Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900520229191201_DrIsazaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Alfonso Isaza Dávila

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013199005-2022-91912-01 (Exp. 5902) Demandante: Egeda Colombia Demandado: Legón Telecomunicaciones S.A.S. Proceso: Verbal Trámite: Apelación de sentencia Discutido y aprobado en Sala(s) de 6, 14, 20 y 27 de octubre de 2025 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decídese el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 15 de abril de 2024, proferida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, en este proceso verbal de Egeda Colombia – Entidad Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia contra Legón Telecomunicaciones S.A.S.

ANTECEDENTES 1. Pidió la parte actora se declare que la demandada ha comunicado públicamente desde el 1° de diciembre de 2017, obras audiovisuales mediante la retransmisión de señales de televisión en su parrilla de programación, sin autorización previa ni expresa, razón por la que es responsable de vulnerar derechos patrimoniales de autor de productores asociados; en consecuencia, se le condene a pagar $1.640.152.653 de lucro cesante, liquidado hasta la presentación de la demanda, conforme a la tarifa por el número de abonados, perjuicio que debe ser actualizado e indexado al tiempo de la sentencia, y ordenarle que cese la infracción y obtenga la correspondiente licencia (pdf 02 del cuaderno principal). 2.

El sustento fáctico se resume en que la demandante es una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor que representa a los productores República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil audiovisuales nacionales e internacionales, por lo que tiene la facultad de otorgar licencia para publicación de obras audiovisuales a los operadores de televisión, mediante retransmisión de señales televisivas en la parrilla de programación, en los términos de los artículos 14 y 15. literal e), de la decisión andina 351 de 1993, aunado a la potestad de exigir la remuneración con tarifario que cumple los requisitos legales (en 2022 era de $1.083,90 por cada abonado), y a reclamar en caso de encontrar comunicaciones no autorizadas de obras de su repertorio.

La Autoridad Nacional de Televisión (ANT) autorizó a la demandada para prestar el servicio de televisión por suscripción, actividad que ha ejercido desde el 1° de diciembre de 2017, con “29.274” suscriptores, según últimos datos y la retransmisión de canales como Canal Capital, Canal Uno, Señal Institucional, Señal Colombia, Caracol, RCN, Teleantioquia, Telepacífico, Telecaribe, Telecafé, Canal Tro, City TV, TV Novelas, Canal de las Estrellas, Televisa, AXN, A&E, Fox, entre otros, los que incluyen obras audiovisuales de la parte actora, actividad que ejerce sin licencia y constituye infracción de derechos de autor consagrados en la decisión andina 351 de 1993, la ley 23 de 1982 y el art. 11 bis del Convenio de Berna, aprobado por la ley 33 de 1987.

La demandada ha sido informada y requerida por la demandante en varias ocasiones, y la ANT, mediante circular 005 de mayo de 2009, recordó a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, que debían observar las normas de derechos de autor y la obligación para con la demandante, información que reiteró en circular 010 de 2013. 3.

La demandada negó algunos hechos, desconoció otros y se opuso a las pretensiones, para lo cual alegó como excepciones aquellas que denominó no ejecución de la conducta generadora de la responsabilidad, cumplimiento de un deber legal, responsabilidad de pago a cargo de un tercero, no identificación de las obras representadas, principio de concertación, pago de las obligaciones, además, objetó el juramento estimatorio (Carpeta 09, pdf contestación demanda, cuaderno principal). 4.

La funcionaria de primera instancia, declaró que la demandada ha retransmitido obras audiovisuales invocadas por la demandante sin TSB - Sala Civil - Rad. 05-2022-91912-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil autorización, desde junio de 2021, le ordenó cesar esa infracción, la declaró responsable de daños, la condenó a pagar $ $555.099.613 por lucro cesante dentro de los 90 días siguientes a la ejecutoria del fallo, más $555.405.167 por perjuicios causados luego de presentada la demanda, y las costas del proceso (pdf 33, cuaderno principal).

Para esa determinación señaló que el derecho invocado por la demandante se enmarca en el derecho patrimonial de comunicación pública, en la modalidad de retransmisión de obras audiovisuales, protegido por la Decisión Andina 351 de 1993. Verificó que la programación retransmitida por la demandada incluía de forma habitual obras representadas, que esta sociedad no contaba con la autorización, por lo que se configuró una infracción al derecho de autor.

Rechazó la excepción de falta de identificación de las obras utilizadas, dado que la demandada reconoció en su contestación la inclusión de canales que contienen obras audiovisuales de productores representados por la demandante, no desvirtuó la legitimación presunta que, conforme al art. 2.6.1.2.9 del decreto 1066 de 2015 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se reconoce a las sociedades de gestión colectiva acreditadas.

Respecto de la excepción basada en el art. 11 de la ley 680 de 2001, aclaró que esta norma impone a los operadores el deber de garantizar el acceso a canales nacionales, pero no fija una limitación o excepción al derecho de autor y, por tanto, no exime de obtener la correspondiente licencia para comunicar públicamente las obras contenidas en dichas emisiones.

Sobre la tarifa reclamada, resaltó que hubo una etapa previa de concertación entre las partes, realizada en un contrato anterior cuya terminación quedó demostrada, y la imposibilidad de acuerdo posterior no anuló el derecho de los titulares a percibir una remuneración por la utilización de su repertorio. Además, la demandada no acreditó el pago de los derechos a ningún tercero. EL RECURSO DE APELACIÓN TSB - Sala Civil - Rad. 05-2022-91912-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil La parte demandada sustentó oportunamente el recurso y expresó, en síntesis, que: (i) La sentencia apelada se basó en una indebida apreciación de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, pues la demandante no probó el hecho generador, el daño ni el nexo causal.

(ii) Es ausente de prueba que la demandada realizara actos de comunicación pública mediante retransmisión, pues ella se limitó a facilitar la infraestructura técnica a casas programadoras y canales abiertos, quienes son los verdaderos emisores de los contenidos. (iii) La conducta que desplegó está amparada por el art. 11 de la ley 680 de 2001, que prevé una excepción al derecho de autor y conexos, por ser una obligación de garantizar acceso a canales abiertos sin cobro.

(iv) La tasación de los perjuicios carece de sustento técnico y desconoció los principios de proporcionalidad y equidad, al basarse en un método unilateral de la demandante, sin relación directa con el uso real de las obras, y omitió que hubo una tarifa concertada entre las partes por $446 por suscriptor (pdf 8, cuaderno tribunal). CONSIDERACIONES 1.

Ausentes los reproches en torno a los presupuestos procesales o vicio que impida decidir la apelación, limitada la competencia del Tribunal a los puntos objeto de recurso vertical, el debate se centra en dilucidar: (i) si la demandada infringió derechos de autor por retrasmitir obras audiovisuales sin autorización de la actora, desde 2017, (ii) si esa infracción configuró daño cierto y directo a la demandante, (iii) si la obligación prevista en el art. 11 de la ley 680 de 2001 limita o restringe los derechos de autor, (iv) si la tasación de perjuicios, con base en las tarifas fijadas por la demandante, como Sociedad de Gestión Colectiva, pueden aplicarse aquí. La respuesta a esos interrogantes es, en general, que sí hubo infracción y debe confirmarse la providencia apelada, por cuanto la demandante se TSB - Sala Civil - Rad. 05-2022-91912-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil encuentra legitimada para autorizar o prohibir la retransmisión de obras audiovisuales cuyos derechos de producción representa y cobrar remuneración por las licencias que otorgue para esa actividad, sin que el hecho de que los canales televisivos nacionales y regionales de acceso gratuito, que transmiten esas obras, limite aquel derecho de los autores y productores, conforme a la interpretación del Tribunal Andino dada en contornos similares -257-IP-2021 21/9/2022-; y tampoco se configura doble cobro ni se restringe o vulnera el derecho de acceso a la televisión abierta en territorio patrio, de modo que al estar probado que la demandada efectúa esa retransmisión sin licencia, genera detrimento patrimonial a la demandada, quien no recibe retribución económica por esa actividad, perjuicios que fueron cuantificados razonadamente. 2.

Para comenzar, cual ya se anotado en anteriores providencias, es pertinente recordar la doctrina del derecho internacional tallada desde antiguo, aunque con particular énfasis en el último siglo y medio, que prevé la celebración de diversos instrumentos, -tratados, convenios y otros, para la regulación de asuntos territoriales, jurídicos, militares, políticos y económicos, entre otros aspectos, de dos o más Estados, sistema que a su vez dio lugar al nuevo concepto de un derecho supranacional, vale decir, un conjunto de normas obligatorias para los países respectivos, que se aplican en el orden interno con prelación o preferencia respecto de las normas domésticas.

Pautas recogidas en la reforma constitucional de 1991, como puede verse en los arts. 93 y 224 de la Constitución Política, entre otros, el último de los cuales prevé que los tratados internacionales, para que sean válidos, deben ser aprobados por el congreso, y en el artículo 227 especificó que: “El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones.

La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano”. TSB - Sala Civil - Rad. 05-2022-91912-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil En ejercicio de esas facultades, el 26 de mayo de 1969, en Cartagena, Colombia, país anfitrión, firmó junto con Bolivia, Chile, Ecuador y Perú, un acuerdo (tratado) de cooperación regional, conocido como el Acuerdo Cartagena o Pacto Andino. En 1973 ingresó Venezuela y en 1975 se retiró Chile1, en 2006 Venezuela denunció el tratado y se adelantaron varios trámites hasta 2011, cuando se retiró. El acuerdo ha tenido varias reformas y la entidad pasó a denominarse Comunidad Andina de Naciones (CAN).

Ese tratado lo aprobó el Congreso mediante ley 8ª de 1973, modificado el 30 de octubre de 1976 y el 21 de abril de 1977, por los protocolos de Lima y Arequipa, también aprobados por Colombia con la ley 42 de 1978. Se hicieron otras modificaciones, como la relativa a la creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como los protocolos de Trujillo –Perú– de 10 de marzo de 1996 y Cochabamba –Bolivia– de 28 de mayo de 1996, aprobados por las leyes 323 de 1996 y 457 de 1998, declaradas exequibles por la Corte Constitucional en sentencias C-231 de 1997 y C-227 de 1999.

De ese modo, es claro que la normatividad andina hace parte del ordenamiento jurídico colombiano, con la misma categoría de las normas internas, e inclusive con aplicación preferente respecto de éstas, razón por la cual los jueces están conminados a aplicarlas en sus decisiones (art. 230 de la Constitución), pues son normas supranacionales expedidas por organismos supranacionales, que la Constitución permite y garantiza, cual viene de verse.

Los artículos 32, 33 y 34 preceptúan que corresponde al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, entre otras funciones, interpretar por vía prejudicial las normas comunitarias, con el propósito de su aplicación uniforme en los países miembros, de donde emana que cuando los jueces nacionales deban aplicar alguno de esos preceptos en un proceso, tienen que solicitar la respectiva interpretación previa, que se limitará a precisar contenido y alcance para el asunto de que trate, sin incluir disposiciones del derecho nacional ni calificar los hechos objeto de la controversia, salvo 1 Así es la historia del Pacto Andino y lo resumió el profesor Manuel Pachón Muñoz: Propiedad Industrial y Derecho Comunitario Andino, Bogotá, Ediciones Legales S.A., Editorial Presencia, 1990.

TSB - Sala Civil - Rad. 05-2022-91912-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que sea haya lugar a aplicar la doctrina del acto aclarado, como en efecto en este caso ocurrió (pdf 10, cuaderno tribunal). Del antepuesto recuento, queda claro que, bajo el tamiz de las normas de la comunidad andina, que son de obligatoria aplicación en Colombia, deba darse solución al caso de autos, pues como se explicó, forman parte del orden jurídico, con apoyo en el bloque de constitucionalidad y tienen fuerza obligatoria, con base en la interpretación prejudicial del Tribunal Andino en casos de similares contornos. 3.

Para esta controversia, consultado el índice de criterios jurídicos interpretativos, que constituyen acto aclarado, se avizora que la diferencia entre la retransmisión de una obra audiovisual -derecho de autor- y la retransmisión de una señal -derecho conexo- (art. 15), fue dilucidada en decisión 257-IP-2021 21/9/2022. Al respecto, el Tribunal Andino de Justicia enseñó que mientras la primera tiene implícito el derecho de autor, la segunda conlleva un derecho conexo.

De conformidad con el concepto, está definido en el artículo 13, literal b), de la decisión 351 de 1993, que el autor o sus derechohabientes tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de su obra, cualquiera que sea el medio para la difusión de palabras, signos, sonidos o imágenes. Dicha comunicación pública es entendida como todo acto por el que pluralidad de personas pueden tener acceso a la obra, estén o no reunidas en el mismo lugar, sin previa distribución de ejemplares, y una de las formas es la retrasmisión (art. 15, literal e, decisión 351), derecho que también se encuentra en el art. 11 bis, numeral 1º, inciso 2º, del Convenio de Berna, el cual preceptúa que los “autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen”.

La retrasmisión de las obras de ningún modo puede confundirse con la retrasmisión de las señales o emisiones, cuya titularidad es propia de organismos de radiodifusión, quienes conforme al art. 39 de la decisión 351, gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir: “a) La TSB - Sala Civil - Rad. 05-2022-91912-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil retrasmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento; b) La fijación de sus emisiones sobre una base material; y, c) La reproducción de una fijación de sus emisiones”.

La conexión del primer aspecto, retransmisión de la obra audiovisual, con el segundo, que es la retransmisión de la señal, puede dar lugar a que de manera desprevenida se asimilen como una sola cosa, pero no es así, porque en realidad debe tenerse clarificado que la señal es la portadora de los programas u obras audiovisuales, de modo que son dos elementos que, por sus características diferenciadoras, ostentan distinta protección para los derechos de sus titulares.

Es factible que un organismo de radiodifusión tenga su propia señal televisiva, en la que emite obras audiovisuales que ella misma produjo, en este caso el derecho de autor de esas obras y el derecho conexo de la señal tienen el mismo titular. De esa forma, si algún otro organismo de radiodifusión desea retrasmitir, no le basta que el organismo de origen le autorice el uso de la señal respectiva, así esta sea pública, sino que también deberá obtener la licencia o autorización para la retrasmisión de los programas u obras audiovisuales contenidos en la respectiva señal, distinción que se clarifica más aún cuando la titularidad de esos derechos, de la señal y de las producciones u obras, recae en personas diferentes.

Por eso el artículo 33 de la decisión 351 dispone que la “protección prevista para los Derechos Conexos no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en este Capítulo podrá interpretarse de manera tal que menoscabe dicha protección. En caso de conflicto, se estará siempre a lo que más favorezca al autor”.

Para mayor ilustración, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina elaboró dos gráficos que a continuación se reproducen. TSB - Sala Civil - Rad. 05-2022-91912-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Otro concepto importante que trajo a colación el Tribunal Andino de Justicia, fue el principio de la independencia de derechos, el cual consiste en que las diferentes modalidades en que puede explotarse económicamente la obra es independiente, motivo por el que cada una requiere consentimiento de los titulares de derechos de autor, para que otra persona ejerza la respectiva actividad, de manera que deben haber tantas autorizaciones del uso de la obra audiovisual, como formas de TSB - Sala Civil - Rad. 05-2022-91912-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil comunicación haya, de las que hay listado enunciativo en el artículo 15 de la decisión 351, una de las cuales es la retrasmisión. Y esa participación de los autores en los beneficios económicos de radiodifusión se justifica, en palabras de ese Tribunal, en la “justa retribución por la difusión de la obra”, como remuneración proporcional a los ingresos que se obtengan por la explotación económica.

La decisión de interpretación concluyó que para operar “la infracción por falta de autorización de comunicación pública de una obra audiovisual que forma parte del repertorio inscrito en una sociedad de gestión colectiva deben darse las siguientes condiciones: a) Se debe considerar la existencia de derecho de autor, en concreto de obras audiovisuales reconocidas a favor de sus titulares. b) Que sus titulares hayan inscrito el repertorio de obras ante la sociedad de gestión colectiva para la protección de sus derechos. c) Que se haya efectuado la comunicación pública de las obras audiovisuales sin autorización de la sociedad que los representa”. 4.

Con base en esa premisa normativa, hay lugar a ratificar la decisión apelada, pues no hay relación contractual entre las partes, porque hubo un contrato previo de 31 de octubre de 2016, terminado por la demandante en comunicación de 25 de mayo de 2021 (pdf 6, carpeta 03, cuaderno principal), aunado a que esa parte realizó varios requerimientos a la demandada, pero no obtuvo respuesta favorable para llegar a un acuerdo sobre licencias y tarifas por la retransmisión de obras audiovisuales a partir de esa data, situación reconocida por la última cuando al contestar la demanda calificó como cierto el hecho sexto del libelo (carpeta 009, ibidem), y “es cierto que Legón incorpora en su parrilla los canales: canal capital, canal uno, señal institucional, señal Colombia, Caracol, Rcn, Teleantioquia, Telepacifico, Telecaribe, Telecafe, Canal tro, City tv, Tv novelas, Canal de las estrellas, Televisa, Axn, a&e, Fox”.

Circunstancia que justifica las pretensiones de la demanda por la responsabilidad civil extracontractual. El daño consiste en el hecho de esa retransmisión sin la autorización de la demandante, ante lo cual la apelante adujo que se trata de un detrimento TSB - Sala Civil - Rad. 05-2022-91912-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil hipotético o incierto, en la medida en que no es el responsable de las obras audiovisuales que circulan por sus redes.

Recuérdese que para la jurisprudencia el perjuicio indemnizable tiene que ser cierto y directo, pues solamente es viable reparar el que se demuestra como real y efectivamente causado, además de tener origen inmediato en el hecho ilícito, como una culpa, un obrar negligente, de mala fe o con dolo u otra situación que la ley permita considerar como idónea para generar responsabilidad (subjetiva u objetiva).

La certeza del daño significa que haya una afectación verdadera del patrimonio económico o moral de una persona; y que sea directo significa que se hubiese generado por la respectiva situación como las descritas, instada en la demanda. Desde hace rato la jurisprudencia ha sostenido que solo pueden resarcirse perjuicios ciertos, no eventuales o dudosos, porque las conjeturas o cuestiones ajenas no ameritan reconocimiento alguno, “que ello tiene que ver con la fijación de la exacta extensión del daño, de manera que la cuantía impuesta coincida con la disminución del patrimonio padecido por la víctima, en orden a que su monto signifique únicamente, en su justa medida, el retorno de su situación económica al estado anterior; y que, por lo mismo, como también lo ha expresado la honorable Corte, ‘el derecho no impone al responsable del acto culposo la obligación de responder de todas las consecuencias, cualquiera que sean, derivadas de su acto, pues semejante responsabilidad sería gravemente desquiciadora de la sociedad misma, que el derecho trata de regular y favorecer, sino de aquellas que se derivan directa e indirectamente del acto culposo” (G.J., t. LXXXVII, pág. 145;

CLII, 1ª, pág. 139)2. De tal manera que falta la prueba del perjuicio, no hay cómo atribuir responsabilidad. Ha reiterado la Corte “que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien 2 Tribunal Superior de Bogotá, auto de 8 de marzo de 1999, M. P. César Julio Valencia C. Reiterado en varias ocasiones, v. g., autos de 7 de julio de 2007, exp. 199806017-01; 24 de agosto de 2007, Exp. 110013103014198600049-05; 7 de diciembre de 2009, Exp. 11001310302119980355902; 15 de mayo de 2008, Exp. 110013103010-1996-03546-07 y 15 de abril de 2010, Exp. 110013103007-1997-0388202.

TSB - Sala Civil - Rad. 05-2022-91912-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado. Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando, los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración” (LVIII, pág. 113;

SC de 25 de febrero de 2002, Rad. 6623). 5. En esta especie de litis están cumplidos los requisitos de la responsabilidad civil, pues quedó debidamente acreditado el empleo sin autorización de varias obras audiovisuales, cuyos derechos patrimoniales de autor son regentados por la demandante, de manera que se generó el daño invocado en la demanda, catalogado como una forma lucro cesante. 5.1.

En efecto, no fueron objeto de reparo las calidades de la demandante como Sociedad de Gestión Colectiva, quien conforme a los artículos 43 a 50 de la decisión andina 351 de 1993 y normas concordantes, está facultada para representar a varios productores audiovisuales en Colombia y en el exterior, lo que se corrobora con el certificado de existencia y representación legal (pdf 2, carpeta 03, cuaderno principal), que administra un repertorio dinámico compuesto por millones de obras audiovisuales de múltiples nacionalidades, según está registrado en la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

Algunos productores que la parte actora representa son RCN Televisión, Caracol Televisión, Señal Colombia Sistema de Medios Públicos, Centauro Cinemaestro, entre otros, aunado a que tiene suscrito acuerdo de reciprocidad con Egeda España, y convenios de representación del grupo Egeda en varios países de Latinoamérica, como Chile, Ecuador, México, Perú y Uruguay, algunos de los asociados son TV Azteca, Telemundo, Televisa, TVE Televisión Española, Canal 13 SPA.

También acuerdos con una extensa lista de asociaciones y entidades de gestión de productores en el resto del mundo (pdf 12 y 13 ídem). 5.2. La demandante aportó certificación de Business Bureau, la cual determina que en canales como RCN, Caracol, Canal Uno, Señal Colombia, Telepacífico, City TV, Telecaribe y Teleantioquia, se TSB - Sala Civil - Rad. 05-2022-91912-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil transmiten obras audiovisuales representadas por la parte actora, como son: A Mano Limpia, Chepe Fortuna, Sos mi Hombre, El Chavo, Gata Salvaje, La Tormenta, Tu Voz Estéreo, El Señor de los Cielos, Los Padrinos Mágicos, Todos Quieren con Marilyn, La Mujer en el Espejo, El Man es Germán, Doña Bella, Corono de Lágrimas, Santa Diabla, Tierra de Reyes, Lo que Callamos las Mujeres, entre otras (pdf 10 ídem), documentos que demuestran cuáles son los derechos de autor que se reprochan vulnerados por la demandante, y que no fueron tachados de falsos ni desvirtuados por la demandada.

Sobre el particular, el art. 45, literal k), de la decisión andina 351 de 1993 prevé que las Sociedades de Gestión Colectiva se obligan a “no aceptar miembros de otras sociedades de gestión colectiva del mismo género, del país o del extranjero, que no hubieran renunciado previa y expresamente a ellas”, además de que ese tipo de entidades buscan agrupar a la extensa cantidad de productores audiovisuales de manera libre y voluntaria, tanto nacionales como extranjeros, para evitar precisamente la proliferación incontrolada de cobros, a la par de lograr eficiencia y efectividad en la explotación económica de derechos de autor. 5.3.

La demandada en su escrito responsivo al libelo inicial (Carpeta 09, pdf contestación demanda, cuaderno principal), confesó, por medio de su apoderada judicial (art. 193, CGP), que presta el servicio de suscripción (al hecho 4.2, ibidem), con parrilla de programación que cuenta con canales como Canal Capital, Canal Uno, Señal Institucional, Señal Colombia, Caracol, RCN, Teleantioquia, Telepacífico, Telecaribe, Telecafé, Canal Tro, City TV, TV Novelas, Canal de las Estrellas, Televisa, AXN, A&E, Fox (al hecho sexto, ibidem) entre otros, los cuales incluyen programación de obras audiovisuales que representa la demandante, como las ya citadas.

Actividad que realiza sin autorización, pues pese a que la actora le ha instado a que cumpla con las normas y reconozca la justa retribución a los productores de las obras, la respuesta siempre ha sido negativa, de manera que ha generado lucro cesante a esa parte, quien ha dejado de percibir la remuneración que hubiera podido recibir si la demandada pagara las tarifas de la respectiva licencia. TSB - Sala Civil - Rad. 05-2022-91912-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Así, no se trata de simples suposiciones ni hay incertidumbre del daño, en la medida en que fue demostrado cuáles eran las obras audiovisuales de las que la demandante ejerce administración y reclama protección, sin que sea indispensable precisar en específico quién fue el productor o autor de cada una de esas, dado que la decisión andina 351 permite que una Sociedad de Gestión Colectiva los represente, sin tantas exigencias.

Por cierto que, la manifestación de la demandada en su interrogatorio, alusiva a que sus servicios se limitan a “ofrecer servicios de internet y televisión por suscripción” (récord: 39:07, carpeta 31, audiencia parte 2, cuaderno principal), y que su servicio es únicamente de “transporte” y no de “retransmisión” (récord 48:06, ibidem), no tiene asidero, en la medida en que, explicó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el hecho de reconocer el derecho conexo del organismo de radiodifusión para retransmitir su señal, es distinto a la obligación de respetar los derechos de autor de las obras audiovisuales, que a su ver son retrasmitidas como contenido de aquella.

Adviértese que, como el servicio prestado por la demandada no se basa en que el abonado consuma uno u otro canal de televisión, que por demás no es una exigencia de las normas aplicables, sino que se trata de la disponibilidad de tener una amplia gama de canales para que el usuario sintonice el de su preferencia, es precisamente tal disponibilidad la que es objeto de lucro por el operador de suscripción, y por el que está conminado a retribuir de manera equitativa a los autores y productores audiovisuales, según explicó el Tribunal Andino. 6.

Así mismo, alegó el apelante que la retransmisión de las señales de los canales de acceso libre (nacionales y regionales), cuya programación contiene obra audiovisuales mencionadas por la demandante, debe hacerla obligatoriamente y de manera gratuita, al tenor del art. 11 de la ley 680 de 2001, que preceptúa: “Los operadores de Televisión por Suscripción deberán garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital en el área de cubrimiento únicamente.

Sin embargo, la transmisión de canales locales TSB - Sala Civil - Rad. 05-2022-91912-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil por parte de los operadores de Televisión por Suscripción estará condicionada a la capacidad técnica del operador” (se resalta). Pues bien, esa obligación de ningún modo puede tenerse como limitante o supuesto restrictivo a la protección y reconocimiento de los derechos de autor, en tanto que, según las normas andinas, el productor tiene el derecho de autorizar o prohibir la comunicación pública, pero nunca la condicionan a que dejen de ser remunerados los derechos de autor referidos, o que pierde ese derecho en caso de que el operador no cobre al usuario final ningún valor económico.

Y como viene de verse, la demandada reconoció que el cobro que efectúa a sus abonados no corresponde a que estos consuman un determinado canal de televisión, sino que se trata de una parrilla de programación disponible para libre elección del televidente. 7. En torno a las tarifas que la parte actora fijó para el cobro de las licencias por el uso de las obras audiovisuales que representa, es punto que la apelante critica por no aplicación del principio de consensualidad, pues en su sentir había una tarifa concertada entre las partes en el contrato de 31 de octubre de 2016.

Empero, memórese que el artículo 45, literales g) y h), en concordancia con el precepto 48 de la decisión andina 351 de 1993, permiten que las Sociedades de Gestión Colectiva fijen tarifas por autorizar el uso de las obras audiovisuales que representan, facultad también reflejada en el art. 73 de la ley 23 de 1982, con la mención del concepto “tarifas concertadas”, normas desarrolladas por el citado decreto 3942 de 2010.

Ahora, según el decreto 3942 de 2010, las tarifas fijadas por la sociedad de gestión colectiva en sus manuales o reglamentos constituyen un punto de partida para la concertación, más no un valor inmodificable, por lo cual, el valor definitivo por concepto de licencia puede ser pactado entre las partes, inclusive en cuantías diferentes a las contempladas en los manuales, mediante negociación directa, o en uso de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en caso de desacuerdo.

TSB - Sala Civil - Rad. 05-2022-91912-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil En esa línea, aunque entre las partes se suscribió un Contrato de licencia para la retransmisión de obras y grabaciones audiovisuales el 31 de octubre de 2016, dicho acuerdo fue terminado por la demandante el 24 de mayo de 2021 por “falta de presentación o pago de dos liquidaciones” (pdf 6, carpeta 03, cuaderno principal), a lo cual la demandada asintió a la terminación del pacto “pero no por la causal invocada, sino por la falta de objeto del mismo” (pdf 7, ibidem), es decir, a partir de esa fecha, cesó tal relación contractual, sin que la demandada hubiese accedido a celebrar un nuevo contrato ni a pactar condiciones económicas diferentes para el uso continuado de las obras audiovisuales.

Reitérase que los perjuicios reclamados por la demandante consisten en lucro cesante, por lo dejado de percibir ante la conducta evasiva de la demandada en pagar licencia por dicha retransmisión, no solo los causados hasta la fecha de presentación de la demanda y desde el 1° de diciembre de 2017, sino también los causados durante el transcurso del proceso hasta la sentencia que ordena cesar con la infracción. Para tal propósito la demandante presentó en su libelo inicial, juramento estimatorio (pdf 02, cuaderno principal), el cual fue objetado (carpeta 09, pdf contestación demanda, cuaderno principal), por lo cual al analizar el manual tarifario de la demandante (pdf 11, carpeta 03, cuaderno principal), se tiene que la tasación efectuada por la funcionaria a quo luce razonable, en tanto adoptó la tarifa fijada para cada mensualidad y anualidad que se liquidó, al paso que para los perjuicios causados durante el proceso promedió el número de suscriptores o abonados que la demandada tuviera.

De ese modo, no pueden verse desatendidos los principios de proporcionalidad y equidad, pues la tasación se fundó en una metodología razonable, no unilateral de la demandante, ni carente de relación con el uso de las obras. 8. Ahora bien, el artículo 283, inciso 2º, del CGP dispone que el “juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”, razón por la que procede agregar a aquella liquidación los valores que correspondan por el tiempo transcurrido desde el fallo de primer grado, puesto que si bien en éste se TSB - Sala Civil - Rad. 05-2022-91912-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil ordenó a la demandada cesar la infracción al derecho de autor, no figura constancia en el expediente del cumplimiento de lo ordenado, aunado a que el recurso de apelación fue concedido en el efecto devolutivo. 8.1.

Para la actualización de los $431.744.144 reconocidos por lucro cesante al periodo comprendido entre junio de 2021 y septiembre de 2022, la a quo citó como IPC inicial 110,04 (septiembre de 2021), y como IPC final 141,48 (marzo de 2024), datos con los que aquel valor se incrementó a $555.099.613 por concepto de pérdida del poder adquisitivo del dinero.

De modo que, para indexar esa última cifra, el IPC inicial sería de 141.48 y el final para época cercana a la sentencia de segunda instancia (agosto de 2025), esto es, 150,99. Y memórese que para este tipo de cálculos se utiliza la siguiente fórmula: La actualización se hará con base en el Indice de Precios al Consumidor – IPC–, con la siguiente fórmula.

IF Vp = Vh -----------; II En donde: Vp: es el valor presente que desea obtenerse; Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso la cifra aludida de $555.099.613. IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, para el caso concreto el mes de junio de 2025 (150,99)3. II: es el índice inicial del IPC, desde la cual se va a indexar, que para el caso es marzo de 2024 (141,48)4.

Efectuada la operación aritmética, el resultado es $592.438.466. 8.2. Para la liquidación de perjuicios durante el transcurso del proceso, la primera instancia alcanzó a liquidar los tres primeros meses de 2024, con 3 4 https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidor-ipc. Ibidem. TSB - Sala Civil - Rad. 05-2022-91912-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil la tarifa mensual de $3.842 por abonado y 30.648 usuarios, así, teniendo en cuenta que la tarifa por suscriptor en el reglamento equivale a la multiplicación de la TRM del dólar del último día de cada trimestre por el 0,24, se obtiene para los 9 meses restantes de ese año: Periodo Abriljunio 2024 Julio– septiembre 2024 Octubrediciembre 2024 TRM dólar 4.184,04 TRM x 0,24 1.004 # suscriptores 91944 Tarifa total 92.365.390 4.164,21 999 91944 91.891.897 4.409,15 1.058 91944 97.338.136 Y, para los meses transcurridos en el año 2025, se liquidan así: Periodo Eneromarzo 2025 Abril–junio 2025 Julio – septiembre 2025 TRM dólar 4.192 TRM x 0,24 1.006 # suscriptores Tarifa total 91944 92.535.695 4.069 976 91944 89.832.256 3.901 936 91944 86.086.832 Así las cosas, a la condena de $555.405.167 de primera instancia, se adicionan las dos últimas cifras totales de cada trimestre, que totalizan $550.050.209 por concepto de lucro cesante causado durante el transcurso del proceso. 9.

En conclusión, ante la improsperidad del recurso de apelación, solo procede actualizar la condena de primera instancia al tenor del art. 283, inciso 2º, del CGP, para lo cual se modificará los apartes respectivos. TSB - Sala Civil - Rad. 05-2022-91912-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Se condenará en costas de segunda instancia a la demandada (art. 365, numerales 1º y 3º del CGP).

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotadas, salvo los numerales 4º y 5º, que se modifican así: Se actualizan las condenas allí contenidas a las sumas de $592.438.466 y $1.105.455.376, respectivamente.

Condenar en costas a la parte apelante. Para su valoración en la segunda instancia, el magistrado ponente fija la suma de $2.500.000 como agencias en derecho. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO (AUSENCIA JUSTIFICADA POR SALUD) AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA FIRMADO POR: JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL SALA 018 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., TSB - Sala Civil - Rad. 05-2022-91912-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: 92F8A3F1C8FB6A9F937F5031C06BF8CC78358CDA3E5D168866E196A74318 CD44 DOCUMENTO GENERADO EN 02/03/2026 04:03:33 PM DESCARGUE EL ARCHIVO Y VALIDE ÉSTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA SIGUIENTE URL: HTTPS://FIRMAELECTRONICA.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/FIRMAELECTRONI CA TSB - Sala Civil - Rad. 05-2022-91912-01