a que el usuario del servicio de vigilancia termine o suspenda aun transitoriamente la vigencia del contrato de servicios suscrito con la empresa o imponga sanciones económicas a la empresa por mal servicio del trabajador, o exija el relevo inmediato del trabajador” (C01 PDF 03 pág. 3).
Este declarante manifestó haberse enterado por el dicho de la señora LEONILDE PÉREZ CARVAJAL que en el momento de la firma de la documentación el demandante manifestó su voluntad de renunciar, sin tener conocimiento directo de ello, aclarando además que ante tal proceder el protocolo administrativo manda a generar un documento de aceptación de renuncia, lo cual tampoco ocurrió. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONARDO FABIO HERNANDEZ TAVERA Contra DUGATAN LTDA Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00023-01 Según el testimonio de LEONILDE PÉREZ CARVAJAL el día 10 de julio de 2021 contactó al demandante para presentarse a la oficina y notificarle la decisión de terminación del contrato, pero no lo hizo al radicar incapacidad por ese día; en consecuencia, compareció el 12 de julio para firmar la documentación, insistiendo que fue voluntad del actor terminar el contrato de trabajo de mutuo acuerdo para que la pasiva no ejerciera la facultad de invocar la justa causa.
Sin embargo, esta versión no resulta plausible para la Sala por las evidentes contradicciones presentadas cuando se le indaga para explicar la inconsistencia de la documental, porque la carta de terminación del contrato tiene fecha del 12 de julio y el acuerdo de transacción del 10. La declarante mostró imposibilidad de sustentar tales situaciones y terminó indicando no tener conocimiento directo porque los documentos fueron elaborados directamente por el área de Talento Humano. En este contexto resulta más creíble el testimonio de MAURICIO LETRADO CASTRO Director de Talento Humano, quien explicó con total claridad que el interés de la compañía fue terminar el contrato de trabajo del actor con justa causa, por sus reiteradas faltas en el ejercicio de la labor que implicaron la radicación de quejas de los usuarios del servicio, sin embargo, como se radicó una incapacidad, las decisiones se adoptaron el 12 de julio de 2021, con fecha de corte 10 de julio.
Indicó además que la transacción es una formalidad administrativa para materializar el pago de la liquidación definitiva, generada incluso en forma automática bajo responsabilidad de la Dirección Administrativa y Financiera. Esta declaración explica la razón de los patentes errores en el texto del documento denominado “acta de transacción” que refiere haberse suscrito el 10 de julio de 2021 a las 11:45am, con extremos temporales del 27 de enero al 9 de junio de 2021, anunciando retiro voluntario del trabajador, información evidentemente equivocada.
Así mismo hace mención transar derechos ciertos e indiscutibles como son la liquidación definitiva por la suma de $594.805 que incluye “salarios, horas extras, recargos nocturnos, descansos remunerados, indemnización por despido injusto, cesantías, vacaciones, auxilios por enfermedad, devolución de incapacidades, accidentes de trabajo, primas, calzado y overoles, auxilio de transporte y en general turnos de vigilancia, viáticos y todo concepto relacionado son salarios, prestaciones o indemnizaciones que tengan por causa el contrato de trabajo que se ha finalizado” (C01 PDF 13 pág. 17).
Esta sumase canceló el 21 de julio de 2021 (C01 PDF 03 pág. 4). Si bien es cierto que en este litigio no es materia de discusión el monto de la liquidación de los derechos salariales y prestacionales recibidos al finiquito contractual no puede pasar por alto la Sala la invalidez del documento transaccional, en el cual además de referirse información errada, se incluyen cláusulas contrarias al mandato de los artículos 15 del CST y 53 de la CN.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONARDO FABIO HERNANDEZ TAVERA Contra DUGATAN LTDA Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00023-01 Se reitera que el testimonio de MAURICIO LETRADO CASTRO es contundente en advertir que el interés de la pasiva fue terminar el contrato de trabajo con justa causa, que tal fue la información brindada al señor HERNÁNDEZ TAVERA quien expresó incluso su inconformidad en audios de WhatsApp que directamente le compartió. Además, refiere que el contrato de transacción es un requisito para el pago de la liquidación y que al momento de su suscripción se le indica al ex trabajador la necesidad de leer bien el documento y constatar si la información y monto de la liquidación es correcta, sin explicar el alcance y significado de un contrato de transacción. En tal virtud, el análisis conjunto de las pruebas conforme las reglas de la sana crítica orientan el convencimiento de la Sala en torno a considerar que en este asunto no se acreditó el argumento de defensa de la terminación del contrato por mutuo acuerdo, por el contrario tal decisión se adoptó unilateralmente por la pasiva, invocando justa causa.
Es importante aclarar que aun cuando en la demanda no se solicitó la declaratoria de nulidad de la transacción y tampoco se presentó reforma en tal sentido, la pretensión principal es el reconocimiento y pago de indemnización por despido, aspecto en el cual se centra el recurso de apelación. En este contexto, el análisis del contrato deviene necesario para resolver el recurso, atendiendo a los hechos probados.
Así las cosas, la actuación en esta sede se encuentra a tono con los derechos pretendidos por la activa en la demanda y en el recurso. Aclarado lo anterior y de cara al análisis de la procedencia de la indemnización reclamada por la activa, es menester tener presente que el Código Sustantivo del Trabajo es claro en la regulación de la terminación justificada del contrato, exigiendo a la parte que finaliza la relación laboral, en el caso particular el empleador, que discrimine e identifique claramente la justa causa a invocar.
La posición de la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que no existen en el ordenamiento jurídico requisitos que impongan fórmulas sacramentales para la terminación del contrato de trabajo invocando justa causa, sino que el punto trascendental radica en que se le explique al trabajador, con absoluta claridad y coherencia, cuáles son los hechos que dan lugar a la decisión, sin que se exija una ubicación normativa por parte del empleador.
Sin embargo, la normativa exige que con posterioridad a la terminación del vínculo contractual no puedan alegarse motivos diferentes a los que la fundamentaron. Dicha prohibición se configura en el parágrafo de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por el Decreto 2351 de 1965 que reza: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONARDO FABIO HERNANDEZ TAVERA Contra DUGATAN LTDA Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00023-01 “Artículos 62 y 63.
Terminación del contrato con justa causa. Modificados D. 2351 de 1965, art. 7. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: (…) Parágrafo. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa terminación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.” En Sentencia de C 594 de 1997 la Corte Constitucional declaró exequible la disposición referida, explicando que el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo debe ser interpretado en armonía con el principio de la buena fe, razón por la cual no es suficiente que a la finalización de la relación laboral las partes invoquen algunas de las causales enunciadas en la norma para tomar su decisión, sino que es imperativo que la parte que desea poner fin a la decisión exprese los hechos precisos e individuales que la provocaron.
Ello con el fin que la otra persona, en el momento en que se le anuncia la ruptura de la relación laboral, tenga la oportunidad de enterarse de los motivos que la originaron y pueda hacer uso de su derecho de defensa, controvirtiendo tal decisión si está en desacuerdo. Son palabras textuales de la Corte Constitucional en la mencionada decisión: “En ese orden de ideas, se entiende que cuando ese parágrafo señala que la parte debe indicar la causal o motivo que fundamenta la decisión de terminar unilateralmente el contrato, no basta con invocar genéricamente una de las causales previstas por la ley laboral para tal efecto sino que es necesario precisar los hechos específicos que sustentan la determinación, ya que el sentido de la norma es permitir que la otra parte conozca las razones de la finalización unilateral de la relación de trabajo.
Así lo ha entendido la doctrina y la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, con criterios que la Corte Constitucional comparte plenamente”. Y a juicio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el trabajador tiene derecho a conocer con precisión y claridad los hechos en los que se fundamentó la decisión unilateral de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, con la finalidad de prevenir que éste aduzca con posterioridad causales o motivos diferentes, y que el trabajador conozca las razones que deben ser controvertidas en un eventual debate judicial.
Y en caso de omitirse relacionar con claridad y precisión los hechos o causales en los que se fundamentó la decisión unilateral de terminación del contrato de trabajo, dicho acto deviene injusto, y en consecuencia hay lugar al pago de la indemnización por despido (Sentencias 33758 de 17 de febrero, 38112 de 17 de mayo y 38872 de 23 de marzo de 2011).
Teniendo claro lo anterior y entrando en materia, en la misiva de terminación del contrato de trabajo brilla por su ausencia sustento fáctico de la decisión, limitándose a enunciar la justa causa contenida en el numeral 14) del contrato de trabajo. En tal virtud, se incumplió el alcance del parágrafo de los artículos 62 y 63 del CST, además de la hermenéutica constitucional y ordinaria de la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONARDO FABIO HERNANDEZ TAVERA Contra DUGATAN LTDA Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00023-01 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral al respecto.
Tampoco refiere la fecha de ocurrencia de los hechos, presupuesto fundamental para el análisis de la inmediatez. En este contexto, por incumplir la pasiva el mandato legal el finiquito contractual se torna ilegal y asiste derecho al demandante al pago de la indemnización por despido reclamada. Se revocará la sentencia impugnada. Liquidó la Sala la indemnización tomando como parámetro la tabla prevista en el artículo 64 del CST para los contratos de trabajo a término indefinido porque aun cuando las partes no discuten que el contrato suscrito fue por duración de la obra, lo cierto es que no se determinó ninguna obra o labor contratada.
El ejemplar del contrato de trabajo refiere sobre el particular lo siguiente (C01 PDF 16 pág. 16): Tal situación no corresponde a determinación de obra o labor específica, por el contrario, hace referencia al oficio por el cual se contrata al demandante, generándose la consecuencia prevista en el artículo 47 de CST de considerar el contrato a término indefinido.
Teniendo en cuenta el salario promedio de $1.159.880 relacionado en el documento visible en la pág. 17 PDF 13 C01 y según los extremos temporales no discutidos en esta sede, entre el 6 de febrero al 10 de julio de 2021, corresponde por indemnización por despido injusto la suma de $1.159.880, aspecto en el cual se impartirá condena. Se condenará además al pago de la indexación por cuanto esta es una consecuencia del hecho notorio configurado por el fenómeno de la inflación, que no debe asumir el demandante, parte débil de la relación laboral, como lo consignó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 359 de 2021.
Deberá la pasiva tener en cuenta la siguiente fórmula: VA: ÍNDICE FINAL X VH - VH ÍNDICE INICIAL Donde VA: Valor actualizado VH: Valor histórico Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONARDO FABIO HERNANDEZ TAVERA Contra DUGATAN LTDA Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00023-01 Debiendo tener en cuenta para el efecto como índice final el IPC certificado por el DANE para la fecha del pago y como índice inicial el IPC certificado por el DANE para julio de 2021.
Así queda resuelto el recurso de apelación. Sin costas en esta instancia por la estimación del recurso de apelación. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del 26 de julio de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ TAVERA contra DUGATAN LTDA EN REORGANIZACIÓN en cuanto declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, para en su lugar condenar a DUGATAN LTDA EN REORGANIZACIÓN a pagar en favor del señor LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ TAVERA, la suma de $1.159.880 con la indexación pertinente, según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONARDO FABIO HERNANDEZ TAVERA Contra DUGATAN LTDA Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00023-01 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria