Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2024-10049-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO MEDELLÍN 9 DE DICIEMBRE DE 2025 LUIS GUILLERMO ZAPATA GARCÍA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 05001310500320241004901 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO MANDAMIENTO DE PAGO REVOCA RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir la decisión de segunda instancia al interior del proceso ejecutivo laboral conexo promovido por el señor LUIS GUILLERMO ZAPATA GARCÍA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 042, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I.- ANTECEDENTES Mediante proceso ejecutivo laboral conexo, el señor LUIS GUILLERMO ZAPATA GARCÍA, solicitó MANDAMIENTO DE PAGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por los siguientes conceptos: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2024-10049-01 “PRIMERO: las mesadas pensionales retroactivas adeudadas desde el 1 de abril de 2019 hasta el 7 de marzo de 2020.
SEGUNDO: Por los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: Por las costas y agencias en derecho del proceso ejecutivo.” Y como MEDIDA CAUTELAR solicitó el embargo de los dineros que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, posea en BANCOLOMBIA en las cuentas de ahorro N° 65283209592, 65283206810, 65283509581, y 65283208570. En el sustento fáctico de las referidas pretensiones, manifestó que, mediante proceso ordinario laboral, se declaró que el señor GUILLERMO ZAPATA GARCÍA tiene causados los requisitos para acceder a la prestación, y que su disfrute queda condicionado a la desafiliación o retiro del sistema, previo traslado de los aportes provenientes del régimen de ahorro individual con solidaridad.
Que mediante resolución N° SUB-223766 del 24 de agosto de 2023, COLPENSIONES reconoció al señor LUIS GUILLERMO ZAPATA GARCÍA la pensión de vejez a partir del 8 de marzo de 2020, en cuantía mensual de $2.091.102, y a título de retroactivo pensional dispuso el pago de $93.159.440 por mesadas ordinarias, y de $6.460.052 por mesadas adicionales, todo lo cual fue incluido en la nómina del mes septiembre de 2023 que se paga el último día hábil del mismo mes.
Inconforme con lo anterior, el ejecutante presentó derecho de petición ante COLPENSIONES el día 26 de septiembre de 2023 solicitando el pago de las mesadas adeudadas entre el 1 de abril de 2019 al 7 de marzo de 2020, recibiendo respuesta negativa de la entidad en la que se indicó que: “cabe precisar al despacho que la sentencia proferida por el JUZGADO 03 LABORAL DEL CIRCUITO DEL CIRCUTO MEDELLIN y modificado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN con radicado No. 050011310500320180032300 NO ordenó el reconocimiento y pago de Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2024-10049-01 pensión de vejez ni tampoco los intereses moratorios de las mesadas pensionales.” Aduce la parte ejecutante que la parte ejecutada desconoce la sentencia de segunda instancia en la que se manifestó que “el disfrute pensional quedará necesariamente condicionado a la desafiliación o retiro”, máxime que el demandante cumplió la edad de 62 años el día 29 de mayo de 2016 y la última cotización efectuada se dio para el periodo de marzo de 2019, fecha para la cual acreditaba 1.705 semanas II.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE ALZADA. Mediante auto del 18 de marzo de 2025, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANT., decidió NEGAR la solicitud de MANDAMIENTO DE PAGO, disponiendo allí mismo el archivo de las diligencias. Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que el mandamiento de pago solicitado era improcedente, pues, si bien este Tribunal de Distrito Judicial indicó que el disfrute de la pensión estaba supeditado a la exteriorización inequívoca por parte del afiliado de su intensión de consolidar su estatus pensional, al no existir dentro del presente proceso historia laboral que permita verificar el retiro expreso del afiliado del sistema pensional, no puede configurarse con el retiro tácito por el cese de las cotizaciones la exteriorización inequívoca de la que habla la sentencia colegiada que dio origen a este ejecutivo conexo para que se configure una obligación clara, expresa y exigible que permita su ejecución. También indicó que el título base de la ejecución es un título complejo comprendido por la sentencia y la historia laboral que contenga o demuestre el retiro expreso del afiliado al sistema general de pensiones, título del que carece la presente demanda ejecutiva.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2024-10049-01 III.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La referida decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por la apoderada judicial de la parte ejecutante, quien expresó su inconformismo frente al auto interlocutorio que negó el mandamiento de pago deprecado, pues considera que la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se persigue es clara, expresa y exigible, pues en la historia laboral del ejecutante se puede observar que la última cotización efectuada corresponde al 31 de marzo de 2019, y que de conformidad con el derecho reconocido por la entidad ejecutada este solo se comenzó a pagar en el mes de marzo de 2020, Historia laboral que según expone la recurrente, era de pleno conocimiento de la parte ejecutada, quien sabía cuál era la fecha de la última cotización efectuada por el señor ZAPATA GARCÍA, por lo que no le era dable desconocer las mesadas adeudadas entre el 1 de abril de 2019 y el 7 de marzo de 2020, toda vez que lo anterior fue ordenado en la sentencia de segunda instancia. Con el recurso se adjuntó copia de la historia laboral actualizada, del señor LUIS ZAPATA GARCÍA donde se observa que su última cotización al sistema general de pensiones data del mes de marzo de 2019.
Mediante proveído del 19 de agosto de 2025, decidió no reponer lo resuelto, y en su lugar concedió el recurso de alzada ante este Tribunal de Distrito Judicial. Alegatos de conclusión: No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2024-10049-01 IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para resolver, lo primero que debe decirse es que la Sala es competente para resolver del recurso de apelación formulado por la parte ejecutante, ello al tenor de lo dispuesto por el numeral 8° del artículo 65 del CP.T y S.S., modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001.
Sea lo primero, -a efectos de resolver lo pertinente-, que un documento aducido como TÍTULO EJECUTIVO debe gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las condiciones formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.
Las condiciones sustanciales exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2024-10049-01 Conforme a la jurisprudencia nacional, el “que la obligación sea expresa, quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente.
Que sea clara: Esto es, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). Que sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido esta” (Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 22 de junio de 2001, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, Radicado 44001-23-31-000-1996-068601(13436).
Y en esos precisos términos se encuentra redactado el concepto de TÍTULO EJECUTIVO, en nuestro estatuto procesal, art. 422 del Código General del Proceso, veamos: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Y luego de verificarse la existencia o no de un título ejecutivo, le corresponde al funcionario judicial de conocimiento, librar el mandamiento de pago correspondiente, el cual debe estar acorde a los lineamientos procesales contenidos en el art. 430 del Código General del Proceso, veamos: “ARTÍCULO 430.
MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2024-10049-01 Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)”. (Negrillas y subrayas de la Sala).
CASO CONCRETO En el presente asunto el TÍTULO JUDICIAL cuyo cobro coactivo persigue la parte ejecutante – LUIS GUILLERMO ZAPATA GARCÍA, lo constituyen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 18 de agosto de 2020 y el 4 de febrero de 2022, respectivamente, en las que se declaró la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por las AFP´S COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., y que, por ende, el aquí ejecutante siempre ha permanecido afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.
También se declaró en el trámite ordinario laboral, que el señor ZAPATA GARCÍA había causado una pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones (art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003), por haber acreditado 62 años de edad y 1.300 semanas cotizadas, no obstante, el disfrute de esta prestación económica quedó en suspenso hasta tanto se acredite el requisito de desafiliación o retiro del sistema general de pensiones, pues, para la fecha en que se profirió la sentencia ordinaria laboral, se desconocía si el ejecutante se encontraba o no laborando.
También hace parte del titulo ejecutivo complejo, copia del acto administrativo SUB-223766 del 24 de agosto de 2023, mediante el cual, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconoció al señor ZAPATA GARCÍA una pensión de vejez, en cuantía Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2024-10049-01 mensual del $2.091.102 a partir del 8 de marzo de 2020, declarándose la prescripción de aquellos valores causados con anterioridad a esta fecha, teniendo como punto de partida la fecha de solicitud pensional (8 de marzo de 2023) y el término trienal de prescripción al que aluden los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.
En el citado acto administrativo también se indicó que el ejecutante tenía en su haber un total de 1.705 semanas cotizadas entre el 1° de junio de 1976 y el 31 de marzo de 2019. Y si bien es cierto, con la demanda ejecutiva laboral conexa no se allegó HISTORIA LABORAL actualizada del señor LUIS GUILLERMO ZAPATA GARCÍA, considera la Sala que la misma no era necesaria para el estudio del mandamiento de pago, pues en el acto administrativo de reconocimiento pensional, ya se encuentra aceptado por la propia administradora de pensiones que la última cotización se dio el día 31 de marzo de 2019, fecha para la cual el aquí ejecutante, ya reunía los requisitos legales de causación pensional relativos a edad y semanas cotizadas y/o tiempo de servicios.
También resalta la Sala, que aunque las sentencias ordinarias laborales de primera y segunda instancia no se especificó una fecha exacta en la que debía iniciar el disfrute de la pensión de vejez a favor del señor ZAPATA GARCÍA, la misma sí era DETERMINABLE, y para esto último podía valerse el administrador de justicia de la historia laboral o de la resolución de reconocimiento pensional, pues este último documento ya contenía un resumen de la historia laboral, y se tenía certeza de cuál fue la última cotización al sistema general de pensiones.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2024-10049-01 “PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 1º, 2°, 3º, y 5° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que se conoce en apelación y consulta, de fecha y procedencia conocidas, en cuanto declaró que las AFP´s COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., faltaron a su deber legal de asesoría en el traslado de régimen del demandante, declarando la ineficacia del mismo, entendiéndose para todos los efectos que el señor LUIS GUILLERMO ZAPATA GARCÍA siempre ha pertenecido afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad, y que es esta la entidad que deberá pagarle la pensión de vejez bajo los postulados del régimen general de pensiones conforme lo señalado en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, una vez el afiliado acredite el requisito de desafiliación o retiro del sistema general de pensiones, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)” Además, con el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la apoderada judicial de la parte ejecutante, se allegó una historia laboral del señor LUIS GUILLERMO ZAPATA GARCÍA actualizada al 25 de marzo de 2025, en la que se evidencia que la última cotización al sistema general de pensiones se dio en realidad el día 31 de marzo de 2019, ciclo en el cual se reportó novedad formal de retiro (R) a través del empleador “SEGURIDAD BALUARTE C.T.A.”, veamos: Y dado que esta información resulta coincidente con la contenida en el acto administrativo de reconocimiento pensional, por economía procesal y dado que aun no se ha integrado la litis, debió haberse dado plena validez probatoria la historia laboral aportada con el recurso.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2024-10049-01 Corolario de lo anterior, y encontrándose acreditada la desafiliación formal al sistema general de pensiones, la entidad ejecutada, debió proceder con el pago de la pensión de vejez a partir del día siguiente a la última cotización, esto es, 1° de abril de 2019, como se ordenó en la sentencia ordinaria laboral que presta mérito ejecutivo, sin ningún otro análisis adicional como lo fue el del fenómeno prescriptivo, pues en las sentencias ordinarias laborales que prestan mérito ejecutivo, no se declaró probada esa excepción. Ahora, como la parte ejecutante aduce la existencia de un TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO, y que el juez de primer grado no analizó el contenido de la resolución N° SUB-223766 del 24 de agosto de 2023 y la historia laboral allegada con el recurso de reposición y en subsidio apelación, no era dable negar el mandamiento de pago solicitado, sin el previo estudio de uno de los documentos integrantes del título.
En consecuencia, se revocará el auto interlocutorio objeto de apelación, para en su lugar ordenar al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN a realizar un nuevo estudio sobre la viabilidad o no de librar mandamiento de pago deprecado en el que se incluya el contenido de la resolución N° SUB-223766 del 24 de agosto de 2023 y la historia laboral aportada con el recurso, teniendo en cuenta, además, lo aquí indicado.
Sin costas en esta instancia. V. DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio objeto de apelación de fecha 18 de marzo de 2025, para en su lugar, ORDENAR al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN realizar un nuevo Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2024-10049-01 estudio sobre la viabilidad o no de librar mandamiento de pago deprecado, en el que se incluya contenido de la resolución N° SUB-223766 del 24 de agosto de 2023 y la historia laboral aportada con el recurso, teniendo en cuenta, además, lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Se ordena notificar lo resuelto en ESTADOS virtuales y la devolución del expediente al juzgado de origen. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por Estados del 10 de diciembre de 2025. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2024-10049-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd981a411cc8c4b7a143d59f904ba5a465661f043f3427aad7c7630a09 2d2817 Documento generado en 09/12/2025 02:34:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica