76001310501520160036601 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 162 (Aprobado mediante Acta del 19 de junio de 2024) Proceso Demandante Ordinario Doris Rojas Ríos Demandado Los Asados de Segundo S.A.S. Radicado 76001310501520160036601 Contrato de Trabajo, prestaciones sociales, indemnización por despido indirecto Modifica - Confirma Tema Decisión En Santiago de Cali, el día 27 de junio de 2024, la Sala Quinta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados María Isabel Arango Secker, Carolina Montoya Londoño y Fabian Marcelo Chavez Niño, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedemos a resolver el recurso de apelación de la sentencia 10 del 24 de enero de 2018, proferida dentro del proceso ordinario promovido por Doris Rojas Ríos contra Los Asados de Segundo S.A.S.
ANTECEDENTES Para empezar, la demandante pretende que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido y que finalizó por causa imputable al empleador, en consecuencia, pide que se condene a la pasiva al pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, unas quincenas y unos días laborados (sin referir el año), a la dotación, al auxilio de transporte, a la indemnización por despido injusto, a la moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a la 76001310501520160036601 consagrada en el artículo 65 del CST, al pago de los aportes a pensión, a los intereses y/o a la indexación de todas las sumas pedidas y a las costas procesales.
Lo anterior fundamentado en que, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada desde el 1 de septiembre de 2008, que inicialmente se desempeñó como auxiliar contable, pero en marzo de 2009 lo fue como contadora pública, que inicialmente se pact ó como remuneración la suma de $600.000, pero a partir de marzo de 2009 se incrementó a $1.000.000, que ejecutó sus funciones de acuerdo a las instrucciones dadas por el empleador, que le correspondía llevar toda la actividad contable de la empresa, que la relación laboral se mantuvo hasta el 15 de junio de 2016, data para la cual decidió presentar la renuncia debido a los malos tratamientos del empleador.
Agrega, que esos maltratos iniciaron en marzo de 2016, pero que ella continuó laborando en la empresa; sin embargo, afirmó que debido a las humillaciones se vio en la necesidad de acudir a un Psicólogo particular, que el resultado de esa valoración arrojó ansiedad como consecuencia del acoso laboral por parte del empleador, que por esta situación su hogar se vio afectado y que no le ha sido cancelada la liquidación ni los conceptos pretendidos con la demanda.
Dentro de las actuaciones realizadas por el juez de conocimiento, se evidencia que, ante la imposibilidad de notificar a la sociedad demandada, dispuso mediante Auto 2465 del 20 de octubre de 2016 el emplazamiento y designó curador ad litem, para que represente los intereses de la pasiva. La curadora ad-litem, no se opuso a las pretensiones y se atuvo a lo que se encontrara probado, manifestó ser ciertos algunos hechos conforme a la prueba aportada al proceso, de otros no constarle y no propuso medios exceptivos (f.°169-172).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia 10 del 24 de enero de 2018, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la actora y la sociedad Los Asados de 76001310501520160036601 Segundo desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 17 de junio de 2016 (sic), que la terminación de la relación laboral fue en forma unilateral por parte de la demandante y como no probada la excepción de prescripción, en consecuencia, señaló que la pasiva le adeuda a la demandante la suma de $5.400.730 por cesantías, $5.076.686 por intereses a las cesantías, $5.400.730 por prima de servicios, $2.700.365 por vacaciones, $39.163.178 por indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, $13.099.645 por indemnización del artículo 65 del CST, sin perjuicio de que se siga causando la indemnización moratoria de un día de salario por uno de mora hasta tanto no se cancelen todas las condenas declaradas, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la pasiva.
Para arribar a la anterior decisión, hizo referencia a los artículos 22 y 24 del CST, a la sentencia SL3169 de 2014 –hizo lectura de un apartela T084 de 2010, ambas que hacen referencia a la prescripción, la de radicación 14379 de 2001 en la que se hizo el análisis de las indemnizaciones, con la que concluyó que ambas sanciones no se pueden contabilizar de manera simultánea.
Advirtió que la parte demandante demostró el requisito de la prestación personal del servicio a través de la prueba testimonial recaudada, personas estas que dejaron claro que la actora trabajó para el demandado y que recibía una remuneración. Además, indicó que de las pruebas recaudadas no se desvirtuó tal elemento del contrato de trabajo, por ende, declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 15 de junio de 2016, fecha en la cual se terminó el vínculo laboral.
Frente a la remuneración, indicó que se aportaron unos desprendibles de nómina, pero que no hay firma que demuestren que son documentos auténticos que hayan sido reconocidos por el empleador, que son simples impresiones del computador, y que con esto se desconoce quién los hizo. Hizo referencia a unas copias aportadas (desprendibles de nómina), pero aclaró que no se pueden tomar como si fueran documentos auténticos, que solo se dice que a febrero de 2010 se ganaba $1.500.000 de parte de Landázuri (sic), pero insistió en que no se le puede otorgar 76001310501520160036601 mérito probatorio, al no encontrar demostrada la remuneración, concluyó que se tendrá como referente al salario mínimo.
Respecto a los motivos que aduce la actora como detonante para presentar la renuncia al trabajo, indicó que no quedó demostrado que hubiera sido inducida a presentar la renuncia al contrato de trabajo. Al realizar la liquidación respectiva, indicó que, respecto a las cesantías para el primero año, esto es, 1 de septiembre de 2008 arroja la suma de $5.217.450, las del 2009 por $5.407.500, del 2010 por $5.623.800, del 2011 por $5.950.350, 2012 $6.189.750, del 2013 $6.468.283, del 2014 en suma de $6.765.675 y la del 2016 por $2.757.820.
Frente a los intereses a las cesantías, indicó que se le adeuda $5.076.686, por prima de servicios $5.400.730 y por vacaciones el valor de $2.700.365. Condenó a la moratoria consagrada en el artículo 90 de la Ley 50 de 1990 liquidada desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 15 de junio de 2016, en suma, de $39.163.178. Respecto a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, indicando que es por un día de retraso a partir de la terminación del contrato, que en el caso se terminó el 15 de junio de 2016, que se le adeuda el valor de $13.099.645, precisó que es de sde el 15 de junio de 2016 hasta que se le cancele la totalidad de la deuda, que no está afectada por los 24 meses, pues solo hasta que un trabajador devengue un salario mínimo no se ve afectado por esa restricción, sin perjuicio de que se sigan causando.
No impuso condena por la indemnización despido injusto o indirecto, toda vez que no se demostró tal supuesto, sino que fue la misma demandante la que presentó la renuncia. Además, declaró como no probada la excepción de prescripción, toda vez que no trans currieron los 3 años que exige la norma desde la finalización del vínculo laboral hasta la presentación de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN Por su lado, el apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso y sustentó el recurso de apelación 76001310501520160036601 bajo el argumento de que los documentos de los salarios que recibió de la actora que fueron aportados y no fueron tachados, es posible valorarlos como copia simple, por lo que considera que se encuentra demostrada la remuneración desde mayo de 2009 (sic) hasta el 15 de junio de 2016, por lo que solicita que se condene a los salarios que contienen los documentos allegados al expediente.
Agregó, que se aportó un informe Psicológico que da cuenta que la actora fue presionada a renunciar debido al maltrato de que fue objeto, además, que los testigos Paola Andrea Carabalí y Wilson Moreno Cedeño manifestaron que la demandante sí fue maltratada, que ellos estaban en la reunión cuando llegaron el señor Segundo (dueño de la empresa) y su esposa, generando malos tratamientos a todos los empleados, en razón a esto, considera que sí hubo presión para que renunciara a su cargo.
Por lo anterior, solicita que se condene a la indemnización por despido indirecto. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez recibido el proceso de la referencia, este despacho judicial asumió el conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, revisadas las actuaciones se evidencia que, se admitió el recurso y se surtió la etapa de alegatos.
Por su lado, la parte demandante presentó el escrito de alegatos, mientras que la parte demandada no presentó los mismos, dentro de la oportunidad procesal oportuna. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Conforme al artículo 66A del CPTSS la competencia de esta Corporación se limita a los puntos que fueron objeto de apelación por la parte demandante, en aplicación del principio de consonancia. 76001310501520160036601 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala centra su estudio en establecer si con la prueba documental aportada quedó demostrado el salario devengado por la actora, en qué montos, en el evento en que resulte superior, se procederá a la liquidación de las prestaciones sociales y de las indemnizaciones a las que fue condenada la pasiva en primera instancia (Numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 CST), y por último, se determinará si se configuró el despido indirecto en el presente asunto.
Previo a resolver el presente caso, es preciso advertir que no es objeto de debate la existencia del contrato de trabajo suscitado entre la demandante y Los Asados de Segundo S.A.S., desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 15 de junio de 2016, que el cargo desempeñado era como auxiliar contable en un inicio y, posteriormente como contadora y que cumplía instrucciones y órdenes emitidas por el empleador.
Al descender al caso objeto de estudio, y en aras de dilucidar si en el presente caso quedó demostrado el verdadero salario devengado por la actora durante la relación laboral suscitada con la sociedad Los Asados de Segundo, es preciso indicar que conforme a la abundante prueba documental, concretamente los desprendibles de nómina (f.° 19108), se encuentra demostrado que en efecto Rojas Ríos, por su labor como contadora, recibía una remuneración superior al salario mínimo legal mensual vigente, salvo para el año 2008, periodo del que no se evidencia soporte alguno, por ende, se tendrá como salario devengado, el mínimo legal vigente para esa anualidad, tal como se observa en la tabla anexa. 2008 SMLMV ENERO $ 1.000.000 FEBRERO $ 1.000.000 MARZO $ 1.000.000 ABRIL $ 1.000.000 MAYO $ 1.000.000 JUNIO $ 1.000.000 JULIO $ 1.000.000 AGOSTO $ 1.000.000 SEPTIEMBRE $ 1.000.000 OCTUBRE $ 1.000.000 76001310501520160036601 NOVIEMBRE $ 1.000.000 DICIEMBRE $ 1.000.000 $ 12.000.000 ENERO $ 1.000.000 FEBRERO $ 1.200.000 MARZO $ 1.200.000 ABRIL $ 1.200.000 MAYO $ 1.200.000 JUNIO $ 1.200.000 JULIO $ 1.200.000 AGOSTO $ 1.200.000 SEPTIEMBRE $ 1.200.000 OCTUBRE $ 1.200.000 NOVIEMBRE $ 1.200.000 DICIEMBRE $ 1.200.000 $ 14.200.000 ENERO $ 1.200.000 FEBRERO $ 1.200.000 MARZO $ 1.200.000 ABRIL $ 1.200.000 MAYO $ 1.200.000 JUNIO $ 1.200.000 JULIO $ 1.200.000 AGOSTO $ 1.200.000 SEPTIEMBRE $ 1.200.000 OCTUBRE $ 1.200.000 NOVIEMBRE $ 1.200.000 DICIEMBRE $ 1.200.000 $ 14.400.000 ENERO $ 1.200.000 FEBRERO $ 1.200.000 MARZO $ 1.200.000 ABRIL $ 1.200.000 MAYO $ 1.200.000 JUNIO $ 1.200.000 JULIO $ 1.200.000 AGOSTO $ 1.200.000 SEPTIEMBRE $ 1.200.000 OCTUBRE $ 1.200.000 NOVIEMBRE $ 1.200.000 DICIEMBRE $ 1.200.000 $ 14.400.000 ENERO $ 1.200.000 FEBRERO $ 1.200.000 MARZO $ 1.200.000 ABRIL $ 1.200.000 MAYO $ 1.200.000 JUNIO $ 1.200.000 JULIO $ 1.200.000 AGOSTO $ 1.200.000 2009 2010 2011 2012 $ 1.000.000 $ 1.183.333 $ 1.200.000 $ 1.200.000 76001310501520160036601 SEPTIEMBRE $ 1.500.000 OCTUBRE $ 1.500.000 NOVIEMBRE $ 1.500.000 DICIEMBRE $ 1.500.000 $ 15.600.000 ENERO $ 1.500.000 FEBRERO $ 1.500.000 MARZO $ 1.500.000 ABRIL $ 1.500.000 MAYO $ 1.500.000 JUNIO $ 1.500.000 JULIO $ 1.500.000 AGOSTO $ 1.500.000 SEPTIEMBRE $ 1.500.000 OCTUBRE $ 1.500.000 NOVIEMBRE $ 1.500.000 DICIEMBRE $ 1.500.000 $ 18.000.000 ENERO $ 1.500.000 FEBRERO $ 1.500.000 MARZO $ 1.500.000 ABRIL $ 1.500.000 MAYO $ 1.500.000 JUNIO $ 1.500.000 JULIO $ 1.500.000 AGOSTO $ 1.500.000 SEPTIEMBRE $ 1.500.000 OCTUBRE $ 1.500.000 NOVIEMBRE $ 1.500.000 DICIEMBRE $ 1.500.000 $ 18.000.000 ENERO $ 1.500.000 FEBRERO $ 1.500.000 MARZO $ 1.500.000 ABRIL $ 1.500.000 MAYO $ 1.500.000 JUNIO $ 1.500.000 $ 9.000.000 2013 2014 2015 2016 $ 1.300.000 $ 1.500.000 $ 1.500.000 $ 1.500.000 Ahora bien, para la Sala es claro que, al haberse demostrado la remuneración pactada entre las partes, tal como se evidencia en la tabla anexa, necesariamente debe reliquidarse las prestaciones sociales y la respectiva indemnización por no consignación de las cesantías a la que fue condenada la pasiva, teniendo como base el salario que recibía la actora por cada anualidad o el promedio de lo devengado, toda vez que en algunos periodos el salario fue variable. 76001310501520160036601 En este punto, es preciso indicar que, en el presente caso, contrario a lo dispuesto por el juzgado de primer grado, no fue propuesta la excepción de prescripción, razón por la que no se configura el término trienal que consagra el artículo 151 del CPTSS.
Ilustrado lo anterior, se concluye que, una vez realizados los cálculos respectivos, hay lugar a la modificación del ordinal segundo de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de condenar a la sociedad Asados de Segundo S.A.S., al pago de la suma de $9.724.666 por concepto de auxilio de cesantías, $1.166.960 por intereses a las cesantías, $9.724.666 por primas de servicio, $5.875.000 por vacaciones.
Asimismo, a $101.445.468 por indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que va desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 15 de junio de 2016, y, a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, esta última tal como lo señala la norma, es decir, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo equivalente a $50.000, en tanto el último salario devengado por el actor era por $1.500.000, la misma correrá desde el 17 de junio de 2016 hasta el 16 de junio de 2018, a partir de la iniciación del mes 25 el empleador deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta que se verifique el pago de la obligación. Indemnización por despido indirecto.
Ahora bien, frente al despido indirecto, la Corte Suprema de Justicia, en variada jurisprudencia, específicamente en la SL666 de 2019 en la que se rememoró lo analizado en la sentencia CSJ SL, 26 may. 2012, rad. 44155, se dijo: « El despido indirecto o auto despido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.
Esta d ecisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad 76001310501520160036601 a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral. Precisa la Sala, que el contenido de la carta de despido corresponde a manifestaciones de parte que requieren para su confirmación de otros medios probatorios que corroboren lo dicho ( )».
De lo anterior, se logra inferir que, quien toma la decisión de dar por terminado un contrato de trabajo tiene dos obligaciones, una de ellas, manifestar de manera clara y precisa los hechos o motivos en que se fundamenta – precisando que esto no se puede entender cumplido con la sola enunciación de normas legales o reglamentarias- y, la otra, que tal acto sea oportuno, es decir, se debe alegar en la fecha en que comunicó su decisión, ello por cuanto con posterioridad no podrá alegar hechos diferentes.
Frente a la carga de la prueba, la sentencia mencionada, indicó: En la terminación del contrato por despido indirecto, le corresponde al trabajador demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador, pero si este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es indiscutible que a él le corresponde el deber de probarlos.
De lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta claro que en el evento en que el trabajador haya sido el que finiquita el contrato, como en el caso bajo estudio, no resulta suficiente la acreditación de tal hecho con la presentación de la respectiva carta, así como tampoco constituye prueba de la justa causa lo que haya afirmado en el documento de renuncia; sino que, le corresponde probar las acciones u omisiones que de manera precisa imputó al empleador, para lo cual podrá acudir a cualquiera de los medios de prueba legalmente admitidos.
Cabe advertir que, de no cumplir con esta obligación, no le será favorable la decisión. De igual forma, sobre la indemnización por despido indirecto (reclamada por la demandante), la sentencia SL4691 de 2018, señaló: «En cuanto a la indemnización por despido indirecto, debe recordarse que de manera pacífica esta Sala ha sostenido, que cuand o es el trabajador quien da por terminado el contrato de trabajo aduciendo una justa causa imputable al empleador, atribuyéndole el incumplimiento 76001310501520160036601 sistemático de sus obligaciones, es la parte actora quien tiene la carga probatoria de demostrar ante el juez del trabajo, que efectivamente los hechos generadores del finiquito contractual ocurrieron ».
Al descender al asunto bajo estudio, se evidencia que la demandante presentó carta de renuncia el 15 de junio de 2016, de la cual se extrae que el motivo de su decisión fue por los malos tratos que recibía del abogado que se encontraba a cargo de la sociedad demandada, pero no del empleador. Aunado a lo anterior, se procedió a escuchar los testimonios rendidos por Paola Andrea Carabalí, quien manifestó que trabajó desde noviembre de 2015 hasta marzo de 2016, que manejaba el punto del Único de la sociedad demandada, que le tocaba estar pendiente de nómina, del personal, que conoció a la demandante porque ella era la contadora, que ella estuvo en Asados de Segundo del Olímpico, pero que la testigo le mandaba soportes de inventario de nómina a la actora, que ella trabajaba en la parte contable, que por lo que se daba cuenta la demandante ya venía trabajando con la demandada, que le decían que ella llevaba mucho tiempo, que ella renunció después del día que llegaron el dueño de la empresa, la esposa, los hijos, un abogado de una manera muy grosera a hablar con los trabajadores, pero que fue la forma como se dirigieron a ellos y que nadie merece ese trato, que llegó don segundo diciendo que ladrones, que venía a retomar el negocio, que tenía un vocabulario no de persona profesional, no sabe porque le echaban la culpa a la demandante, que los trataron como queriéndolos hacer quedar en ridículo, que nadie le pidió la renuncia a la demandante, que ella trataba de manejar la situación, que la actora renunció debido al trato que le daban.
Que, a ella como testigo no le pagaban prestaciones sociales, que no le hacían aportes a seguridad social, que no pudo ver si a la actora le pagaron prestaciones y aportes a seguridad social, luego cuando el abogado de la parte actora le preguntó que si sabía si a la demandante le habían pagado prestaciones sociales, contestó que no y que la demandante laboraba en horario de oficina, de 8 de la mañana a 12, de 2 a 6 de la tarde, que trabajaba todos los días. 76001310501520160036601 Por otro lado, el testigo Hernán Heraclio Munevar, quien manifestó que conoció a la demandante desde el 2008, porque trabajaba en Los Asados de Segundo, que él también trabajó allí porque fue asesor del negocio, sabe que ella era contadora que debió haberla contratado don Segundo porque era el representante legal, que él trabajó como hasta marzo de 2016, que ella más o menos trabajó desde el 2008 hasta el 2016 en una oficina de la demandada, no sabe si la empresa estuvo intervenida, cree que estuvo embargada, que eso fue como desde 2014, cree que don Segundo la retomó a partir de 2016, que nombró unos abogados, que lo sabe porque la demandante se lo comentó, cree que para marzo de 2016 don Segundo no estaba, no sabe quién estaba a cargo de la empresa, aclaró que él estuvo hasta 2015, que en el 2016 le prestó fue asesoría a don Segundo. Agrega, que cuando empezó a trabajar con la demandada la demandante ya estaba ahí, cree que el horario era de 8 de la mañana a las 5 de la tarde, que trabajaba todos los días, no sabe si a la demandante le pagaron las prestaciones sociales, que le informaron que no se las habían pagado, que son comentarios, que la actora renunció porque el dueño llegó con unos abogados y parece que hubo muy malos tratos, que fue la demandante la que le contó, cree que ella se sintió muy mal por los continuos maltratos y acudió al médico, cree que ella estaba dolida y que tiene entendido que no le pagaron las prestaciones, no sabe desde qué fecha, que lo sabe porque la actora se lo comentó y que ella era la contadora de la pasiva, tiene entendido que ellas mismas pagaban la seguridad social, no sabe qué tipo de contrato firmaro n con la demandante, cree que al principio era verbal y luego fue escrito, no sabe qué salario devengaba la demandante.
Por último, Wilson Moreno Cedeño, quien refirió que conoció a la demandante como en el 2000, que en el 2010 se volvieron a encontrar porque él llegó a trabajar como abogado en las instalaciones de la demandada, que estuvo hasta el 2016 y cree que ella estuvo también hasta ese año, que la empresa tenía un embargo, más o menos como en marzo de 2016 el dueño de la sociedad llegó con otros ab ogados, cree que la demandante siguió trabajando, que cuando llegó el dueño con los otros abogados en 2016 fueron groseros porque le dijeron que él (testigo) 76001310501520160036601 buscaba los intereses de la DIAN y no de la empresa, que el horario de la demandante 8 a 5 de la tarde, todos los días, sabe que en el 2015 hicieron un contrato para la actora y a todo el personal.
Que, siempre hubo inconsistencia en pagos de las prestaciones sociales, sabe que le quedaron debiendo algunas, pero no recuerda cuales, no recuerda las palabras que le dijeron a ella para que más adelante renunciara al cargo, solo sabe que le hablaban fuerte, que cuando entró en el 2010 los empleados tenían un contrato laboral, pero en 2015 algunos se hicieron a término fijo y unos pocos a término indefinido, no recuerda que tipo de contrato tenía la actora, que ella devengaba más o menos $1.500.000, no recuerda desde qué fecha le empezaron a pagar prestaciones sociales a la actora.
Ilustrado lo anterior, la Sala no logra inferir que el empleador hubiera incurrido en alguna causa que motivara a la actora a presentar la renuncia, contrario, al parecer quien tenía malos tratos hacia los trabajadores era un abogado que al parecer se encontraba a cargo de la empresa; no se advierten en qué consistieron las palabras groseras y humillaciones o conductas que constituyeran acoso laboral como lo quiere hacer ver el apoderado judicial de la parte activa.
Lo que se observa es que, el empleador retomó la dirección de la sociedad luego de haber sido intervenida por la DIAN, además, muchos de los conocimientos que tienen los testigos lo son porque la actora se los comentó en algún momento, en ese sentido, no encuentra este Tribunal alguna causal imputable al empleador como para imponer la sanción que anhela la parte activa.
Por último, lo que tiene que ver con el informe o parte dado por Psicología, considera la Sala que conlleva a la misma situación y es precisamente que en el mentado documento se plasma la versión dada por la demandante ante la profesional, y, por ende, con esto no se acredita de ninguna manera que este fue el motivo que llevó a la actora a presentar la renuncia, máxime si al escuchar la audiencia en la que se decretaron las pruebas el apoderado judicial de esta, desistió de la ratificación del documento. 76001310501520160036601 En resumen, al no quedar acreditada la causa que se endilga al empleador que llevó a Rojas Ríos a presentar la renuncia, no hay lugar a imposición de condena alguna.
Se confirmará en lo demás la sentencia proferida en primera instancia. Sin Costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia 10 del 24 de enero de 2018, en el sentido de condenar a Los Asados de Segundo S.A.S., al pago de la suma de $9.724.666 por concepto de auxilio de cesantías, $1.166.960 por intereses a las cesantías, $9.724.666 por primas de servicio, $5.875.000 por vacaciones, $101.445.468 por indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que va desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 15 de junio de 2016, y, a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, esta última tal como lo señala la norma, es decir, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, desde el 17 de junio de 2016 hasta el 16 de junio de 2018, a partir de la iniciación del mes 25 el empleador deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta que se verifique el pago de la obligación. Se advierte, que el último salario devengado fue por $1.500.000, que, dividido en 30, arroja la suma de $50.000, siendo este el valor del salario diario que se debe tener en cuenta al momento de realizar la liquidación respectiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida en primera instancia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. 76001310501520160036601 CUARTO: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado Firma electrónica MARÍA ISABEL ARANGO SECKER Magistrada Firma electrónica CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada 76001310501520160036601 Auxilio de cesantías INCIO FIN SALARIO ULTIMOS 3 MESES/VARIABLE 1/09/2008 31/12/2008 $ 1/01/2009 31/12/2009 $ 1/01/2010 31/12/2010 $ 1/01/2011 31/12/2011 $ 1/01/2012 31/12/2012 $ 1/01/2013 31/12/2013 $ 1/01/2014 31/12/2014 $ 1/01/2015 31/12/2015 $ 1/01/2016 15/06/2016 $ DIAS 461.500 1.000.000 1.183.333 1.200.000 1.200.000 1.300.000 1.500.000 1.500.000 1.500.000 PROMEDIO/DIAS 120 $ 360 $ 360 $ 360 $ 360 $ 360 $ 360 $ 360 $ 165 $ TOTAL $ 153.833 1.000.000 1.183.333 1.200.000 1.200.000 1.300.000 1.500.000 1.500.000 687.500 9.724.666 Intereses a las cesantías INCIO FIN DIAS PROMEDIO/DIAS 1/09/2008 31/12/2008 $ 461.500 120 $ 153.833 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.000.000 360 $ 1.000.000 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.183.333 360 $ 1.183.333 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.200.000 360 $ 1.200.000 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.200.000 360 $ 1.200.000 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.300.000 360 $ 1.300.000 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.500.000 360 $ 1.500.000 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.500.000 360 $ 1.500.000 1/01/2016 15/06/2016 $ 1.500.000 165 $ 687.500 TOTAL $ 9.724.666 SALARIO TOTAL $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 18.460 120.000 142.000 144.000 144.000 156.000 180.000 180.000 82.500 1.166.960 Primas de servicio INICIO FIN DIAS LABORADOS DIAS POR PAGAR SALARIO SALARIO DIA TOTAL 1-sep-08 31-dic-08 120 10 $ 461.500 $ 15.383 $ 1-ene-09 31-dic-09 360 30 $ 1.000.000 $ 33.333 $ 1.000.000 1-ene-10 31-dic-10 360 30 $ 1.183.333 $ 39.444 $ 1.183.333 1-ene-11 31-dic-11 360 30 $ 1.200.000 $ 40.000 $ 1.200.000 1-ene-12 31-dic-12 360 30 $ 1.200.000 $ 40.000 $ 1.200.000 1-ene-13 31-dic-13 360 30 $ 1.300.000 $ 43.333 $ 1.300.000 1-ene-14 31-ene-14 360 30 $ 1.500.000 $ 50.000 $ 1.500.000 1-ene-15 31-dic-15 360 30 $ 1.500.000 $ 50.000 $ 1.500.000 1-ene-16 15-jun-16 165 13,75 $ 1.500.000 $ 50.000 $ TOTAL 153.833 687.500 $ 9.724.666 76001310501520160036601 Vacaciones PERIODO LABORADO SALARIO TIEMPO LABORADO/DIAS DIAS PROMEDIO SALARIO DIA TOTAL 1/09/2008 A 1/09/2009 $ 1.500.000 360 15 $ 50.000 $ 750.000 1/09/2009 A 1/09/2010 $ 1.500.000 360 15 $ 50.000 $ 750.000 1/09/2010 A 1/09/2011 $ 1.500.000 360 15 $ 50.000 $ 750.000 1/09/2011 A 1/09/2012 $ 1.500.000 360 750.000 $ 1.500.000 360 $ 750.000 1/09/2013 A 1/09/2014 $ 1.500.000 360 $ 750.000 1/09/2014 A 1/09/2015 $ 1.500.000 360 $ 750.000 1/09/2015 A 15/06/2016 $ 1.500.000 300 15 $ 50.000 15 $ 50.000 15 $ 50.000 15 $ 50.000 12,5 $ 50.000 TOTAL $ 1/09/2012 A 1/09/2013 $ 625.000 $ 5.875.000 Sanción artículo 99 de la Ley 50 de 1990 CESANTIA 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 CAUSACION DESDE 15/02/2009 15/02/2010 15/02/2011 15/02/2012 15/02/2013 15/02/2014 15/02/2015 15/02/2016 HASTA TOTAL SALARIOS 14/02/2010 $ 14/02/2011 $ 14/02/2012 $ 14/02/2013 $ 14/02/2014 $ 14/02/2015 $ 14/02/2016 $ 15/06/2016 $ 461.500 1.000.000 1.183.333 1.200.000 1.200.000 1.300.000 1.500.000 1.500.000 SALARIO DIA DIAS $ $ $ $ $ $ $ $ 365 $ 365 $ 365 $ 365 $ 365 $ 365 $ 365 $ 120 $ TOTAL $ 15.383 33.333 39.444 40.000 40.000 43.333 50.000 50.000 TOTAL SANCION 5.614.917 12.166.667 14.397.218 14.600.000 14.600.000 15.816.667 18.250.000 6.000.000 101.445.468 Firmado Por: Fabian Marcelo Chavez Niño Magistrado Sala 014 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Carolina Montoya Londoño Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Maria Isabel Arango Secker Magistrada Sala 013 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f323e3c9aeb2d3c9562594a93d576479c8127e85fc4e6610c0c9320b4cdd359 Documento generado en 27/06/2024 03:05:31 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica