Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2024-00241-01 DRA PELAEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103028202400241 01 EJECUTIVO TOUS CONSTRUCTORA S.A. FUNDACIÓN JUAN N CORPAS APELACIÓN AUTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá, D.C.

ANTECEDENTES 1. En la providencia objeto del recurso, la funcionaria de primer grado negó la orden de apremio solicitada, tras considerar en síntesis, que las facturas presentadas no cumplen con los requisitos exigidos para ser consideradas títulos valores, conforme lo dispone el artículo 774 del Código de Comercio, en tanto carecen de: “… iv) el recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, v) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres días siguientes al recibido de la factura, y vi) constancia del recibido de la respectiva mercancía o prestación de servicio dentro de los tres días siguientes a la recepción de la mercancía”, pese a que en auto de inadmisión1 el juzgado solicitara a la demandante que allegara la documental que vislumbrara el cumplimiento de tales exigencias.

Indicó que, si bien la sentencia STC11618-2023 de la Corte Suprema de Justicia atenuó los condicionamientos para acreditar la existencia de estos instrumentos cartulares; no es menos cierto que en el sub lite no se 1 Archivo 008AvocaInadmite.pdf «001PrimeraInstancia», C01Principal 1 Ejecutivo 110013103028202400241 01 de Tous Constructora S.A.S. contra Fundación Juan N Corpas. evidencia la constancia de “eventos asociados”, que demuestren el “envío y recibido” de aquellos. 2.

Inconforme con tal determinación, el extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo, que el escrito subsanatorio que acompaña la reforma de la demanda contiene los documentos que acreditan la aceptación tácita de la demandada, en consideración a que no contienen ningún evento, ni devolución y además obran abonos a cada uno de los títulos allegados y rete-garantías que dan cuenta de la entrega efectiva de estos.

Expresó requerimientos que señalados los en instrumentos la sentencia allegados cumplen STC11618-2023 con y los demás resoluciones expedidas por el Gobierno Nacional para que presten mérito ejecutivo. 3. Mediante auto proferido el 29 de enero del año que avanza, el juez de primer orden, mantuvo incólume su decisión aludiendo que los lineamientos de la jurisprudencia citada, exponen que “la factura electrónica, como mensaje de datos, bajo los principios de equivalencia funcional, debe cumplir los mismos requisitos de la física, esto es, conforme a las disposiciones del artículo 774 del Código de Comercio”.

Indicó que el artículo 29 de la Resolución 042 de 5 de mayo de 2020 estipuló la forma como se haría la entrega de estos documentos y si el emisor es facturador electrónico, su remisión deberá hacerse por medios informáticos u otros de “transmisión electrónica”, que para ser válido, deberá contener su información, notas crédito, notas débito y demás, derivada de los sistemas de facturación “junto con la validación realizada por la (…) DIAN, cuando fuere el caso”; ergo, si el emisor no corresponde a esa categoría, podrá elegir el canal a través del cual la entregará, “…si es físico, será a través del envío de la impresión de la representación gráfica de la factura.

Si es electrónico, así: a). por el correo que suministró al facturador electrónico, en el formato digital de representación gráfica; b). mediante el mismo medio, en formato electrónico de generación, junto con el documento electrónico de validación, incluidos en el contenedor electrónico; c) por otros medios electrónicos, a través del envío de las piezas señaladas en su formato original o en el digital de representación gráfica.

En 2 Ejecutivo 110013103028202400241 01 de Tous Constructora S.A.S. contra Fundación Juan N Corpas. caso de que el adquirente no informe el medio de entrega de la factura, ésta se hará de forma física, con la impresión de la representación gráfica”. Expresó finalmente, que el medio idóneo para acreditar el envío de la documental, venero de la acción, sería a la dirección e-mail de la demandada, o a través de cualquier vía de las previamente enunciadas para que le puedan ser oponibles al adquirente y así se estructure la aceptación, cuando menos tácita; pero ello no se acredita en el plenario, así como tampoco “su inclusión en el contenedor o una concreta remisión al abonado electrónico registrado en los comentados títulos”.

Paralelamente, concedió el recurso vertical en el efecto devolutivo. En consecuencia, se procede a desatar la alzada planteada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero memorar que la acción ejecutiva tiene por finalidad la satisfacción coactiva del crédito, aún en contra de la voluntad del deudor y a costa de sus bienes, caso para el cual deberá allegarse el correspondiente título, que debe satisfacer los requisitos contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, ser contentivo de una obligación expresa, clara y exigible, proveniente del deudor o de su causante y que forme plena prueba en su contra.

Ahora, para que se libre mandamiento ejecutivo, deben cumplirse, cabalmente, ciertas exigencias, que “(…) son de dos clases: de forma y de fondo. Los primeros remiten a que la obligación provenga del deudor o sus causahabientes (demandados), esté a favor del acreedor (demandante), y conste en documento que constituya plena prueba contra aquél. Los segundos, se refieren a que la obligación se vislumbra clara, expresa y exigible”2.

Las exigencias anteriormente descritas han sido definidas por parte de la Corte Constitucional, así: Clara [es] la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su 2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto 2 de marzo de 2005, M.P.: Dr. Manuel José Pardo Caro. 3 Ejecutivo 110013103028202400241 01 de Tous Constructora S.A.S. contra Fundación Juan N Corpas. cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada3. 2.

Ahora, en el recaudo de los derechos incorporados en títulos valores, además de verificarse lo dispuesto en el artículo 422 citado, deben atenderse también los parámetros previstos en la regulación mercantil, los que en el caso en concreto refieren a los explicitados en los artículos 619 a 621 para los títulos valores en general, y respecto de las facturas electrónicas, los previstos en el artículo 772 y siguientes del Código de Comercio, el canon 617 del Estatuto Tributario; las exacciones de los artículos 2.2.2.53.6 y 2.2.2.53.7 del Decreto 1074 de 2015 modificados por el Decreto 1154 de 2020, y, la Resolución 085 de 8 de abril de 2022 última que “desarrolla el registro de la factura electrónica de venta como título valor, expide el anexo técnico correspondiente y dicta otras disposiciones”, sumado a que detalla su registro en la RADIAN como condición necesaria para su circulación, mas no para su constitución, dado que, continuará regida bajo los términos y condiciones que la legislación comercial vigente impone.

A su turno, tratándose de la aceptación de la factura, cumple destacar que, en la actualidad, la citada norma modificó esta exigencia, en comparación de las formas tradicionales que venían operando; precisamente sobre la aceptación tácita, pues allí, entre otros aspectos, dispuso que esta tendría lugar una vez recibida, y tres días siguientes a la recepción de la mercancía. Artículo 2.2.2.5.4.

Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: 1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2.

Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico. Parágrafo 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente deudor aceptante, que 3 Corte Const., sentencia T –747/2013. 4 Ejecutivo 110013103028202400241 01 de Tous Constructora S.A.S. contra Fundación Juan N Corpas. hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.

Parágrafo 2. El emisor o facturador electrónico deberá deja constancia electrónica que los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento. Parágrafo 3. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura”.

Enunciado lo anterior, es menester decir cuáles son las exigencias que el a quo echa de menos y estima restan mérito ejecutivo a los instrumentos cartulares adosados para el cobro, como son el envío de la impresión de la representación gráfica, … “iv) el recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, v) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres días siguientes al recibido de la factura, y vi) constancia del recibido de la respectiva mercancía o prestación de servicio dentro de los tres días siguientes a la recepción de la mercancía”.

Frente a la remisión de la representación gráfica que depende si el adquirente del servicio es o no facturador electrónico, el artículo 29 de la Resolución 042 de 5 de mayo de 2020, expone que podrá ser física o electrónica, si es la primera bastará la remesa de la impresión de la representación gráfica; en caso del segundo supuesto, “puede remitirse el «formato electrónico de generación», junto con el documento electrónico de validación, o, el digital de la representación gráfica de la factura, que es una «imagen» de la información consignada en el formato XML, resultado de la conversión de dicho formato a pdf,.docx, u otros formatos digitales con la inclusión del código bidimensional QR15, el cual permitirá su verificación en la plataforma de facturación electrónica de la DIAN”.

Que podrá hacerse: a) “Por correo electrónico a la dirección electrónica suministrada por el adquiriente en el procedimiento de habilitación como facturador electrónico, que podrá ser consultada en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta”, y b) “por transmisión electrónica, en dispositivos electrónicos entre el servidor del facturador electrónico y del adquiriente, siempre que exista acuerdo entre el facturador electrónico y el adquiriente”.

(negrillas fuera del texto). 5 Ejecutivo 110013103028202400241 01 de Tous Constructora S.A.S. contra Fundación Juan N Corpas. Respecto de la recepción de las facturas, el Nral. 2. del art. 2° de la Resolución 0085 de 2022 señala: “De conformidad con el numeral 2 del artículo 774 del Código de Comercio4, el acuse de recibo de la factura electrónica de venta corresponde a aquel evento mediante el cual se cumple con el recibo de la factura electrónica de venta por quien sea encargado de recibirla, en los términos del «Anexo Técnico de factura electrónica de venta5», en concordancia con lo previsto en la normativa especial de cada sector, que regule la materia”.

A su vez, el artículo 7. de la misma reglamentación establece como requisito para la inscripción en el RADIAN de la factura electrónica, el “3. Acuse de recibo de la factura electrónica de venta”, previsto también en el Inciso 10. del canon 616-1 del Estatuto Tributario que reza en lo pertinente: “cuando la venta de un bien y/o prestación del servicio se realice a través de una factura electrónica de venta y la citada operación sea a crédito o de la misma se otorgue un plazo para el pago, el adquirente deberá confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos mediante mensaje electrónico remitido al emisor para la expedición de la misma…” (subrayado fuera del texto), a efectos que el instrumento cuente con una trazabilidad de venta que constituya soporte de costos, deducciones e impuestos descontables necesarios. 3.

Descendiendo al caso sub lite, verificado el libelo genitor y revisadas cada una de las representaciones gráficas de las facturas FEV-29, FEV-30, FEV-31, FEV-32 allegadas en la demandada primigenia6, incluidas las adicionadas en la reforma de aquella, que se adosó de modo concomitante con la subsanación7 FEV-16, FEV-19, FEV-20, FEV-21, FEV-22, FEV-23, FEV-24, FEV-25, FEV-26 FEV-27, no se encontró documento alguno que dé cuenta de la remesa de los cartulares a la entidad demandada.

Se deberá indicar: la fecha (día, mes y año) de vencimiento para el pago de la factura electrónica de venta. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta (30) días siguientes a la emisión 5 “1. Número del evento. 2. Código Único del Documento Electrónico (en adelante CUDE) del evento. 3.

Fecha y hora de recibo de la Factura Electrónica de Venta, de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Comercio y el numeral 11 del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, modificado por artículo 1 Decreto 1154 de 2020, 4. Código Único de la Factura Electrónica (en adelante CUFE) que se acusa. 5.

De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Comercio se deberán indicar los apellidos y nombres o razón social de quien sea el encargado de recibir la factura electrónica de venta. 6. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Comercio se deberá indicar el tipo y número de identificación o NIT de quien sea el encargado de recibir la factura electrónica de venta”. 6 Cfr. pp. 50 a 57 archivo 009SubsanacionDemanda.pdf, C01Principal, 001Primera instancia 7 Cfr. pp 30, 31, 34 a 49 archivo 009SubsanacionDemanda.pdf, ídem 4 6 Ejecutivo 110013103028202400241 01 de Tous Constructora S.A.S. contra Fundación Juan N Corpas.

En efecto, y, como claramente lo advirtió el a quo, no obra un solo archivo que dé cuenta del envío de las representaciones gráficas de manera individual o compilada a la Fundación Juan N Corpas, a través de correo electrónico u otro medio o canal digital, en los términos de la norma transcrita y tampoco milita documental adicional que acredite la existencia de un pacto entre las partes, respecto de los otros dispositivos electrónicos.

Sumado a lo anterior, verificadas las representaciones gráficas en el registro de la DIAN a través del Código Único de Facturación Electrónica (CUFE), aunque se encuentran registradas y pueden ser objeto de circulación, no se avista que cuenten con ningún evento, razón por la que no es posible verificar la trazabilidad el sistema RADIAN. Por contera, su aceptación tampoco puede inferirse como tácita o expresa, si en cuenta se tiene que no hay constancia del recibido de la factura y de la mercancía o de la prestación del servicio, necesaria para que conforme lo dispone el artículo 773 del Código de Comercio y los Decretos 1074 de 2015 y 1349 de 2016 pueda contarse el término de tres (3) días para reclamar sobre el contenido en contra del emisor y tenerlo por aceptado ante el silencio del obligado.

Sobre este punto, aun cuando ha sido extensa, y en ocasiones confusa, la regulación que se ha proferido al respecto, lo cierto es que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento se encargó de despejar las dudas que había al respecto, al señalar, “(…) los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”8.

De ahí que, aunque no se desconoce la flexibilización probatoria dispuesta en la Sentencia de Unificación STC11618 de 2023, expedida por la 8 CSJ. STC11618 de 2023 7 Ejecutivo 110013103028202400241 01 de Tous Constructora S.A.S. contra Fundación Juan N Corpas. Máxima Corporación Civil que permite la acreditación de los eventos como envío, recepción y aceptación de las facturas a través de otros medios suasorios, no lo es menos que, estos sucesos deben estar plenamente expuestos y demostrados, junto con el cumplimiento de los demás requisitos, para que pueda acudirse a la acción de cobro.

Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia indicó: (…) es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.

Así, por ejemplo, si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su representación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho. Y si la factura se entregó por medio de correo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos.

Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.

De manera que, al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado. (…) Por otro lado, a la hora de juzgar la prueba de los requisitos del recibido de la factura, de la recepción de la mercancía o de la prestación del servicio y de la aceptación expresa, cuando sea el caso, debe constatarse que efectivamente den cuenta de la factura objeto de cobro.

Toda vez que es probable que dichos requisitos no consten en el título, sino en documento separado, es necesario, como lo dijo la Sala al analizar el punto sobre facturas físicas, que la constancia de que se trate dé cuenta del instrumento objeto de recepción9. Y es que, contrario a lo afirmado por la censora, los documentos adosados al plenario a folios 88 a 99 del Banco GNB Sudameris, que dan 9 ídem 8 Ejecutivo 110013103028202400241 01 de Tous Constructora S.A.S. contra Fundación Juan N Corpas. cuenta de los abonos hechos por la fundación demandada e indican la afectación de la cuenta inscrita a su nombre, no suplen en manera alguna el envío, recepción, acuse de recibo y/o aceptación expresa o tácita de los títulos valores ejecutados, ya que solo infieren la existencia de obligaciones entre las partes, pero itérese, no acatan el compendio normativo y jurisprudencial previamente expuesto para que, per se, presten mérito coercitivo. 4.

Situadas de esa manera las cosas, se confirmará la providencia recurrida, por las razones aquí expuestas, sin imponer condena en costas, dado que no se acreditó su causación (artículo 365 del Código General del Proceso). DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO. SIN costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO. Una vez cobre ejecutoria esta providencia, devolver el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (2820240024101) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 9 Ejecutivo 110013103028202400241 01 de Tous Constructora S.A.S. contra Fundación Juan N Corpas. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7745109318ec189040ee25e0bf6b923684c0b74ecbd718cf5658b84b77a22ea3 Documento generado en 17/03/2025 10:21:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10