Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00129-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 730013105003-2023-00129-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Eduardo Enrique Blanco Vásquez Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 730013105003-2023-00129-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta Sentencia Demandante: EDUARDO ENRIQUE BLANCO VASQUEZ Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 60 del veinte (20) de noviembre de 2024 Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRINQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA (En uso de permiso por la Presidencia de esta Corporación),, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las demandadas Colfondos S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones respecto de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió; declarar ineficaz el acto de traslado que hiciere Eduardo Enrique Blanco Vásquez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad el 24 de mayo de 1994, efectivo el 01 de junio de 1994; condenó a la SAFP Colfondos a devolver a Colpensiones, los valores correspondientes a los aportes pensionales, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, rendimientos financieros y gastos de administración de la cuenta de ahorro individual del demandante Eduardo Enrique Blanco Vásquez; ordenó a Colfondos S.A. realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del demandante Eduardo Enrique Blanco Vásquez, en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, para permitir a “Colpensiones” la aceptación y posterior actualización de la historia laboral del actor; ordenó a la demandada Colpensiones recibir los dineros provenientes de “Colfondos S.A.” y efectuar los ajustes en la historia pensional del demandante; declaró no probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por los demandados y, condenó en costas a Colfondos y Colpensiones. 1 Radicado No.: 730013105003-2023-00129-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Eduardo Enrique Blanco Vásquez Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Adujo el Juez de primera instancia que, el demandante Eduardo Enrique Blanco Vásquez solicita declarar la ineficacia del traslado efectuado a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, en el año 1994, por existir omisión de información, se declare sin solución de continuidad su afiliación a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se ordene a Colfondos S.A., trasladar los aportes y rendimientos acreditados en su cuenta de ahorro individual, y se ordene a Colpensiones recibirlo en el régimen de prima media con prestación definida, sustentó sus pretensiones bajo el argumento que el accionante inició su vida laboral en el año 1986 y realizó aportes al régimen de prima media al instituto del Seguro Social ISS; que en el año 1994, una asesor comercial de Colfondos S.A lo visitó y lo convenció de afiliarse al fondo privado, proporcionándole información parcializada e insuficiente, sin efectuarle una proyección pensional comparativa, ni explicarle las condiciones del régimen de ahorro individual, tampoco le fue entregada información escrita sobre las condiciones del nuevo régimen, ni se proporcionó estudio o proyección pensional al momento del traslado, por lo que permaneció afiliado a Colfondos S.A. sin recibir información clara y veraz; que, en el año 2023 solicitó el cambio de régimen a Colpensiones, el cual le fue negado por faltarle menos de 10 años para su edad pensional; que Colpensiones se opuso a todas y cada una las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación de la causa por pasiva, indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional, imposibilidad de aplicar la carga dinámica de la prueba en forma genérica, sin ninguna ponderación y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso; la inoponibilidad de la responsabilidad de la administradora de fondos de pensiones ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, necesidad de un juicio de proporcionalidad y ponderación, buena fe y genéricas; y, que, a su vez, Colfondos S.A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto la afiliación del demandante obedeció a su voluntad de acuerdo a los presupuestos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por lo que carece de vicio alguno en su consentimiento que implique la declaratoria de ineficacia; formuló como excepciones de meritó la de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y genérica insistencia. Precisó que, el problema jurídico a resolver se concentraría en establecer si es procedente declarar la ineficacia de traslado efectuado por el demandante del régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales “ISS” hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A.; y, al desarrollar el problema jurídico indicó que, el actor reclama se declare ineficaz el traslado que realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad, sustentando tal pretensión en que, Colfondos S.A., jamás le informó las consecuencias de su cambio al nuevo régimen pensional, siendo la consecuencia jurídica de una afiliación desinformada, según lo dicho por la 2 Radicado No.: 730013105003-2023-00129-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Eduardo Enrique Blanco Vásquez Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. Corte, es la ineficacia o exclusión de todo efecto jurídico de dicho acto, como lo prevén los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; destacó las disposiciones establecidas en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las cuales regulan el traslado entre regímenes pensionales, señalando que según dicha ley, el traslado puede llevarse a cabo cada 5 años, siempre y cuando el afiliado no le falten más de 10 años para cumplir con los requisitos necesarios para adquirir el derecho a la pensión, además, establece la posibilidad de cambiar de régimen sin importar el tiempo que falte para alcanzar la edad de Pensionarse, para aquellas personas que cuentan con las menos 15 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, según lo determinado, entre otras, en la sentencia de la Corte Constitucional C-789 de 2002.

Adujó que, de las pruebas allegadas al proceso, se encuentra acreditada la respuesta de Colpensiones del 17 de mayo de 2023, en la que atienden la solicitud del demandante de traslado de régimen, manifestándole que no es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto se encuentra a 10 años o menos del requisito de tiempo para pensionarse; copia de la cédulas de ciudadanía del demandante;

Reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, actualizado a 29 de agosto de 2023, según el cual, cotizó un total de 414.47 semanas entre el 13/03/1986 y el 31/12/1994 en forma interrumpida; certificado Asofondos SIAFP, Sistema de Información de administradora de fondo de pensiones del 24 de agosto de 2023, según el cual se acredita que el 24 de mayo de 1994 hizo la solicitud de traslado de régimen estando en el instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, con fecha de efectividad el 1° de junio de 1994; que, no existe el formulario de afiliación o traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A. Señaló que, teniendo en cuenta la fecha en la que migró el actor al régimen de ahorro individual con solidaridad, el 25 de mayo de 1994, la obligación de la AFP se enmarcaba en el primer periodo, es decir que, debía brindar información clara y transparente acerca de los regímenes pensionales.

Por tanto, el acto jurídico de traslado de régimen debió estar precedido de una ilustración, al menos, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias de su cambio y, por tanto, la AFP tenía a su cargo el inevitable deber de obtener un consentimiento informado, entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen, es decir, que el afiliado, antes de dar su consentimiento, debió recibir información clara, cierta, comprensible y oportuna.

Señaló que, en el expediente no obra el formulario de afiliación que suscribió el demandante, y si lo hubiera allegado, el mismo no es suficiente para demostrar que la administradora de fondos de pensiones cumplió con su deber de información con el afiliado al momento de configurarse el traslado. 3 Radicado No.: 730013105003-2023-00129-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Eduardo Enrique Blanco Vásquez Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. Destacando que, las demás pruebas presentadas tanto en la demanda como en la contestación realizada por Colfondos S.A no demuestran que al momento del traslado de régimen del demandante con el fondo de pensiones en el año 1994, se le haya proporcionado la información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional; y que, en relación al interrogatorio de parte realizado al demandante, no se puede inferir que haya admitido haber recibido información suficiente y clara en el momento de su traslado con el fondo de pensiones; por tanto, no se puede concluir que se le haya suministrado la información necesaria de manera clara, precisa, comprensible y oportuna acerca de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional.

Concluyendo que, de la inobservancia del deber de información deviene la ineficacia del acto jurídico de cambio de régimen, en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado; pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL-2929 de 2022 y SL-2484 de 2022, determinó que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado, debido a que en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, dispuso el legislador que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador es la ineficacia y que, precisamente, una de las formas de atentar o violar los derechos de los trabajadores a una afiliación libre es no suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de un régimen pensional a otro; que, todo deber tiene como contraprestación un derecho, luego si las administradoras tienen obligaciones de brindar información a sus afiliados, éstos tienen derecho a recibirla, por ende, existe un derecho de los afiliados a obtener información sobre las consecuencias y riesgos de su cambio de régimen pensional, de forma que su transgresión se sanciona con la ineficacia del acto, es decir, existe el acto y cumple los requisitos formales de validez; pero, al carecer de la información necesaria, se torna en ineficaz, de pleno derecho.

En cuanto a la sentencia de unificación SU 107 del 9 de abril de 2024, señaló que en los meses de mayo a junio, el despacho había seguido el hilo conductor de lo allí decidido en dicha sentencia, pero en atención a las decisiones de nuestro superior funcional de seguir los lineamientos de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia y apartarse de la decisión de devolver únicamente los dineros que tenga el afiliado en la cuenta individual, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, siempre y cuando se haya pagado, el A quo decidió rectificar la postura y retoma la anterior, en cuanto a los efectos de la declaración de ineficacia, esto es que también se debe devolver además, del porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros, previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, 4 Radicado No.: 730013105003-2023-00129-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Eduardo Enrique Blanco Vásquez Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. siguiendo la Doctrina probable de la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, porque es más consonante con la obligación de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional.

Resultando procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen, lo cual implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica que nunca se trasladó de régimen pensional y que siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida; que, las consecuencias de dicha declaratoria es que las cosas regresen a su estado anterior, como así lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SL3155 y SL3188 de 2022; que el artículo 1746 del Código Civil regula las restituciones mutuas en el régimen de nulidades; que, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, por tanto al ser ineficaz el traslado que se materializó el 1º de junio de 1994, genera como consecuencia que el afiliado retorne al régimen anterior, o sea, al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, y que Colfondos S. A., deba devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos y el bono pensional si hubiere lugar, además, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y debidamente actualizado a la fecha de traslado efectivo de los recursos; ello por cuanto, dichos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, debiendo Colfondos S.A., proceder a actualizar y normalizar la información del afiliado en el Sistema Aplicativo de Información de las Administradoras de Pensiones “SIAFP” y devolver los aportes a Colpensiones, con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, debidamente discriminados los conceptos y valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción, refirió que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado reiteradamente que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible porque se trata de un estado jurídico que no está sujeto a aquel fenómeno extintivo, a diferencia de lo que sucede con los derechos de crédito, entre ellas la sentencia con radicación SL-1688 de 2019 reiterada en la sentencia SL-4360 de 2019, SL-373 de 2021, SL-1467 de 2021 y SL-1465 de 2021.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 23, AudienciaFalloCPLySS, mp4, Récord 02:13 a 35:00:). RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 5 Radicado No.: 730013105003-2023-00129-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Eduardo Enrique Blanco Vásquez Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. Colfondos S.A, recurrió la decisión, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, argumentó que el demandante ejerció su derecho de libre elección de su régimen pensional conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y conforme a las pruebas allegadas al proceso se concluye que el traslado fue de manera libre y voluntaria de conformidad con las disposiciones legales vigentes y que esa voluntad quedó plasmada con su firma en el formulario de afiliación, que no se probó la existencia de algún vicio en el consentimiento del actor y, por ende, no procede la ineficacia. Indicó que, se debe tener en cuenta el deber de cuidado que le asistía al demandante como consumidor financiero dada la naturaleza del fondo en que se encuentra afiliada conforme a lo establecido en el Decreto 2241 de 2010; que el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 introdujo modificaciones al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, se estableció que el afiliado no podrá cambiar de régimen cuando le resten 10 años o menos, que la normatividad impone una restricción a la voluntad del afiliado; que, la Ley establece de manera categórica la prohibición de llevar a cabo el traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, ese mandato se rige como una medida imperativa con el propósito de proteger la sostenibilidad y coherencia del sistema.

Precisó que, se debe considerar el marco legislativo que rodea el caso, en tanto antes de la promulgación de la Ley 1758 de 2014 y el decreto 2071 de 2015, no existía la obligación de la AFP de la información en el momento en que un afiliado realizaba el traslado de régimen pensional, los cambios legislativos y judiciales posteriores no podían ser anticipados con certeza; que, en el año en que el demandante optó por el traslado de régimen, las normativas anteriormente señaladas no estaban en vigencia, por ende la condena al fondo implica una retroactividad normativa que está expresamente prohibida por la legislación colombiana; que, con relación a la condena de devolución de gastos de administración y seguros previsionales, indicó que va en contravía de lo establecido en el artículo 7º del Decreto 3995 de 2008, el cual regula los rubros sujetos de traslado los cuales se resumen en los saldos de los aportes realizados del afiliado y no hace mención alguna de los gastos de administración y seguros previsionales; adicional a ello, también la sentencia proferida va en contravía de lo planteado con la sentencia de unificación SU 107 de 2024, en donde se argumenta que estos dos rubros no son susceptibles de traslado, toda vez que son haberes que no estuvieron en el dominio o en la cuenta de la AFP;

Finalmente, indica que la legislación colombiana respecto a los traslados de régimen pensional es clara en cuanto a las condiciones que puede llevar a su nulidad o ineficacia, por lo que, el factor económico no es un criterio relevante para tomar esta decisión. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 23, AudienciaFalloCPLySS, mp4, Récord 39:00 a 43:30).

Colpensiones, por su parte, manifiesta que se reitera en los argumentos expuesto a través de 6 Radicado No.: 730013105003-2023-00129-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Eduardo Enrique Blanco Vásquez Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. contestación de demanda y los alegatos de conclusión, en donde se exponen argumentos, tal como el desconocimiento de las etapas del deber de información, la inversión indebida de la carga de la prueba e incluso una interpretación errónea del artículo 1604 del Código Civil, ya que hace que la responsabilidad en cabeza de los fondos privados se convierta en una responsabilidad de tipo objetivo en la medida en la que desliga a la parte demandante de probar siquiera aspectos mínimos de sus dichos para que proceda la declaratoria de ineficacia de sus traslados.

Igualmente, indica que igualmente sustenta su alzada en argumentos de orden patrimonial, atendiendo que decisiones como la tomada por el A quo en donde se determina la ineficacia del traslado, crea de manera injustificada y desproporcionada una obligación con efectos patrimoniales en cabeza de Colpensiones, quien administra los aportes de miles de pensionados y afiliados, lo que sobrepasa cualquier criterio de lesividad ya que existen otros medios menos lesivos para mantener los derechos de los afiliados, como por ejemplo poner a cargo de los fondos privados la carga de las prestaciones económicas a que hubiera lugar; por lo anterior, manifiesta que una decisión como la tomada impacta de manera lesiva a la sostenibilidad financiera del sistema, esto atendiendo a que Colpensiones es la única entidad que administra el régimen de prima media con prestación definida y es quien alberga el mayor número de pensionados, reconocido por subsidios de las arcas del estado, solventando así el daño causado por particulares como son las administradoras de fondos de pensión del régimen de ahorro individual con solidaridad.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 23, AudienciaFalloCPLySS, mp4, Récord 43:36 a 47:00). CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las por los apoderados judiciales de las demandadas Colfondos S.A., y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto que fue publicado en el estado electrónico en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez corrido el respectivo traslado a las partes, las mismas no presentaron alegatos de conclusión, tal como reposa en constancia secretarial vista en el expediente. PROBLEMAS JURÍDICOS En razón a los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las demandadas Colfondos S.A., y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a 7 Radicado No.: 730013105003-2023-00129-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Eduardo Enrique Blanco Vásquez Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. favor de esta última, la Sala determinará si existió vicio del consentimiento que pueda tener como ineficaz el traslado que efectuó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

De ser ineficaz el traslado, establecer si se configura la prescripción de la acción para declararla; si hay lugar a traslado entre regímenes cuando al afiliado le hace falta menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse, así mismo, con relación a los efectos de la ineficacia declarada por la Juez de instancia, de conformidad con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se adicionará en este problema jurídico el que resulta de la promulgación de la sentencia SU 107 de 2024 que, con el argumento allí consignado marginalmente, según el cual, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y, por ello, sólo es susceptible de retorno el ahorro de la cuenta individual, con los rendimientos y si se ha pagado, el valor del bono pensional, para establecer, aquí y ahora, de una parte, sin con ello se afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y, de otra, sí la tesis de la Corte Constitucional desconoce la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre los efectos del acto o negocio jurídico ineficaz.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el traslado que realizó el accionante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, resulta ineficaz, por cuanto existió vicio en el consentimiento en la persona de la afiliada, al no habérsele suministrado por parte de las administradoras de fondos de pensiones, la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.

Así mismo, por cuanto no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción en razón a que lo pretendido se encuentra ligado al derecho a la seguridad social que es imprescriptible, sin que la ineficacia del traslado ordenada se afecte por el hecho de que al afiliado le faltaren menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse o, porque no realizó el derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994.

Igualmente, se confirmará la orden de devolver las primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, en tanto y en cuanto en virtud de los efectos legales de la declaración judicial de ineficacia del traslado irregular del RPM al RAIS (Ley100 de 1993, artículo 271 en concordancia con el artículo 897 C. de Co.), ese acto jurídico no produce efectos, de pleno derecho, de conformidad con la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, las sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL2929 de 2022, SL-2484 y reiterada en la SL4322/2022, así como la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia entre otras en Sentencia SC4654-2019.

Además, en la medida que 8 Radicado No.: 730013105003-2023-00129-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Eduardo Enrique Blanco Vásquez Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. la tesis de la sentencia SU 107 de 2024 atenta grave e injustificadamente contra la sostenibilidad financiera del régimen pensional público haciéndolo inviable en un futuro cercano y, por último, en la medida que, siendo un deber de todo funcionario judicial, procurar la defensa del erario público, tal como lo pregona la propia Corte Constitucional en su jurisprudencia, aceptar las peregrinas tesis de la Corte Constitucional, lesiona el patrimonio de la administradora del régimen público de pensiones y su viabilidad operacional y financiera.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Para desatar los problemas jurídicos planteados, debe rememorarse que tanto el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, como el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establecen las características del sistema general de seguridad social en pensiones consagrando que la selección de los regímenes allí previstos, es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado, lo que implica a su vez la aceptación de las condiciones propias de este.

Asimismo, se tiene que, en protección a aquel derecho de libertad de elección de régimen, el legislador previo en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de su violación, por parte del empleador o cualquier persona natural o jurídica, además de la imposición de multas por las autoridades del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, según el caso, el que dicha afiliación es ineficaz, acto de manifestación de voluntad que denuncia el accionante le fue vulnerado al momento del traslado, al ser persuadido de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin informarle las consecuencias negativas de ello.

Es por ello, que, de establecerse que en efecto no se verificó una debida asesoría que le permitiera al demandante ejercer la libre escogencia del régimen pensional, el traslado quedará sin efecto, según el precitado artículo 271 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-19447 de 2017, SL-17595 de 2017 y SL-1782 de 2018, en las que se explicó la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria, se requiere: “…(i) que se haya proporcionado una información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;

(ii) cumplir el deber del buen consejo que compromete a la administradora de fondos de pensiones a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, llegando, si fuere el caso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica…” (Subrayado y destacado al copiar).

Argumento reiterado en la sentencia SL-1481 del 3 de mayo de 2022. 9 Radicado No.: 730013105003-2023-00129-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Eduardo Enrique Blanco Vásquez Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. Incluso, en la sentencia SL-1055 de 2 de marzo de 2022 radicado número 87911, precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que existe ineficacia cuando (i) la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho;

(ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad. Las administradoras de fondos de pensiones se ubican en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la seguridad social, lo que le impone el cumplimiento de las obligaciones a su cargo entre las que se encuentra la debida información, que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, ofreciendo para ello una ilustración completa y comprensible para tomar la decisión de la elección del régimen pensional, pues de no obrar así, puede llegar a afectar el derecho irrenunciable de la seguridad social de los afiliados, la que comprende no solo el derecho en sí mismo estimado, así como su legítima expectativa valorativa.

Y, es por ello que las administradoras de fondos de pensiones privadas, como entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y conforme al numeral 1° del artículo 97 del Decreto 633 de 1993, deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen; obligación que se mantuvo con la modificación introducida por el artículo 23 de Ley 795 de 2003 e igualmente, con la Ley 1328 de 2009, respecto del régimen de protección al consumidor financiero.

Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL16882019, radicación número 68838, reiterada en la sentencia SL-2044 de 8 de agosto de 2023, radicación número 97104, frente a laobligación de brindar información, concluyó que: “…Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido…”.

(Subraya y destaca la Sala). En la referida providencia, también se analiza el alcance de la jurisprudencia en torno a la 10 Radicado No.: 730013105003-2023-00129-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Eduardo Enrique Blanco Vásquez Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. ineficacia del traslado, señalando que: “…ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial […]es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto…” (Subrayado y resaltado al copiar).

Criterio último que recientemente se estableció como vinculante, entre otras, en la sentencia de tutela STL-3199 de 2020, radicación número 58288, y en la sentencia SL-2348 de 11 de septiembre de 2023, radicación número 94569, en la cual se concluyó que: “… las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición, tuviera un derecho consolidado o una expectativa legítima de pensionarse, pues la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante…”.

(Subrayado al copiar). En ese orden, debe acotarse que cuando se alega la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen pensional, la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento del deber de información corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, la cual emana de una responsabilidad de carácter profesional, que les impone la obligación de suministrar al afiliado la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.

Debiéndose precisar, además, que, la información debe comprender todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y que el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de la decisión que se persigue.

Lo anterior, en tanto y en cuanto, el traslado de régimen pensional más que válido debe ser efectivo, ya que se está en presencia de un presupuesto de eficacia, ajustándose a los principios de seguridad social que establece la normatividad propia, además de respetar las reglas de libertad de escogencia del sistema, esto es, debe ser libre, espontáneo y sin engaños, debiéndose contar, además, con la información veraz y adecuada, comprobando que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones y dimensiones legales de los efectos del traslado, delimitando tanto los alcances positivos como negativos de la adopción de régimen. 11 Radicado No.: 730013105003-2023-00129-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Eduardo Enrique Blanco Vásquez Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. Determinado lo anterior, se tiene que, en el proceso, se aportó por parte del demandante certificado de existencia y representación de la demandada Colfondos S.A.; reclamación administrativa elevada a Colpensiones, respuesta dada por Colpensiones, copia de la cedula de ciudadanía y la historia laboral expedida por Colfondos S.A., (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 03, Demanda y Anexos, pdf, Folios 02 a 78 y 81 a 97).

La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” allegó como pruebas, el expediente administrativo del accionante el cual reposa en la carpeta 011, en el que su ubica su historial laboral, observándose que su primer aporte lo fue el 13 de marzo de 1986, los que realizó hasta el 31 de diciembre de 1994, donde cotizó un total de 414.86 semanas, así;

Por su parte, la demandada Colfondos S.A., arrimó como documental junto a la contestación de demanda, certificado del Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones SIAFP, donde consta la fecha de traslado de régimen efectuado por la parte demandante y la historia laboral. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 09 ContestacionDemandaColfondos, pdf., Folios 98 a 124).

De estas probanzas recaudadas, analizadas bajo los lineamientos del art. 61 del CPTSS, evidencia La Sala que, el demandante inició su vida laboral cotizando en el RPM desde el 13 de marzo de 1986, los que realizó hasta el 31 de diciembre de 1994, donde cotizó un total de 414.86 semanas; que, el 18 de diciembre de 2002 se trasladó de régimen pensional al fondo administrado 12 Radicado No.: 730013105003-2023-00129-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Eduardo Enrique Blanco Vásquez Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. por Colfondos S.A. siendo esta su actual administradora.

Adicionalmente, se evidencia que en este momento el actor cuenta con un total de 1285,86 semanas, sin que de ninguna de las referidas pruebas sea dable colegir que, en el año 1994, cuando Eduardo Enrique Blanco Vásquez se trasladó al RAIS, se hubiese cumplido con el deber de información por parte del fondo de pensiones privado para con el demandante.

En claro lo anterior, a efecto de zanjar cualquier duda respecto de la manifestación de voluntad en la solicitud de vinculación y/o traslado al fondo privado, debe reiterarse que la prueba documental obrante en el expediente, no permite inferir que al accionante se le proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos en párrafos anteriores, como quiera que tal como se dejó suficientemente explicado, dichos supuestos no fueron acreditados por el fondo de pensiones privados, en el presente proceso.

Lo anterior, máxime que, tal como lo reiteró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “…Desde la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, la Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado…”.

(Subrayado y destacado al copiar). Adicionalmente, es de precisar que, del interrogatorio de parte del accionante no se logró confesión alguna al respecto, pues el demandante indicó que inició a cotizar al ISS en el año 1986, con la emisora mil veinte, hasta el año 1994, cuando el grupo Santo Domingo, que fue quien adquirió a caracol radio, les señaló que Colfondos entraría a manejar todos los ahorros que tenía para pensión; que, en una oportunidad, a su lugar de trabajo fue un represente de Colfondos S.A., a dictar una charla que duró 5 minutos y realizaron la firma del formulario, sin ilustrarles las ventajas y desventajas de pertenecer a ambos regímenes; que, se mantuvo en el RAIS, porque como estaba dentro de la misma empresa, confió que el traslado era para su bien como trabajador; y que, Colfondos S.A., no le indicó que puede cambiarse al fondo público sin necesidad de presentar demanda.

En este orden, y tal como lo advirtió el fallador de primera instancia, no existe confesión alguna por parte del demandante, en cuanto a que fue debidamente informado por parte del fondo de pensiones privado al momento de realizar su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; debiéndose concluir que la demandada Colfondos S.A no acreditó de manera fehaciente el haber cumplido con el deber de información, lo que implica confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. 13 Radicado No.: 730013105003-2023-00129-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Eduardo Enrique Blanco Vásquez Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. En lo atinente a la devolución de los gastos de administración, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1421 de 2019, radicación número 56174, reiterada en la sentencia S-3247 de 2022, radicado número 87270 de 13 de septiembre de 2022, señaló que: “..La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

(…) “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C…” (Subrayado y destacado al copiar).

De igual manera, en sentencia SL-638 de 2020, radicación número 70050 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “…Respecto a los efectos que produce la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, encuentra la Sala que estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que Colfondos S.A. deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales…”.

(Destacado por la Sala). Postura reiterada en sentencia SL-1694 de 2022, radicación número 88701 del 17 de mayo de 2022. Lo anterior, además, apareja como consecuencia el deber de devolución de los emolumentos que se hayan percibido por parte de los fondo, incluyendo las cotizaciones, cuotas de administración, primas de aseguradoras y rendimientos financieros, dado que, ante la ineficacia de la afiliación o traslado de régimen, no ostentan un soporte legal y, en consecuencia, al estimarse como nunca realizado el traslado, no existe razón válida para que no se verifique la devolución de los gastos de administración que hayan cobrado frente a la administración de los valores, los cuales, deben retornar de manera íntegra a Colpensiones, pues dichos montos pertenecen al sistema general de seguridad social con el cual se financiará la pensión, por lo que bajo estos argumentos La Sala confirma la orden de disponer la devolución de estos emolumentos.

Sin que en nada interfiera en la ineficacia del traslado que se declara, el hecho de que el demandante tenía la obligación de asesorarse sobre las consecuencias de permanecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues dicha ineficacia surge de la obligación legal que tenía el fondo de pensiones privado de suministrarle al afiliado una información adecuada, completa y 14 Radicado No.: 730013105003-2023-00129-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Eduardo Enrique Blanco Vásquez Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. veraz sobre las características, beneficios y consecuencias de cada régimen pensional.

Por el hecho de que el demandante haya hecho traslados horizontales entre administradoras y de que no haya hecho uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, no puede llegarse a la conclusión que convalidó el traslado de régimen pensional que realizó y que no se puede dar la ineficacia del mismo, pues aquí se hace necesario distinguir entre los fenómenos de nulidad e ineficacia del acto jurídico, ya que su declaración no produce los mismos efectos, en razón a que la primera daría para que pueda sanearse en el tiempo, mientras que la segunda no admite ese saneamiento por existir carencia de efectos en el traslado que se realiza por haberse omitido un requisito de existencia o validez en su celebración como es el deber de información. Ahora, si bien se advierte que el demandante se encuentra incurso en la prohibición de traslado en el tiempo establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, pues nació el 24 de julio de 1963, es decir que, al momento de solicitar el retorno al fondo público en el año 2023, contaba con 61 años de edad, se aclara que su regreso al régimen de prima media con prestación definida que tenía al momento del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hace en virtud de un traslado emanado de la voluntad del afiliado, sino en cumplimiento de una decisión judicial que decreta la ineficacia del traslado que el actor en años anteriores realizó y cuya consecuencia es que se tiene como inexistente o no hecho.

De otra parte, es de indicar que el hecho de que se ordene al demandante regresar al régimen de primera media con prestación definida en los precisos términos ordenados por el A quo y que aquí se confirman, es la única manera de no poner en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional público, pues el regreso que se otorga del afiliado al sistema público de pensiones, es con todos los aportes, rendimientos financieros y las cuotas descontadas por administración y seguros previsionales; es decir, como si no se hubiera desafiliado a este régimen pensional, dados los efectos legales que produce la ineficacia de un acto o negocio jurídico inexistente, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y unánime de la alta Corte de cierre de la especialidad.

Así las cosas, le corresponde a Colfondos S.A, trasladar a Colpensiones los dineros causados en virtud de la afiliación del demandante a esa administradora, tal como lo ordenó el Juez, y que se hubiesen depositados en la cuenta de ahorro individual de Eduardo Enrique Blanco Vásquez, debidamente indexados, incluyendo los gastos de administración, así como los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos valores descontados por gastos de administración, seguros previsionales, comisiones y aportes para la garantía mínima, debiendo cada fondo de pensiones privado, entregar el detalle de aportes realizados por el accionante, durante su permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad. 15 Radicado No.: 730013105003-2023-00129-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Eduardo Enrique Blanco Vásquez Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. De otra parte, por el hecho de que el accionante haya estado afiliado al régimen de ahorro individual por más de 20 años y no haya hecho uso del derecho de retracto, o realizado alguna manifestación de inconformidad en cuanto al incumplimiento del deber de información por parte del fondo de pensiones privado, no se puede llegar a la conclusión de que no pudo haber sido inducido en error en el traslado de régimen que efectuó a Colfondos S.A; aunado, además, a que tal circunstancia no exime a dicha administradora de pensiones de la obligación que tenían de haberle proporcionado la información cierta y adecuada sobre los aspectos transcendentales del traslado que le ofrecía, pues el deber de información recae en la entidad demandada a voces del articulo artículo 1604 del Código Civil como se indicó anteriormente en esta providencia. En relación a la condena de devolución de los rendimientos financieros generados por los aportes consignados en la cuenta de ahorro individual del demandante, precisa la Sala que, de conformidad con los lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1421 de 2019 y SL- 2611 de 2020, es un deber trasladar a Colpensiones los aportes recaudados al afiliado, los aportes, rendimientos y gastos de administración, en razón a que los mismos fueron el resultado de una conducta indebida al momento del traslado, de modo que no pueden permanecer en sus erarios sino retornar al régimen de prima media.

Es decir, Colpensiones tiene y debe recibir, el valor total de los aportes consignados por la accionante, con sus correspondientes rendimientos y frutos, así como los gastos de administración que respecto de aquellos fueron cobrados y cualquier otro valor y los dineros que adicionalmente hubiese recibido por concepto de bonos pensionales con sus correspondientes rendimientos, seguros previsionales entre otros; sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas.

Todos estos argumentos que se han dejado expuestos, con suficiencia argumentativa y debidamente soportados legal y jurisprudencialmente, serían más que suficientes para desestimar el argumento que marginalmente consigna la sentencia SU 107 de 2024, según el cual, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y, por ello, sólo es susceptible de retorno el ahorro de la cuenta individual, con los rendimientos y si se ha pagado, el valor del bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en prima de seguros, gastos de administración, porcentaje para el fondo de garantía mínima, pues según la Corte Constitucional no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en prima de seguros, gastos de administración, porcentaje para el fondo de garantía mínima, y tampoco es posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el régimen de ahorro individual con solidaridad y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta (del afiliado), compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues son situaciones ya consolidadas y, concluyendo que, ni las primas de seguros, gastos de administración, porcentaje de fondo de 16 Radicado No.: 730013105003-2023-00129-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Eduardo Enrique Blanco Vásquez Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada, son susceptibles de devolución o retorno al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de la declaratoria de ineficacia de traslado pensional.

Tesis que resulta peregrina, por las siguientes potísimas razones: i) los efectos de la ineficacia de un acto jurídico, el traslado irregular del RPM al RAIS lo es, genera, incluso, sin necesidad de declaración judicial, que tal acto o negocio jurídico no produce efectos, no solo por así disponerlo la ley negocial (C. de Co. Art. 897) y la Ley de Seguridad Social (Ley 100 de 1993, parte final del inciso primero del artículo 271, sino la jurisprudencia que, con la fuerza vinculante de la doctrina probable, así lo tiene asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en entre otras, las sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL2929 de 2022, SL-2484 y reiterada en la SL4322/2022 que ha definido, con precisión conceptual y argumentativa, que, con relación a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, aquella tiene efectos ex tunc (desde siempre), por lo que las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás hubiera existido.

Por ello, las entidades del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deben devolver además de la totalidad de los valores que se encuentren consignados en la cuenta de ahorro individual de sus afiliados, con frutos intereses y rendimientos y los gastos de administración y comisiones debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, en el caso que se hayan realizado; ii) En igual sentido y con el mismo alcance, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en Sentencia SC4654-2019 sobre los efectos de un acto o negocio jurídico ineficaz, ha dicho que… “En el derecho nacional la concepción de la figura (ineficacia del acto o negocio jurídico) entraña una forma radical de carencia de efectos del negocio de que se trate, de modo que, aparte de las similitudes o diferencias entre los sistemas jurídicos, lo cierto es que según la reglas aquí imperantes, la expresión de ineficacia, que antes poseía un significado genérico y comprensivo de las diferentes formas de invalidez o crisis del negocio jurídico, pasó a contemplarse como una forma concreta de fracaso del mismo. ” Y, agregando más adelante en la misma sentencia, citando otra anterior (SC-3201 de 2018) y con el mismo raciocinio que… “Así lo reconoció la Corte en reciente pronunciamiento, que se transcribe in extenso: “Una vez declarada la ineficacia jurídica del contrato de venta de acciones, la consecuencia que hay que imponer es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).” 17 Radicado No.: 730013105003-2023-00129-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Eduardo Enrique Blanco Vásquez Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. iii) Es claro que en la tesis que ahora pregona la Corte Constitucional, se encuentra que, en ella y con ella, no solo se desestabiliza el régimen pensional público, sino que lo desfinancia, al pretender, sin argumento legal alguno darle a la declaración judicial de ineficacia del acto jurídico de traslado del RPM al RAIS de un afiliado, por culpa de la AFP privada, unos efectos que no tiene y no puede llegar a tener, por no tener soporte legal alguno; de allí que no se entienda, como una sentencia de unificación en sede de tutela, cuya teleología no es otra que la garantía de protección de derechos fundamentales, termine protegiendo el patrimonio de los fondos privados de pensiones en detrimento del fondo público de pensiones, cuando está claro que con dicha sentencia no se está salvaguardando en lo absoluto derecho fundamental alguno de los ciudadanos afiliados al RAIS que pretendan por la vía judicial la ineficacia del traslado de régimen pensional, por varias elementales situaciones de hecho y de derecho: a) no se afecta en absoluto derecho fundamental alguno de cualquier afiliado al sistema pensional que pretenda la ineficacia de traslado de régimen del RAIS a Colpensiones, porque, entre otras cosas, en ambas corporaciones de justicia, se mantiene incólume el criterio decisional o ratio decidendi respecto de la causa petendi que los impulsa, el deber de información de los fondos privados y la carga de la prueba respecto de este deber legal; b) el reconocimiento y pago que haga Colpensiones de una prestación pensional que se vea obligada a efectivizar por orden judicial, vía declaratoria de ineficacia de traslado pensional, en aplicación irrestricta de la sentencia SU-107 de 2024, impacta negativamente el patrimonio de la entidad pública en forma desproporcionada y totalmente injustificada, al dejar de recibir, en su oportunidad legal, el valor de unos aportes cuya destinación por la vía de los excedentes financieros de su inversión, permitirían en un corte anual, sufragar las pensiones de vejez de los afiliados al régimen de prima media -deducido el 30% de la reserva legal, d) por lo que, aplicar a rajatabla lo allí dispuesto en materia de retorno a Colpensiones, al dejar de recibir lo que dejó de administrar y de disponer en su oportunidad (años o décadas), resulta un despropósito lógico y jurídico, dado que desconoce al rompe el verdadero importe de la equivalencia financiera y actuarial de unos aportes que durante un lapso de tiempo fueron administrados por uno o varios fondos privados, obteniendo lucrativas utilidades, dado el costo de oportunidad del manejo de esos recursos siempre líquidos, que les ha representado, como es de público conocimiento, billonarias ganancias. iv) Al ser deber del juez laboral, como cualquier otro funcionario judicial, procurar la defensa del erario público1 en lo que incida o afecte no solo la operación misma como administradora 1 Sobre el deber de proteger el patrimonio público de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional, ha enseñado que, la defensa del patrimonio público como derecho colectivo, debe ser observado por todas las autoridades estatales, incluso por parte de las autoridades judiciales, quienes emiten providencias que pueden generar la intervención del erario público, y ésta debe estar plenamente justificada en material probatorio suficiente y acorde con las circunstancias de cada caso concreto.

Para lograr lo anterior, b) hay que tener en cuenta que, como se afirmó, las pretensiones ciudadanas tienen en la ley previstas diferentes vías judiciales que contemplan estructuras procesales acordes con la materia que se alega ante el juez con el fin de garantizar el 18 Radicado No.: 730013105003-2023-00129-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Eduardo Enrique Blanco Vásquez Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. pensional de la entidad pública Colpensiones, sino la satisfacción del pago de las mesadas pensionales y las prestaciones asistenciales de los usuarios afiliados, pensionados y beneficiarios del RPM, ya que al tenor de lo consagrado en el Decreto 4121 de 2011, “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.”, los excedentes financieros anuales que genere Colpensiones en su operación se destinarán a los fondos para el pago de las pensiones de vejez y, para el efecto de constituir y mantener el capital que determine el Gobierno Nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesdispondrá como mínimo de un treinta por ciento (30%) de los excedentes financieros anuales que genere en su operación, con lo cual, si nunca pudo disponer de la administración de esos recursos, por lo menos para constituir el capital operacional mínimo, imponerle años o décadas después que asuma el pago de una prestación pensional respecto de la cual nunca pudo obtener un excedente económico que le permitiera financiarla, hace evidente la trasgresión de ese principio de sostenibilidad fiscal que, por obvias razones, genera un enorme detrimento del erario público, es una potísima razón de validez para inaplicar lo dispuesto en la sentencia SU 107 de 2024, en materia de los efectos patrimoniales del retorno del RAIS al RPM de un afiliado que obtenga, por la vía judicial, la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional.

Respecto de la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, se advierte que los derechos y acciones establecidos en las leyes sociales no se regulan por lo dispuesto en las normas comunes o en el artículo 1750 del Código Civil, porque cuenta con norma propia pues se encuentra regulada por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que impide acudir a otra disposición legal conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-41048 de 2 de agosto de 2011, reiterada en las sentencias SL218 de 2018, SL-4811 de 2020 y SL-2229 de 2022, entre otras.

Además, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que las acciones que se deriven de las leyes sociales prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se hubiere hecho exigible, lo que en el presente asunto no ha ocurrido porque la determinación del régimen pensional al cual pertenece el demandante se erige como un presupuesto necesario para la conformación del derecho pensional y, por consiguiente, el mismo al encontrarse en construcción, no es exigible. debido proceso de las partes y el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, c) cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico, y por su parte, d) el juez constitucional debe ser muy cuidadoso con el cumplimiento de los requisitos de procedencia, concretamente la subsidiariedad, para evitar providencias por fuera de su competencia, que generen perjuicios a derechos colectivos los cuales debieron ser discutidos en el ámbito jurisdiccional correspondiente.

Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia. (negrilla fuera de texto, T399/2013). 19 Radicado No.: 730013105003-2023-00129-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Eduardo Enrique Blanco Vásquez Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. Y, en esa medida, la acción que le asiste al afiliado de alegar la ineficacia del traslado de régimen de pensiones no es prescriptible, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3937 de 2018, SL-1688 de2019 y SL-1949 de 2021, al referir en relación con la excepción de prescripción: “…la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible […] pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción…”.

(Subrayado y resaltado al copiar). Bajo las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad de los recursos interpuestos por las demandadas Colfondos S.A. y Colpensiones, y en consonancia con lo previsto en el artículo 365 del CGP, La Sala impone condena en costas a las apelantes y en favor del actor.

Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000 para cada una de las recurrentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, del 25 de octubre de 2024, promovida por EDUARDO ENRIQUE BLANCO VÁSQUEZ contra COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000 para cada una de las apelantes.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 20 Radicado No.: 730013105003-2023-00129-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Eduardo Enrique Blanco Vásquez Demandadas: Colpensiones y Colfondos S.A. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Con salvamento de voto parcial) JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b29d299cbf9c8f0c0620cfa36815216a40f7b1dc31ca5c7bc9e1bcf4690176a3 Documento generado en 28/11/2024 02:21:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21