Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2024-00156-01 DR FERREIRA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). REF: VERBAL de LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GARZÓN contra CLAUDIA YOLANDA NUÑEZ MARIÑO y OTRA. Exp. 002-2024-00156-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 19 de enero del 2025.

Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante a la litis contra la sentencia de fecha 23 de octubre del 2025, dictada en el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Luis Alberto Rodríguez, actuando a través de apoderada judicial, entabló demanda declarativa contra Claudia Yolanda Núñez Mariño y Martha Lucía Núñez Mariño en calidad de herederas determinadas de María Ana Jael Mariño Gaitán (q.e.p.d.) y contra los herederos indeterminados de la última, para que se reconozca y declare que entre el primero y la causante “se constituyó una sociedad de hecho civil entre concubinos” por más de 12 años, esto, desde el 20 de febrero de 2009 hasta el 10 de abril de 2021 -fecha en la cual falleció María Ana Jael Mariño Gaitán-.

En consecuencia, se disponga su disolución y el estado de liquidación de dicha sociedad, por tanto, condenar a Claudia Yolanda Núñez Mariño y Martha Lucía Núñez a cancelarle los siguientes valores: i). El 50% en común y proindiviso del valor comercial del predio con folio de matrícula No. 50S-40044434 que se estimó en $250’000.000.oo; ii).

El 50% en común y proindiviso de los vehículos de placas JVF 749 ($3’000.000,oo) y AIB 337 ($8’000.000.oo); iii). El 50% en común y proindiviso del valor comercial del establecimiento de comercio consistente en $7’000.000,oo; iv). El 50% en común y proindiviso del valor de los muebles, enseres y electrodomésticos de hogar equivalente a $5’000.000,oo; v).

El 50% en común y proindiviso del valor de los materiales de construcción para realizar mejoras en la construcción a la que se ha hecho alusión estimados en $2’000.000,oo; vi). El 50% en común y proindiviso de los instrumentos y artículos musicales que había comprado el demandante estimado en $3’000.000,oo; vii). La devolución de $6’000.000,oo provenientes del pago del seguro de vida de María Ana Jael Mariño Gaitán (q.e.p.d.); viii).

La devolución de $250.000 contenidos en una alcancía (monedas); ix). El 50% en común y proindiviso del valor de los 3 perros raza pinsher que se fijó en $400.000,oo; x). El 50% en común y proindiviso del valor del CDT constituido bajo el CDT No. 271170 de 8 de junio de 2020 en Bancamia; xi). El 50% en común y proindiviso del valor de los cánones de arrendamiento que el actor ha dejado de percibir desde el 21 de octubre de 2001 del inmueble constituido dentro de la sociedad de hecho, así: Último porcentaje que estima en $42’795.000.oo.

Finalmente, condenar en costas a la parte convocada (002Demanda.pdf). 2.- Las súplicas tienen su apoyo en la causa petendi que, en síntesis, se expone (Ib.): 2.1.- Luis Alberto Rodríguez Garzón y María Ana Jael Mariño Gaitan (q.e.p.d.) decidieron de manera libre y voluntaria, desde el 20 de febrero de 2009, constituir una sociedad de hecho civil entre concubinos, “la cual se caracterizó por ser permanente e ininterrumpida, cuyo objetivo principal fue el trabajo, la ayuda y el socorro mutuo”. 2.2.- La última aportó el lote distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40044434. 2.3.- Por su parte, Luis Alberto Rodríguez Garzón contribuyó con “recursos económicos para la compra de materiales de construcción y mano de obra, lo anterior, teniendo en cuenta que su profesión es maestro de construcción, así mismo, recursos económicos para la compra de dos vehículos; muebles, enseres y electrodomésticos de hogar; instrumentos y artículos musicales; establecimiento comercial cuya actividad era la venta y compra de licor, confitería y abarrotes, perros raza pinscher, seguro de vida y CDT”. 2.4.-De la existencia y ejecución del objeto de la sociedad quedaron los siguientes bienes a nombre de la citada causante: i).

Una edificación de tres pisos en el lote que aquélla aportara; ii). Los vehículos de placas JVF 749 y AIB 337; iii). El establecimiento de comercio “que decidieron constituir las partes en uno de los locales ubicados” en la edificación que se refirió, amén de artículos relacionados; iv). Muebles, enseres y electrodomésticos de hogar; v). Materiales de construcción para realizar mejoras a la edificación -lista referida en la demanda; vi).

Instrumentos y artículos musicales que compró Luis Alberto Rodríguez Garzón -relacionados escrito introductorio-; vii). Dinero en efectivo $6’000.000.oo “dentro de un carriel en la habitación donde dormía (…) proveniente del pago del seguro de vida de la señora MARÍA ANA (…) según póliza de vida grupo GC No. 353789 de Liberty Seguros”; viii).

Dinero en efectivo $250.000 que tenía el demandante en una alcancía (monedas)”; ix). 3 perros pinscher -Niña, Mona y Bony-; y, x). Un CDT por $5’000.000 bajo el No. 271170 de 8 de junio de 2020 en Bancamía. 2.5.- Que la sociedad terminó el 10 de abril de 2021, fecha en la que falleció María Ana Jael Mariño Gaitán. 2.6.- “Como consecuencia del fallecimiento de (…) MARÍA ANA JAEL (…), sus hijas que responden al nombre de CLAUDIA YOLANDA NUÑEZ (…) y MARTHA LUCÍA NUÑEZ MARIÑO (…) se posesionaron de manera arbitraria de todos los bienes muebles e inmuebles que adquirieron las partes dentro de la sociedad de hecho civil (…)”. 2.7.- Así, el demandante instauró querella ante la Inspección 18 B Distrital de Policía. En el acta de audiencia con radicado No. 2021684490100630E de 12 de agosto de 2021 se dispuso: 2.8.- Atendiendo a la información entregada por el apoderado de las demandadas de cara al proceso de sucesión que se adelantara en la Notaría Segunda bajo el radicado No. 202105024, el 17 de agosto de 2021, radicó solicitud de prejudicialidad “advirtiéndoles del derecho que le asistía (…)”. 2.9.- El 21 de octubre de 2021, las mencionadas hijas acudiendo a vías de hecho -cambio de guardas-, por tanto, lo “sacaron de manera arbitraria e injusta del inmueble (…)” “y hasta la fecha de radicación de la presente demanda, no le han permitido el ingreso al mismo”. 2.10.- Las mencionadas se apropiaron de los vehículos, los que además “ya no se encuentran a nombre de la señora MARÍA ANA (…) desconociendo el estado actual y la ubicación (…)”. 2.11.- Las referidas arrendaron el establecimiento de comercio, “desconociendo el nombre del arrendatario, su canon y si los muebles y enseres relacionados (…), aún existen o fueron vendidos”, amén de apropiarse de los demás muebles, enseres, electrodomésticos, materiales de construcción y artículos musicales;

“ya que a la fecha como se mencionó anteriormente no le han permitido el ingreso al inmueble (…) y tampoco han querido entregarlos de manera voluntaria”, igual suerte corrió el dinero. 2.12.- Claudia Yolanda Núñez Mariño y Martha Lucía Nuñez Mariño vendieron los perros y cobraron el CDT. 2.13.- El demandante acudió al Juzgado de Paz de Conocimiento de la Localidad R.U.U., a fin de conciliar el asunto, mas con efectos fallidos. 2.14.- Luis Alberto Rodríguez Garzón “era la persona de cancelar los recibos de servicios públicos (gas, agua y luz), así mismo, cancela el impuesto predial y de los vehículos, celebraba los contratos de arrendamiento del inmueble (…) y los contratos de obra”. 3.- Enterado de la demanda, el curador ad litem de los herederos indeterminados de María Ana Jael Mariño Gaitán (q.e.p.d.), se pronunció frente a los hechos de la demanda, las pretensiones y formuló la excepción titulada: “Falta de los elementos necesarios para establecer la sociedad de hecho civil” (030ContestaciónDemandaCurador.pdf). 4.- Las herederas determinadas Claudia Yolanda Núñez Mariño y Martha Lucía Núñez Mariño, por intermedio de apoderado judicial, contestaron el libelo introductorio, se opusieron al petitum, objetaron el juramento estimatorio y no formularon medios exceptivos (040ContestacionDemandayAnexos.pdf). 4.- Surtidas las etapas de rigor, se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones, decisión que no compartió el extremo actor, por lo que interpuso la alzada que ahora se revisa (Derivados 56 y ss. del cuaderno principal).

II. EL FALLO APELADO 5.- Luego de verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y la legitimación en la causa de las partes, el juzgador de primera instancia estableció el problema jurídico a dilucidar, relativo a determinar si se acreditaban los elementos para declarar la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, así, luego de valorar los elementos de convicción, negó el petitum en consideración a que: -El demandante admitió no tener relación íntima con la demandada, indicando que sólo existía una amistad. -Los testigos traídos a juicios confirmaron la anterior realidad. -La prueba documental fue inconsistente, en ese orden, no dio cuenta de la sociedad pretendida. -La mención de “cónyuge” en una póliza no era suficiente para inferir que se trataba de un concubinato. -Los indicios que fue posible extraer eran insuficientes para la prosperidad de las pretensiones, por el contrario, daban cuenta de una amistad entre los supuestos socios, incluso, de la administración de sus bienes.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN 6.- Inconforme con lo resuelto, el demandante formuló recurso de alzada, en los siguientes términos: - La prueba documental da cuenta que el accionante no era simplemente el constructor del predio, sino el socio de la sociedad de hecho que se deprecó. -Las declaraciones de los terceros permiten advertir que el actor fue visto al construir el inmueble, manejar los dos vehículos y participar en las actividades comerciales.

Es más, señalaron que aquél y María Ana Jael Mariño Gaitán actuaban como socios, lo que incluía, compartir ganancias y pérdidas. - Elvia María Mariño Gaitán -hermana de la causantesostuvo que el actor construyó el edificio relacionado en la demanda, además, colaboraba en el establecimiento de comercio. Los demás declarantes hicieron referencia a que el demandante pagó materiales, compraba mercancía y los transportaba en los vehículos relacionados. -Se cumplen los requisitos para que se declare la existencia de una sociedad civil entre concubinos. -Puede considerarse que existe una sociedad de hecho sin que necesariamente se pueda configurar una sociedad patrimonial a voces de la Ley 54 de 1990.

Se cita jurisprudencia del Consejo de Estado: puede existir sociedad de hecho entre concubinos sin que necesariamente se configure una sociedad patrimonial regulada por la Ley 54 de 1990. 7.- Así mismo, por auto adiado 5 de diciembre de la pasada anualidad se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022. 7.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal el apelante -demandado- sustentó en debida forma sus reparos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal como son demanda en forma, capacidad para ser parte, comparecer, y competencia concurren en la litis, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se impone una decisión de mérito, con la consideración adicional referida a que en el evento de ser interpuesta la alzada por ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolver sin limitaciones, empero, no es el caso de autos. 2.- Pretendió la parte actora, según lo expuesto en la demanda, la declaración de existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, que en su sentir conformó con María Ana Jael Mariño Gaitán (q.e.p.d.) desde el 20 de febrero de 2009 hasta el 10 de abril de 2021 -fecha en la que la última falleció-, al tiempo, pidió su disolución y la liquidación de los bienes que, a su juicio, hacen parte de dicha relación patrimonial. 3.- Con miras a desatar la apelación formulada por el extremo actor, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de la primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 4.- Desde esta perspectiva, los problemas jurídicos consisten en determinar (i) si aparecen demostrados los elementos esenciales de la sociedad civil de hecho entre concubinos, o si, por el contrario, tales circunstancias no fueron acreditadas y, (ii) si en el caso examinado en verdad se incurrió en un falso raciocinio a propósito de una indebida valoración probatoria. 5.- Las sociedades de lucro legalmente constituidas, así como las de hecho, requieren la ejecución de una serie de actos encaminados a un fin común. Respecto de estas últimas, si bien no se exigen las solemnidades que la ley mercantil impone, del comportamiento de sus socios deben aflorar con claridad los elementos constitutivos de la affectio societatis, es decir, la intención de asociarse para la realización mancomunada de la labor lucrativa. 5.1.- Nada impide que entre compañeros permanentes, aún del mismo sexo, se perfeccione una sociedad mercantil de hecho, desde luego, en la óptica eminentemente contractual, como lo resaltó en su momento la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de marzo 25 de 2009.

Algunos aspectos de dicha clase de contratos de sociedad están regulados por los artículos 498 a 506 del C. de Co., estudiado por la doctrina como parte de las “relaciones contractuales de hecho”, cuya naturaleza jurídica ha sido concebida, inicialmente como la ejecución de un comportamiento contractual, pasando por quienes plantean que nace “de una conducta socialmente típica generatriz de relaciones obligatorias”, quienes sostienen la tesis de que se origina en “los intercambios de mercado” y, finalmente, del “ ‘significado negocial objetivo del comportamiento de las partes’ ”; sobre el punto, el precedente civil puntualizó que “concierne a la manera como el negocio jurídico se expresa, surge, dimana o exterioriza en el campo jurídico, esto es, a la forma del acto dispositivo” (C. S. J., Sent.

Cas. Civ., 30 de junio de 2010, M. P.: Dr. William Namén Vargas, Exp. No 08001). De manera tal que la existencia de sociedades mercantiles de hecho deriva de la libertad en la forma de perfeccionamiento de los negocios jurídicos, que por regla general es consensual en el ordenamiento mercantil -artículo 824-, pues esta figura se circunscribe a la “ celebración del contrato societario por una forma diferente a la del instrumento público, reconociéndose para su surgimiento, plena eficacia a la declaración, manifestación, conducta, comportamiento, ejecución práctica de las prestaciones y toda expresión idónea de los elementos esenciales contenidos en su estructura nocional” (ejúsdem) (Negrilla por la Sala).

Ha sostenido la jurisprudencia civil que la sociedad de esta naturaleza requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias fácticas: “1º. Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º. Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º.

Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º.

Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios” (C.S.J., Sent. Cas. Civ., 27 de junio de 2005, M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Exp. No 7188). Ahora, se presentan casos en que la sociedad de hecho es concomitante o coetánea con la existencia de una relación afectiva de los socios, como en el caso del concubinato, lo cual ha sido estimado válidamente, tal como lo ha considerado la jurisprudencia, al señalar que: “Siendo ello así, no puede exigirse, en forma tan radical, para el reconocimiento de la sociedad de hecho entre concubinos, que la conjunción de aportes comunes, participación en las pérdidas y ganancias y la affectio societatis surja con prescindencia de la unión extramatrimonial y que no tenga por finalidad crear, prolongar o estimular dicha especie de unión, pues, por el contrario en uniones concubinarias con las particularidades de la aquí examinada no puede escindirse tajantemente la relación familiar y la societaria, habida cuenta que sus propósitos económicos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida ”, seguidamente enfatizó que: “…en estos casos la affectio societatis puede deducirse de la sucesión de actos en desarrollo de los cuales la pareja lleva adelante un proyecto productivo, en forma paritaria y conjunta.”.

(CSJ, Cas. Civil, Sent. 30 de noviembre de 1935, recogida y citada Sentencia de 27 de junio de 2005.). De manera que es posible que la relación de pareja, entre concubinos, coexista paralelamente con el desarrollo mancomunado de actos productivos, con propósitos meramente económicos, a fin de obtener un beneficio patrimonial, sólo que en este evento deben distinguirse de manera precisa y concreta, no solamente los elementos constitutivos de la relación de negocios, sino que se hace necesario diferenciar cuáles son los bienes que pertenecen a dicha institución lucrativa, pues, de no verificarse esa singularidad, prima a favor de los concubinos la titularidad del dominio acreditada en cabeza de cada uno, y en el evento del fallecimiento de uno de ellos, necesariamente, dichos bienes, deben engrosar la masa sucesoral de la herencia. 6.- Desde esta perspectiva, emprende el Tribunal el análisis de los medios probatorios a fin de determinar si en este particular evento aparecen demostrados los elementos necesarios para la declaratoria de la existencia de la sociedad comercial de hecho que se invoca en las pretensiones de la demanda, la que no fuera declarada por la juez de primer grado. 6.1.- Pues bien, pronto advierte la Sala que la decisión de primera instancia deberá confirmase, básicamente, porque la parte actora no probó el fundamento de su acción, específicamente, en lo que toca a la acreditación de la calidad de concubinos de los mencionados.

Recordemos que como sustento de la acción el actor afirmó que con María Ana Jael Mariño Gaitan (q.e.p.d.) decidieron de manera libre y voluntaria, específicamente, desde el 20 de febrero de 2009 constituir una sociedad de hecho civil entre concubinos, “la cual se caracterizó por ser permanente e ininterrumpida, cuyo objetivo principal fue el trabajo, la ayuda y el socorro mutuo”.

Sin embargo, contrario a lo señalado, las declaraciones, incluida la de él mismo, dan cuenta que su relación no tuvo tal naturaleza, se trató de una relación de amistad, la que además tenía fines comerciales. Es que el concubinato ha de decirse: “La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al promediar este siglo, fue la encargada de comenzar el proceso de hacer justicia en el caso de las uniones libres, en favor de la mujer, generalmente la parte más débil de la relación, en razón de factores económicos y culturales, es decir, sociales en general.

La corriente renovadora de la jurisprudencia, fue una de las consecuencias de las profundas transformaciones legislativas de los años treinta, en lo que tiene que ver con la mujer casada, iniciadas con la ley 28 de 1932. Era natural que las leyes que elevaban la condición de la mujer casada y de los hijos naturales, movieran a los jueces en defensa de la concubina, en un país donde aproximadamente la mitad de las uniones son de hecho.

Fue así como se construyó la teoría de la sociedad de hecho entre concubinos, teoría que representó un segundo paso en el camino hacia la igualdad económica de los miembros de la pareja, pues el primero se había dado al aplicar la teoría del enriquecimient o sin causa y hacer, en consecuencia, titular de la acción in rem verso al concubino cuyo trabajo había sido una de las causas para la adquisición de bienes en cabeza del otro.

La Corte Suprema resumió así todo este proceso: "El concubinato, que es la resultante de relaciones sexuales permanentes y ostensibles entre un hombre y una mujer no casados entre sí, como situación de hecho que es, desde el punto de vista jurídico ha sido diversamente apreciado por los sistemas de dere cho positivo; en algunos aparece repudiado enérgicamente; en otros admitido con definitiva y total eficacia; y, en los más, se lo recibe y regulan sus efectos con determinadas restricciones.

"Estas diversas posiciones se apoyan, no obstante, en el mismo fundamento: la moral. Quienes ven en el concubinato una afrenta a las buenas costumbres o un ataque a la familia legítima, lo estiman contrario a la moral y por tanto lo rechazan, negándole efi cacia jurídica a las consecuencias que de él dimanan; quienes, en cambio, propugnan su defensa, aseveran que lo inmoral es desconocer en forma absoluta validez a las obligaciones y derechos que son efecto del concubinato.

"Los partidarios de la tesis ecléctica ven en la circunstancia del concubinato dos aspectos diferentes: de un lado, las relaciones sexuales que, por no estar legitimadas por el vínculo matrimonial, consideran ilícitas; y de otro, las consecuencias de orde n económico que, en rigor jurídico, no están cobijadas por presunción de ilicitud y que, por lo tanto, estiman que deben ser objeto de regulación por el derecho.

" De acuerdo con ella, el concubinato no genera, como sí ocurre con el matrimonio, una sociedad de bienes que la ley se anticipa a reconocer y reglamentar. Con base en la equidad, empero, se sostiene que una conjunción de intereses, deliberada o no por lo s amantes, un largo trabajo en común puede constituir una sociedad de hecho, producto casi siempre más de las circunstancias que de una actividad razonada y voluntaria.

"Fue, pues, así como la doctrina, en punto de relaciones económicas o patrimoniales de los concubinos, al comienzo abrió la puerta inicialmente a la actio in rem verso, en beneficio del concubino que ha colaborado con el otro en sus empresas; y luego, para la partición de los bienes adquiridos en común y la repartición de los beneficios, se consagró la actio pro socio" ( Sent., 26 febrero 1976, CLII, 35).

Por el camino indicado, se corrigieron situaciones injustas, en muchos casos. Pero, evidentemente, subsistían problemas, como estos: la coexistencia del matrimonio, prácticamente disuelto en razón de la separación de hecho, con el concubinato de uno de los esposos, situación que implicaba un conflicto entre la sociedad de ganancias a título universal, surgida por el hecho del matrimonio, y la sociedad entre los concubinos, creada por los hechos; la dificultad de probar la existencia de la sociedad de hecho, que exigía la tramitación de un proceso ordinario, etc.”.

A remediar estos problemas vino la ley 54 de 1990, como lo veremos enseguida. b). La ley 54 de 1990 El artículo 1o. de la ley consagra la expresión unión marital de hecho, expresión posiblemente encaminada a hacer a un lado las connotaciones degradantes de los términos concubinato, amancebamiento, etc.. La definición contenida en esta norma describe, en últimas, una especie de matrimonio de hecho: " A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular".

Y el inciso segundo denomina a los miembros de esta pareja compañero y compañera permanente. El artículo segundo establece una presunción simplemente legal sobre la existencia de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, en dos casos: el primero supone la inexistencia, entre los compañeros permanentes, de impedimento legal para contraer matrimonio; el segundo, por el contrario, supone la existencia de tal impedimento, pero la disolución y liquidación, previas a la iniciación de la unión marital de hecho, de la sociedad o sociedades conyugales anteriores ”.

En síntesis, Luis Alberto Rodríguez Garzón y María Ana Jael Mariño Gaitán (q.e.p.d.) no tenían la calidad de concubinos, en otras palabras, entre ellos no existía una relación de pareja, no había una relación afectiva de esa categoría, de suerte que no puede deprecarse la declaración de existencia de una sociedad de hecho bajo esa categoría, no podía hablarse de una comunidad de vida.

Ahora bien, debe decirse que en la sustentación de la alzada se hizo alusión a varios pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, los que esta Colegiatura no desconoce, por el contrario, sostienen esta decisión, puesto que la sociedad de hecho entre concubinos supone la existencia de la última institución, el concubinato.

“En el derecho nacional, para identificar esta unión, deben deslindarse dos etapas, antes y después de la Ley 54 de 1990. En la primera, toda convivencia no formal, entre hombre y mujer con carácter permanente y singular, por regla general se asimiló como u na relación concubinaria. En la segunda, toda unión de hecho entre dos personas no casadas, cuando satisface las premisas del precitado cuerpo normativo, se considera una unión marital de hecho que eventualmente puede engendrar sociedad patrimonial, pero con plenos efectos jurídicos, al punto que, según la doctrina probable de esta Corte, es un auténtico estado civil como el mismo matrimonio.

Sin embargo, junto a la unión marital o al matrimonio, subsisten uniones de personas carentes de vínculo legal entre sí, o simples convivientes que no reúnen los requisitos de la Ley 54 de 1990. Por lo tanto, el concubinato corresponde en Colombia a una institución claramente diferenciada de la unión marital, de tal modo que puede definirse como unión de hecho no matrimonial de convivencia afectiva y común, libremente consentida y con contenido se xual, sin que, revista las características del matrimonio o de la unión marital, pero que supone continuidad, estabilidad, permanencia en la vida común y en las relaciones sexuales.

Esta precisión es relevante, porque el concubinato en otras latitudes, las más de las veces, cobija las uniones maritales de hecho, analogía que no resulta en la actualidad atendible en el derecho colombiano”1. Y es que aun dejando de lado la existencia o no de relaciones sexuales entre los referidos, lo cierto es, que de las declaraciones recaudadas en el sub examine como de las documentales aportadas no se advierte la existencia de una comunidad de vida, más bien de otro tipo de asociación diferente a la de una pareja en concubinato y, no se soslaye, que el actor afirmó que se trató de una relación de amistad, temática que ni siquiera regula la Ley 54 de 1990.

Valga la pena acotar: “7.1.1. El ordenamiento jurídico colombiano enfrenta una situación que requiere especial atención: la protección patrimonial de las parejas de hecho cuando uno de sus miembros mantiene vigente una sociedad conyugal anterior. Este escenario demanda un mecan ismo jurídico con dos características: que reconozca la titularidad compartida de los bienes adquiridos mediante el esfuerzo conjunto de la pareja, y que no tenga carácter universal, de modo que pueda coexistir con la sociedad conyugal preexistente.

Por fortuna, la jurisprudencia ha identificado una categoría jurídica que cumple con esos requerimientos: la (hasta ahora) denominada “sociedad de hecho entre concubinos”. Esta solución ha sido avalada por el precedente de esta Corporación (Cfr. CSJ SC8525 -20162, CSJ SC14428 20163 y CSJ SC007-20214), y reafirmada por la Corte Constitucional, en la citada sentencia C -193 de 2016: «Cuando, por diferentes razones, la sociedad conyugal no fue disuelta y se incumple el hecho básico de la presunción de sociedad patrimonial denominado disolución de la sociedad conyugal, ni los compañeros permanentes ni el haber social constituido por los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos, quedan desamparado por el Estado porque para esos casos el legislador diseñó otro proceso judicial como lo es la sociedad de hecho –antes entre concubinos– para que el patrimonio común sea distribuido en partes iguales entre los socios.

Esto es, como ya se explicó, un efecto económico y patrimonial que el Estado protege por otro medio judicial, ya que su deber es amparar el patrimonio independientemente de la figura jurídica que utilice para ello, bien sociedad patrimonial o bien sociedad de hecho». La decisión de acudir a esa forma asociativa se fundamenta en que las sociedades de hecho no constituyen comunidades universales.

Se limitan a los bienes y derechos que se 1 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. SC 8225-2016. 2 «Lo dicho no se refiere a la terminante singularidad que existe en forma excluyente entre el matrimonio y la sociedad conyugal, en relación con la unión marital y su sociedad patrimonial. La existencia de una sociedad conyugal o de una unión marital, no co nstituye escollo para que fulgure una sociedad de hecho entre concubinos o en el marco de la familia natural, “(…) pues no se trata de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulada en la Ley 54 de 1990, y nada se opone a su formación, pues a partir de ésta, ‘puede afirmarse que hoy coexisten, como sociedades de hecho, la civil, la comercial y la proveniente de la ‘unión marital de hecho’, cada una con presupuestos legales, autónoma tanto en el plano sustantivo como procesal” (cas. civ. auto de 16 de julio de 1992)». 3 «Claro está que, aunque son incompatibles dos sociedades universales en un mismo lapso, nada impide que concurra una sociedad universal con una que no lo es, como la sociedad de hecho formada entre concubinos, pues estas últimas, a diferencia de aquel las, tienen su capital plenamente delimitado de manera precisa y concreta». 4 «El proceder del ad quem, en franca rebeldía de la doctrina probable sentada por esta Sala y avalada por la Corte Constitucional, ni siquiera se sustenta en la propuesta que enarbola sobre principios de “economía procesal” y la irrelevancia de que la sociedad conyugal del demandado siguiera vigente para cuando se formuló la demanda, confundiendo la sociedad patrimonial entre compañeros, que por ser a título universal excluye cualquier otra de la misma naturaleza en forma simultánea, con la sociedad de hecho que surge por el trabajo mancomunado de dos personas y que sí puede concurrir con cualquier otra clase de sociedades conyugales y patrimoniales». adquieren y las obligaciones que se contraen en un período y proyecto colectivo específico, en el que un número plural de personas aportan bienes, capital o trabajo, y comparten los resultados de dicho esfuerzo.

Por lo tanto, pueden coexistir sin conflicto con la comunidad universal de gananciales de alguno de los socios de hecho. 7.1.2. Ahora bien, con frecuencia se cuestiona la idoneidad de la “sociedad de hecho entre concubinos” como mecanismo para proteger el patrimonio de los compañeros permanentes cua ndo uno de ellos mantiene una sociedad conyugal vigente con una tercera persona.

Los críticos señalan, no sin razón aparente, que esta figura fue concebida con un propósito mucho más limitado: regular las actividades mercantiles conjuntas de las parejas de hecho. (…) 7.1.3. La sentencia citada sentó un precedente clave, al permitir que, bajo la figura de las “sociedades de hecho entre concubinos”, las personas no casadas, que explotaban junto con su pareja de hecho una industria o negocio, pudieran reclamar la mitad de l patrimonio generado con ese esfuerzo mutuo, sin que fuera necesario que su relación afectiva tuviera respaldo jurídico, o que generara una comunidad de gananciales.

Varias décadas después, al expedirse la Ley 54 de 1990, no solo se reconocieron legalmente las uniones maritales de hecho, sino que se creó la figura de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, para integrar allí los activos y pasivos que la pareja adquiera durante su relación, formando un patrimonio compartido muy semejante –pero no idéntico– a la sociedad conyugal.

Como resultado, la “sociedad de hecho entre concubinos” perdió relevancia, salvo en aquellos eventos en los cuales no surge la referida sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a pesar de que estos hubieran convivido por más de dos años. Y ese escenario, que debiera ser absolutamente excepcional, únicamente se presenta cuando uno de ellos tiene una sociedad conyugal vigente con una tercera persona.

(…) 11. Recapitulación final: la sociedad de hecho especial, una nueva solución para un viejo problema. Como respuesta a la tensión entre la prohibición legal de coexistencia de sociedades universales y la necesidad de proteger los derechos económicos de todas las formas de familia, se encuentra en la “sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes” una alternativa que atiende las particularidades del régimen patrimonial contemporáneo.

Surgida de la figura tradicional de sociedad de hecho entre concubinos, la novedosa denominación refleja la evolución de la jurisprudencia y la relevancia que cobra el reconocimiento de cualquier aporte destinado a la formación de un patrimonio común, ya provenga del trabajo doméstico, asalariado, o de una actividad independiente. Para regularla, se sistematizaron diversas subreglas de índole sustantiva, procesal y probatoria, sin desvirtuar la autonomía de la voluntad de los particulares ni alterar situaciones consolidadas.

Entre ellas, destacan la declaración oficiosa de la socied ad de hecho especial cuando persista una sociedad conyugal que impida la constitución de la sociedad patrimonial, el reconocimiento de un indicio que atribuye participación en los bienes adquiridos a título oneroso durante la convivencia y la liquidación según el trámite del artículo 523 del Código General del Proceso.

En términos de sus implicaciones positivas, la referida solución ofrece un abordaje uniforme que refuerza la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley, principios cardinales de un Estado Social de Derecho. Asimismo, impulsa a las personas a regularizar oportunamente su situación, promoviendo así decisiones más reflexivas sobre su vida afectiva y su patrimonio.

Por último, se brinda protección tanto a los cónyuges como a los compañeros permanentes y los terceros, ajustándose así a las necesidades sociales contemporáneas, sin sacrificar la consistencia interna del ordenamiento ni los requerimientos normativos exis tentes. De esta manera, se garantiza un trato equitativo para las diversas formas de constituir familia, y se demuestra la capacidad del sistema jurídico para asimilar las transformaciones sociales, sin desproteger la seguridad jurídica, ni los derechos de quienes se hallan inmersos en estas relaciones.

Con lo anterior, se ratifica el compromiso constitucional de esta Corporación de salvaguardar la coherencia e integridad del ordenamiento, asegurar la eficacia de los derechos fundamentales y brindar protección a todas las modalidades familiares, siempre b ajo criterios de equidad, igualdad y no discriminación.”5. Lo anterior, para significar que en el presente asunto ni siquiera tiene cabida una sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes. 6.2.- Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso “(l)a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas (…)”, es más, ese mismo canon impone que “(n)o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta”.

Al respecto, de cara al principio de congruencia la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- en sentencia del 18 de enero de 2010 expediente No. 13001-3103-006-2001-00137-01, Magistrado Ponente, Pedro Octavio Munar Cadena, dejó sentado que salvo que la ley lo autorice expresamente: “…el funcionario judicial no puede desconocer o apartarse del fáctum que el demandante esgrime en la demanda, pues, la exposición de la causa para pedir compete al actor y no al fallador de turno, erigiéndose, contrariamente, en un acicate para este último; entre otras razones, por la protección al debido proceso, habida cuenta que si uno de los extremos no tiene oportunidad de pronunciarse sobre aspectos fácticos que incidan en el litigio, estaría siendo juzgado sin la posibilidad de defenderse frente a ese puntal acogido por el sentenciador.

Cuando el juez refrenda su decisión en aspectos fácticos diferentes a los presentados por el actor, introduce a la controversia asuntos ajenos a ella y, por lo mismo, de jerarquía suficiente para transgredir el principio de la consonancia del fallo, amén de alterar el equilibrio y dinámica del conflicto…”. Bajo ese marco, esta Sala de Decisión no puede desconocer el apelativo que se le dio a la relación de Luis Alberto Rodríguez Garzón y María Ana Jael Mariño Gaitán (q.e.p.d.) en la demanda, el que, además, se mantuvo a la hora de sustentar la alzada.

Evitar tal, implicaría desconocer el mentado principio de congruencia y su alcance. La H. Corte Constitucional ha puntualizado: “(l)a jurisprudencia de esta corporación ha definido el principio de congruencia ‘como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas decisiones, porque su justificación no surge del proceso [,] [al] no responder [a] lo que 5 Cfr. C.S.J. Sal.

Cas. Civ. Sentencia SC1422 de 2025. en él se pidió, debatió, o probó’. Además, se ha establecido que cuando existe falta de congruencia en una providencia judicial, es posible alegar la configuración de un defecto procedimental que torne procedente la acción de tutela”6. Es que en definitiva, la congruencia se predica del objeto del proceso y los hechos constitutivos de la causa petendi, en la medida que si la sentencia se funda en supuestos fácticos distintos se lesionaría el derecho de defensa de quien fuera convocado a juicio al no permitirle contradecirlos.

Así las cosas, no es posible descender al examen de la situación fáctica desde la óptica que se pretende, habida cuenta el límite que impone el mencionado principio y la diferencia sustancial de analizar los hechos desde esa institución -concubinato-, que es sustancialmente diferente a la declaración de un simple sociedad de hecho, de ahí que no resulte procedente su examen pese a contar con elementos comunes, como la affectio societatis.

Basta señalar que la demanda no es oscura, por ende, no amerita interpretación alguna. Al respecto, tenemos: “(…) conviene indicar que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no es absoluto, como lo ha recordado la jurisprudencia constitucional, por lo que, por ejemplo, en el acto de formular la pretensión, cabe exigir ciertas formalidades, como que lo solicitado esté dotado de ‘precisión y claridad’7, con la finalidad, conforme se anticipó líneas atrás, de establecer con nitidez los contornos frente a los cuales puede girar la resolución judicial definitiva, y, además, igual de importante, de permitir que el demandado tenga certeza sobre el contenido de los que se reclama, y sobre lo cual ha de versar el ejercicio de su derecho de contradicción, como manifestación suprema del debido proceso.

En ese orden, por la importancia que conlleva una clara y precisa formulación de las pretensiones, en aquellas que vengan redactadas de manera defectuosa y obscura, debe pedirse por el juzgado su subsanación, son pena de rechazo. Sin embargo, si ello no se exige, y si el proceso continúa su senda con tal libelo genitor, corresponderá al funcionario, al momento de dictar la sentencia, interpretarla, de manera que no se sacrifique el derecho fundamental a la tutela efectiva del accionante, y tampoco el derecho de contradicción del demandado.

Pero, amén de lo dicho, cumple aclarar que el objeto del proceso no lo individualiza únicamente la pretensiones, sino que está formado, asimismo, por las partes que intervienen y la causa petendi o fundamentos de hecho, estos últimos, valga anotar, son los acontecimientos que integran el presupuesto fáctico de las normas sustantivas cuyos efectos se reclaman en las súplicas.

Los hechos, al igual que las pretensiones, deben ser plasmados en la respectiva demanda cumpliendo cierto formalismo, que consiste en redactarlos ‘debidamente determinados, clasificados y numerados’8 (…). Pues bien, si como acaba de verse la demanda es un acto ina ugural de extraordinaria importancia, y al mismo tiempo subyace el ejercicio de derechos fundamentales, la falta de claridad en la redacción de las pretensiones o de los hechos no puede convertirse en un acto insalvable, porque primero habrá lugar a inadmitir la demanda para exigir la correspondiente subsanación, y segundo, de haberse 6 Cfr. C:C. SU 150 de 2021. 7 Numeral 5º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, repetido en el numeral 4º del artículo 82 del Código General del Proceso. 8 Numeral 6º del Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. omitido ese control, se impone, en clara sintonía con el principio pro actione, activar ‘el deber hermeneútico del fallador a efectos de proferir sentencia de mérito, según las pretensiones inferidas del escrito’9 (…)”10: Con todo, lo anterior no desdibuja los derechos que al actor puedan corresponderle dentro de una sociedad de hecho con María Ana Jael Mariño Gaitán (q.e.p.d.) distinta a la conformada por concubinos, es decir, una diferente a la que pudiera surgir de una convivencia común, por lo que se itera, resulta inane descender al análisis de los restantes elementos exigidos por el ordenamiento jurídico nacional. 7.- Conforme con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado.

Consecuentemente con lo anterior, se condenará al pago de costas en esta instancia a la parte accionante, esto, ante las resultas de la alzada. V. DECISIÓN En armonía de lo expresado el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de octubre del 2025, dictada en el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. 2.- CONDENAR en costas al demandante. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P., en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de un salario mínimo legal vigente.

Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en el artículo 366 ejúsdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA JAIME CHAVARRO MAHECHA MAGISTRADO 9 CSJ SC 775-2021. 10 Cfr. SC2354-2021. Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39058b20c2d4592cf2735c257e92e12e9725443f60f92674cebf132f89f552d6 Documento generado en 29/01/2026 03:50:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica