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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2012-00488-01 DRA CRUZ AUTO RECHAZA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) Asunto. Proceso declarativo de responsabilidad médica promovido por Marly Lilia López Miguel, y Adriana Patricia Salazar López, contra Coomeva EPS S.A.S. liquidada. Radicado: 1100131030 34 2012 00488 01. Se resuelve la solicitud formulada por la parte demandante, quien pretende la invalidación de la actuación surtida en segunda instancia, con soporte en las causales 5ª y 6ª del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES 1. Contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que se admitió en segunda instancia, en el efecto suspensivo, mediante auto de 9 de octubre de 2025, providencia en la que se precisó el trámite aplicable, conforme a lo que dispone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 2.

Dentro del término de ejecutoria del auto admisorio, la parte apelante solicitó el decreto de pruebas en esta sede, petición que se negó con auto del 13 de noviembre de 2025, providencia que quedó en firme al no ser controvertida; luego de ello, el recurso se sustentó correspondiente. Expediente 1100131030 34 2012 00488 01 y se surtió el traslado 3.

Cumplidas las etapas propias de la alzada, el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia el 27 de noviembre de 2025 y, con posterioridad a su expedición, la parte apelante promovió incidente de nulidad, con soporte en las causales previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso. Dichas causales las fundamentó en que la sentencia se emitió antes de resolverse, notificarse y quedar ejecutoriado el auto que decidió la solicitud de pruebas, sin permitir el ejercicio del derecho a presentar alegatos, lo que configuró una vulneración al debido proceso, al derecho de defensa y al trámite legalmente previsto para la segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.

El régimen de nulidades en el proceso civil colombiano obedece a una concepción estrictamente excepcional, orientada a preservar la estabilidad del trámite judicial y la confianza legítima de las partes en las decisiones jurisdiccionales. En tal sentido, no toda irregularidad procesal tiene la virtualidad de comprometer la validez de lo actuado, puesto que únicamente aquellas deficiencias que, además de encontrarse expresamente consagradas por el legislador, ostenten un carácter realmente trascendental y generen una afectación sustancial de las garantías procesales, pueden dar lugar a la aplicación de la sanción extrema de invalidez.

Por tal razón el artículo 133 del Código General del Proceso, expone de manera categórica un catálogo cerrado de causales que excluye toda posibilidad de extensión analógica o construcción judicial, senda frente a la que la jurisprudencia de Expediente 1100131030 34 2012 00488 01 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1 ha reiterado que la nulidad no se predica de simples desaciertos, inconformidades interpretativas o decisiones adversas a una de las partes, sino únicamente de vicios graves, sustanciales e insubsanados, cuya entidad sea tal que impida el cumplimiento de la finalidad del acto procesal y genere una afectación concreta al ejercicio de las garantías fundamentales.

En consecuencia, la nulidad no opera como un mecanismo alternativo de impugnación ni como vía para reabrir debates precluidos, sino como un remedio extremo reservado para supuestos excepcionales, plenamente acreditados y estrictamente encuadrados en la ley. Bajo ese norte, adicional a la taxatividad de los supuestos fácticos que lleguen a estructurar una invalidez, el legislador ha impuesto al juez un control riguroso de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, razón por la que conforme al inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso, debe rechazarse de plano toda petición que: (i) se funde en causales distintas de las legalmente previstas, (ii) repose en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, (iii) se proponga después de saneado el vicio o (iv) sea formulada por quien carezca de legitimación. De este modo, el juez, al enfrentar una solicitud de esta naturaleza, debe verificar no solo la invocación formal de una causal, sino su efectiva configuración material, el interés jurídico del proponente y la inexistencia de saneamiento, toda vez que las nulidades “se encuentran delimitadas por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de 1 CSJ, SC-042/2000;

STC6388-2021; ATC445-2022. Expediente 1100131030 34 2012 00488 01 invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes”2 2. En el asunto bajo examen, la incidentista sustenta la solicitud de nulidad en las causales previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, relativas, respectivamente, a la supuesta omisión de oportunidades probatorias y a la alegada supresión del derecho a alegar o sustentar el recurso de apelación. Corresponde, entonces, examinar cada una de ellas a la luz de su alcance normativo y de la realidad procesal acreditada. 2.1.

En lo que respecta al primero de los móviles mencionados, este se configura únicamente cuando el juez omite de manera absoluta e injustificada la oportunidad legal para solicitar, decretar o practicar pruebas cuando su realización es obligatoria por mandato legal. Siendo cierto que no toda decisión desfavorable en materia probatoria tiene entidad invalidante, en tanto la negación, rechazo o valoración adversa de un medio de convicción constituye ejercicio legítimo de la función jurisdiccional y debe ser controvertido por las vías ordinarias previstas en el ordenamiento.

En el expediente se encuentra acreditado que: (i) el recurso de apelación se admitió mediante auto de 9 de octubre de 2025; (ii) dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, la parte apelante solicitó el decreto de pruebas documentales; (iii) el Tribunal resolvió expresamente dicha solicitud, negándola, con auto de 13 de noviembre de 2025; y (iv) esa decisión se notificó y quedó ejecutoriada el 20 del mismo mes y año, al no ser objeto de recurso alguno. 2 CSJ, Auto de 21 de marzo de 2012, Rad. 2006-00492-00.

Expediente 1100131030 34 2012 00488 01 De esta secuencia procesal se desprende con claridad que la oportunidad probatoria no se omitió, por el contrario, la parte interesada la ejerció y la magistrada sustanciadora resolvió de fondo negándola. Por tanto, el hecho de que tal determinación no haya sido favorable a los intereses de la solicitante no la convierte en una irregularidad invalidante, máxime cuando la providencia quedó en firme sin que se hubiera formulado reparo alguno, teniéndolo, lo que activa el principio de preclusión y evidencia la aceptación tácita de la decisión. 2.2.

Ahora, en lo que respecta a la causal 6ª, que refiere a la omisión real y efectiva de la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso, mas no a la secuencia u oportunidad en que el juez decide determinadas actuaciones, como se repara, consta que el recurso de apelación se sustentó oportunamente el 23 de octubre de 2025 y que de dicho escrito se corrió traslado a la parte contraria, quien ejerció su derecho de contradicción. Así, la finalidad esencial de esta etapa procesal -permitir la exposición de los argumentos de alzada y su debatese cumplió íntegramente.

Por lo mismo, el planteamiento según el cual debía abrirse un nuevo término de alegatos con posterioridad a la ejecutoria del auto que negó las pruebas, desconoce que dicha fase ya estaba agotada, por lo que su reapertura, en ausencia de sustento normativo, implicaría una dilación injustificada del trámite y contrariaría los principios de celeridad y economía procesal. 3.

Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera la existencia de alguna irregularidad formal -la que no se configuraesta se encontraría plenamente saneada conforme a lo que Expediente 1100131030 34 2012 00488 01 dispone el artículo 136 del CGP, en la medida en que el acto procesal cumplió su finalidad y no se vulneró el derecho de defensa a ninguna de las partes.

En este asunto, véase que ambas partes tuvieron oportunidad real y efectiva de solicitar pruebas, sustentar la apelación y controvertir los argumentos de la contraparte, de modo que el derecho de defensa se garantizó en toda su extensión. En tal sentido, se precisa que las nulidades no están llamadas a corregir lapsus calami, yerros intrascendentes o discrepancias subjetivas con el contenido de las decisiones judiciales, sino a remediar quebrantamientos sustanciales del debido proceso.

De modo que, la mención errónea de la clase de proceso en una providencia, cuando no incide en la ratio decidendi ni en la parte resolutiva, constituye un defecto intrascendente, incapaz de comprometer la validez de la actuación. 4. Misma suerte acaece sobre el reparo consistente en que la sentencia de 27 de noviembre de 2025 se adoptó antes de resolverse la solicitud probatoria, por el solo hecho de que el asunto se hubiese discutido en Sala el 12 de ese mismo mes y año, en razón a que la deliberación colegiada previa no equivale a la expedición formal de la sentencia ni desconoce el deber de resolver las incidencias pendientes, más aún cuando estas no inciden en la decisión que pone fin a la instancia, tal como aconteció en el particular. 5.

Finalmente, es pertinente precisar que las inquietudes planteadas por la memorialista, en cuanto pudieran referirse a eventuales ambigüedades o expresiones equívocas de la providencia, no se canalizan por la vía de la nulidad, sino -de Expediente 1100131030 34 2012 00488 01 manera excepcional- a través del mecanismo de aclaración previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, siempre que se cumplan estrictamente sus presupuestos, toda vez que fuera de tales hipótesis, la sentencia permanece intangible para el juez que la profirió. Por tal razón, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, en atención a su improcedencia, conforme a los razonamientos esbozados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DISPONER el ingreso del expediente al despacho para decidir sobre la solicitud de casación promovida por el extremo demandante, una vez la presente providencia adquiera firmeza.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada sustanciadora Radicado 1100131030 34 2012 00488 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05a9cd915f89ebf28e6add3764f7023525c09b97d453a6409dab80d25a4330cd Documento generado en 27/01/2026 11:27:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente 1100131030 34 2012 00488 01