Señor TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado sustanciador: juan Carlos Cerón Diaz. E. S. D. ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN 2° INSTANCIA. DEMANDANTE: ECMIK MENA SALCEDO. DEMANDADOS: ALVARO SAMIR LUNA MARES - B.F. JOHN DEERE LTDA BANCO FALABELLA S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. RADICADO: 08-001-31-53-0001-2022-00170-02 RADICADO INTERNO: 45.961 FERNAN RAMON CERRA SILVA, mayor de edad, residente y domiciliado en la ciudad de Barranquilla e identificado civilmente con cédula de ciudadanía No. 72.157.978 expedida en Barranquilla y con la T.P No.180.185 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi condición de apoderado judicial del señor ECMIK MENA SALCEDO, por medio del presente memorial, con todo respeto, encontrándome dentro del respectivo término legal, me permito interponer y sustentar RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 y su aclaración de fecha 31 de octubre de 2024, teniendo en cuenta lo siguiente: PARA EFECTOS DE ACLARAR AUTO FECHADO 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
Honorable magistrado, teniendo que en auto de fecha 12 de noviembre de 2024, se concedió recurso de apelación, contra la sentencia del 25 de junio del 2024, proferida en el PROCESO VERBAL 08001315300120220017000, el señor secretario del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA, Dr. JUAN FERNANDO JIMENEZ GUALDRON, remitió expediente, que por reparto el sistema web TYBA, correspondió a su Honorable Despacho Dr. JUAN CARLOS CERÓN DIAZ.
Entonces es pertinente aclarar que, este proceso viene del despacho antes mencionado y no del JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, tal como se enuncia en auto del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL – FAMILIA, fechado 28 de noviembre de 2024. Así mismo es pertinente poner en conocimiento a su señoría, que la parte demandante presento el recurso de apelación en primera instancia dentro del término de ley, así se estableció en auto del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA, fechado 12 de noviembre de 2024, y notificado por estado el día 13 de noviembre del 2024, el cual fue concedido.
Señor magistrado, además de las pretensiones solicitadas con la demanda de responsabilidad civil extracontractual, CONTRA ALVARO SAMIR LUNA MARES B.F. JOHN DEERE LTDA - BANCO FALABELLA S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., dentro del RECURSO DE APELACION, solicite se le ordene hacer VALORACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, al señor ECMIK MENA SALCEDO, para efectos de establecer realmente su limitación funcional, esta debe hacerse ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL ATLANTICO.
Valoración que requiere el demandante para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. TESIS DEL DESPACHO Para el despacho se configuró la existencia de unas concurrencias de culpas, entre quienes desplegaron la actividad peligrosa, es decir el conductor del vehículo de placa QHO427 y el conductor del vehículo moto de placa NIY -51C, porque claramente el demandante no ejercía la actividad peligrosa, iba de parrillero en la moto, ejerciendo su labor como soldado profesional.
Considera el despacho que se acreditó en el sub-lite, que el día 12 de junio de 2016, se produjo un accidente de tránsito vía la cordialidad, en la embocada de Repelón, sentido Sabanalarga Cartagena, en el Km 52, jurisdicción del municipio de LuruacoBolívar, donde se vieron involucrados el vehículo Toyota de placa QHO427 y la motocicleta con placa NIY -51C, el primero de propiedad de REPUESTOS JONH DEERE LTDA conducido por el señor ALVARO SAMIR LUNA MARES, el cual se encontraba asegurado por AXA COLPATRIA y el segundo conducido por el señor ALEXANDER MANUEL BARRIOS GUTIERREZ, en el cual iba como “parrillero” el demandante ECMIK MENA SALCEDO, quien resultó lesionado en el siniestro.
Para el despacho, los documentos allegados al plenario relacionados con el accidente de tránsito como el informe de policía, croquis, solicitud de indemnización y la respuesta dada por AXA COLPATRIA, a la reclamación de indemnización, no se logra establecer que en efecto el vehículo de placas QHO427, MARCA TOYOTA, tipo PICKUP DOBLE CABINA MODELO 2007 de propiedad de REPUESTOS JONH DEERE LTDA, haya invadido el carril por donde los demandantes transitaban.
Además, en el informe policial de accidente de tránsito No 0000327331 se estableció como hipótesis del accidente de tránsito los códigos 112, determinados en la resolución 0011268 de diciembre 6 de 2012, como “DESOBEDECER SEÑALES O NORMAS DE TRANSITO”, sin especificar a qué vehículo en particular se atribuye cada una de esas hipótesis. Ahora bien, confrontado el informe con el croquis (bosquejo topográfico) del informe vial referido, realizado por la autoridad de tránsito, y las pruebas allegadas a este proceso, el señor juez AD QUO, no puede determinar que el vehículo marca Toyota de placas QHO 427, haya invadido en carril contrario, más concretamente el andén, ya que en el interrogatorio de partes el señor ECMIK MENA SALCEDO, manifestó la motocicleta de placas NIY -51C se encontraba detenida esperando a que pasara el vehículo, pues como se observa el automotor de los demandados en la posición final, en el carril por donde venía transitando.
Ahora lo manifestado por el demandante, en cuanto a que el vehículo de placas QHO 427, MARCA TOYOTA, los embistiera cuando se encontraban, esperando que el campero Toyota, pasara, para poder cruzar la carretera, y seguir la marcha de las motos, que iban con ellos pasando revista, debido a que el impacto ocasionado en el vehículo de propiedad de los demandados se encuentra del lado izquierdo, y las lesiones ocasionadas al demandante en el mismo lugar, asistiéndole más sentido lo manifestado por la parte demandada en cuanto a que a la motocicleta intento cambiarse de carril, al cruzar a la izquierda, ya que pretendía dirigirse a la vía de repelón, lugar a donde se dirigía el demandante, lo cual se encuentra plasmado en la hipótesis que se encuentra realizada en el informe de tránsito, como se expuso en imágenes anteriores.
Como viene, el señor juez AD QUO, establece que la conducta del conductor del vehículo moto de placas NIY-51C, soldado ALEXANDER MANUEL BARRIOS GUTIERREZ, bajo criterios de razonabilidad, sana crítica y reglas de la experiencia, quien había realizado la maniobra de cruce al pretender hacerlo hacia la izquierda, tuvo incidencia en la generación del accidente de tránsito, como quiera que el demandante lesionado ECMIK MENA SALCEDO ocupaba el vehículo como pasajero, es dable decir que la conducta del conductor de este, incidió en la acusación de sus daños.
No obstante, encuentra el despacho que además de la conducta del conductor del vehículo moto de placas NIY-51C, también la conducta del conductor vehículo CQHO 427 incidió en la ocurrencia de la colisión, pues el señor ALVARO SAMIR LUNA MARES, era el conductor del automóvil, también incumplió Código Nacional de Tránsito. En este orden, la falta de licencia de conducción como documento que hablita a una persona a conducir, tiene una injerencia en el hecho dañoso, pues cabe resaltar que quienes conducían los automotores, se encontraban en el despliegue de una actividad peligrosa, configurándose la falta de idoneidad e impericia. Como vimos anteriormente, quedo probado dentro del presente asunto que la conducta de los conductores de los vehículos comprometidos en el siniestro, incidió en la ocurrencia del accidente de tránsito que dio origen al presente asunto, lo que hace que se halle configurada una concurrencia de culpas, siendo la consecuencia de ello la reducción de la indemnización solicitada por el demandante, la cual se aplicará en un 50%.
APELACION CONTRA LIQUIDACION DE CONDENA DE DAÑOS MORALES. Según la liquidación de daños morales, que hace el señor juez AD QUO, A PAGAR DEBIA SER LA SUMA DE 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según su concepto está basado en el salario mínimo del año 2024, es $1.300.000. pesos. Desconociendo que se debe liquidar según decretos que establecen el salario para esta clase de soldados profesionales, el ministerio de defensa estableció en DECRETO NUMERO 1794 DE 2000, en su artículo primero (1), que “Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.” Es decir, para el año 2024 el salario mínimo es de $1.300.000 más un 40% que en pesos son $520.000, lo cual quedaría el salario mensual del soldado profesional ECMIK MENA SALCEDO, en $1.820.000 pesos.
Entones la condena debe ser A PAGAR DAÑO MORAL LA SUMA DE 10 SMLMV equivalentes a 50% por concurrencia de culpas $ 18.200.000. APELACION CONTRA LIQUIDACION DE CONDENA DE LUCRO CESANTE PASADO. Dentro del presente fallo el A QUO, frente a la liquidación de perjuicios señaló que para el reconocimiento de LUCRO CESANTE PASADO – INCAPACIDADES, toma como referencia el informe de medicina, que determina una incapacidad de 120 días, DESDE LA FECHA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO OCURRIDO EL 12 JUNIO DE 2016, HASTA EL 13 OCTUBRE DE 2016, la que se liquidara tomando el salario mínimo del año 2024 y no del año 2023 como lo estipulo el juzgado de primera instancia. AHORA PONGO EN CONOCIMIENTO EL ERROR POR PARTE DEL DESPACHO CUANDO ESTABLECE COMO FECHAS PARA LIQUIDAR AGOSTO DE 2019, HASTA 13 DE NOVIEMBRE DE 2019, ya que el siniestro ocurrió el 12 JUNIO DE 2016.
Salario mínimo 2024= $1.300.000 VR= (1.300.000/30) x 120 = $ 43333 Valor lucro cesante actualizado = $ 5.200.000. CONDENA A PAGAR LUCRO CESANTE PASADO – INCAPACIDADES LA SUMA DE 50% por concurrencia de culpas $ 2.600.000. PAGO DEL CUAL NO ESTAMOS DE ACUERDO. No tuvo en cuenta el señor juez de primera instancia, que al momento de la ocurrencia del siniestro, al no haber acreditado el salario del demandante, soldado profesional ECMIK MENA SALCEDO, se debió tomar, sobre su dicho que labora como soldado profesional, los decretos que establecen el salario para esta clase de soldados, el ministerio de defensa estableció en el DECRETO NUMERO 1794 DE 2000, en su artículo primero (1), que “ Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.” Es decir, para el año 2024 el salario mínimo es de $1.300.000 más un 40% que en pesos son $520.000, lo cual quedaría el salario mensual del soldado profesional ECMIK MENA SALCEDO, en $1.820.000 pesos.
Salario del soldado profesional 2024 = $1.820.000 VR= (1.820.000/30) x 120 = $ 60666 Valor lucro cesante actualizado = $ 7.280.000. EL LUCRO CESANTE PASADO – INCAPACIDADES A PAGAR DEBIA SER LA SUMA DE 50% por concurrencia de culpas $ 3.640.000. APELACION CONTRA LIQUIDACION DE CONDENA DE LUCRO CESANTE FUTURO. Con respecto al RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE FUTURO, De acuerdo con las tablas de mortalidad actualizadas por Resolución No. 1555 de 2010, expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, la duración del perjuicio causado al demandante, Por lo solicitado por el y con relación a las pruebas aportadas al plenario se concederá en la suma de 20 salarios mínimos reducido en un 50% (por concurrencia de culpas), es decir, un total 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con respecto al DAÑO MORAL, lo liquida en 20 salario mínimos legales mensuales vigentes reducido en un 50% (por concurrencia de culpas) 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Entontes teniendo que el salario mensual del soldado profesional ECMIK MENA SALCEDO, en $1.820.000 pesos. Se debe liquidar los 10 SMLMV en $ 18.200.000 pesos.
Indemnización de la cual tampoco estamos de acuerdo, al tener claridad de la plena responsabilidad de ALVARO SAMIR LUNA MARES conductor del vehículo de placa QHO427 y B.F. JOHN DEERE LTDA propietario del mismo, BANCO FALABELLA S.A., tomador de póliza de seguro y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., aseguradora del automotor responsable. LUCRO CESANTE FUTURO A PAGAR DEBIA SER 50% por concurrencia de culpas LA SUMA DE $ 18.200.000 pesos.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El primer reparo frente a la sentencia impugnada recae sobre los argumentos para declarar la concurrencia de CULPAS y la fijación de 50% del porcentaje de culpa compartida. Dentro del presente proceso, si bien es cierto se presentaron como pruebas el informe policial de accidente de tránsito No 00032731, PRUEBA DOCUMENTAL, Informe técnico del accidente, este es débil por elaborarse con suposiciones, el señor patrullero de tránsito vial, que lo elaboró no estuvo presente, ni consultó testigos, siendo insuficiente su reconstrucción, nunca menciono en su informe lo dicho por los militares presentes en el siniestro, mucho menos lo visto por los policías de vigilancia que fueron los primeros respondientes si observaron envases de cervezas y licor dentro del automóvil que genera las lesiones al demandante ECMIK MENA SALCEDO.
El informe de accidente al que se hace mención, dentro del caso de la referencia, pese a su calidad de documento público y de prueba técnica, resulta débil en cuanto a que es realizado con base en suposiciones, pues el agente estatal o patrullero de tránsito y/o carreteras EDWIN SAAVEDRA VASQUEZ, identificado como aparece en el croquis, no estuvo presente al momento de ocurrir el siniestro, no consultó a los testigos directos del accidente, siendo insuficiente su reconstrucción a partir de huellas, señales y partes de los vehículos, entre otros hallazgos.
Siendo preocupante que no dejara consignado en el croquis, el señor policía de tránsito de carreteras, lo dicho por los testigos “soldados profesionales RAFAEL BATISTA, antes mencionados” y los policiales de vigilancia, cuya presencia fue reconocida por los informes elaborados, que atendieron de primera mano el siniestro, y así lo plasmaron en el acta de informe de vigilancia en caso de captura en flagrancia, y otros informes presentados, dado que los testigos presenciaron el hecho y el agente de tránsito no lo registro, tanto así que según la declaración del policial, éste se hizo presente posteriormente hasta cuando él estuvo en el lugar del accidente, situación está que deberá ser analizada seriamente por los honorables magistrados, y que resulta de mayor convicción lo dicho por quienes conocieron de primera mano lo ocurrido, que aquello consignado en el informe de tránsito, elaborado con posterioridad, sin el apoyo de los testigos, no debe tener mayor validez, que lo dicho por los testigos presenciales.
VEAMOS LOS INFORMES: El dictamen de medicina legal del 26 de abril de 2019, UBBAQ DSATL- 05945- C 2019 y el expediente penal 086386001108201680272, con los cuales se demostró con certeza la ocurrencia del hecho, los vehículos involucrados, las lesiones sufridas por el demandante, y la hipótesis cierta de lo que pudo haber generado el siniestro.
Para el juez de primera instancia, existe culpa compartida con relación al demandado ALVARO SAMIR LUNA MARES y consecuencialmente sobre los señores B.F. JOHN DEERE LTDA y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, dando por cierto que su grado de CULPABILIDAD era de un 50% sustentado, solamente en no poseer licencia de conducir, desconociendo las demás pruebas que militan en el expediente, apuntan inequívocamente a una plena responsabilidad del señor ALVARO SAMIR LUNA MARES Y otros. el señor juez de primera instancia, pasa inadvertido una serie de hechos, que quedaron plenamente probados dentro del presente proceso, los cuales permitieron dar claridad sobre la circunstancia del accidente, y su directo responsable, las pruebas son primero (1).
La falta de contestación de demanda, 2). Interrogatorio de parte y declaración de los testigos. La falta de contestación de demanda conforme el artículo 97 hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, la cual, al ser apreciada con los demás medios, conllevan a la certidumbre plena de la responsabilidad del demandado ALVARO SAMIR LUNA MARES, POR SU IRRESPONSABILIDAD AL CONDUCIR EN ESTADO EBRIEDAD, Y SIN LICENCIA DE CONDUCIR y otros.
La responsabilidad del señor ALVARO SAMIR LUNA MARES, no solo se desprende del hecho de no portar licencia para conducir, dentro del proceso se demostró que dentro del vehículo de placa QHO427, estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, entre estos el conductor y el propietario del vehículo, así quedó demostrado con los testimonios de las personas que estaban en el sitio de los hechos y el señor propietario del vehículo infractor.
El examen de alcoholemia arrojó como resultado, que el señor ALVARO SAMIR LUNA MARES, VENIA EMBRIAGADO, “presentó AUMENTO DISCRETO DEL POLIGONO DE SUSTENTACION NISTAGMUS POSTURAL, a lo que se debe agregar que DICHO CONDUCTOR RECONOCIÓ EN EL INTERROGATORIO ANTE EL SEÑOR JUEZ, DENTRO DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS, QUE SE IBA A DAR A LA HUIDA, LO QUE DEJA EN EVIDENCIA, LA ALTERACIÓN DE LA POSICIÓN FINAL DEL VEHÍCULO POSTERIOR AL CHOQUE.
Situación que pone en tela de juicio su inocencia, De igual forma SE ESTABLECIÓ QUE ALVARO LUNA, MINTIÓ AL DECIR QUE TOMO EL VOLANTE DEL AUTOMOTOR PORQUE EL SEÑOR PROPIETARIO DEL VEHÍCULO FAIS MARENGO MENDEZ, REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA B.F. JOHN DEERE LTDA, SE ENCONTRABA ENFERMO, E INDISPUESTO, FALTANDO A LA VERDAD. Pretendía ALVARO SAMIR LUNA MARES, evadir su responsabilidad, dándose a la huida y gracias a la presencia del sargento MOLINA GARAVITO EDINSON, y los soldados profesionales a su mando, quienes iban en las otras motos del EJERCITO NACIONAL, interceptaron al vehículo de placa QHO427, obligándolo a parar, a unos 200 metros, así evitar se fuera el conductor del automóvil infractor señor ALVARO LUNA MARES, asir esposa dentro de las pruebas aportadas dentro del expediente disciplinario del ejército, y expediente digital presentado por la fiscalía. Dentro de la demanda en el hecho 7, se indicó que el señor ALVARO SAMIR LUNA MARES, presentó “AUMENTO DISCRETO DEL POLIGONO DE SUSTENTACION NISTAGMUS POSTURAL” y fue por consumo de licor, ya que dentro del proceso el señor ALVARO LUNA MARES, no demostró nunca, padecer de alguna enfermedad neurológica y mucho menos, tener una condición como el albinismo, el glaucoma, las cataratas, los síndrome cerebeloso, la parecía del cuarto par craneano o las lesiones del laberinto, con las cuales pudo haber desvirtuado el informe médico.
Honorable magistrado, si se revisa en conjunto esta prueba, con la declaración del señor FAIS MARENGO MENDEZ, dentro de la audiencia de pruebas y ante el señor juez de primera instancia, reconoció que se encontraba bajo los efectos del alcohol, y afirmo que él nunca le dijo a su amigo ALVARO LUNA MARES, quien pretendió excusarlo AFIRMANDO QUE EL SEÑOR FAIS MARENGO, SE ENCONTRABA ENFERMO, su señoría, es claro deducir que, el demandado alcanzó a ingerir bebidas alcohólicas, independientemente del grado de alcohol que tuviera, el señor ALVARO SAMIR LUNA MARES, FALTO A LA VERDAD, MINTIO ANTE EL SEÑOR JUEZ, HIZO INCURRIR EN ERROR AL AD QUO, para que le diera una condición más beneficiosa, no tenido en cuenta su señoría, que esta situación de beber licor y conducir, si influye mucho en la capacidad visual en las horas de la noche, y la alerta para tomar correctivos a tiempo y no generar daños conduciendo.
Véase pagina 62 guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda, versión 02 de diciembre de 2015. Conforme lo antes expuesto, es claro que el despacho solo tuvo en cuenta, que el señor ALVARO SAMIR LUNA MARES, el día 12 de junio de 2016, no tenía licencia de conducir que lo habilitara para manejar el vehículo de placas QHO 427, no obstante, pasó por alto, la declaración del demandante, donde indica que el demandado pretendía darse a la huida y gracias a los soldados profesionales RAFAEL ENRIQUE BATISTA FORERO, JHON JAIDER LOPEZ URIBE el sargento MOLINA GARAVITO EDISON, se impidió tal suceso, los cuales quedaron soportados en las declaraciones juramentadas, se observan en expediente digital del EJERCITO NACIONAL, indagación preliminar N° 006-2016.
De lo expuesto y las pruebas obrantes dentro del expediente, debidamente acreditadas, se puede afirmar válidamente que, si existen elementos materiales probatorios suficientes, que aumentan el grado de responsabilidad de los demandados ALVARO SAMIR LUNA MARES y otros, por ende, debe ser declarado responsable por la totalidad de perjuicios causados al señor ECMIK MENA SALCEDO.
Veamos:
ANTECEDENTES: • DE ACUERDO A LOS HECHOS SOBRE LESIONES PERSONALES CAUSADAS A SEÑOR SLP. ECMIK MENA SALCEDO, ESTA DEMOSTRADO QUE ESTE IBA DE TRIPULANTE EN PATRULLA MOTORIZADA DEL EJERCITO NACIONAL EL DIA 12 DE JUNIO DE 2016, CUANDO OCURRIO EL SINIESTRO. • ESTA DEMOSTRADA la RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, El día 12 de junio de 2016, a las 10 y 40 PM, aproximadamente encontrándose el señor ECMIK MENA SALCEDO, en ejercicio de sus funciones como soldado profesional, en el cargo de “tripulante o parrillero”., adscrito al Ejército Nacional de Colombia, cuando regresaban de la empresa Argos, en la vía de Repelón, en el sector cruce de la embocada, fueron envestidos por el vehículo de placas QHO427, MARCA TOYOTA, tipo PICKUP DOBLE CABINA, MODELO 2007, conducido por el señor ALVARO SAMIR LUNA MARES, identificado con la cédula de ciudadanía No 86.636.586, quien al momento de los hechos se encontraba en estado de alicoramiento y no contaba con licencia de conducir.
Pruebas que se pueden observar en cuaderno # 2°. Folios 33 al 43. • QUEDO DEMOSTRADO, dentro del proceso, que el señor ALVARO SAMIR LUNA MARES conductor del vehículo particular QHO427, envistió la motocicleta con placa NIY-51C, conducida por ALEXANDER MANUEL BARRIOS GUTIERREZ, evidenciándose en fotos dentro del proceso, la parte delantera del mencionado vehículo, el fuerte golpe en el costado izquierdo (guarda barro, llanta estallada), con el que afecto la humanidad del demandante ECMIK MENA SALCEDO, así mismo se pudo verificar el daño de la moto afectada, y con las historias clínicas todas las lesiones sufridas por el demandante se dieron en varias áreas de su cuerpo, en costados laterales de su cuerpo derecho e izquierdo, por el impacto que recibe del vehículo de placas QHO427, MARCA TOYOTA Pruebas que se pueden observar en cuaderno # 2°.
Folios 13. • ESTA DEMOSTRADO que El señor ALVARO SAMIR LUNA MARES, y sus acompañantes entre estos el propietario del vehículo señor FAIS MARENGO MENDEZ, pretendía evadir su responsabilidad, dándose a la huida y gracias a la presencia del sargento MOLINA GARAVITO EDINSON, y los soldados profesionales a su mando, quienes iban en las otras motos del EJERCITO NACIONAL, interceptaron al vehículo de placa QHO427, obligándolo a parar, así evitar se fuera el conductor del automóvil infractor señor ALVARO SAMIR LUNA MARES. • Esta demostrado.
Así se observa en expediente digital CUADERNO # 2., FOLIOS 229,230, y 366 a 370, el sargento MOLINA GARAVITO EDINSON, le pasa informe al coronel comandante del batallón Vergara y Velazco, fechado 13 junio de 2016, informando que el señor SAMIR LUNA venia tomado y el mismo se lo confeso, y que respondía por lo sucedido, informo que el señor LUNA MARES, se estaba dando a la huida y fue inmovilizado a 200 metros del sitio de los hechos, que el vehículo infractor tipo camioneta, invadió completamente el carril, hasta la orilla contraria, y en la huida, al ser requerido se detuvo en la mitad de la carretera: • Esta demostrado.
Así se observa en expediente digital CUADERNO # 2., FOLIOS 388 a 392, el soldado profesional SLP BARRIOS GUTIERREZ, MANIFIESTA QUE VENIA MANEJANDO LA MOTO QUE FUE ATROPELLADA, POR LA CAMIONETA CONDUCIDA POR SAMIR LUNA MARES, Y DONDE VENIA LA VICTIMA ECMIK MENA SALCEDO, DE PARRILLERO, informando que el señor SAMIR LUNA venia tomado y Esto se lo confeso los policías que fueron a verlo a la clínica Campbell, al día siguiente del accidente, el señor LUNA MARES, invadió completamente el carril. • Esta demostrado.
En declaración juramentada dentro de indagación preliminar llevada por el EJERCITO NACIONAL, se encuentra a folios 417 a 418, de cuaderno #2, de expediente digital, el soldado profesional JHON JAIDER LOPEZ URIBE indico al momento del siniestro que el señor ALVARO LUNA, y las demás personas venían tomando licor, y el conductor del carro, el señor LUNA MARES, invadió el carril razón, por la cual se generó el accidente. • Esta demostrado.
En declaración juramentada dentro de indagación preliminar llevada por el EJERCITO NACIONAL, a folios 422 a 424, de cuaderno #2, de expediente digital, el soldado profesional RAFAEL ENRIQUE BATISTA FORERO, manifestó que al momento del siniestro, el conductor de la camioneta, señor ALVARO LUNA MARES, venia ebrio, razón por la cual atropello, a los SLP.
BARRIO y MENA, se generó el accidente, agregando a su vez, que el demandado, pretendía darse a la huida, Y ESTE EN LA MOTO LO PERSIGUIO HASTA DETENERLO. • Esta demostrado. En declaración juramentada llevada por el EJERCITO NACIONAL, a los militares que conformaban la patrulla motorizada, y que son testigos directos del accidente de transito ocurrido el 12 de junio de 2016, donde salió afectado el señor ECMIK MENA SALCEDO, TODOS AL UNISONO, DICEN QUE EL señor ALVARO SAMIR LUNA MARES, conductor del vehículo de placas QHO427, INVADIO EL CARRIL CONTRARIO ATROPELLANDO LA MOTO, DEL EJERCITO DONDE IBA DE PARRILLERO EL DEMANDANTE MENA SALCEDO, SE IBA A DAR A LA HUIDA. • HONORABLE MAGISTRADO LA PRUEBA TESTIMONIAL de testigos presenciales dan cuenta de la existencia del daño, esta Permitió establecer la imprudencia del conductor del vehículo señor ALVARO SAMIR LUNA MARES.
Todos los testimonios transcritos dan cuenta, además, de la existencia del daño, de la imprudencia del conductor del vehículo oficial quien, sin verificar la presencia del otro automotor, y por venir embriagado, se introdujo al carril correspondiente a aquellos que se desplazan por la vía en el sentido contrario atropellando la moto del ejercito nacional, afectando al demandante señor ECMIK MENA SALCEDO.
Dando aplicación a las reglas de la sana crítica, siendo estas, ante todo, reglas de entendimiento humano propias de la lógica y la razón, sumadas a la experiencia se debe dar pleno valor a la prueba testimonial obrante dentro del expediente y no así al informe que la contradice, cual es el, el croquis realizado por policía de carreteras, comoquiera que el servidor público que elaboró el documento no presenció lo ocurrido, en tanto los testigos, por demás, coincidentes afirman que el señor ALVARO SAMIR LUNA MARES, conductor del vehículo de placas QHO427, INVADIO EL CARRIL CONTRARIO ATROPELLANDO LA MOTO, DEL EJERCITO DONDE IBA DE PARRILLERO EL DEMANDANTE MENA SALCEDO, SE IBA A DAR A LA HUIDA. • QUEDO DEMOSTRADO DENTRO DEL PROCESO, cuaderno #2, folio 55, es el expediente penal, presentado como prueba con la demanda, y llevado por la fiscalía 9 local de Sabanalarga, se le hizo PRUEBA DE ALCOHOLEMIA, al señor ALVARO SAMIR LUNA MARES, en el Hospital de Sabanalarga-Atlántico, llevada a cabo por el medico UBALDO CASTRO, arrojando como resultado, que el señor ALVARO LUNA MARES, “presenta EMBRIAGUEZ EN PRIMER GRADO, teniendo en cuenta el concepto médico.
“AUMENTO DISCRETO DEL POLIGONO DE SUSTENTACION NISTAGMUS POSTURAL”. El hallazgo clínico corresponde científicamente A “EL NISTAGMO, ES UNA AFECCIÓN EN LA QUE LOS OJOS SE MUEVEN DE FORMA RÁPIDA E INCONTROLADA”. EL MOVIMIENTO puede variar entre lento y rápido, y, generalmente, ocurre en ambos ojos. Es posible que los ojos se muevan más cuando se mira en determinadas direcciones.
Es posible que las personas que tienen nistagmo inclinen o giren la cabeza para ver con mayor claridad. Esto ayuda a que los movimientos de los ojos sean más lentos. Nistagmo adquirido. Esta afección comienza en una etapa posterior de la vida. Tiene diversas causas, entre ellas, afecciones médicas graves, o consumo de drogas y alcohol. EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, EN SU REGLAMENTO TECNICO FORENSE PARA LA DETERMINACION DEL ESTADO DE EMBRIAGUEZ AGUDA, EN SU FOLIO 63 al
71. HABLA DEL NISTAGMUS. VEAMOS. El primer signo neurológico que se pone de manifiesto en la embriaguez alcohólica es el nistagmus posrotacional47 debido tanto a una acción periférica directamente en el sistema vestibular48, como a la acción del alcohol sobre el sistema nervioso central. Este signo debe evaluarse cuidadosamente y analizarse en el contexto de cada caso, dado que también se presenta asociado con embriaguez de otra etiología (Ej. barbitúricos y difenilhidantoína) y con algunas patologías49, o como una variante normal en una parte de la población general.
A continuación, se van presentando las alteraciones en la coordinación motora fina50. La presencia de dismetría (alteración evidenciada en las pruebas de movimiento punto a punto), sin otros trastornos mayores de la coordinación motora se califica como incoordinación motora leve y se asocia con primer grado de embriaguez. (Las Negrillas y reglillas son mías).
La prueba de Romberg positiva, califica el aumento del polígono de sustentación como mecanismo compensatorio, indicando alteración del equilibrio, que se asocia a la embriaguez avanzada por alcohol o por otras sustancias (por ejemplo, benzodiacepinas; psicofármacos como clorpromacina, carbamacepina o amitriptilina; algunos inhalantes, anestésicos, marihuana, etc.) o por diversas patologías del sistema nervioso.
En crisis laberínticas se produce lateropulsión, mientras que en síndromes centrales es más frecuente encontrar retropulsión, aunque en algunas oportunidades hay lateralización en cualquier dirección146. El diagnóstico forense de embriaguez alcohólica de primer grado se configura con la presencia de, por lo menos, nistagmus postrotacional discreto, incordinación motora leve y aliento alcohólico51, analizados dentro del contexto de cada caso específico.
Estos signos están precedidos por alteraciones en la esfera mental y neurológica, relacionadas con la atención, concentración, memoria y juicio, fundamentales para la realización de actividades de riesgo. (Las Negrillas y reglillas son mías). LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Los reproches que se realizan a la sentencia, tienen que ver con la cuantificación del perjuicio moral, lucro cesante pasado y locro cesante futuro y es que el perjuicio debe ser cierto, directo, actual y futuro, así mismo, no deben ser inferior a lo que se debe, ni tampoco superior a los perjuicios que realmente aquejan a la víctima y el desconocimiento del daño a la vida de relación sufrida por el demandante ECMIK MENA SALCEDO, teniendo que se le privo de poder seguir trabajando conforme a como lo venia realizando al 100%, al salir pensionado del Ejército Nacional no ha podido conseguir trabajo por sus patologías, no puede practicar ningún tipo de deportes, le es imposible distraerse bailando y recreándose por su limitación física y funcional, no puedo seguir llevando sus actividades rutinarias a causa del accidente de tránsito que lo afecto.
Conforme lo expuesto, es claro que desde el día que se produce un daño, nace el derecho para reclamar su reparación, es por ello que no es acorde a la realidad, la cuantificación realizada por el juzgado en primera instancia, cuando indica que el reconocimiento de LUCRO CESANTE PASADO – INCAPACIDADES, toma como referencia el informe de medicina legal, que determina una incapacidad de 120 días, desde la fecha del accidente de tránsito, esto es, el día 12 de junio de 2016, hasta el 13 octubre de 2016, la que se liquidara tomando el salario mínimo del año 2023.
El accidente donde le fueron causado perjuicios al señor ECMIK MENA SALCEDO, tuvo su origen el 12 de junio de 2016, por tal razón, es esta fecha la que se debe tomar como punto de partida para la cuantificación de perjuicio, delimitada por el periodo de duración de las consecuencias del daño o perjuicio. Mediante los INFORMES UBBAQ DSATL – 03446- C- 2018 del 12 de marzo de 2018, y UBBAQ – DSATL 06180 – 2019, del 26 de abril de 2019 le fueron dictaminadas al señor ECMIK MENA, INCAPACIDAD MEDICO LEGAL DE 120 DIAS Y SECUELAS MEDICO LEGALES, DEFORMIDAD FÍSICA DE CARÁCTER PERMANENTE.
Conforme lo descrito en los informes periciales realizados al demandante, es necesario aclarar, que los conceptos allí dados, no pueden ser equiparables con una incapacidad de tipo laboral y mucho menos para efectos de liquidar una indemnización de tipo civil, porque lo cierto es que el daño al señor ECMIK MENA, inició el 12 de junio de 2016, porque fue el día del accidente y PARTIENDO DE ESE HECHO, SOBRE EL CUAL NO EXISTE DISCUSIÓN, PORQUE SE PROBÓ LA LESIÓN FISICA, SOBRE LA CUAL EVIDENTEMENTE EXISTE UNA GRAVEDAD, ES LA CAUSACIÓN DE AFLICCIÓN, véase, en declaración de parte del demandante, señor ECMIK MENA, que sintió que iba a fallecer, luego del accidente, cuando cae al suelo con los golpes y fracturas, lo que claramente lo afectó EN SU ESFERA MORAL, DE VIDA EN RELACION, el cual fue desconocido por el AD QUO, y demás. La Corte Suprema de Justicia ha indicado en sentencia del 14 de febrero de 2000, expediente 12.166: “ respecto de la víctima, que con la sola demostración del daño antijurídico por lesión grave tiene derecho a la indemnización por perjuicio moral”, pero es necesario reiterar que independientemente de llamarse lesión grave o lesión leve, lo cierto es que el demandante fue quien las padeció y deberá seguir padeciendo toda su vida, con las secuelas del accidente, motivo por el cual reprocho al despacho haber liquidado el perjuicio moral en 20 SMLMV, cuando este tipo de daño IMPACTA NO SOBRE EL ASPECTO FISICO DE UNA PERSONA, SINO SOBRE EL AMBITO EMOCIONAL, por ello su señoría considero que es factible incrementar en 100 SMLMV la cuantificación del daño moral, los cuales deben ser pagados por los demandados, sin tener en cuenta rebaja alguna.
Conforme lo antes expuesto, claramente sobre la parte demandante, no existe presunción de culpa, por ende, al ser ella quien alega culpa sobre el demandado, se cumplen los presupuestos del artículo 2356 del CC Así entonces, en lo que concierne a “la responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña.” Lo que conlleva a que sea el demandado quien pague la totalidad de perjuicios reclamados sin ser beneficiario de rebaja presuntamente en proporción de la participación. Su señoría, el tercer reproche sobre la sentencia rece sobre el termino o lapso de tiempo dentro del cual fueron tasados los perjuicios de LUCRO CESANTE FUTURO, determinado en los 120 días, fijados en el dictamen definitivo de medicina legal.
Su señoría, el daño o perjuicio, una vez causada, persiste a pesar del paso del tiempo, independientemente de un tratamiento de rehabilitación, por ello afirmo que el lapso de tiempo, determinado por medicina legal para equipararlo a un proceso de responsabilidad civil, es contrario a los fines perseguidos en cada jurisdicción y es que siendo conscientes, dicho termino, no coincide con el periodo de recuperación o de habilitación de la persona, que como el señor ECMIK MENA, TUVO SU GENESIS DESDE EL 12 DE JUNIO DE 2016, en la que se indica historia medica 11804567 del HOSPITAL LOCAL RONDAN VALENCIA Y CLINICA DE LA COSTA DE BARRANQUILLA, DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2016, POP DE 7 MESES DE REDUCCIÓN ABIERTA DE FRACTURA PRIMER METACARPIANO IZQUIERDO, PRIMERA FALANGUE DEL INDICE, INDICANDO QUE HACE TRES MESES VIENE PRESENTANDO SECRECIÓN SERUPURULENTA DEL DEDO, EXAMEN FISICO;
SECRECIÓN ESCASA SEROHEMATICA POR ORIFICIO DEL CLAVO, SE PALPA CLAVO SUBCUTANEO DIAGNOSTICO POP DE REDUCCIÓN FRACTURA DEL METACARPIANO IZQUIERDO Y PRIMERA FALANGUE DEL SEGUNDO NUMERO DOS LINIEALES DE 14 x1 CM Y DE 14 X 0, 6 cm, PLANAS, HIPERCRONICAS, LAS CUALES SON OSTENSIBLE Y DEFORMANTES, LOCALIZADAS EN CADERA DERECHA E IZQUIERDA, RESPECTIVAMENTE – CICATRIZ ANTIGUA QUIRURGICA LONGITUDINAL de 13 CM, TERCIO PROXIMAL DEL PIERNA IZQUIERDA.
Su señoría conforme lo contenido en el dictamen médico legal, realizado por medicina legal, es claro concluir que si existe una disminución de por vida, de las capacidades del demandante, como consecuencia del accidente, pero también es evidente que los soportes utilizados para la valoración, no fueron insuficientes, porque solo fue utilizada la historia médica que data del 29 de noviembre de 2016 y el dictamen se realiza el 26 de abril de 2019, sin contar con mayor información sobre evaluación física y técnica, por parte de especialista en pérdida de capacidad laboral, con el fin de determinar realmente el porcentaje de afectación su estado de salud.
Considero su señoría que a pesar del grado de inconsistencias o falta de rigor, es al juez a quien le corresponde apreciar con sana critica el material probatorio recaudado y asignarle un valor al dictamen que por si solo es insuficiente y no brinda total certeza, porque echa de menos el real tiempo de recuperación, terapias, procedimientos a los que fue sometido, porque como se puede apreciar no hay mayor antecedente que las historia medicas que data del 29 de noviembre de 2016, no obstante, si se puede evidenciar que existe un daño físico de carácter permanente que hace nacer el reconocimiento de daño no solo por el LUCRO CESANTE PASADO, el cual considero que puede ser liquidado en $19.913.925, sino que también de LUCRO CESANTE FUTURO, el cual considero que puede ser liquidado en $94.094.955., los cuales pueden ser cuantificado de la siguiente forma: LUCRO CESANTE PASADO: Para liquidar este perjuicio se debe tener en cuenta la fórmula para su liquidación: Salario mínimo 2024= $1.800.000 Fecha de causación del daño: 12 de junio de 2016 Fecha de valoración del daño: 26 de abril 2019 Numero de meses transcurridos desde el accidente, hasta la fecha de liquidación: 34 meses Porcentaje de pérdida de capacidad por las lesiones las estimo en 30%, aplicadas al SMLMV, arroja $540.000 S: 540.000 x (1 +0,004867)34 - 1:$19.913.925 0,004867 Con relación al lucro cesante futuro es necesario tener en cuenta lo siguiente formula Fecha de nacimiento: 14 de agosto 1972 Fecha de causación del daño: 12 de junio de 2016 Edad fecha de accidente: 43 años, un mes y 2 días Expectativa de vida: (resolución 1555 de 2010); 37.1 años(445 meses) menos 34 meses ya liquidados, son 411 meses.
Porcentaje de pérdida de capacidad por las lesiones las estimo en 30%, aplicadas al SMLMV, arroja $540.000 VA: 540.000 X (1 +o,oo5)411 -1: $94.094.955 0,005* (1+0,005)411 REGIMEN PROBATORIO EN LA JURISDICCION CIVIL. sistema probatorio en la jurisdicción contencioso administrativa, al igual que el Código de Procedimiento Civil y -hoy- en el Código General del Proceso, se fundamenta en la libertad probatoria.
Ambos estatutos conservan similitud en sus normas, se mantienen los mismos medios de convicción, el mismo sistema de admisibilidad y el mismo método para apreciar las pruebas, esto es, el de la sana crítica. De igual manera, se faculta a los jueces y magistrados para decretar pruebas de oficio cuando adviertan la presencia de aspectos oscuros o difusos.
(Negrillas y reglillas son mías) (…….) Esta Corporación encontró que pese a que en el proceso se insinuaron pruebas y que en otro expediente se recurrió a prueba testimonial para dar certeza al documento, el Tribunal Administrativo del Huila omitió decretar de manera oficiosa las pruebas que le permitieran arribar a la verdad sobre lo ocurrido y, en ese sentido, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Concedió el amparo solicitado, además, entre otras cosas, ordenó recaudar de oficio la copia autentica del documento aportado por la demandante o decretar oficiosamente los testimonios de las personas que suscribieron el documento. (Negrillas y reglillas son mías) (…….) En este caso, la Corte concluyó que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presentaba “cuando el funcionario jurisdiccional no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia”.
Así mismo se indicó que “si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia”1. En ese orden, consideró que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “se encuentra estrechamente relacionado con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y, por tanto, se estructura en concurrencia con un defecto fáctico.
A este respecto, cabe precisar que entre uno u otro defecto material “no existe un límite indivisible, pues tan solo representan una metodología empleada por el juez constitucional para facilitar el estudio de la alegación iusfundamental formulada en el escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales”2. En esta decisión, la Corporación reiteró que en eventos donde se involucran “graves violaciones de derechos humanos y frente a la dificultad que, en muchos casos, representa para las víctimas probar la existencia del daño antijurídico, el principio de equidad impone al juez administrativo el deber de flexibilizar las normas 1 Cfr. T-1306 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
En esta misma providencia, la Corte estableció que “(…) si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).” 2 Sentencia T-591 de 2011. procesales y, en particular, las exigencias probatorias, de modo que, para formar su convencimiento, acuda a otros elementos de juicio, tales como: “los hechos notorios (art. 177 CPC);
(ii) al juramento estimatorio (Art. 211 CPC); (iii) en el caso de violaciones masivas a los derechos humanos, la cuantificación de las reparaciones puede adoptar modelos baremo o diferenciados ‘esto es, a partir de la demostración del daño acaecido a ciertas personas, podrá deducirse también y hacerse extensiva tal cuantificación a quienes se encuentren en situaciones similares pero no hubieren orientado adecuadamente su labor a acreditar el quantum de los perjuicios sufridos’;
(iv) a las presunciones, que invierten la carga de la prueba a favor de las víctimas; (v) a las reglas de la experiencia, entre otros, bajo la guía interpretativa del principio pro homine”3. Esta orientación también la ha seguido el Consejo de Estado4. 5. Régimen probatorio en la jurisdicción contencioso administrativa. 5.1. El artículo 168 del Decreto 01 de 1984 establecía que en los procesos ante esta jurisdicción “se aplicaran en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”.
Por su parte, el artículo 169 permitía al ponente “en cualquiera de las instancias” decretar las pruebas de oficio que considerara conducentes o necesarias para “ el esclarecimiento de la verdad”. Incluso, si al momento de decidir existían puntos oscuros o dudosos, podían practicar las pruebas respectivas que permitieran dilucidarlos. 5.2.
En la Ley 1437 de 2011 las normas que regulan el régimen probatorio mantuvieron la remisión al Código de Procedimiento Civil, así como la faculta al juez o magistrado ponente para decretar de oficio los medios de convicción que considere necesarios para establecer la realidad de lo ocurrido. En ese sentido el artículo 213 prescribe: “En cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días” (subraya fuera de texto).
Su señoría, es más que evidente, existió un DAÑO PLENAMENTE PROBADO, DONDE SE LE AFECTA LA SALUD, AL DEMANDANTE señor ECMIK MENA SALCEDO, dentro de un accidente de tránsito, donde se sabe quiénes son los responsables, lo que generó el daño al demandante, es por ello que los perjuicios solicitados dentro de la demanda deben ser reconocidos plenamente al demandante.
Así las cosas, solicito al señor Magistrado, las siguientes: 3 Sentencia T-926 de 2014. Consejo de Estado, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. 28 de agosto de 2014. Radicación 32988. “el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales. 4 PETICIONES Y/O SOLICITUDES: Solicito a su despacho, se sirva proferir las siguientes: 1.
Se ADMITA, el RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia, Se ORDENE, el reconocimiento de los DAÑOS MORALES, DAÑO A LA VIDA EN RELACION, como se expresaron en la presente demanda responsabilidad civil, a ECMIK MENA SALCEDO. 2. Se concedan los PERJUICIOS MATERIALES, LUCRO CESANTE PASADOINCAPACIDADES, de igual forma pido sean reconocidos los PERJUICIOS MATERIALES sobre el LUCRO CESANTE FUTURO, como se expresaron en anteriores líneas y la demanda civil.
Que además de las pretensiones solicitadas en la presente demanda de responsabilidad civil extracontractual, CONTRA ALVARO SAMIR LUNA MARES B.F. JOHN DEERE LTDA - BANCO FALABELLA S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., se le ordene hacer VALORACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, al señor ECMIK MENA SALCEDO, para efectos de establecer realmente su limitación funcional, esta debe hacerse ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL ATLANTICO.
Valoración que requiere el demandante para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. NOTIFICACIONES. Las recibiré en la Calle 43 No. 45 – 15 Piso No. 3° Edificio EL LEGADO de la ciudad de Barranquilla Oficina No. 306. Celular 3053652919 Correo electrónico: fcerrasilva67@gmail.com El señor ALVARO SAMIR LUNA MARES, recibe notificaciones en la Calle 3 No 6 -46 barrio la central, de arroyo de piedra, municipio Luruaco-Atlántico.
Celular 3045338102. lunamoralesalvarojose16@gmail.com REPUESTOS JOHN DEERE LTDA, recibe notificaciones en la carrera 44 # 44 – 68 de Barranquilla, teléfono 0653791855, el correo diazgranados1950@hotmail.com El Banco FALABELLA S.A, recibe notificaciones en la Av Carrera 19 No 120- 71piso 3 y en el correo electrónico notificacionjudicial@bancofalabella.com.co.
AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. recibe notificaciones en la cra 53 No 76 – 239, pi 2 oficina 201 de La ciudad de Barranquilla y en el correo electrónico notificacionesjudiciales@axacolpatria.co Cordialmente.