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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 008. 018-2022-000324-03HRM APELACION AUTO REVOCA CONCEDE NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Hernando Rodríguez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN UNITARIA * Magistrado Sustanciador: Dr. Hernando Rodríguez Mesa Radicación: 760013103018-2022-000324-03 Proceso: Ordinario Verbal Responsabilidad Extracontractual Solicitante: Grupo de Inversiones en Salud Medivalle SA Referencia: Apelación Auto - Nulidad Civil Santiago de Cali, veintiuno (21) de julio dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Proveer sobre el recurso de apelación que planteó el apoderado judicial de Grupo de Inversiones en Salud Medivalle SA, en el presente asunto, contra el auto que negó la nulidad solicitada.

ANTECEDENTES Al interior del proceso de la referencia la representación legal de la demandada en referencia, solicitó inicialmente la nulidad de lo actuado tomando como fundamento legal, lo previsto en el numeral 5º del artículo 133 del C.G.P. y como fáctico, que la jueza de instancia hizo caso omiso a su solicitud de asistencia virtual a la audiencia remitiendo en enlace correspondiente, elevada desde el 27 de mayo de 2024 y reiteradas hasta el 24 de junio de 2024; acompañadas del amparo de pobreza invocado en las mismas fechas, que el 2 de julio siguiente fue rechazado, pretermitiendo de esta manera su intervención en el decreto y práctica de pruebas. 2 Apelación de Auto Rad. 018-2022-00324-03 Soporta su insistente petición en que el domicilio de la demandada, a quien representa, no se encuentra ya en la ciudad de Cali sino en Bogotá, además, la empresa atraviesa por una difícil situación económica que impide el desplazamiento tanto del representante legal como de su mandatario hacia esta ciudad, desconociendo que la ley procesal, después del año 2020, mantiene la virtualidad como regla predominante y la presencialidad como el evento excepcional, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley 2213 de 2022, donde se expresa que se utilizarán los medios tecnológicos para llevar a cabo las audiencias.

A ello, le suma que durante el desarrollo de la audiencia, la justificación de la jueza, para la asistencia presencial, fue el acercamiento de las partes para facilitar el ánimo conciliatorio, no obstante, esa etapa pudo cumplirse igualmente de manera virtual; de tal manera, al no poder asistir el extremo pasivo a la diligencia fueron decretadas las pruebas en su ausencia, no se le permitió realizar su respectivo interrogatorio, ni contradicción de los elementos fácticos y probatorios y se fijó el litigio sin dar oportunidad de manifestarse, ni presentar los recursos autorizados por la ley, pese a que con anterioridad, solicitó en varias ocasiones el enlace para acudir de manera virtual al rito justificando debidamente las razones para ello.

Frente a la causal por la que se apela, el a quo expresó: «la inasistencia en la mentada diligencia del aquí peticionario obedeció a causas netamente atribuibles a su representante legal y a su poderdante, en tanto, la audiencia, primero, se programó desde el pasado 22 de mayo de 2024 y claramente en dicho proveído se advirtió a las partes procesales que se haría de manera presencial dada la complejidad del asunto y los temas a tratar, y segundo, no habiéndose presentado solicitud en contrario ni petición formal para el envío del vínculo de la audiencia para su asistencia remota por parte del representante legal Apelación de Auto Rad. 018-2022-00324-03 3 de la ahora recurrente, la misma era de obligatorio cumplimiento y, ante su renuencia, lo suyo, como se hizo, era dar por no perfeccionado el interrogatorio exhaustivo y de parte solicitado en su contra, cuyos efectos procesales y probatorios están dados por la ley tales actitudes y conducta son objeto de valoración en la etapa pertinente; de esta manera, no había lugar sino a seguir con las demás etapas procesales, sin que ello pueda trascender en la conculcación de una etapa procesal para pedir pruebas o practicar las mismas o el cercenamiento del derecho de defensa y de interposición de recursos, como se alega».

Inconforme, la representación técnica de la parte interesada, resistió la decisión por la vía horizontal y, subsidiariamente, por la vertical, motivada esta únicamente en el numeral 5º del artículo 133 del CGP; el servidor judicial, sostuvo su proveído y, consecuencialmente, concedió la alzada, estudio que se acomete para dilucidar lo que en derecho corresponda, previas la siguientes, CONSIDERACIONES Se tiene por sabido que las nulidades responden a varios principios, entre ellos, el de la taxatividad o exclusividad, esto es, únicamente es posible alegar la causal consagrada en la Ley porque de otro modo, la determinación no puede ser distinta que el rechazo in limine – inciso 4º del artículo 135 del C.G.P –; otro presupuesto es el de la convalidación que atañe a que el implicado por acción u omisión contribuya a superar el pragma conflictivo detectado, porque el devenir del trámite finalizó con la decisión correspondiente y, salvo grosero e inexcusable yerro que comprometa prerrogativas supralegales, la administración logró su cometido de impartir justicia en el caso concreto; debe agregarse otro ingrediente y es el concernido a la legitimación para proponerla, básicamente entendida como la posibilidad de alegar tal situación por el afectado según inferencia de los artículos 134 y 135 del C.G.P. Apelación de Auto Rad. 018-2022-00324-03 4 Sobre el particular, recientemente la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, explicó1: “…Como acontece en las instancias, las nulidades alegables en casación, están sometidas a los principios generales que las gobiernan, “de taxatividad, falta de convalidación e interés, puesto que solo lograrían socavar la determinación las inconsistencias determinadas e insuperables que por su trascendencia ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el directo afectado” (CSJ, AC 3531 del 14 de diciembre de 2020, Rad. n. ° 2015-00152-01), de modo que su efectivo reconocimiento exige que el vicio alegado esté previsto como tal en la ley, que no haya sido saneado y que quien lo aduzca, hubiese sufrido mengua en sus derechos como consecuencia del mismo, premisas que se extractan del examen conjunto y armónico de los artículos 133 a 136 del Código General del Proceso.

De suyo pues, que no cualquier circunstancia, sino solamente las expresadas como causales de nulidad en el ordenamiento jurídico, pueden dar lugar al correspondiente retrotraimiento de la actuación procesal, adecuación que en todos los casos debe ser plena y estricta, como quiera que, según viene de observarse, tratándose de una sanción, no cabe la analogía, ni la aplicación de criterios flexibles o laxos…”.

El problema jurídico a resolver por la Sala, radica en determinar si se comprueba la nulidad planteada por la representación legal técnica de Grupo de Inversiones en Salud Medivalle SA, al no poder agotar la respectiva etapa probatoria de su parte, a lo largo de la celebración de la audiencia datada el 4 de julio de 2024. 1 Sentencia de Casación Civil, SC3148-2021 del 28 de julio de 2021, M. P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.

Apelación de Auto Rad. 018-2022-00324-03 5 La norma socorrida para apuntalar la nulidad es el numeral 5º del artículo 133 del C.G.P, que estatuye tal remedio sí y solo sí “…se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria…”, es decir, la proposición citada tiene cabida ante la negativa de brindar las oportunidades legales correspondientes para hacer uso de su material fáctico.

El recurso de alzada goza de 3 pilares fundamentales: el primero trata de que no se le concedió la oportunidad procesal correspondiente, reconocida por la ley; el segundo sobre el efecto suspensivo de la apelación y el tercero sobre el desarrollo de la audiencia sin permitirse su asistencia virtual. Dichos pilares se encuentran desarrollados por 4 argumentos, los cuales describen, en primer lugar, la presentación oportuna de su contradicción a la demanda, el no pronunciamiento sobre su llamamiento en garantía y la remisión de copia del expediente a los juzgados contenciosos administrativos, con el fin de que se pronuncien sobre la demanda de reconvención, sin embargo, teniendo continuidad en el conocimiento de este asunto; en segundo proseguir con el trámite de primera instancia, a pesar de haberse concedido un recurso de apelación en efecto suspensivo; en tercero, respecto de la omisión y posterior negativa de la solicitud de amparo de pobreza y asistencia virtual a la audiencia citada y, en cuarto, respecto de la falta de justificación por inasistencia, en caso de una situación fortuita o de fuerza mayor, insistiendo en que no era procedente, ya que solo concurría la imposibilidad de presentarse físicamente dada la falta de recursos económicos.

En el caso presente, el a quo convocó audiencia del artículo 372 del CGP, en la cual se practicarían, entre otras diligencias, las probatorias, 6 Apelación de Auto Rad. 018-2022-00324-03 sin emitir inicialmente alguna razón específica para llevarla a cabo presencialmente dentro de las instalaciones del palacio de justicia, la aclaración de los motivos solo se observa hasta el auto 363 del 1 de abril de 2025, en el que se indica la exigencia de presentación física justificada en la complejidad del caso particular; sumado a esto, recibió oportunamente la solicitud de amparo de pobreza previa celebración el 4 de julio de 2024 y asistencia virtual propuestas por la representación técnica de Grupo de Inversiones en Salud Medivalle SA.

La Corte Suprema de Justicia ha trazado un criterio específico frente a la concurrencia virtual o presencial de las audiencias dentro de los trámites judiciales, teniéndose que en sentencias como la STC642 de 2024, el tribunal de cierre ha esclarecido que la virtualidad es regla general y la asistencia presencial es una excepción que requiere ser motivada, a saber «A los apoderados judiciales, las partes que no que deban declarar, los terceros e intervinientes especiales y demás sujetos, no se les podrá exigir la asistencia presencial a la audiencia; no obstante, pueden concurrir si así lo estiman necesario o comparecer virtualmente, salvo circunstancias que requieran la asistencia de todos los sujetos procesales».

De todo lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación del demandado en mención, no es plausible el recibo de los argumentos formulados, dado que la mayoría no tienen nada que ver con la causal invocada, salvo el tercero, el cual solo deja incólumes los pilares fundamentales referentes a no concederse su respectiva oportunidad legal para desarrollar sus elementos fácticos, que a su vez salva el de no permitirse su asistencia virtual a la audiencia ya celebrada.

Las circunstancias y el criterio de la Corte Suprema de Justicia conducen irremediablemente a declarar la nulidad propuesta por Grupo de Inversiones en Salud Medivalle SA, dado que, si bien es cierto que Apelación de Auto Rad. 018-2022-00324-03 7 sus motivos para asistir a la audiencia de forma exclusivamente virtual son perfectibles, no lo es menos que la carga argumentativa a cargo del juzgado, para exigir la presencialidad en la audiencia celebrada el 4 de julio de 2024, debió ser cumplida de forma oportuna y completa, pues en la providencia mediante la cual la convocó, no expresó motivo alguno para que no se pudiera realizar de forma virtual y no fue sino hasta la solicitud del quejoso que expresó la complejidad que sufre el caso, sin explicar qué circunstancias o qué elementos provocan una dificultad particular en el asunto en conocimiento.

Al ser, la regla general la celebración virtual y la excepción la asistencia presencial a las audiencias, no basta el solo dicho de complejidad del caso bajo estudio, sino que se hace imprescindible explicar a fondo qué es lo que le da ese carácter, pues lo ideal es que no quede duda alguna sobre la necesidad insuperable de que se requiera la presencia corporal de las partes.

En la celebración de la diligencia pudo haber tenido su oportunidad para practicar y solicitar las pruebas que considerara pertinentes, tales como la absolución de interrogatorios y declaraciones de parte, así como expresó el despacho judicial en auto 363 del 1 de abril de 2025 «y, ante su renuencia, lo suyo, como se hizo, era dar por no perfeccionado el interrogatorio exhaustivo y de parte solicitado en su contra, cuyos efectos procesales y probatorios están dados por la ley tales actitudes y conducta son objeto de valoración en la etapa pertinente; de esta manera, no había lugar sino a seguir con las demás etapas procesales»; es así como, teniendo en cuenta lo ya explicado con anterioridad, la continuidad en el proceso, con ausencia de las justificaciones de fondo correspondientes y sin permitirse agotar sus elementos fácticos en la audiencia, le asiste la razón al quejoso respecto de la solicitud de nulidad por la causal quinta, contenida en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Apelación de Auto Rad. 018-2022-00324-03 8 Al respecto, la Ley 2213 de 2022 es clara, en su artículo 7º inciso tercero, al señalar que «Cuando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas. La práctica presencial de la prueba se dispondrá por el juez de oficio o por solicitud motivada de cualquiera de las partes»; esta norma, que regula la celebración digital de audiencias, es taxativa respecto de los motivos que deben invocarse para exigir su asistencia presencial, elemento que refuerza lo dicho por la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el solicitante logra demostrar de manera suficiente su ubicación en la ciudad de Bogotá, pues el poder otorgado se autenticó en notaría de dicha proveniencia y, además, la ubicación física de la oficina del apoderado se encuentra en la mentada ciudad, elementos que se pueden corroborar desde su ingreso al proceso: Con todo, de justificar el juzgado de forma suficiente la asistencia física a la audiencia en referencia, no sería prescindible la motivación suficiente, por parte del quejoso, para asistir de forma virtual, puesto que hay más herramientas legales de las que puede hacer uso para tener su debida representación en la diligencia y debería dejar en claro Apelación de Auto Rad. 018-2022-00324-03 9 el no hacer su debido uso, a través de motivaciones que, por demás, deben ser también satisfactorias.

Corolario, se accederá a la solicitud como sigue. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión civil unitaria,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR, en su lugar, la nulidad de todo lo actuado, a partir de audiencia inicial convocada mediante auto del 22 de mayo de 2024, por los motivos expuestos en la parte considerativa.

TERCERO. Devolver al Juzgado de origen el expediente.

NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado Sustanciador.