Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 004 2024 00121 01 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Demandante: Central de Recursos Tecnológicos S.A.S. Demandado: Colombia Company S.A.S. Radicado: 05001310300420240012101 Asunto: Requisitos de la factura electrónica. No para todas son los mismos. Instancia: Segunda Decisión: Revoca, orden librar mandamiento de pago.

Providencia: Interlocutorio No. 050 de 2024 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto proferido el 08 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad, mediante el cual negó librar mandamiento ejecutivo. I.

ANTECEDENTES 1. ACTUACIÓN PROCESAL. 1.1. Auto impugnado1. Presentada la demanda2 el juez de instancia no libró mandamiento de pago toda vez que advirtió que el título valor presentado no cumplía con la totalidad de los requisitos legales exigidos en el artículo 774 del Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario. Además, aseveró que de acuerdo con la legislación de facturas electrónicas prevista en el Decreto 1154 de 2020, no cumplió además con lo requerido en los artículos 2.2.2.5.4 y 2.2.2.53.7.

El a quo aseguró que, según 1 01Primera Instancia. Actuación No. “13 Niega mandamiento ejecutivo”. 2 01Primera Instancia. Actuación No. “01 Demanda”. 2 revisión en el sitio web de la DIAN, no se demostró la aceptación tácita debidamente registrada, la constancia de recibo de la entrega de la factura a la demandada, ni se estableció la fecha de dicha entrega, como lo exige la norma.

Además, afirmó que la factura presentada de manera digital carece de la firma del emisor, lo que impide considerar el documento como un título valor. 1.2. El recurso3 El demandado recurrió mediante reposición y en subsidio apelación dicha decisión, pues afirmó que “la factura electrónica se debe aportar por medio magnético que contenga su formato original de XML (representación gráfica de la factura).

El documento XML es el comprobante fidedigno de la operación comercial, pues contiene los datos completos de la transacción”. Aseguró que, “sí se envió copia de la factura electrónica al comprador, mismo que guardó silencio al respecto, constituyendo aceptación tácita al título valor”. Por otra parte, refirió que la factura de venta bajo examen, corresponde a una “operación comercial para pago de contado”, por lo que no era necesario su registro en el RADIAN, pues en este último únicamente se registran las facturas de venta a plazo o crédito, no aquellas que se pagan de contado, como en el presente caso.

Adicionalmente, advirtió que el CUFE (Código Único de Factura Electrónica) equivale a la firma del vendedor o proveedor del servicio, siendo considerado como una firma digital, toda vez que brinda autenticidad. 3 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Actuación No. “007MemorialRecurso”. Rdo. 05001310300420240012101 3 Resuelto desfavorablemente el primero de los recursos, se concedió el que ahora concita nuestra atención. II.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si en efecto, es viable la expedir la orden de apremio, en consideración a los argumentos del impugnante, es decir, porque se presentó la figura de la aceptación tácita, porque al tratarse de una factura electrónica de venta de contado, no es requisito obligatorio el registro en el RADIAN y porque el CUFE (Código Único de Facturación electrónica) hace las veces de la firma del emisor.

Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De acuerdo con el numeral 4 del artículo 321 del Estatuto Procesal, la providencia objeto de reparo es susceptible del recurso de alzada y esta Sala es competente para resolver lo propio. 3.2. De la factura electrónica de venta. Resulta claro que, el artículo 422 del Código General del Proceso prevé que es posible demandar las obligaciones que consten en un documento y que cuenten con las características de ser claras, expresas y exigibles, que además provengan del deudor o constituyan plena prueba contra él. La factura electrónica de venta es un mecanismo de negociación y financiamiento que tiene como objetivo soportar las transacciones de venta de bienes y/o servicios.

Hace parte del sistema de facturación electrónica implementado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para modernizar y hacer más eficiente el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Rdo. 05001310300420240012101 4 La factura electrónica de venta es definida por el Decreto 1154 de 2020 como “un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.

La Corte, por su parte, la ha definido como “(…) un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios. Para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 de 2020 y de la legislación tributaria”4.

Lo anterior indica que, para que una factura electrónica sea considerada como un título valor debe cumplir diversos requisitos de cara a su expedición y formación. Estos requisitos se encuentran previstos en los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio, el 616 y 617 del Estatuto Tributario y el Decreto 1154 de 2020. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, ha ratificado que “(…) los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”5.

El primer presupuesto se cumple cuando la factura contiene los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario y el artículo 11 de 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC-11618 del 27 de octubre de 2023. 5 Ibídem. Rdo. 05001310300420240012101 5 la Resolución 000042 de 2020 de la Dirección General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –.

El segundo se satisface si se evidencia la firma digital o electrónica del emisor de la factura, o en su defecto, se puede hacer valer si aparece que dicho documento ha sido validado por la DIAN, cuenta con un Código Único de Facturación Electrónica o un Código de Respuesta Rápida -QR-. El tercero, teniendo en cuenta el artículo 774 del C. Co., si no se hace mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la emisión. En relación con los puntos cuarto y quinto, estos pueden ser acreditados mediante cualquier medio probatorio disponible, entre los cuales se incluyen: a) Constancia física o electrónica de la entrega de la mercancía y la factura; b) Registro en el sistema de facturación electrónica de la DIAN; c) Información consignada en el archivo XML de la factura; o d) cualquier otro medio probatorio admisible conforme a la normativa vigente.

Por otro lado, en la misma providencia la Corte refirió que la existencia de la factura electrónica puede acreditarse a través de cualquiera de los siguientes documentos: i). El formato electrónico de generación de la factura XML y el documento denominado “documento validado por la DIAN”. ii). La representación gráfica de la factura. Adicionalmente, la Corte advierte que, para asegurar la trazabilidad de las facturas electrónicas de venta debe ser a través del propio sistema de facturación. No obstante, afirma que “nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, Rdo. 05001310300420240012101 6 asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes”6.

En caso sub examine se evidencia el cumplimiento de los requisitos previamente acotados, pues si bien no se anexó una constancia o confirmación de recibo del mensaje electrónico mediante el cual se envió la factura electrónica; únicamente se aporta la constancia de que la factura fue enviada al correo electrónico colombiacompany01@gmail.com.

Sin embargo dicho correo electrónico aparece registrado tanto en la factura electrónica como en el RUT de la empresa, según los elementos probatorios allegados al plenario. Respecto al acuse de recibo como exigencia para hacer constar el envío del correo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Es que considerar que el acuse de recibo es la única forma de acreditar que se realizó la notificación por medios electrónicos resulta contrario al deber de los administradores de justicia de procurar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación con la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, de acuerdo con el artículo 103 ibidem, pues se frustraría la notificación por mensaje de datos cuando no se cuenta con la confirmación de recepción por parte del destinatario, o cuando este señala fecha diversa a la que en realidad se efectuó el enteramiento.

Vistas de esta forma las cosas, la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío”7. Y si bien dicho pronunciamiento se hizo en relación con el envío de notificaciones procesales, nada obsta para que tal raciocinio se aplique en estos casos, dado que al fin se trata de la utilización de los mismos medios electrónicos para enteramiento de lo que corresponda.

Así entonces, el recibido de la factura no puede estar supeditado indefectiblemente a la respuesta del receptor del correo, sino que se traduce en el acto de su envío 6 Ibídem. 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia Rad. No. 2020 01025 00 del 3 de junio de 2020. Rdo. 05001310300420240012101 7 al adquiriente a un canal digital autorizado por este, tal como ocurre en el presente evento.

Ahora, si el adquiriente luego afirma no haber recibido el correo enviado con la factura electrónica, tal aspecto corresponderá al debate probatorio posterior. Por su parte, la DIAN indicó que el mensaje electrónico de confirmación del recibido de la factura y de los bienes y/o servicios adquiridos es un requisito obligatorio para aquellas facturas electrónicas de venta expedidas en una operación a crédito o cuando se otorga un plazo para el pago de las mismas.

Este requisito es esencial para soportar costos, deducciones e impuestos descontables. Tal circunstancia, como bien lo señala el recurrente, no aplica en el caso concreto toda vez que se trata de una factura con forma de pago de contado. 3.3. De la aceptación de la factura electrónica de venta. La aceptación de la factura puede manifestarse de manera expresa o tácita.

La primera se presenta cuando el destinatario, por cualquier medio y dentro del plazo establecido por la ley, manifiesta su conformidad. Por su parte, la aceptación tácita se presenta cuando, al vencimiento de dicho plazo, el destinatario no expresa objeción alguna. En este último caso, la ley presume que el comprador o beneficiario de la factura ha recibido la mercancía sin reparo alguno. De acuerdo con el artículo 2.2.2.5.4.

Decreto 1154 de 2020 (…) “la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: (…) Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.

El reclamo se hará por escrito en documento electrónico”. Rdo. 05001310300420240012101 8 Por su parte, el artículo 773 Código de Comercio establece que “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos del despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción (…)”.

Al respecto, la Corte Suprema ha dicho “(…) ahora, que una “factura se acepte” significa que el comprador de las mercancías o adquirente del servicio ratifica que su contenido corresponde a la realidad, pasando por la recepción de los bienes que allí aparecen registrados, como los demás aspectos que constan en el documento (plazo para el pago, valor a sufragar, entre otros)”8.

Adicionalmente, refirió que “(…) Pero, si recibe la «factura», y no la acepta en ese instante ni después, se produce la aceptación implícita, con efectos para obligarlo. De modo que en este evento se entenderá que la mercancía se entregó y el servicio se prestó y, por ende, que las «facturas» corresponden efectivamente a dicha circunstancia.”9 Agregando en otro pronunciamiento que, “Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.

De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC-11618 del 27 de octubre de 2023. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias STC7106 (09 sep. 2020, Rad. 01629-00) y STC7273 (11 sep. 2020, Rad. 01604-00).

Rdo. 05001310300420240012101 9 debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado”. En este caso, se presenta la constancia del envío de la factura electrónica de venta al adquirente el día 5 de febrero del presente año. El adquirente guardó silencio respecto a esta notificación, por lo que el facturador puede afirmar válidamente en su demanda, como acá se hizo, que la aceptación fue tácita. 3.3.

El registro de las facturas electrónicas en el RADIAN. Si bien la norma establece para este tipo de facturas el registro en la plataforma de factura electrónica de la DIAN, la ausencia de dicho requisito no afecta la formación de las mismas como título valor, pues este es solo una condición para su circulación. Es decir, para que una factura circule en el mercado, debe estar inscrita en el RADIAN, y para que se pueda concebir su circulación, deberá realizar toda la trazabilidad de la factura en dicho sistema.

La Corte también ha dicho que “El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación».

Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título”10 (Destacado propio). Por su parte, el inciso décimo del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 2155 de 2021, dispone que, “(…) Para efectos del control, cuando la venta de un bien y/o prestación del servicio se realice a través de una factura electrónica de venta y la citada operación sea a 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC-11618 del 27 de octubre de 2023.

Rdo. 05001310300420240012101 10 crédito o de la misma se otorgue un plazo para el pago, el adquirente deberá confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos mediante mensaje electrónico remitido al emisor para la expedición de la misma, atendiendo a los plazos establecidos en las disposiciones que regulan la materia, así como las condiciones, mecanismos, requisitos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.

En ese sentido, en el caso bajo examen y como quiera que la factura aportada por el demandante no fue objeto de endoso, no resultaba vinculante el registro de la factura electrónica en la plataforma RADIAN. Más, cuando la forma de pago de dicha factura es de contado, y no a plazo o crédito, como lo establece el Estatuto Tributario. 3.4. De la firma del emisor.

El propósito de la firma es garantizar la autenticidad del documento en el que consta para darle plena validez. El numeral 2 del artículo 621 del Código de Comercio establece que los requisitos para los títulos valores son “(…) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que pueda ser mecánicamente impuesto”.

Durante el proceso de generación de una factura electrónica, es necesario incorporar el Código Único de Factura Electrónica (CUFE), el cual está respaldado por la validación que la DIAN realiza de la factura. Este código tiene como finalidad identificar de manera única cada factura, evitando la duplicidad. Además, tanto el CUFE como el Código de Respuesta Rápida (QR) son requisitos indispensables para la validación de la factura, sustituyendo la necesidad de la firma del creador y funcionando como firma digital.

Por lo tanto, cuando una factura contiene dicho código -como en el caso que nos ocupa-, no es necesaria la exigencia de la firma del emisor o facturador. Rdo. 05001310300420240012101 11 Así entonces, decantado ha quedado que la factura acá anexada cumple las exigencias sustanciales, y además satisface los presupuestos señaladas en el artículo 422 del Estatuto procesal, habrá de revocarse el auto recurrido, y en su defecto el señor Juez de instancia, conforme al artículo 329 Ibídem, inciso primero, librará la orden de apremio respectiva en la forma solicitada o en la que legalmente corresponda (Art. 430Ib.).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Unitaria Civil,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto objeto de impugnación, de fecha y naturaleza ya indicadas, SEGUNDO: En su defecto, el señor Juez de instancia librará el mandamiento de pago como se advirtió en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Rdo. 05001310300420240012101 Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04c286b61907eccce3774cd49be364a8957f01932604eca4343f2b14c3e93804 Documento generado en 18/06/2024 05:24:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica