Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302820230000201_DrCeronAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

1 Ejecutivo Demandante: Demandado: Rad. Asociación Distrital de Trabajadores de La Educación ADE. Seguros Del Estado SA 11001310302820230000201 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C. dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, el 27 de septiembre de 2024.

ANTECEDENTES 1. Mediante proveído del 27 de septiembre de 2024, se revocó el mandamiento de pago dictado dentro de la actuación, por cuanto se estableció que el título ejecutivo, -póliza-, no satisfizo los lineamientos de 1077 de Código de Comercio, en tanto que, no se allegó el contrato de seguro, no se probó la ocurrencia del siniestro ni su cuantía. 2.

Mediante proveído de datado 30 de abril del año anterior, el juez de primer grado confirmó la providencia en litigio, en tanto que la actuación se encuentra conforme los paramentos legales. Acto seguido, concedió el recurso de apelación. 1 CONSIDERACIONES 1 Según informe secretarial sobre duplicidad de numero de radicado con diferente despacho de este tribunal ver folio 07 carpeta segunda instancia Exp. 028-2023-00002-01. 2 1.

Los títulos ejecutivos han sido objeto de muchas definiciones, partiendo de la más simple que señala que es el que conlleva ejecución, hasta aquellas complejas que resaltan sus elementos existenciales de carácter formal y sustancial; igualmente han sido prolijamente clasificados, encontrando dentro de ellas, los judiciales, los contractuales; los unilaterales; los administrativos; los simples; los complejos; etc.

Dentro de los diferentes sistemas existentes para la determinación de la existencia de un título con carácter ejecutivo, el legislador patrio optó por la posición mixta, de acuerdo con la cual, a más de sentarse, de manera general, las pautas para la calificación del documento como tal, también especificó algunos, como es el caso de la póliza de seguros, cuya ejecutividad resulta del cumplimiento de las condiciones que la ley previó, lo que provoca que sea el juez quien precise si ese juego documental reúne las condiciones enunciadas en abstracto, por contener una obligación clara, expresa y exigible, que resulte plena prueba contra el deudor. 2.

De manera específica, el numeral 3° del artículo 1053 de la codificación mercantil, contempla la posibilidad de que la póliza de seguro preste mérito ejecutivo al señalar que “transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada.

Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda”; título de orden legal, que sirve de pilar coactivo en un caso concreto, en tanto este observe las condiciones previstas, que le otorgan ejecutividad a la póliza. 3. De cara a la negativa de la orden de pago esgrimida, el censor deprecó que “sí se demostró la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida” y que además el estudio efectuado para revocar el mandamiento de pago “es un asunto de fondo que se trata y resuelve en la sentencia y no al momento de resolver el recurso de reposición”, Exp. 028-2023-00002-01. 3 destacando con ello que “lo que justifica la interposición de una demanda ejecutiva es un aspecto completamente objetivo –la ausencia de una objeción dentro del término que la ley prevé para el efecto–“. 4.

Escrutado el material adosado al expediente se tiene que el demandante solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la aseguradora, en atención a que la misma recibió las reclamaciones por parte de la actora, sin que haya invocado objeción dentro del mes siguiente a su recibo, extemporaneidad que le confiere mérito ejecutivo a la póliza, para lo que aportó las comunicaciones remitidas, afirmando que las mismas fueron enviadas mediante correo electrónico.

Por su parte la demandada junto con el recurso de reposición interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago anexó las comunicaciones efectuadas por ella misma, aludiendo que no (i) incorporar la póliza de seguro, es decir el contrato íntegro del seguro, (ii) no acreditó la presentación de la reclamación, ni (iii) las pruebas que acrediten el siniestro y la cuantía de la pérdida o el perjuicio. 5.

En aras de resolver la inconformidad del extremo actor, comporta precisar que de conformidad con lo consagrado en el numeral 3° del artículo 1053 precitado, se le atribuye mérito ejecutivo a la póliza de seguro, tal y como la acompañada a la demanda, que soporte las pretensiones de orden de pago compulsivo, en los eventos en los que el interesado demuestre la existencia del contrato de seguro del que se deriven las obligaciones a cargo tanto del asegurador como del asegurado para que este constituya a voces del artículo 422 del Código General del Proceso plena prueba en contra del ejecutado, junto con la constancia de que se haya presentado la reclamación a la aseguradora, para que esta proceda al pago de la indemnización ante el acaecimiento del hecho amparado, la que a su vez debe reunir los requisitos señalados por el artículo 1077 del Código de Comercio. 6.

En el orden de ideas que se trae, correspondía al actor aportar dentro de la oportunidad procesal pertinente, esto es, con la presentación de la demanda, el contrato de seguro inicial junto con sus prorrogas, las Exp. 028-2023-00002-01. 4 comunicaciones contentivas de las reclamaciones presentadas ante la Compañía de Seguros, en las que se pudiere verificar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, en atención a la remisión expresa contenida en el artículo 1080 del Código de Comercio y a la condición décimo primera del contrato de seguro, requisito este que se erige como documental necesaria para constituir el título que se pretende ejecutar, el cual no fue acreditado en el presente, pues nótese que junto con el escrito de la demanda se presentó – la póliza-, las reclamaciones de la declaratoria de incumplimiento, sin incluirse dentro de su texto los requisitos señalados en líneas anteriores, lo que impide que sean tenidos en cuenta como reclamaciones a la compañía de seguros. 7.

Por lo expuesto, al ser necesario que el acreedor aportara los documentos que soporten no solo la póliza sino también lo concerniente a las reclamaciones de los siniestros, y que además hubiere transcurrido un mes siguiente desde su radicación sin que la aseguradora hubiere pagado u objetado las mismas, pues sólo de esta forma seria posible constituir el título complejo con el que se establezcan los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad que se exigen para incoar la acción en estudio, es del caso confirmar la negativa de la orden de apremio.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Exp. 028-2023-00002-01. 5 Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d3f23194bf39e235e32f2f2404d859cccf10d55e8a82880e45bb32127a29c54 Documento generado en 17/02/2026 03:37:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 028-2023-00002-01.