Radicación: 73268-31-05-001-2023-00160-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación contra la sentencia del 01 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73268-31-05-001-202300160-01, promovido por GENTIL ALBERTO ALAPE contra OBRAS CONSTRUCCION E INGENIERIA SAS, CONSORCIO CONSTRUCTOR AUTOVIA NEIVA-GIRARDOT, CSS CONSTRUCTORES SA, ALCA INGENIERIA SAS, AUTOVIA NEIVA- GIRARDOT, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA- SEGUROS DEL ESTADO S.A Y O & C OBRAS Y CONSTRUCCION SAS, estas dos últimas como LLAMADAS EN GARANTIA.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Gentil Alberto Alape Orozco instauró demanda ordinaria laboral en contra de OBRAS CONSTRUCCION E INGENIERIA SAS, CONSORCIO CONSTRUCTOR AUTOVIA NEIVA-GIRARDOT, CSS CONSTRUCTORES SA, ALCA INGENIERIA SAS, AUTOVIA NEIVA- GIRARDOT, AGENCIA 1 Expediente digital. 013SubsanacionDemanda. Págs. 7-31. 1 Radicación: 73268-31-05-001-2023-00160-01 NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-, con el fin de que se declare que con la primera de ellas existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor ejecutado entre el 29 de noviembre de 2021 y el 08 de junio de 2022, el cual finalizó sin justa causa por parte del empleador, y se declare que AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT SAS, el CONSORCIO CONSTRUCTOR AUTOVIA NEIVA GIRARDOT, CSS CONSTRUCTORES SA, ALCA INGENIERIA SAS y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” son los beneficiarios del trabajo o dueños de la obra para la cual fue contratado.
En consecuencia, solicitó el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria y por terminación unilateral del contrato de trabajo, así como de la sanción por no consignación de cesantías. Pidió fallo ultra y extra petita, condena solidaria y costas procesales. Como sustento de sus pretensiones expuso que se vinculó laboralmente con OBRAS & CONSTRUCCIÓN INGENIERIA SAS – O & C INGENIERIA SAS – dentro de los interregnos referidos, a través de un contrato por duración de la obra o labor, desempeñando el cargo de supervisor de obra, siendo el encargado de supervisar y coordinar las diferentes fases de la obra, enviar informes y avances de la obra, estar pendiente del personal contratado en la ejecución de la obra, supervisar la calidad de los materiales y demás funciones que le asignara su empleador, las que ejecutó en el proyecto Autovía Neiva – Espinal – Girardot, devengando como salario la suma mensual de $2.400.000, cumpliendo horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. Refirió que, mediante Resolución N. 1579 del 15 de septiembre de 2015, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), adjudicó el Contrato de Concesión objeto del Proceso de Selección No. VJ-VE-APP-IPV-0052015 a la ESTRUCTURA PLURAL DENOMINADA PROMESA DE SOCIEDAD FUTURA AUTOVIA NEIVA-GIRARDOT y que el 30 de octubre de 2015, se celebró entre la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la sociedad Concesionario AUTOVIA NEIVA GIRARDOT SAS, el Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 17 de 2015, el cual contempla 2 Radicación: 73268-31-05-001-2023-00160-01 como objeto “El otorgamiento de una concesión para que de conformidad con lo previsto en este Contrato, el Concesionario por su cuenta y riesgo, lleve a cabo el Proyecto.
El alcance físico del Proyecto se describe en la Parte Especial y en el Apéndice Técnico 1” (el “CONTRATO DE CONCESIÓN”). Además, enseñó que entre la sociedad concesionaria AUTOVIA NEIVA GIRARDOT SAS y el CONSORCIO CONSTRUCTOR AUTOVÍA NEIVA – GIRARDOT, celebraron el contrato de Construcción y Mantenimiento el día 15 de septiembre de 2016, enmendado e integrado el 23 de abril de 2020 y posteriormente el 25 de enero de 2021.
Añadió que el CONSORCIO CONSTRUCTOR AUTOVÍA NEIVA – GIRARDOT está conformado por ALCA INGENIERÍA S.A.S. y CSS CONSTRUCTORES S.A., y que se constituyó para ejecutar la construcción de las unidades funcionales establecidas en el contrato de concesión N° 17 del 30 de octubre de 2015, bajo el esquema de Asociación Pública Privada (APP), cuyo alcance incluye los estudios, diseños, construcción, operación, mantenimiento, gestión social, predial y ambiental del corredor vial Neiva – Espinal – Girardot, con acta de inicio del 23 de diciembre de 2015, proyecto que hace parte del programa de cuarta generación de concesiones (4G) y que tiene como objetivo optimizar la conexión entre el municipio de Girardot – Cundinamarca y la ciudad de Neiva en el departamento del Huila, “por lo cual este corredor se configura como un eje estratégico de comunicación del centro y norte del país, con los departamentos del sur y occidente de Colombia”.
Afirmó que entre OBRAS & CONSTRUCCIÓN INGENIERIA SAS “O & C INGENIERIA S.A.S.” y el CONSORCIO CONSTRUCTOR AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT, existe un convenio, acuerdo o contrato para la instalación de fibra óptica de las unidades funcionales 1, 2, 3, 4, 4B y 5 del proyecto NEIVA – ESPINAL GIRARDOT y que dichas obras hacen parte del conjunto de actividades establecidas en el contrato de concesión N° 17 del 30 de octubre de 2015, bajo el esquema de Asociación Pública Privada (APP), suscrito entre la ANI y la concesionaria 3 Radicación: 73268-31-05-001-2023-00160-01 AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT SAS, última que contrató al CONSORCIO CONSTRUCTOR AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT para la construcción y mantenimiento de la vía. Indicó que OBRAS & CONSTRUCCIÓN INGENIERIA SAS “O & C INGENIERIA S.A.S.” ejecutó varias obras a favor del CONSORCIO CONSTRUCTOR AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT, AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT SAS y LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios, y con libertad y autonomía técnica y directiva y que los beneficiarios del trabajo o dueños de la obra son la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), quien dio la concesión a la sociedad AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT SAS, esta a su vez contrató al CONSORCIO CONSTRUCTOR AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT para la construcción y mantenimiento de la vía, la cual está conformado por las sociedades consorciadas CSS CONSTRUCTORES S.A. y ALCA INGENIERÍA S.A.S., AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT SAS., por lo cual, son responsables solidarias de los pagos de prestaciones sociales e indemnizaciones causadas a su favor, entre el 29 de noviembre de 2021 al 08 de junio del 2.022.
Sostuvo que cumplió sus labores de manera personal y atendiendo las instrucciones de su empleador OBRAS & CONSTRUCCIÓN INGENIERIA SAS “O & C INGENIERIA S.A.S.”; que la terminación de su contrato de trabajo le fue comunicada por escrito a través del representante legal de la empresa, sin que allí se especifique de manera clara el motivo, aunado a que se le quedaron debiendo las prestaciones de ley.
Finalmente, aseguró que remitió derecho de petición ante la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- para obtener el reconocimiento y pago de su liquidación, entidad que lo remitió, por competencia, a la sociedad concesionaria Autovía Neiva Girardot S.A.S., la que no ha dado respuesta. 4 Radicación: 73268-31-05-001-2023-00160-01 CONTESTACIÓN AGENCIA 2 INFRAESTRUCTURA -ANI- NACIONAL DE Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que no tuvo ningún vínculo con los trabajadores de la empresa OBRAS & CONSTRUCCIÓN INGENIERIA SAS, ni con la Concesionaria, ni de su constructor, ni mucho menos de los contratistas o subcontratistas de las mencionadas.
Además, se opuso a la solidaridad deprecada al afirmar que el demandante no acreditó que la actuación que desempeñó la Agencia en el marco del Contrato de Concesión No. 017 de 2.015 se encuadre dentro de los supuestos contemplados en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, así como tampoco dio a conocer los hechos por los que consideró que a la Entidad le era aplicable tal normativa, ello por cuanto no es dueña de la infraestructura de transporte donde el demandante, supuestamente prestó sus servicios, no se benefició de la labor supuestamente prestada por el demandante; con la mentada sociedad no existió un contrato de obra, ni de ninguna otra naturaleza y no existió relación de causalidad entre la posible labor desempeñada por el demandante y las actividades normales o corrientes de la Agencia. Como excepción de mérito formuló la que denominó improcedencia del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Mediante escrito separado, llamó en garantía a la sociedad concesionaria AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT S.A.S.3 CONTESTACIÓN CONSORCIO CONSTRUCTOR AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT4 No se opuso a la declaratoria de contrato de trabajo al señalar que se refiere a un vínculo contractual existente entre dos personas 2 Expediente digital. 033ContestaciónDemandaANI.
Expediente digital. 035LlamamientoenGarantia. 4 Expediente digital. 040ContestaciónDdaConsorcioConstructorANG. 3 5 Radicación: 73268-31-05-001-2023-00160-01 completamente independientes a ella. Aseguró que el Consorcio constructor solo ha tenido vínculo contractual con la empresa demandada OBRAS & CONSTRUCCION INGENIERIA SAS – O & C INGENIERIA SAS – y la empresa cedida O&C OBRAS Y CONSTRUCCION SAS – OBRAS Y CONSTRUCCION SAS – y desconoce el vínculo que esta pueda tener con la demandante, añadiendo que las sociedades integrantes del consorcio CSS CONSTRUCTORES SA y ALCA INGENIERIA SAS no han tenido vínculo contractual con la empresa demandada OBRAS & CONSTRUCCION INGENIERIA SAS - O & C INGENIERIA SAS y la empresa cedida O&C OBRAS Y CONSTRUCCION SAS - OBRAS Y CONSTRUCCION SAS - y desconocen el vínculo que esta pueda tener con el demandante.
Además, afirmó que no es posible predicar la solidaridad, ya que no se presenta identidad de objeto entre las actividades que ejecuta el Consorcio constructor integrado por CSS CONSTRUCTORES SA y ALCA INGENIERIA SAS y, las realizadas por la sociedad demandada. Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de solidaridad laboral entre el Consorcio Constructor, CSS Constructores SA, Alca Ingeniería SAS y el demandante, alcance de la solidaridad no aplica a los conceptos reclamados y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por escrito separado, llamó en garantía a la empresa O&C OBRAS Y CONSTRUCCION SAS, en adelante OBRAS Y CONSTRUCCION SAS y a la empresa SEGUROS DEL ESTADO SA5. CONTESTACIÓN AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT S.A.S.6 No se opuso a la declaratoria de contrato de trabajo al señalar que se refiere a un vínculo contractual existente entre dos personas completamente independientes a ella y aseguró que no es posible predicar la solidaridad en el presente caso, ya que no se presenta 5 6 Expediente digital. 041Llamamiento en garantía O&C Gentil.
Expediente digital. 040ContestaciónDdaConsorcioConstructorANG. 6 Radicación: 73268-31-05-001-2023-00160-01 identidad de objeto entre las actividades que ejecuta la Sociedad Concesionaria y las realizadas por la sociedad demandada y especialmente las actividades realizadas por el demandante quien presuntamente se desempeñaba como “Supervisor de obra”.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de solidaridad laboral entre la sociedad concesionaria y el demandante, alcance de la solidaridad no aplica a los conceptos reclamados y falta de legitimación en la causa por pasiva. Por escrito separado llamó en garantía al CONSORCIO CONSTRUCTOR AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT, conformado por CSS CONSTRUCTORES SA y ALCA INGENIERÍA SAS7.
CONTESTACIÓN CONSORCIO CONSTRUCTORA AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT SAS AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA REALIZADO POR AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT SAS8 Se opuso a las pretensiones del presente llamamiento en garantía e indicó que, en el evento de ordenarse una eventual condena, esta deberá dirigirse en contra del titular de la obligación que, en el presente caso, es OBRAS & CONSTRUCCIÓN INGENIERIA SAS “O & C INGENIERIA SAS” y cedido a la empresa OBRAS & CONSTRUCCION INGENIERIA SAS - OBRAS Y CONSTRUCCION SAS -, por ser quienes deben responder por la vinculación laboral con el demandante.
Como excepciones de mérito formuló las denominadas inexistencia de solidaridad laboral entre el consorcio constructor y el demandante, y cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegare a probarse y que tenga como fundamento la ley o el contrato de construcción y mantenimiento invocado como fundamento en el llamamiento en garantía. 7 8 Expediente digital. 049LlamamientoenGarantia.
Expediente digital. 077ContestaciónLlamamientoCAutoviaNG. 7 Radicación: 73268-31-05-001-2023-00160-01 CONTESTACIÓN AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT SAS AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA REALIZADO POR LA ANI9 Se opuso igualmente a las pretensiones del presente llamamiento en garantía e indicó que, en el evento de ordenarse una eventual condena, esta deberá dirigirse en contra del titular de la obligación que, en el presente caso, es OBRAS & CONSTRUCCIÓN INGENIERIA SAS, “O & C INGENIERIA SAS” y cedido a la empresa OBRAS & CONSTRUCCION INGENIERIA SAS “OBRAS Y CONSTRUCCION SAS”, por ser quienes deben responder por la vinculación laboral con el demandante.
Como excepción de mérito formuló la denominada inexistencia de solidaridad laboral entre la sociedad concesionaria y el demandante. CONTESTACIÓN SEGUROS DEL ESTADO AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA REALIZADO POR El CONSORCIO CONTRUCTOR AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT10 Se opuso íntegra y totalmente a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda en la medida en que se desconozcan las disposiciones legales y contractuales que gobiernan el negocio jurídico aseguraticio que sirvió de fundamento para su vinculación como llamada en garantía y señaló que, en cuanto le favorezcan, coadyuva y se adhiere a las excepciones propuestas por el demandado en el escrito de respuesta a la demanda y, adicionalmente, propuso las siguientes: inexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo de las entidades demandadas, inexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo del consorcio constructor autovía Neiva Girardot, cobro de lo no debido y prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la Ley.
También se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía por desconocer las coberturas acordadas y las condiciones generales y 9 Expediente digital. 080ContestacionLlamamientoANI. Expediente digital. 090RespuestaLlamamientoSegurosEstado. 10 8 Radicación: 73268-31-05-001-2023-00160-01 particulares de la póliza, y propuso las excepciones de mérito denominada falta de legitimación en la causa por parte de Seguros del Estado S.A., ausencia de cobertura por cuenta de la póliza de cumplimiento N. 45-45-101121406, sujeción a los términos y condiciones de la póliza seguro de cumplimiento N. 45-45-101099974, ausencia de cobertura de indemnizaciones y sanciones laborales por no haberse pactado expresamente en el contrato de seguro de cumplimiento N. 45-45-101099974, límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada y a favor de la llamante en garantía por cuenta de la póliza de cumplimiento, las exclusiones de amparo y condiciones de cobertura expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de cumplimiento que sirvió de fundamento para el llamamiento en garantía, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegare a probarse y que tenga como fundamento la ley o el contrato de seguro recogido en la póliza invocada como fundamento en el llamamiento en garantía. CONTESTACIÓN O&C OBRAS Y CONSTRUCCION S.A.S. AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA REALIZADO POR El CONSORCIO CONTRUCTOR AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT11 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones del llamamiento en garantía al sostener que no existió ningún tipo de vínculo jurídico entre el CONSORCIO CONSTRUCTOR AUTOVIA NEIVA GIRADOT y O&C OBRAS Y CONSTRUCCIÓN S.A.S desde la fecha de terminación del contrato del señor GENTIL ALBERTO ALAPE el (08) de junio 2022, hasta el (03) de noviembre del 2022 fecha en la cual se hizo la cesión del contrato CCANG-59-2021.
Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, mala fe, cobro de lo no debido y la genérica. Frente al llamamiento en garantía, las denominadas inexistencia del llamado en 11 Expediente digital. 127ContestacionLlamamiento. 9 Radicación: 73268-31-05-001-2023-00160-01 garantía, inexistencia de la obligación, mala fe, cobro de lo no debido y la genérica.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 01 de septiembre de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal declaró que entre Gentil Alberto Alape Orozco, como trabajador y la demandada Obras y Construcción Ingeniería SAS, como empleadora, existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada entre el 29 de noviembre de 2021 y el 8 de junio de 2022 y que las demandadas Autovía Neiva Girardot SAS y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, conformado por las empresas CSS Constructores SA y Alca Ingeniería SAS, son solidariamente responsable del pago de las condenas impuestas a la demandada Obras y Construcción Ingeniería SAS.
Condenó a la demandada Obras y Construcción Ingeniería SAS y en forma solidaria a Autovía Neiva Girardot SAS y al Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, conformado por las entidades CSS Constructores SA y Alca Ingeniería SAS, al pago de diferentes sumas de dinero por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y su sanción, vacaciones, primas de servicios, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria.
Negó las demás pretensiones de la demanda. Condenó a Seguros Del Estado S.A. a reembolsar al demandado Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, conformado por las empresas CSS Constructores SA y Alca Ingeniería SAS, las prestaciones sociales que deba pagar por concepto de las condenas impuestas en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, y hasta el monto de lo asegurado, descontando el deducible correspondiente, en caso de que sean canceladas por dicho consorcio. 10 Radicación: 73268-31-05-001-2023-00160-01 Condenó al Consorcio Constructor autovía Neiva Girardot., conformado por las empresas CSS Constructores SA y Alca Ingeniería SAS, a reembolsar a la demandada Autovía Neiva Girardot SAS, las sumas que deba pagar por concepto de las condenas impuestas en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en caso de que sean canceladas por dicha entidad, por el llamamiento en garantía que le realizó esta última, de acuerdo con la cláusula de indemnidad que suscribieron las mismas.
Negó el llamamiento en garantía que realizó el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, conformado por las empresas CSS Constructores SA y Alca Ingeniería SAS, a O&C obras y construcción SAS, y se abstuvo de entrar a decidir el llamamiento en garantía que realizó la Agencia Nacional de Infraestructura ANI a la sociedad Autovía Neiva Girardot SAS.
Negó las excepciones de mérito propuestas por las demandadas Autovía Neiva Girardot SAS, el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot y Seguros del Estado S.A., y se abstuvo de entrar a decidir las excepciones de mérito propuestas por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y la llamada en garantía OYC Obras y Construcción SAS. Condenó en costas a las demandadas Obras & Construcción Ingeniería SAS, Autovía Neiva Girardot y al Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, conformado por las entidades CSS Constructores SA y Alca Ingeniería SAS y a favor del demandante Gentil Alberto Alape Orozco y al demandante en favor de la demandada Agencia Nacional De Infraestructura.
Bajo el análisis de los artículos 22, 23 y 24 del CST, estimó el A quo que con la documental aportada por la actora contentiva de la certificación laboral expedida por el Ingeniero residente de obra de la demandada Obras y Construcción Ingeniería SAS, así como los soportes de nómina y el reporte de semanas cotizadas, se acredita la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la demandada OBRAS & CONSTRUCCIÓN INGENIERIA SAS, bajo un contrato de trabajo escrito 11 Radicación: 73268-31-05-001-2023-00160-01 por obra o labor determinada entre el 29 de noviembre de 2021 y el 8 de junio de 2022.
Accedió a reconocer las prestaciones sociales y vacaciones, como quiera que no encontró en el expediente prueba que acreditara su pago, y procedió a su liquidación teniendo como salario la suma de $2.400.000 mensuales. Ordenó el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo al sostener que en el proceso no existía prueba alguna que demostrara que para la fecha en que fue terminado el contrato al actor, se hubiera terminado la labor o la obra para la cual fue contratado el mismo y bajo dicha circunstancia dicha terminación se debía considerar como injusta, conllevando al pago de la indemnización que por este concepto consagra el artículo 64 del C.S.T. Reconoció la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías al no encontrar acreditado que la demandada Obras & Construcción Ingeniería SAS le hubiera consignado al demandante las cesantías del año 2021, menos, que a la terminación del contrato le canceló las prestaciones sociales al accionante, lo que evidenciaba la mala fe en su actuar.
Condenó solidariamente responsable a AUTOVIA Neiva Girardot SAS y al Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, conformado por las empresas CSS CONSTRUCTORES SA y ALCA INGENIERÍA SAS, al sostener que como el cargo desempeñado por el demandante fue el de supervisor de obra, actividades que fueron ejecutadas en el PROYECTO NEIVA – ESPINAL – GIRARDOT, en cumplimiento del contrato de prestación de servicios que celebró Obras y Construcción Ingeniería SAS, con el Consorcio Constructor Autovía Girardot, quien a su vez celebró dicho contrato en virtud del contrato que realizó con Autovía Neiva Girardot SAS, y como las actividades que realizó dicho trabajador son conexas e inherentes al desarrollo normal de las actividades propias de su empleadora Obras y Construcción Ingeniería SAS, las cuales hacen 12 Radicación: 73268-31-05-001-2023-00160-01 parte de su objeto social de construir obras y se asimilan con el objeto social no solo del Consorcio Constructor Autovía Neiva – Girardot, sino también de Autovía Neiva Girardot SAS, quienes fueron creados para la construcción, mejoramiento y rehabilitación de la concesión Neiva – Aipe – Castilla.
Espinal – Girardot, de acuerdo con los términos del contrato de concesión No. 017 de 2015, suscrito el 30 de octubre de 2015 entre la agencia Nacional de Infraestructura y Autovía Neiva Girardot SAS., se dan los requisitos exigidos por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para que tanto la Empresa Autovía Neiva Girardot SAS, como el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, conformado por las entidades CSS Constructores SA y Alca Ingeniería SAS, respondan en forma solidaria por las condenas que se imponen a la sociedad Obras y Construcción Ingeniería SAS, sin que dicha solidaridad se desvirtué por el hecho que la demandada principal OBRAS Y CONSTRUCCIÓN INGENIERÍA SAS sea una subcontratista de Autovía Neiva Girardot SAS, pues de acuerdo con el numeral 2º del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la solidaridad allí establecida se extiende respecto de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Negó la condena solidaria respecto de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- al no encontrar acreditadas las exigencias indicadas por el artículo 34 del C.S.T., ya que las labores que ejecuta dicha entidad tienen que ver con la coordinación, ejecución, administración y contratación de las obras que tengan que ver con la infraestructura pública, y ejercer como interventor de los contratos de concesión, que son diferentes a las que se dedica Obras y Construcción Ingeniería SAS, que es la de construcción de obras y en base de ello es que el demandante prestó sus servicios en el proyecto Neiva Girardot, de ahí que, la ANI no se benefició del servicio prestado por el demandante.
Declaró no probada la excepción de prescripción, por cuanto entre el 29 de noviembre de 2021 que inició el contrato de trabajo y el 16 de 13 Radicación: 73268-31-05-001-2023-00160-01 junio de 2023 que se presentó la demanda, no transcurrieron los 3 años para que operara dicho fenómeno extintivo. Por último, consideró que se dan los requisitos para que Seguros del Estado S.A. concurra con el pago de las condenas que se imponen al Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, por cuanto las prestaciones sociales que se ordena pagar surgen del contrato de trabajo que existió entre el demandante y la sociedad Obras y Construcción Ingeniería SAS, quien contrató al demandante para dar cumplimiento al contrato de obra No. CCANG-59-2021 suscrito con el Consorcio Constructor Neiva Girardot, el cual se encuentra amparado por la Póliza número 45-45-101099974 otorgada por la llamada en garantía Seguros del Estado SA, sin que hubiera sido objeto de inconformismo por parte de la aseguradora la validez de la póliza.
Respecto del llamamiento en garantía que realizó AUTOVIA NEIVA GIRARDOT SAS en contra del CONSORCIO CONSTRUCTOR AUTOVIA NEIVA GIRARDOT, señaló que se dan los requisitos para que el consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, concurra con el pago de las condenas que se impone a la demandada Autovía Neiva Girardot SAS, en forma solidaria, pues bajo dicha cláusula de indemnidad se comprometió a pagar cualquier concepto que reclame un tercero relacionado con una obligación laboral del Contratista o por un conflicto laboral, como es el caso en estudio que se condenó en forma solidaria a la empresa AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT SAS a pagar al demandante los conceptos laborales solicitados en la demanda y que surgieron del vínculo laboral que sostuvo éste con la demandada principal OBRAS Y CONSTRUCCIÓN INGENIERÍA SAS, reembolso que debía realizarse siempre y cuando Autovía Neiva Girardot SAS asuma el pago de las condenas impuestas en la sentencia. En cuanto al llamamiento en garantía que realizó el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot a la empresa OYC OBRAS Y CONSTRUCCIÓN SAS, indicó que la segunda no está obligada a responder por las condenas que en solidaridad se imponen al Consorcio 14 Radicación: 73268-31-05-001-2023-00160-01 Constructor AUTOVIA Neiva Girardot, teniendo en cuenta que, en la cesión realizada, no se pactó expresamente que respondería por el pasivo laboral que para el momento de la cesión tenía a su cargo OBRAS Y CONSTRUCCIÓN INGENIERÍA SAS.
RECURSOS DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Solicitó que la condena solidaria se extienda a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, señalando que, de acuerdo al material probatorio allegado al proceso y elementos que forman el proceso, pruebas documentales, existen fundamentos para ello, por ejemplo, la sentencia proferida en la ciudad de Cali, la cual emitió condena en solidaridad frente a un trabajador en la cual se demostró que esta entidad debía responder solidariamente frente a este trabajador y frente al caso particular, se asemeja a la situación jurídica actual.
PARTE DEMANDADA AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT CONSORCIO CONSTRUCTOR AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT Y Se opuso a la condena solidaria en contra de ambas entidades. Refirió que si bien existió un contrato de prestación de servicios entre el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot y la empresa OYC, no es menos verdad que dentro del clausulado se encuentra debidamente probado el contrato de prestación de servicios ya referenciado, en el que se pactaron cláusulas como autonomía, independencia e indemnidad del contratista, obligaciones del contratista, salarios y prestaciones sociales, de las cuales se derivaron que siempre había la indemnidad de las empresas en lo que concierne a asuntos laborales relacionadas con los trabajadores, así como también en caso de tratarse a revisar los objetos sociales de las empresas y la contratista OYC, era evidente que tiene objetos sociales completamente diferentes de las actividades que esta realizaba, pues no tienen relación alguna. 15 Radicación: 73268-31-05-001-2023-00160-01 Reprochó que el A Quo desconociera los pronunciamientos de la SCL CSJ, esto es, la sentencia SL14692/2017 del 26 de marzo de 2014 donde rememoró decisión SL del 20 de marzo de 2013 Rad. 40541.
Recordó que para su determinación puede tenerse en cuenta no solo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra sino también las características de la actividad especifica desarrollada por el trabajador, para lo cual, instó a que se revisaran las actividades que ejecutaba el demandante, quien prestaba sus servicios como supervisor de obra para la sociedad OYC, sociedad que tiene por objeto social el diseño, construcción, desarrollo, ejecución, reparación, mantenimiento, rehabilitación, mejoramiento de obras civiles y obras públicas, proyectos de ingeniería, proyectos civiles, proyectos mineros, almacenamiento, transporte y manejo de material radioactivo y en general el desarrollo y las actividades relacionadas con la industria de la construcción y la infraestructura.
Citó e artículo 34 del CST y afirmó que en el presente caso no se puede considerar la existencia de una solidaridad de las empresas respecto a las obligaciones de la parte actora. En cuanto a la condena solidaria por concepto de indemnización moratoria, como consecuencia de la mala fe por parte de su empleador, aseguró que, al ser un contratista independiente, y no tener ninguna relación de control respecto de la misma, no puede compartirse en iguales proporciones dicha condena.
Lo anterior por cuanto esta se ocasionó en virtud del no pago de las prestaciones sociales causadas en favor del trabajador, sin que la entidad tuviera conocimiento de la terminación del contrato mucho menos del no pago de la liquidación final de acreencias laborales, así como tampoco de la imposibilidad de los sucesos que conllevaron a que su verdadero empleador no pagara sus prestaciones sociales. 16 Radicación: 73268-31-05-001-2023-00160-01 LLAMADA EN GARANTÍA SEGUROS DEL ESTADO En primer lugar, coadyuvó la posición del Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot respecto de la ausencia de responsabilidad solidaria.
En segundo lugar, insistió en que la acción derivada del contrato de seguro se encuentra prescrita, toda vez que como lo señaló el Despacho, las prestaciones sociales cuyo reembolso se impulsó a favor del consorcio constructor llamante en garantía, se causaron durante la vigencia del amparo contratado. Así, refirió que, conforme a lo previsto en el artículo 1081 del CCO., el punto de partida de la prescripción no puede ser la ejecutoria del fallo, pues esta no constituye el conocimiento del hecho presuntivo que dio base a la acción incoada por el consorcio a Seguros del Estado SA., pretensión reversica o llamamiento en garantía. En consecuencia, solicitó que se tenga en cuenta la indebida aplicación del art. 1081 del C. Co y que dicha entidad fue vinculada a la actuación judicial una vez transcurridos más de 2 años desde la terminación del contrato de trabajo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDADA AUTOVIA NEIVA GIRARDOT S.A.S. y CONSORCIO CONSTRUCTOR AUTOVIA NEIVA GIRARDOT, reiteró los argumentos de su recurso, insistiendo en que nunca existió relación laboral con el demandante, tal como el mismo lo aceptó al absolver interrogatorio de parte donde indicó que su empleador fue la sociedad OBRAS & CONSTRUCCIÓN INGENIERÍA S.A.S., reiterando su reproche frente a la condena solidaria, al insistir que el objeto del CONSORCIO CONSTRUCTOR AUTOVIA NEIVA GIRARDOT, AUTOVIA NEIVA GIRARDOT S.A.S y OBRAS Y CONSTRUCCIONES INGENIERIA S.A. son diferentes y que las actividades ejecutadas por el actor eran las propias de las que desarrollaba su empleador y no esas entidades, sin 17 Radicación: 73268-31-05-001-2023-00160-01 que pudiera predicarse la solidaridad por el solo hecho de haber sido la empresa contratante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar la procedencia o no de la solidaridad endilgada a las codemandadas Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT y CONSORCIO CONSTRUCTOR AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT, si deben responder por la indemnización moratoria, así como establecer si operó la excepción de prescripción respecto de la acción derivada del contrato de seguro.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la Agencia de Infraestructura -ANI-, no es responsable solidaria de las condenas impuestas a cargo de la demandada Obras & Construcción e Ingeniería S.A.S., y por el contrario en el caso de las codemandadas Autovía Neiva Girardot y Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, si existe solidaridad e inclusive respecto de la indemnización moratoria.
Además, se establecerá que no operó la excepción de prescripción alegada por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. En consecuencia, la sentencia objeto de apelación será confirmada. 18 Radicación: 73268-31-05-001-2023-00160-01 Premisas normativas. Solidaridad. El artículo 34 del CST establece que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas.
La Corte Suprema de Justicia en su especialidad laboral, a través de la sentencia en las sentencias Rad. 38255 del 17 de abril de 2012, 14038 de 26 de septiembre de 2000, 43996 del 6 de agosto de 2013, sostuvo que “lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 19 Radicación: 73268-31-05-001-2023-00160-01 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.” (negrillas nuestras). La misma Colegiatura, en sentencia SL352 de 2019, precisó que constituían presupuestos para la declaratoria de la solidaridad conforme el artículo 34 del CST, la existencia de contrato de trabajo entre el servidor y el contratista, así como de un contrato de obra o prestación de servicios a favor de un tercero y que las labores a desarrollar no sean «extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».
CASO CONCRETO En el presente caso, se solicita que se declare la responsabilidad solidaria a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, y se absuelva de dicha condena a las codemandadas AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT y CONSORCIO CONSTRUCTOR AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT, por lo cual, se adentrará la Sala en el análisis sobre el particular. Se acreditó que el señor GENTIL ALBERTO ALAPE laboró para la empresa OBRAS Y CONSTRUCCIÓN INGENIERÍA S.A.S. a través de un contrato de trabajo por obra o labor contratada, que se ejecutó entre el 29 de noviembre de 2021 y el 8 de junio de 2022, desarrollando la labor de supervisor de obra Unidad funcional 3 en el proyecto cuyo objeto es “instalación de fibra óptica de las unidades funcionales 1, 2, 3, 4, 4B, y 5 del proyecto Neiva Espinal- Girardot”. 20 Radicación: 73268-31-05-001-2023-00160-01 Según lo indica el apoderado judicial del demandante en su recurso, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, es solidariamente responsable de las condenas impuestas.
Pues bien, revisado el expediente se advierte que la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- celebró con la demandada Autovía Neiva Girardot SAS, el contrato de Concesión bajo el esquema APP No. 017 de 30 de octubre de 2015, con el objeto de que el concesionario, por su cuenta y riesgo, llevara a cabo los estudios, diseños, construcción, operación, mantenimiento, gestión social, predial y ambiental del corredor Neiva - Espinal – Girardot, de acuerdo con el Apéndice Técnico 1 y demás Apéndices del Contrato12.
En atención a lo anterior, la sociedad Autovía Neiva Girardot SAS suscribió contrato de prestación de servicios con el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, con el fin de “ejecutar todas las actividades y obligaciones a su cargo previstas bajo el presente Contrato, así como aquellas indicadas para la Etapa Preoperativa, la Etapa de Mantenimiento y la Etapa de Reversión del Contrato de Concesión, según lo previsto en la Sección 3.02.”13 A su vez, el Consorcio Constructor Autovia Neiva Girardot suscribió el 30 de agosto de 2021, el contrato de obra CCANG-59-2021, con Obras y Construcción Ingeniería SAS, con el objeto que esta última entidad, por el precio acordado en la cláusula segunda, ejecutara las actividades de adquisición, suministro, transporte a sitio, obra civil e instalación de tritubo y adquisición, suministro, transporte a sitio, obra civil e instalación de fibra óptica en conjunto con materiales e insumos necesarios para conectar los equipos ITS y edificaciones acorde a lo establecido en el contrato de concesión No 17 de fecha 30 de octubre de 2015, para las unidades funcionales 1, 2A, 2B, 3, 4A, 4B y 5 del proyecto Neiva – Espinal – Girardot, de conformidad con los 12 13 Expediente digital. 037ContratoParteGeneralNo017de2015.
Expediente digital. 042PruebasyAnexosconsorcioConstructorAutovia. Pág. 120. 21 Radicación: 73268-31-05-001-2023-00160-01 requerimientos técnicos del contratante y la propuesta presentada por el contratista. Ahora, el Decreto 4165 de 2011, prevé la naturaleza jurídica y objeto de la demandada Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”, la cual pertenece al sector descentralizado de la Rama Ejecutiva de orden nacional adscrita al Ministerio de Transporte con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica.
El numeral 3º del citado Decreto, fijó el objeto de la ANI, el cual consiste en: “..planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada (APP), para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el desarrollo de proyectos de asociación público privada para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional respecto de infraestructuras semejantes a las enunciadas en este artículo, dentro del respeto a las normas que regulan la distribución de funciones y competencias y su asignación.”.
Resulta conveniente señalar que este Tribunal en sentencia del 20 de agosto de 2020 dentro del proceso ordinario laboral con rad. 7300131500320180032901 con ponencia de la H.M. Amparo Emilia Peña Mejía, tuvo oportunidad de analizar la solidaridad respecto de la ANI, y sobre el particular señaló: “Acorde con tal objeto, queda claro, que la ANI, no ostenta ni la calidad de propietaria de las obras en las que intervino el accionante, como tampoco, beneficiario del servicio por él prestado, pues de la lectura del numeral 3º en comento, se establece que su labor o intervención es de coordinación, ejecución, administración y contratación de las obras que tengan que ver con la infraestructura pública, ….”. 22 Radicación: 73268-31-05-001-2023-00160-01 En ese orden de ideas, y en atención al objeto social de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, para esta Corporación no se dan las exigencias indicadas en el artículo 34 del C.S.T., para que la citada entidad responda de forma solidaria por las condenas impuestas a la demandada principal Obras y Construcción Ingeniería SAS, ya que las labores que ejecuta la ANI tienen que ver con la coordinación, ejecución, administración y contratación de las obras que tengan relación con la infraestructura pública, y ejercer como interventor de los contratos de concesión, que son diferentes a las que se dedica Obras y Construcción Ingeniería SAS, que es la de construcción de obras sobre lo cual es que el demandante prestó sus servicios en el proyecto Neiva Girardot, como supervisor de la obra Unidad funcional 3.
Sumado a que la Agencia Nacional de Infraestructura ANI no es la propietaria de la obra en la que intervino el demandante como trabajador, por lo que no se benefició del servicio por él prestado, de manera que deberá ser confirmada la sentencia. Caso contrario ocurre con la solidaridad respecto de Autovía Neiva Girardot y Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot pues como lo indicó el operador judicial de primer grado y quedó establecido en este proceso, el señor Gentil Alberto Alape laboró para la empresa Obras Y Construcción Ingeniería S.A.S. a través de un contrato de trabajo por obra o labor contratada, que se ejecutó entre el 29 de noviembre de 2021 y el 8 de junio de 2022, desarrollando la labor de supervisor de obra Unidad funcional 3 en el proyecto cuyo objeto es “instalación de fibra óptica de las unidades funcionales 1, 2, 3, 4, 4B, y 5 del proyecto Neiva Espinal- Girardot”.
Tales actividades, las ejecutó en cumplimiento del contrato de Concesión bajo el esquema APP No. 017 de 30 de octubre de 2015, que celebró la ANI con la demandada Autovía Neiva Girardot SAS, última que, a su vez, celebró contrato de prestación de servicios con la sociedad Autovía Neiva Girardot SAS con el fin de ejecutar todas las actividades y 23 Radicación: 73268-31-05-001-2023-00160-01 obligaciones a su cargo previstas bajo el presente Contrato, así como aquellas indicadas para la Etapa Preoperativa, la Etapa de Mantenimiento y la Etapa de Reversión del Contrato de Concesión, según lo previsto en la Sección 3.02, y en virtud de ello, esta última celebró contrato de obra CCANG-59-2021, con Obras y Construcción Ingeniería SAS, verdadero empleador del demandante, con el objeto que esta última entidad, ejecutara las actividades de “adquisición, suministro, transporte a sitio, obra civil e instalación de tributo y adquisición, suministro, transporte a sitio, obra civil e instalación de fibra óptica en conjunto con materiales e insumos necesarios para conectar los equipos ITS y edificaciones acorde a lo establecido en el contrato de concesión No 17 de fecha 30 de octubre de 2015, para las unidades funcionales 1, 2A, 2B, 3, 4A, 4B y 5 del proyecto Neiva – Espinal – Girardot”, de conformidad con los requerimientos técnicos del contratante y la propuesta presentada por el contratista14.
En ese orden, se considera que las labores de supervisor de obra que ejecutó el señor Alape, son conexas e inherentes al desarrollo normal de las actividades propias de su empleador Obras y Construcción Ingeniería SAS, las cuales hacen parte de su objeto social de construir obras y, además, se asimilan con el objeto social del Consorcio Constructor Autovía Neiva – Girardot y de Autovía Neiva Girardot SAS, empresas que, como se indicó, fueron creadas para la construcción, mejoramiento y rehabilitación de la concesión Neiva – Aipe – Castilla.
Espinal – Girardot, de acuerdo con los términos del contrato de concesión No. 017 de 2015, suscrito el 30 de octubre de 2015 entre la Agencia Nacional de Infraestructura y Autovía Neiva Girardot SAS. Por lo anterior, se considera que se estructuran los requisitos exigidos por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para que tanto la Empresa Autovía Neiva Girardot SAS, como el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, último conformado por las entidades CSS Constructores S.A., y Alca Ingeniería SAS, respondan en forma 14 Expediente digital. 042PruebasyAnexosConsorcioConstructorAutovia.
Págs. 352-374. 24 Radicación: 73268-31-05-001-2023-00160-01 solidaria por las condenas que se imponen a la sociedad Obras y Construcción Ingeniería SAS, tal cual, lo consideró la instancia inicial. Además, se negará la solicitud de la apoderada judicial de las codemandadas Autovía Neiva Girardot Y Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot en el sentido de que la condena por concepto de indemnización moratoria sea proporcional, pues basta con recordarse que, al haberse declarado la responsabilidad solidaria, esta aplica para la totalidad de las condenas impuestas al empleador, entre ellas, las respectivas indemnizaciones.
Ello por cuanto como lo ha sostenido la jurisprudencia de la SCL CSJ, si bien la buena fe o mala fe se analiza respecto al empleador, no obstante, debe destacarse, que el precedente reiterado señala que esta indemnización también se encuentra a cargo del beneficiario de la obra cuando se condena a la responsabilidad solidaria derivada del artículo 34 del CST, lo que no depende del análisis de un elemento subjetivo respecto aquel, sino de la solidaridad consagrada en la norma.
(SL 5272013, SL 17473- 2017, SL 255- 2021) Finalmente, la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. insiste que en el presente proceso operó la excepción de prescripción conforme lo previsto en el artículo 1081 del Código Comercio, norma que, en su tenor literal preceptúa: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. 25 Radicación: 73268-31-05-001-2023-00160-01 Si bien, en principio, le asiste razón a la apoderada judicial de la llamada en garantía, al señalar que las prestaciones sociales cuyo reembolso se le impone se causaron durante la vigencia del amparo contratado, lo cierto es que, de acuerdo con la norma transcrita, la fecha a partir de la cual corre el término prescriptivo corresponde al momento en que el “interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, conocimiento que, como lo concluyó la instancia inicial, apenas se dio con la sentencia de primer grado pues, con anterioridad, la llamada en garantía desconocía que se le adeudaban prestaciones sociales al hoy demandante Gentil Alberto Alape, razón por la cual, se insiste, aunque estas se adeudaron en la vigencia del vínculo contractual, el conocimiento de esta deuda se dio apenas con ocasión de la sentencia judicial, razón por la cual, no procede el reproche de la llamada en garantía. En estos términos, quedan resueltos los recursos de apelación. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, demandada AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT Y CONSORCIO CONSTRUCTOR AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT y la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. ante la improsperidad de sus recursos.
Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.423.500.oo a cargo de cada uno. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 26 Radicación: 73268-31-05-001-2023-00160-01
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, el 1º de septiembre de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, demandada AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT Y CONSORCIO CONSTRUCTOR AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT y la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. ante la improsperidad de sus recursos.
Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.423.500.oo a cargo de cada uno. Decisión aprobada mediante Acta No 109 del 6 de noviembre de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado 27 Radicación: 73268-31-05-001-2023-00160-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: abe1a8487263370f2b47f0b85bf3988a759af78aeaa235fb1b6d 59eb10234c68 Documento generado en 06/11/2025 12:35:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 28