Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia TIBERIO MORALES vs COLPENSIONES (Afiliado fallecido padre 1997- pide hijo invalido fecha posterior muerte-enfermedad previa)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 27 de MARZO DE 2025 siendo las 2:00 pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.62, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por TIBERIO MORALES RAMIREZ en calidad de hijo inválido en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación 760013105-010-2021-00053-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el demandante en contra de la sentencia No. 029 del 23 de febrero de 2023 proferida el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de reconocer a un hijo invalido del afiliado fallecido en el año 1997.

Razones del juzgado: i) Se encuentra el dictamen del ISS y destaca el despacho de la calificación, que le establece al demandante PCL del 78.90% estructurada el 28 de febrero de 2010. En los fundamentos de la calificación 5.1 en relación de documentos se encuentra “historia clínica completa paciente solicita calificación de capacidad laboral para pensión de sustitución de papá que fallece en marzo 1997… glaucoma terminal manejado con cossop que usa irregularmente.

Se remite a glaucomatologo febrero 28 y 2002… en historia clínica no se encuentra evidencia de pérdida de visión antes de febrero 19 del año 2002. Oftalmólogo refiere diagnóstico glaucoma desde el año 1986” y quiere destacar el juzgado de las pruebas técnicas la citada afirmación, en la historia clínica no se encuentra evidencia de pérdida de visión antes de febrero 19 del año 2002.

Por su ceguera o por sus problemas antes de 2002. Lo que aparece entonces, es que para la fecha del óbito de su señor padre que lo fue en el año 97, no tenía la condición de inválido o haber sido calificado con tal condición, razón por la cual no se cumple con el requisito de la condición de invalidez, es decir, tener de PCL superior al 50% para el año 97, y se reitera por lo menos tal condición aparece del año 2002 y su calificación es del año 2010.

Como la prestación deriva del fallecimiento del afiliado, no tenía condición de hijo mayor invalidó al fallecer su señor padre, y si bien los testigos acreditan que el demandante dependía económicamente de su padre, se reitera, no tiene o no acredita en el proceso la condición de hijo mayor inválido, por lo que se absolverá de las pretensiones.

Apelación demandante: Es claro en el presente proceso que el dictamen presenta una fecha posterior al fallecimiento del padre del demandante pero no se puede dejar de un lado y desproteger a una persona discapacitada con esta enfermedad, que es degenerativa, que tiene el 78% PCL que ya los testigos han dejado aquí en el presente proceso afirmando que dependía económicamente de su señor Padre y frente a la imposibilidad de poder adquirir esa historia clínica desde el año 83 que mi mandante presenta dicha enfermedad.

No se puede dejar de un lado el dictamen en la parte que dijo la sentencia en primera instancia que el concepto del oftalmólogo habla que presenta dicho diagnóstico desde el año 80 y desde el año 83 no se puede dejar de lado bajo el principio de protección de esta persona discapacitada. Por lo tanto, teniendo en cuenta el preámbulo de nuestra Constitución política, el principio de protección a esas personas discapacitadas en conexión con el derecho al trabajo, que no haya una desigualdad, que no que haya una igualdad en protección a esas personas discapacitadas, teniendo en cuenta que había una dependía económicamente para esa calenda de fallecimiento de su señor Padre.

Si bien es cierto, también se aportaron unas historias clínicas que refieren de calenda, presenta tal enfermedad y glaucoma, historias clínicas del 2001, 2002 que también reposan en el presente proceso no se puede dejar de lado, pues también esas historias clínicas y teniendo en cuenta la sentencia 370 del 2017 que habla del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pensión de invalidez de personas con enfermedad crónica degenerativa y congénita como es el caso que nos ocupa, la capacidad laboral para llegar a determinarla es TIBERIO MORALES RAMIREZ en contra de COLPENSIONES necesario someterla a un proceso de calificación artículo 41 de la Ley 100 específicamente referente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esta fecha se encuentra definida por el art 3 del Decreto 1507, tal como en la fecha en que una persona pierde de verdad un porcentaje de su capacidad laboral ocupacional como consecuencia de una enfermedad o accidente que se determina con base en la evolución de las secuelas que ha dejado, estos para el estado de invalidez esta fecha de ser determinada en el momento en que la persona evaluada alcanza el 50% de pérdida de capacidad laboral la Corte Constitucional dice que no en todos los casos la fecha de estructuración coincide con el momento en la cual la persona pierde toda su destreza o habilidad para desempeñarse en el ámbito laboral, como por ejemplo, en aquellos casos en los cuales el trabajador padece una enfermedad crónica degenerativa congénita En estos eventos, por tratarse de estas enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede continuar con toda normalidad hasta el momento en que su condición de salud le es imposible cotizar al sistema.

Según las declaraciones de los testigos rendidos hoy, mi manante dependía económicamente para el año 97, fecha en la que estaba en vida el padre del demandante, Tiberio. No se puede desproteger que esta persona era discapacitada, no y entonces en pro de poder disfrutar de alguna manera esa pensión para su mínimo vital. Solicito a la sala laboral se tengan en cuenta esta jurisprudencia constitucional y estos conceptos para revocar la sentencia antes proferida por el despacho y se concedan las pretensiones fundamentadas en esta demanda.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No. 60 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son razones: Advertir de las actuaciones, con base en la justicia material y el principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad aplicable en materia de seguridad social que, la perdida de la capacidad laboral del actor, conforme a las constancias procesales médicas como el dictamen de calificación, y las histórico-orales y documentación oficial se tenían desde antes del fallecimiento del padre del causante, las condiciones para tener el derecho a la pensión, pese a las conclusiones del dictamen médico laboral base de la sentencia de primaria instancia. Para la definición del asunto se hace necesario detallar dos puntos relevantes: i) la determinación jurídica del caso, ii) la satisfacción de los requisitos.

Para luego sí pasar a determinar la suerte del caso. Para lo primero, dígase que, al ocurrir la muerte de un afiliado o pensionado entre el 01 de abril de 1994 y antes del 29 de enero de 2003, la norma reguladora del caso es la vigente a la data del deceso que lo es el art. 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, tal cual lo regula el art.16 del C.S.T. Para los beneficiarios de los afiliados o pensionados en vigencia de la ley 100 de 1993 en su versión original, el literal b art. 471, permite acceder a la pensión de sobreviviente a los hijos menores de 18 años, a los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 incapacitados para trabajar por sus estudios y que dependan económicamente del fallecido al momento de su muerte, así como a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de la invalidez, requisitorias a satisfacer al momento del deceso, que es cuando se estructura la pensión de sobrevivencia, y no en fecha posterior, a menos que -en el caso de los hijos inválidos que dependían económicamente del padre o madre-, su estado de invalidez no sea repentino, sino por lo menos su origen este en un tiempo avizorado con anterioridad a su calificación, tiempo que cubre el fallecimiento del pensionado, sin desconocer que bien puede para el caso operar el principio mínimo fundamental 1 b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. 2 TIBERIO MORALES RAMIREZ en contra de COLPENSIONES de la primacía de la realidad, aplicado en la materia de la seguridad social respecto de la determinación real de la perdida de la capacidad laboral: Situación que incluso ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia T-273 de 2018, cuando en caso de similar enfermedad a la aquí estudiada se atendieron cotizaciones de fecha posterior al deceso de su madre, la Corte manifestó: En cuanto al estado de invalidez, se tiene que Yomaira cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 65% en virtud del diagnóstico de esquizofrenia paranoide que padece.

Si bien, el dictamen estableció como fecha de estructuración el 15 de agosto de 2013, esto es, un momento posterior a la muerte de su padre, de la apreciación conjunta del acervo probatorio, en especial, la historia clínica aportada por el accionante, se evidencia que su representada desde el año 1990 fue diagnosticada con hebefrenia[63], circunstancia que concuerda con el hecho de que no ha podido laborar debido a esa enfermedad, como se corrobora con las distintas declaraciones juramentadas que se adjuntaron al proceso.

De ahí que, las pruebas allegadas permiten constatar que la incapacidad para trabajar de Yomaira es preexistente al deceso del causante. Así, se encuentran acreditados los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional consagrados en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en el caso de Yomaira Castro Di Filippo en su condición de hija en situación de discapacidad y dependiente económica del causante.

En decisión más reciente se estableció: “Recientemente, la Corte Constitucional, en la sentencia T-100 de 20212, recopiló las reglas jurisprudenciales sobre la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Al respecto, al estudiar las sentencias T-859 de 2004, T-730 de 2012, T-395 de 2013, T-350 de 2015, T370 de 2017, T-273 de 2018 y T-213 de 2019, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional expuso las siguientes reglas: (i) Tratándose de sustituciones pensionales a favor de hijos e hijas en situación de discapacidad, cuando las solicitudes son negadas con base en que la fecha de estructuración de invalidez fue posterior al deceso del causante, “el dictamen de pérdida de capacidad laboral, prima facie, es el documento idóneo para valorar si esta ocurrió con anterioridad o posterioridad al fallecimiento del titular de la prestación”3;

(ii) Existen ocasiones donde no se evidencia de manera certera el surgimiento de la condición de discapacidad, lo que sucede, por ejemplo, con las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas “En dichas enfermedades es frecuente encontrar episodios de crisis que suelen aparecer de forma usual, o presentar una evolución progresiva, es decir, que los síntomas cobran mayor intensidad hasta llegar al punto de imposibilitar a la persona para ejercer sus deberes laborales.

Así las cosas, se debe valorar la historia clínica y los conceptos médicos que obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras manifestaciones del padecimiento que imposibilitaron a quien solicita la sustitución pensional a llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades”4. (iii) Por lo anterior, los dictámenes que emiten las juntas de calificación de invalidez tienen valor respecto del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y de la fecha de estructuración de invalidez.

Sin embargo, “no operan como una prueba solemne respecto a ninguno de estos aspectos. Por esta razón, es posible que la administración y la autoridad judicial los contraste con las demás pruebas recaudadas para determinar si reflejan de forma fidedigna las reales circunstancias en las que el sujeto calificado perdió su capacidad de trabajar”5.

Con todo, se evidencia que la multiplicidad de escenarios constitucionales explica, a su vez, la transversalidad de situaciones discriminatorias que han padecido las personas en condición de discapacidad cognitiva. Las discriminaciones sufridas por las personas en condición de discapacidad deben ser examinadas a partir de principios de integralidad e interseccionalidad.

Por ejemplo, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad dispone que las mujeres y las niñas en condición de discapacidad están más expuestas a un riesgo mayor “dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o explotación”6. Igualmente, existen otras condiciones que agravan dicha situación, entre las cuales se encuentran la raza, la religión, el idioma, la opinión, el origen étnico, el patrimonio u otras condiciones7.

En ese sentido, en el estudio sobre las vulneraciones de las personas en condición de discapacidad, no basta con examinar la titularidad de sus derechos 3 TIBERIO MORALES RAMIREZ en contra de COLPENSIONES fundamentales a la luz única de las garantías de las personas en condición de discapacidad, sino que se debe analizar su situación a partir de todas aquellas categorías que el derecho ha identificado como criterios discriminatorios, tales como la raza, la religión, el género o la edad, entre otros.” T-264 de 2021 CASO EN CONCRETO Este actuar, como proceso principal para controvertir el dictamen, exige atender las precisiones jurisprudenciales que viabilizan la crítica del dictamen, en este evento, la fecha de estructuración de la PCL, en el sentido de no ser inmutable esa determinación, siendo propio señalar que ese diseño controversial responde a la necesidad que en esta materia agobiaba a la población, esto es, someterse a las decisiones institucionales que los afecten, por lo que con la ley 100 se establece un preciso tramite más acomodado a la controversia, debiendo ser objetivos los dictámenes, lo que implica contar con la debida justificación o motivación, como aspecto dialectico de especial trascendencia para conocer y regular la calidad de vida esperada por la seguridad social.

Y esa materialidad es la que se echa de menos en esta actuación, acuden los expertos, al parecer a una data, más aproximada a la fecha del dictamen, que, a sus consideraciones científicas, es decir, inopinada, al contrario, traduce contradicción total con la especificidad ahí contemplada, tener glaucoma, total en el ojo izquierdo y en el derecho desde el año 2002, con lo que se considera se deja sin sentido la determinación del año 2010 enunciada en el dictamen.

Con efectos ostensivos se pasa a detallar el compendio del dictamen: 4 Con estas palpables inconsistencias, le resulta posible, dada la no justificación del dictamen sobre la estructuración de la PCL en el año 2010, que la judicatura entre a considerar el dato de la estructuración. En esa labor determinística, se tiene como fuente de conocimiento, el mundo de la vida, como espacio en el cual los seres humanos interactúan, y en esa dirección, se tiene como hecho innegable, que el actor al expedírsele la cedula de ciudadanía, ello se realizó denotando el suceso de “NO FIRMA” siendo simple y corriente aceptar estar impedido para firmar su documento de identidad, el que le fuere expedido a los 19 años, es decir, en 1980.

La aceptación precedente, se entiende con apoyo en el Art.70 del decreto190 de 1970, lo que a su vez se evidencia o corrobora con los folios. 152,177,233,238,272,279,304 y 306, los que indican la condición de invidente. hasta la fecha presente. También acude a corroborar la situación, el testimonio recepcionado de los tres señores adultos, quienes, conforme a su declaración, denotan parquedad, sin ser venturosa su expresión, pero si altamente creíbles, al dar cuenta de la ciencia de su dicho, y todos coinciden en conocer tanto al causante como a su esposa ya fallecida, eran vecinos, de 25 y 35 años, indicando ser pensionado el TIBERIO MORALES RAMIREZ en contra de COLPENSIONES causante y la esposa dependía de esa pensión, como era la situación del actor, quien no pudo seguir trabajando, dice uno de ellos, por la enfermedad que padecía, ya no veía, todo esto antes del año 1997 fecha en la que falleció el padre del actor..

Es pues que, con un afiliado sr MARCO ANTONIO MORALES (padre) fallecido el 20 de marzo de 1997, las requisitorias son las de la ley 100 de 1993, sin que la calidad filial del señor TIBERIO MORALES para con el señor MARCO ANTONIO, fuere un motivo para la negativa del derecho pensional (pág. 1, 2-5, archivo 04Anexos; cuaderno juzgado). Es así que la norma en cita permite a los hijos inválidos (con independencia de si son o no mayores de edad) que dependan económicamente del causante, acceder a la pensión de sobrevivencia, requisitos que deben satisfacerse a la fecha del deceso, dado que el óbito es el hecho generador de la prestación por sobrevivencia, luego, al causarse la muerte, deben converger todos los demás requisitos, pero que con esfuerzo heurístico, se sabe ahora del padecimiento de la enfermedad del actor, desde antes del fallecimiento de su padre.

La situación de invalidez del actor comienza por acreditarse con la su cédula de ciudadanía, la que fuere expedida cuando tenía 19 años, en la cual se destaca la nota oficial de no tener firma, lo que en todo se acompasa con la documental con lo cual se da cuenta de su condición de invidente desde esas calendas y hasta ahora. Con la calificación de invalidez realizada con el dictamen de ISS llevado a cabo el 14 de julio de 2010, en el que, se establece una pérdida de la capacidad laboral del 78,90% basado en el diagnóstico de GLAUCOMA BILATERAL, CEGUERA TOTAL AO con fecha de estructuración del 28 de febrero de 2010, es decir, 13 años después de la muerte de su progenitor -marzo/1997- (pág. 10-12, archivo 04Anexos; cuaderno juzgado).

Ahora bien, conforme ya jurisprudencialmente se definió para establecer si se permite acceder a la pensión de sobrevivencia, y en particular con la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, la única prueba no puede ser solamente la de carácter científico, como no lo podría ser, cuando de lo que se trate es de establecer una fuente de conocimiento, por eso es menester contar en el debate con elementos suasorios capaces de comprometer las bases del dictamen de la seguridad social, los que se considera afloran en el caso, pues dentro del dictamen realizado en el año 2010 hay anotación científica sobre el registro del padecimiento para el año 2002: glaucoma terminal ojo derecho y absoluto en el ojo izquierdo, lo que sin mayor esfuerzo coloca en duda o en cuestión el desconocimiento de esa realidad, acudiendo parece a una próxima a la fecha de expedición del dictamen.

Lo anterior también enseña no tener justificación o explicación expresa el informe de los galenos acerca de su atestación sobre la estructuración de la pérdida de capacidad laboral en el año 2010, lo que si hay es una anotación científica sobre la existencia del padecimiento desde el año 2002, dentro de la misma determinación, suceso jurídico por sí solo capaz de comprometer la contundencia del dictamen, lo que, de paso, como lo considera la jurisprudencia, bien puede ser tratado suasoriamente con otra fuente de conocimiento, el mundo de la vida, como ese espacio en el que los seres humanos interactúan,.

Es pues con esta información, que junto a las declaraciones de los testigos señores HERNANDO MARULANDA (registro audio 18:42, 23:20 y 24:10, archivo 13Aud.TrámiteyJuzgamiento; cuaderno juzgado) y JOSE BOLIVAR CHAVEZ (registro audio 37:20, 44:40 y 57:00, archivo 13Aud.TrámiteyJuzgamiento; cuaderno juzgado) quienes se reportaron como vecinos de la familia MORALES, afirmando ver que el señor TIBERIO vivió con sus padres hasta el deceso del afiliado y 5 TIBERIO MORALES RAMIREZ en contra de COLPENSIONES que el actor padecía de esa enfermedad Glaucoma, la cual lo dejó ciego y que ese estado lo tenía para la fecha en que su padre falleció. Los testigos, resaltando la Sala, dijeron que el afiliado era quien laboraba y llevaba al hogar el sustento del que se beneficiaba el actor junto a su madre porque el señor TIBERIO no trabajaba.

Todo lo anterior, da cuenta de la procedencia de la prestación económica a favor del actor, debiendo revocarse la providencia apelada y en su lugar condenar a la pensión de sobreviviente desde la fecha del deceso del padre el 20 de marzo de 1997, en cuantía del salario mínimo que fue el valor de la pensión de sobrevivencia que el ISS en su momento le reconoció a la esposa del afiliado fallecido en sede administrativa (pág. 1, archivo 04Anexos; cuaderno juzgado).

Y sobre 14 mesadas al año por ser una prestación causada antes del AL 01 de 2005. El retroactivo al que se tiene derecho se encuentra parcialmente prescrito, por causarse la pensión desde el año 1997, presentarse reclamación administrativa por primera y única vez el 06 de diciembre de 2010, resuelta con acto administrativo del 09 de febrero de 2015, cuando ha pasado más del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, radicándose la demanda el 04 de febrero de 2021, es decir, dejando pasar igualmente más del trienio prescriptivo de la norma en mención, por lo que operan las mesadas causadas desde el 04 de febrero de 2018 y hasta cuando subsistan las causas de la invalidez e incapacidad económica del demandante.

(pág. 2, archivo 04Anexos; pág. 206 archivo 09ContestacionColpensiones; archivo 01ActaReparto cuaderno juzgado). Con todo, al quedar establecido la condición de discapacitado, con ocasión de la afectación visual ya referida, y además, que su progenitora falleció en el año 2009, disfrutando de las mesadas pensionales desde la muerte de su esposo, pervive el goce del derecho pensional desde el 04 de febrero del año 2018, por lo que en ningún momento hay doble pago de mesadas por parte de la seguridad social.

Frente a los intereses moratorios –art. 141 ley 100/93-, también hay lugar a su condena, esto por cuanto son de estirpe resarcitoria más no sancionatoria, su reconocimiento se cree en nada depende del conocimiento o no de carácter legal o jurisprudencial sobre su causación, son una realidad legislada, y como tal, han de ser establecidos cuando sus supuestos militen, esto siempre y cuando la mesada pensional no sea recibida o reconocida a tiempo, que es en ultimas el periodo sobre el cual se apremian o requiere ese resarcimiento; situación que ocurre en el presente evento, que de ser interpretada de la forma pregonada por la condenada jamás llegaría a tener efecto alguno, ya que se les hace depender de los actos de la accionada generados después del reconocimiento administrativo, lo que muestra el sin sentido, de la interpretación conforme al texto de la ley, lo que de forma igual acontece haciéndole producir efecto a partir del cambiante concepto jurisprudencial, tampoco expresado en sintonía con lo previsto por el legislador.

Sigue señalar conforme a la sentencia SU 065 del año 2019 que se edifica con base en las sentencias C-601 del año 2018 y SU 213 del año 2015 no ser de recibo la jurisprudencia de casación que niega la aplicación de los intereses moratorios por causarse el derecho pensional a través de un ejercicio hermenéutico pensional desligado de su principio de universalización, por lo que procede en este evento su condena, operando igualmente la prescripción sobre los mismos, tal y como se vio en el acápite anterior del estudio prescriptivo, luego operan los intereses desde el 04 de febrero de 2018 con la tasa de interés moratorio más alta para la fecha en que se realice el pago de las mismas.

Es por lo anterior que se revoca la providencia de instancia y se accede al reconocimiento pensional, con la condena en costas en primera y segunda instancia a cargo de COLPENSIONES a favor de la demandante ante su vencimiento en juicio como lo ordena el art. 365 CGP. 6 TIBERIO MORALES RAMIREZ en contra de COLPENSIONES Suma de retroactivo del cual debe descontarse los aportes en salud.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones propuestas, excepto la de prescripción que se declara parcialmente probada frente a las pretensiones causadas con anterioridad al 04 de febrero de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a favor del señor TIBERIO MORALES RAMIREZ una pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido dependiente económicamente de su padre señor MARCO ANTONIO MORALES q.e.p.d., desde el 20 de marzo de 1997 en cuantía del salario mínimo y sobre 14 mesadas, por las razones expuestas en la motiva de esta providencia. 3.

CONDENAR a COLPENSIONES a liquidar y pagar a favor del señor TIBERIO MORALES RAMIREZ un retroactivo pensional por sobrevivencia desde el 04 de febrero de 2018, descontando los aportes en salud. Debe incluirse en nómina de pensionados y continuar pagando el derecho pensional hasta cuando subsistan las causas de la invalidez. Por lo dicho en la presente sentencia. 4.

CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar a favor del señor TIBERIO MORALES RAMIREZ los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 causados sobre el retroactivo del numeral anterior, los cuales se liquidan desde el 04 de febrero de 2018, con la tasa de interés moratorio más alto al momento en que se realice el pago de las mesadas adeudadas.

Por lo dicho en la presente sentencia. 5. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. 6. COSTAS en primera y segunda instancia a cargo de la demandada Colpensiones y a favor del demandante. Las agencias de segunda instancia se fijan en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7