Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 016-25 Suspensión x prejudicialidad, se decreta

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Folio 016-2025 Radicación n°. 23-001-31-03-001-2020-00004-03 Montería, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2.025). I. ASUNTO Se decide la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad formulada por el apoderado judicial de CARMEN ELENA DAGER VILLADIEGO dentro del proceso divisorio que en su contra promovió JORGE WÍLLIAM VILLADIEGO RAMÍREZ.

II. CONSIDERACIONES 1. Para suspender un proceso civil en casos de prejudicialidad, se requiere la prueba de dos presupuestos: (i) la existencia de un proceso en el que se vaya a definir un aspecto del que «necesariamente» dependa otro litigio, siempre que esa cuestión no haya sido posible debatirla en el juicio objeto de la suspensión y, (ii) que el proceso civil se halle en «estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia» (CGP, arts. 161 num. 1°, 162 inc. 2°;

STC9799-2024, STC8103-2021, AC2497-2021). 2 Rad. 23-001-31-03-001-2020-00004-03. Folio 016-2025. 2. En el caso, el vocero de la parte demandada pide la suspensión de este proceso en atención a que en otro Juzgado cursa un litigio en el que ha impugnado la validez de la Escritura Pública # 1004 del 6 de abril de 2017 de la Notaría 2ª de Montería, mediante la cual, el convocante se hizo copropietario del inmueble; luego, dice, en el evento de declararse la nulidad del acto escriturario quedaría sin causa este juicio divisorio. 3.

Pues bien, la solicitud se atenderá favorablemente por concurrir los requisitos pertinentes para ello. 3.1. En efecto, el solicitante acreditó la existencia de otro proceso civil en el que se pretende la nulidad de la escritura pública # 1004 antes descrita; litigio que, a no dudarlo, tiene incidencia en la presente actuación. Véase que en este proceso divisorio ha de definirse la forma en que debe dividirse la cosa y ello se determinará a partir de lo consignado en el acto escriturario.

Luego, al coexistir un litigio en el que se cuestiona la validez de dicho acto, lo allá resuelto puede tener repercusión en lo que aquí debe decidirse. 3.2. A esto súmese que, a la parte convocada, solicitante de la suspensión, no le era exigible alegar la nulidad de esa escritura como excepción en el presente proceso divisorio. Recuérdese que las defensas que aquí proceden se limitan (i) al pacto de indivisión, (ii) la prescripción adquisitiva de dominio; y, a juicio de la Sala, (iii) a cualquier otra excepción que enerve la calidad 3 Rad. 23-001-31-03-001-2020-00004-03.

Folio 016-2025. de comunero del demandante; sin que en ninguna de esas defensas quepa la opción de debatir o cuestionar la validez, eficacia o licitud del acto o contrato en que se finca la comunidad, pues, ello desnaturalizaría el carácter especial del juicio divisorio. 3.3. Finalmente, el presente asunto se encuentra en «estado de dictar sentencia de segunda (…) instancia», pues, la apelación contra el fallo inicial fue admitida y la alzada sustentada, luego, lo que sigue es dictar el veredicto de segundo grado. 3.4.

En fin, se decretará la suspensión de este proceso por prejudicialidad; su reanudación ocurrirá una vez se presente copia de la providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso declarativo que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empieza la suspensión, se procederá de oficio o a petición de parte, a decretar dicha reanudación por auto que se notificará por aviso (CGP, art. 163 inc. 1°).

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia – Laboral;

RESUELVE

4 Rad. 23-001-31-03-001-2020-00004-03. Folio 016-2025.

PRIMERO: DECRETAR la suspensión de este proceso divisorio por prejudicialidad civil.

SEGUNDO. La reanudación del proceso ocurrirá una vez se presente copia de la providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso declarativo que le dio origen; y, en todo caso, así no se presente esa prueba, el asunto se reanudará pasados dos (2) años siguientes a la fecha en que empieza la suspensión aquí decretada, conforme a lo expuesto en la motiva.

TERCERO: Oportunamente, vuelva el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador para continuar con el trámite. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Firmado Por: Marco Tulio Tercero Borja Paradas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5fd09381b0f7be5321a66d631f1da20d20a30e1aaa7d880b3bb25569e88f7d4 Documento generado en 09/06/2025 03:48:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica