Radicación: 73001-31-05-005-2018-00073-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación formulado por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. frente a la sentencia del 19 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05006-2018-00073-01, adelantado por JESÚS IVÁN RODRÍGUEZ MORA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES DEMANDA1 JESÚS IVÁN RODRÍGUEZ MORA interpuso demandada ordinaria laboral en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a fin de que se declara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional y se condenara al pago de las mesadas causadas a partir del 08 de enero de 2011, fecha de estructuración, los intereses de 1 001.ExpedienteDigital_0pt.pdf pag 16 1 Radicación: 73001-31-05-005-2018-00073-02 mora, la indexación o corrección monetaria sobre cada una de las mesadas pensionales, las costas y lo ultra y extra petita.
Como soporte fáctico señaló que sufrió un accidente de trabajo en la jornada laboral del día 08 de enero de 2011, habiendo sido calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el 25 de marzo de 2015, declarando un 63.30% de PCL de origen profesional y confirmando la fecha de estructuración 08 de enero de 2011. Afirmó que para la fecha en que se produjo el estado de invalidez se encontraba afiliado a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. De otro lado arguyó que no se le pagaron las incapacidades por parte de esta.
El 22 de junio de 2017 solicitó el pago de la pensión de invalidez ante la ARL, la cual guardó silencio frente a su solicitud. CONTESTACION 2 Se opuso a las pretensiones de la demanda al declarar que algunas de las patologías sufridas por el demandante eran de origen común y el dictamen no era oponible debido a que no fue debidamente notificado para efectos de controvertirlo, violando así su derecho de defensa y al debido proceso.
De igual forma refirió que al momento del accidente no había cobertura toda vez que el demandante no se encontraba afiliado a la entidad para tal momento, habiendo estado afiliado a la cooperativa CTA SAFAM y finalmente afirmó que se realizaron los pagos de incapacidades para los meses de febrero y diciembre de 2011, obrando de buena fe pues se encontraba adelantándose una investigación administrativa.
Propuso las excepciones que denominó inoponibilidad del dictamen, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y genérica. 2 001.ExpedienteDigital_0pt.pdf pag 113-121 2 Radicación: 73001-31-05-005-2018-00073-02 SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 19 de septiembre de 20253, la falladora de primer grado reconoció el derecho a la pensión de invalidez a cargo de POSITIVA, a partir del día 23 de junio de 2014, en suma de un salario mínimo legal mensual vigente por 14 mesadas al año, fijó el retroactivo pensional en la suma de $142.884.693 y a pagar de manera indexada los valores encontrados, absolvió a TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, no probadas las demás excepciones propuestas y condenó en costas.
Tuvo por probado que existieron dos dictámenes, el primero practicado por el demandante en el año 2015 y el segundo fue incorporado por el juzgado al expediente en el archivo 152, los cuales de manera uniforme demostraron que el demandante padece una pérdida de capacidad laboral de más del 63%, con fecha de estructuración el 8 de enero de 2011, que concordaba con la fecha alegada como de ocurrencia del accidente de trabajo sufrido.
Resolvió que frente al segundo dictamen realizado por el despacho, intervinieron todos los sujetos procesales, incluso la cooperativa de trabajo asociado con la que se encontraba afiliado a la fecha el demandante y se remitió a lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a casos concretos de vinculaciones con cooperativas de trabajo asociado, refirió las sentencia con radicado 25725 del 2 de octubre de 2006, reiterada en la 38956 del 25 de octubre de 2011 y la SL2233 de 2021 que usó para determinar la responsabilidad de la ARL.
Corroboró que en ambos dictámenes practicados la pérdida de capacidad laboral obedeció a un accidente laboral. Del mismo modo, 3 174ActaAudienciaFallo 20180007300.pdf 3 Radicación: 73001-31-05-005-2018-00073-02 determinó que si bien es cierto el origen deprecado en la primera calificación no era vinculante para la ARL al no haber sido parte del trámite ni notificada, si lo fue el segundo practicado por la falladora de primera instancia en el año 2025 y, por tanto, declaró probado que el accidente se produjo mientras el demandante prestaba sus servicios en un vehículo afiliado al transporte rápido Tolima.
De tal suerte, afirmó que el trabajador para el momento del siniestro se encontraba afiliado a una cooperativa de trabajo social, no obstante, el sistema de riesgos laborales asume la protección de todos los trabajadores, incluidos los asociados a las cooperativas de trabajo social sin que puedan excusar su responsabilidad por un hecho del trabajador, de un tercero, por fuerza mayor o caso fortuito y menos cuando recibió los pagos de aportes por parte de SAFA hasta septiembre de 2011.
En tal sentido, tuvo por demostrado que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no varió durante el tiempo y no se logró desvirtuar dicha calificación. Así mismo, afirmó que existía afiliación a la ARL para la fecha de estructuración por lo cual fue claro para el despacho que el demandante era acreedor de la pensión de invalidez para la fecha de estructuración. Aclaró que debían pagarse 14 mesadas al año, no solo por el monto, si no que el actor no se vio afectado por el acto legislativo 01 de 2005.
Estudió la excepción de prescripción y aludió en primer lugar a que lo que afecta al tema de pensiones es a las mesadas más no al derecho en sí mismo, en tal sentido, encontró que la reclamación administrativa se llevó a cabo el 22 de junio de 2017 interrumpiendo la prescripción y habiendo sido radicada la demanda en el término de los 3 años posteriores, particularmente el 27 de febrero de 2018, y dado que el auto admisorio de la demanda ocurrió en marzo del mismo año, decretó la prescripción de las mesadas anteriores al 22 de junio de 2014. 4 Radicación: 73001-31-05-005-2018-00073-02 Con respecto al monto del retroactivo, lo fijó en aquellas mesadas causadas a partir del 22 de junio de 2014 en base a un salario mínimo que fue el probado para un total de $122.374.775 por valor de mesadas, más las mesadas adicionales encontró un valor de $142.884.693, dando la oportunidad de deducir de aquellas mesadas los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud.
Finalmente, encontró procedente la indexación de las sumas correspondientes, para lo cual consideró incompatible la condena en intereses moratorios. Bajo tales parámetros, iteró que el primer dictamen rendido en que se basaron las pretensiones del demandante no fue notificado a la ARL para su conocimiento, por lo que no pudo conocer de tal calificación y hacer uso de los recursos correspondientes y fue hasta en sede del despacho que se ordenó una nueva calificación que fue notificada a todas las partes, por lo cual bajo tales argumentos tampoco había lugar a la condena por tal prestación moratoria.
RECURSOS DE APELACIÓN DE LA DEMANDADA La demandada presentó recurso de apelación4 para solicitar que se revoque la sentencia en relación con la condena a la pensión de invalidez impuesta y las costas. Arguyó que debe revisarse si en el presente asunto la afiliación o tercerización realizada respecto a una cooperativa de trabajo tales estipulaciones fueron probadas en el trámite administrativo, aludiendo a la buena fe de la ARL, toda vez que afirmó que en el mismo trámite surtido esta solicitó y requirió a la cooperativa que fungía como empleadora la documental pertinente para determinar si existía o no el accidente de trabajo reportado.
Frente al accidente de trabajo refirió que se debe tener en cuenta el artículo 12 de la ley 1295 de 1994 que determina el origen del accidente de trabajo y cuáles son las obligaciones del empleador frente al mismo. En tal sentido, solicitó sea tenido en cuenta que para el 4 174ActaAudienciaFalloAudio minuto 1:08:15 5 Radicación: 73001-31-05-005-2018-00073-02 momento en que se surtió el trámite administrativo no se tenía certeza de todas las circunstancias y para tal momento la enfermedad fue determinada como de origen común, puesto que en el trámite administrativo no se tuvo la capacidad para determinar el derecho inculcado en sede jurisdiccional.
Refirió que únicamente hasta esta sede contenciosa en mayo de 2025 y por las pruebas recaudadas por el despacho y no por la parte demandante que debió hacerlo en la sede de trámite administrativo, es que se evaluó la posible responsabilidad de la demandada con el dictamen rendido durante el proceso, siendo que Positiva S.A no tuvo conocimiento de varias situaciones frente a la cobertura y al accidente.
Del mismo modo referenció que el dictamen de mayo de 2025 fue una aclaración a otro dictamen que conocieron todas las partes, en donde frente a ese dictamen se determinó una pérdida de capacidad laboral de origen común y no profesional, en razón de aquello, el último dictamen rendido no debió tenerse en cuenta al no ser una aclaración del primero si no una modificación completa del origen de la PCL.
De tal suerte argumentó que al tratarse de recursos públicos se analice la liquidación efectuada por el despacho. Finalmente apeló la condena en costas al alegar que la dicha fijación no se hace de manera automática, en donde se debía verificar que parte de la pasiva al momento de la defensa de sus intereses no existió una temeridad o mala fe, y no existió negativa de manera caprichosa al derecho perseguido toda vez que la determinación del derecho ocurrió hasta el año 2025.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme da cuenta la constancia secretarial de fecha 28 de febrero de 2025, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Radicación: 73001-31-05-005-2018-00073-02 Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
De otro lado, conforme a los documentos adosados al proceso, está probado que el señor Jesús Iván Rodríguez Mora fue calificado con pérdida de capacidad laboral superior al 60,00% de origen profesional, y con fecha de estructuración 8 de enero de 20115, que el demandante solicitó el reconocimiento pensional y la demandada guardó silencio frente a la solicitud, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen como prueba de la parte demandante dentro el trámite ordinario6.
Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en resolver los siguientes puntos de inconformidad de la demandada i) si la falta de demostración del accidente de trabajo en sede administrativa resulta óbice para reconocer la pensión en sede judicial ii) Si la exigibilidad de la pensión debe ser desde la sentencia y no desde la fecha declarada por la jueza, iii) si el dictamen recaudado en sede de instancia es suficiente y iv) Si el retroactivo está bien liquidado y si procede costas.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la pensión de invalidez reconocida en primera instancia está conforme a derecho sin que ninguno de los cuestionamientos formulados por pasiva resulte relevante para desconocer el derecho pretendido. Igualmente, el retroactivo y la condena en costas están reconocidos en legal forma. Supuestos normativos y fácticos 5 6 152juntaNalinvalidezallegadictamenpdf 152juntaNalinvalidezallegadictamenpdf 7 Radicación: 73001-31-05-005-2018-00073-02 La Ley 100 de 1993 prevé en su artículo 41, modificado por el art. 142 del Decreto 19 de 2012: “ARTÍCULO
41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales- ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. De la norma en cita, se puede extraer que el proceso de calificación se activa, en primera oportunidad, con la valoración efectuada por la EPS, ARL o AFP, según sea el caso, y cuando la incapacidad declarada por alguna de estas entidades sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, será obligatorio acudir a las Juntas de Calificación Regionales y Nacional por cuenta de la respectiva entidad.
Por tanto, los dictámenes emitidos por las entidades que conforman el sistema de seguridad social, valga reiterar, EPS, ARL y AFP, son legítimos y además cuentan con la oportunidad para ser recurridos por las partes interesadas dentro del término legal. El citado trámite tiene como características que se realiza conforme a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez - MUCI - vigente al momento de la evaluación y está compuesto por las etapas de: (i) calificación en 8 Radicación: 73001-31-05-005-2018-00073-02 primera oportunidad y (ii) calificaciones de instancia, tal como se indicó en providencia CSJ SL1958-2021, reiterada en CSJ SL1063-2022, en los siguientes términos: “(i) calificación en primera oportunidad: es la primera calificación que las aseguradoras o entidades administradoras de cada subsistema (sic) -Colpensiones, las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de invalidez y muerte, las administradoras de riesgos laborales y entidades promotoras de saludse encargan de realizar a fin de atender y definir, a través de equipos multidisciplinarios internos, las solicitudes de sus usuarios dirigidas a establecer el origen, la pérdida de la capacidad laboral o la revisión sobre el porcentaje de secuelas asignado, y;
(ii) las calificaciones de instancia: son aquellas que, respecto a las inconformidades que los usuarios manifiesten en relación con aquella calificación de primera oportunidad y en los eventos en que ello es obligatorio, les corresponde realizar a las Juntas Regionales y Nacionales en primera y segunda instancia, respectivamente, a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, conforme lo previsto en el inciso 4.º del artículo 52 de la Ley 965 de 2005”.
Sobre el valor probatorio del dictamen de calificación de invalidez, la SCL CSJ en Sentencia SL1171/2022 señaló que “En materia de la calificación de la invalidez, para efectos de la obtención de una prestación como la pensión de invalidez o la solicitada por la demandante, conviene precisar que la jurisprudencia ha indicado que el dictamen de calificación de invalidez, pese a su valor probatorio prima facie, no constituye una prueba solemne para acreditar la pérdida de capacidad laboral”.
Y más adelante agregó la alta Corporación: “En suma, conviene no perder de vista que los dictámenes de calificación de invalidez no constituyen la única ni última prueba de la pérdida de capacidad laboral de una persona, si se tiene en cuenta que el juez, en virtud del sistema de sana crítica, cuenta con la potestad de valorar las pruebas libremente, generar su proprio convencimiento y reconstruir la realidad del proceso, de suerte que esta puede acreditarse por cualquier medio probatorio”.
CASO CONCRETO 9 Radicación: 73001-31-05-005-2018-00073-02 En el caso bajo estudio, no se discute que el día 8 de enero de 2011, el señor Jesús Iván Rodríguez Mora sufrió un accidente cuando se encontraba manejando su vehículo asignado como conductor en DIR ACC KM 31 vía Venadillo, siendo que este perdió el control del mismo ocasionando que se volcara lo que le ocasionó múltiples lesiones.
Tampoco, que el origen de ese accidente ha sido evaluado en varias oportunidades distintas, en los siguientes términos: Calificación Primera oportunidad Entidad # Dictamen Origen Junta Regional de 2501442015 del 25 Laboral Calificación de de marzo de 2015 Invalidez del Tolima Segunda Positiva Compañía 271367 del 23 de Común Oportunidad de Seguros S.A noviembre de 2011 Tercera Oportunidad Junta Regional de 13754 del 22 de julio Común Calificación de de 2021 Invalidez del Huila Primera instancia Junta Regional de 07202113754-1 del Laboral Calificación de 20 de mayo de 2025 Invalidez del Huila Ahora, si bien la SCL CSJ, entre otras en Sentencia SL3008 de 2022, ha admitido la relevancia de los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación al considerarlos conceptos técnicos y científicos elaborados por órganos autorizados en desarrollo de un trámite previamente establecido por el legislador, lo cierto es que también ha aclarado que los mismos no son prueba solemne, de modo que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por estas entidades (CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 27528, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, CSJ SL16374-2015, CSJ SL5280- 2018, CSJ SL4571-2019 y CSJ SL1958-2021). 10 Radicación: 73001-31-05-005-2018-00073-02 Asimismo, dicha Corporación ha explicado que el análisis de la condición de invalidez de una persona está sometida a la valoración del juez bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL5601-2019 y CSJ SL4346-2020).
Al respecto, la SCL CSJ en la referida Sentencia SL3008/2022 señaló: “De hecho, el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 consagró: «las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente».
Al respecto, vale destacar que en numerosas oportunidades la Corte ha precisado que la existencia de una experticia emitida por alguna de las entidades competentes en el procedimiento de determinación de invalidez en el sistema de seguridad social no es vinculante ni ata al juez al momento de resolver en sede jurisdiccional las controversias que se susciten respecto al mismo (CSJ SL4571-2019 y CSJ SL1958-2021).
Ello, porque los jueces laborales tienen plena autonomía y libertad de valoración de las pruebas científicas, facultad que les permite formar libremente el convencimiento de los supuestos de hecho debatidos en juicio, en los términos de los citados artículos 60 y 61 del Estatuto Procesal del Trabajo, de modo que no constituye una transgresión del orden jurídico la selección razonable de una prueba científica diferente a los dictámenes que emiten las Juntas Regionales o Nacional de Calificación, que también evalúe la invalidez de la persona afiliada con apego a los lineamientos legales (CSJ SL1958-2021).
En ese orden, la Sala comparte el criterio de la operadora judicial de primer grado al otorgarle plena validez al dictamen N. 072021137541 del 20 de mayo de 2025, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, pues se evidencia que se tuvieron en cuenta conceptos de médico general, la historia clínica del señor Jesús Iván Rodríguez Mora, se realizaron estudios clínicos, así como la valoración interdisciplinaria que se le efectuó, y con los cuales se concluyó que las 11 Radicación: 73001-31-05-005-2018-00073-02 lesiones padecidas por el trabajador son derivadas de un accidente de trabajo, encontrando múltiples secuelas del accidente reportado, como herida en la cabeza, cuerpo extraño residual de tejido blando, traumatismos superficiales múltiples de abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis, contusión de la cadera, luxación de cadera, coxartrosis postraumática, secuelas traumatismo intracraneal, dando como fecha de estructuración el 8 de enero de 2011, misma del primer dictamen rendido y concordante con el accidente de trabajo alegado.
En tal perspectiva, no encuentra la Sala que el juzgado de instancia haya incurrido en error, además que contaba con la facultad de formar libremente su convencimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del CPTSS y, en todo caso, justificó las razones por las cuáles le dio prevalencia a ese medio probatorio respecto de los otros, aunado a que ese dictamen concuerda con el dictamen N. 25 0144 2015 del 25 de marzo de 2015 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, lo que permite concluir que en efecto, el accidente sufrido por el hoy demandante fue de origen laboral y no de origen común. Del mismo modo, no se ajusta a la realidad lo alegado por la recurrente frente a que este último dictamen realizado en mayo de 2025 haya sido una aclaración de otro dictamen rendido y por tanto no debía tenerse en cuenta, pues este fue un requerimiento realizado por la falladora de primera instancia con la finalidad de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma, constituyendo una calificación que tuvo en cuenta la historia clínica completa del demandante y se realizaron todos los estudios interdisciplinarios del caso, para ser un dictamen válido y que se encuentra en firme para efectos de tenerse en consideración por esta sala. 12 Radicación: 73001-31-05-005-2018-00073-02 Por otro lado, la demandada POSITIVA S.A en dictamen No 271367 del 23 de noviembre de 20117 si bien es cierto determinó que la patología era de origen común, reconoció la existencia de un accidente de origen profesional, por lo cual no resulta concordante atacar la validez de tal siniestro para efectos de eximirse de la responsabilidad que se le indujo, más aún cuando de los documentos aportados se extrae que para la fecha del accidente y de ambas calificaciones el actor se encontraba afiliado a POSITIVA S.A en donde se realizaban todas las cotizaciones correspondientes, por lo cual es esta la encargada de la contingencia sufrida y la pensión aquí reclamada.
Ahora bien, la recurrente se duele que el primer dictamen no le fue notificado para efectos de surtir el trámite administrativo correspondiente, para ello la Sala determina que la falta de notificación de los interesados dentro del trámite administrativo que se surte, no constituye por sí misma una violación al debido proceso, ni afecta de inoponibilidad los dictámenes emitidos, puesto que los mismos pueden ser controvertidos al interior del proceso judicial, con todas las garantías procesales.
En estos términos lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en Sentencia SL2907/2022: “Ello en razón a que a pesar de la importancia probatoria que tienen tales experticias en la definición de la pensión de invalidez, no son medios de convicción solemnes, […] de modo que pueden ser controvertidas ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006;
CSJ SL 27528, 27 mar. 2007; CSJ SL 35450, 18 sep. 2012, CSJ SL 44653, 30 abr. 2013, CSJ SL16374-2015 y CSJ SL5280-2018). Lo dicho, se constituye, en palabras del Juez Límite Constitucional, en «una nueva garantía para los derechos de las partes interesadas», ya que «no tiene[n] el status de sentencia y, mucho menos, de carácter condenatorio» y 7 001.ExpedienteDigital_opt.pdf pag 105-106 13 Radicación: 73001-31-05-005-2018-00073-02 «tampoco son pronunciamientos proferidos en sede de un proceso de derecho sancionatorio», por lo que pueden ser revisados, discutidos y demandados y, en tal contexto «las vicisitudes propias del proceso jurisdiccional pueden dar lugar a allegar nuevos experticios que difieran del peritaje cuestionado» (CC C335-2016).
Por tanto, a pesar del error de interpretación que cometió el Tribunal, los ataques no prosperan, puesto que la omisión de la participación de la ARL dentro del trámite de calificación, no se tradujo en la violación al derecho de defensa y contradicción, ya que contó con todas las oportunidades legales y procesales en el trámite contencioso para controvertir el dictamen de la Junta Especial, lo que materializó desde la contestación a la demanda, al oponerse a esa calificación, solo que con resultados contrarios a los pretendidos, pues el Tribunal restó mérito a los dictámenes allegados por otros peritos, aspecto fáctico que no es objeto de controversia en los cargos analizados”.
En razón de lo expuesto, la Sala acoge la postura adoptada por la Jueza en el sentido de otorgarle plena credibilidad al dictamen obrante en el archivo 152 del expediente digital, primero, porque fue expedido por el organismo experto en esa materia, y segundo, porque no es vulneratorio del derecho de defensa o de contradicción de la ARL por su falta de notificación en sede administrativa, puesto que si bien es cierto, el primer dictamen emitido en el año 2015 no le fue notificado, el juzgado en primera instancia mediante auto del 18 de marzo de 20258 requirió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para que diera cumplimiento al oficio 0425 del 1° de agosto de 2024, del mismo modo el 23 de mayo de 2023 fue aportado el dictamen por parte de esta entidad y mediante auto del 25 de junio de 2025 se corrió traslado a todas las partes que conocieran del mismo, siendo su oportunidad procesal pertinente para pronunciarse sobre el mismo, controvertirlo o aportar uno distinto para efectos de su defensa, en virtud de lo cual hizo uso de su derecho de defensa al momento de que se llevó a cabo la citación al perito a audiencia del 19 de septiembre de 2025, momento en que efectivamente se realizó interrogatorio frente al dictamen aludido y el perito explicó las razones que llevaron a la 8 140AE Requiere.pdf 14 Radicación: 73001-31-05-005-2018-00073-02 declaratoria del origen profesional del dictamen y demás circunstancias de su causación, por lo cual no se le vio violado derecho a la defensa alguno. Aunado a lo anterior, debe iterarse por este Colegiado que los dictámenes son valorados como una prueba pericial y por ende su contenido no reviste un carácter inamovible, y que, además, en el proceso ordinario laboral y de seguridad social son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, según el artículo 51 del estatuto adjetivo en la materia, siendo pacífica la jurisprudencia de la alta Corporación en cuanto a que en dicho trámite judicial prevalecen los principios de libertad probatoria y libre formación del convencimiento del juez, lo que no es óbice para que, cuando la ley exija determinada solemnidad para la existencia o validez de un acto jurídico material, ella deba ser satisfecha, so pena de que se sancione con ese efecto jurídico (SL3167/2016).
Finalmente, la decisión de la jueza de primera instancia de tomar como base de su decisión el dictamen de mayo de 2025, en manera alguna altera la fecha exigibilidad de la pensión de invalidez, como lo pretende la recurrente, puesto que la ley dispone que el derecho surge en el momento de la estructuración de la invalidez sin que las contingencias en su demostración tengan la virtud de modificar ese momento de exigibilidad.
De manera que el retroactivo pensional se reconoció conforme a la ley, sin que se haya discutido el monto de la mesada o los efectos de la prescripción. De otro lado, realizada las operaciones aritméticas para actualizar el retroactivo causado a fecha del 30 de octubre de 2025, se tiene que es igual a $145.731.693, por lo que deberá modificarse tal apartado de la sentencia. Condena en Costas 15 Radicación: 73001-31-05-005-2018-00073-02 Las costas procesales son erogaciones económicas que corresponde efectuar a la parte que ha sido vencida en un proceso judicial o se le ha resuelto de manera desfavorable un incidente, excepciones previas, recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
El artículo 365 del CGP aplicable en la especialidad por expresa remisión legal autorizada por el artículo 145 del CPTSS prevé: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”. La Corte Constitucional en sentencia T – 625 de 2016 indicó respecto de las costas: “…estima la Sala pertinente recordar cómo en relación con las costas, es decir, con los gastos en que incurren las partes en un proceso se aplica el dictum romano, de conformidad con el cual, quien ha sido vencido en un proceso judicial debe “pagar al vencedor los gastos o costas del juicio.” Justo en ese sentido, ha dicho la doctrina que las costas equivalen a “la carga económica que debe afrontar quien no tenía razón [en el juicio] motivo por el cual obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho…” A su turno, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL727 de 2013 indicó: “…Entendidas entonces las costas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en 16 Radicación: 73001-31-05-005-2018-00073-02 este caso es la demandada, no es procedente acudir a los criterios sugeridos en la alzada para que se exonere de su pago, pues ni siquiera el principio de gratuidad consagrado en el CPT y SS Art. 39 da lugar a ello.
De ahí que la argumentación del ISS, basada en el actuar precedido de la buena fe y la conducta procesal del demandado, no sirve de fundamento para exonerar de las costas a la parte vencida, pues la fijación de las costas está sustentada en criterios legales y objetivos ” En este asunto, la demandada al momento de contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda y trabó la controversia frente a su responsabilidad con el demandante, aspecto que impuso el desarrollo del debate probatorio en primera instancia, que término con la declaratoria de la prosperidad de pretensiones del actor y la improsperidad de las excepciones propuestas De lo anterior se tiene que la demandada hoy apelante fue vencida en juicio, por lo cual se torna procedente la condena en costas, conforme lo dispone el artículo 365 del C.G.P y que opera, como de manera objetiva, sin que para su imposición se observen aspectos subjetivos como la buena o mala fe o que ello implique vulneración a su derecho de defensa.
En efecto, si bien la parte accionada tiene derecho a ejercer su defensa utilizando todas las figuras procesales previstas para el efecto (contestación, excepciones, incidentes, recursos), ello no la exonera de asumir la responsabilidad pecuniaria cuando dichos medios no salen avantes, pues por el contrario debe responder por las costas procesales en los términos señalados en la codificación procesal general.
En este orden, habrá de confirmarse la decisión recurrida. COSTAS Costas de instancia a cargo de la demandada y a favor del demandante ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500. 17 Radicación: 73001-31-05-005-2018-00073-02 DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, para fijar el retroactivo causado en la suma de $145.731.693 conforme lo señalado en la parte motiva. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS a POSITIVA S.A. y a favor del demandante. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500. 2025.
Decisión aprobada mediante Acta No 118 del 20 de noviembre de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado 18 Radicación: 73001-31-05-005-2018-00073-02 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d64014f42563a47155d7600e1ead86bdcf59bdda2d5c6493eb60e05479e3378 Documento generado en 20/11/2025 10:06:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19