Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 74SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20011318900220160041701 Proceso Verbal: Responsabilidad Médica Demandante: ORANGEL MENESES SOLANO Demandados: CLÍNICA DE ESPECIALISTAS MARÍA AUXILIADORA SAS y otro Trámite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 23 de abril de 2025, acta n° 12) En aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 15 de junio de 2021, por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica- Cesar, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil médica que ORANGEL MENESES SOLANO promovió contra la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS MARIA AUXILIADORA S.A.S y ALFONSO JOSÉ RACEDO LICONA.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó se declare que los demandados Clínica de Especialistas María Auxiliadora S.A.S y Alfonso José Racedo Licona son civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios de orden material e inmaterial ocasionados con la intervención quirúrgica que le fue practicada el 21 de septiembre de 2006. En consecuencia, pidió se condene a los demandados a pagarle las sumas relacionadas en el juramento estimatorio por concepto de daños y perjuicios ocasionados.

Radicación n.° 20011318900220160041701 En sustento de sus pretensiones, manifestó que el 18 de septiembre de 2006 sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba en una motocicleta, motivo por el cual fue traslado a la Clínica de Especialistas María Auxiliadora, institución en la que le fue practicada una cirugía por «fractura de meseta tibial interna pierna derecha, con reducción abierta, más osteosíntesis de tibia, sin desplazamiento».

Adujo que, el 21 de septiembre de 2006, con ocasión de la radiografía practicada se le diagnosticó «Fractura de meseta tibia/ interna pierna derecha, con reducción abierta, más osteosíntesis de tibia, sin desplazamiento"; sin embargo, la lectura de la misma no fue realizada por el médico «competente radiólogo» sino por el tratante «ortopedista», quien consideró adecuado efectuar un procedimiento de implantación de dos (2) clavos en el pato tibial para corregir la fractura, más tratamiento por fisioterapia, sin que previo al procedimiento se le informase como paciente, los pro y contra de la introducción de los tornillos, el dolor que estos podían generar, la molestia, su duración, comparado con la posibilidad de enyesar la extremidad, pues ningún registro quedo en el acta de consentimiento informado.

Aseguró que, el procedimiento realizado le causó traumas y problemas de movilidad, al estar en cama por un espacio superior a cinco (5) meses posteriores a la intervención, levantándose solo para acudir a las terapias. Al no soportar el dolor y notar la extensión invasiva de los tornillos acudió con su médico tratante, quien le manifestó que el dolor desaparecería con las terapias.

No obstante, decidió consultar con otro ortopedista, esto es, el médico Gustavo Enrique Gómez Osorio, quien lo examinó y notó que la fijación de los tornillos esponjosa por parte del anterior ortopedista se hizo de manera inadecuada, al no utilizar arandelas para prevenir una posible incursión de estos en la articulación, que fue lo que finalmente sucedió. Radicación n.° 20011318900220160041701 Así que, la fractura no sanó, por el contrario, se desplazó al haber penetrado el tornillo el foco de aquella, generándole el mal procedimiento realizado por el médico Alfonso José Racedo Licona una lesión definida como «artrosis postraumática de rodilla derecha» y, una pérdida de capacidad laboral de 36,30%, viéndose afectado emocional y económicamente, pues fue diagnosticado con estrés postraumático, duelo sin resolver, obesidad mórbida, sedentarismo lo que le ocasiona un daño psíquico grave.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto de fecha 20 de octubre de 20161. Una vez notificado el extremo pasivo, su defensa se edificó en los siguientes términos: La CLÍNICA DE ESPECIALISTAS MARÍA AUXILIADORA LTDA2, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, refirió que era cierto el hecho 1°, y parcialmente ciertos los hechos 2, 3, 6 y 7, mientras que los demás no le constaban o no eran ciertos.

Formuló las excepciones de: i) culpa exclusiva de la víctima por incumplir citas postoperatorias, órdenes y recomendaciones médicas; ii) inexistencia de responsabilidad médica de la IPS y del médico tratante por existir límites al acto médico frente a una fractura de platillo tibial en pierna derecha, derivada de un accidente de tránsito; e iii) incumplimiento del deber de agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, iv) prescripción de la acción de responsabilidad civil; v) cumplimiento de las obligaciones legales derivadas del amparo a través de una póliza de seguros soat; vi) cumplimiento con el sistema obligatorio de garantía de calidad en salud; vii) inexistencia de la obligación por parte de la clínica por haber cumplido en forma total, oportuna y diligente con la prestación del 1 2 Archivo 06AutoAdmite.pdf del C01Primera Instancia Archivo 21ContestaciónDemanda.pdf del C01Primera Instancia Radicación n.° 20011318900220160041701 servicio de salud; viii) no se expuso al paciente a un riesgo injustificado o que no correspondía a sus condiciones clínico patológicas; ix) las obligaciones de los médicos son de medio no de resultado; x) graduación de culpas reflejadas en el monto indemnizatorio de la condena; xi) excesiva e improcedente tasación de los perjuicios e improcedente estimación juramentad; y, xii) la innominada conforme al artículo 282 del C.G. del P» En su defensa arguyó que los procedimientos médicos suministrados al demandante fueron «pertinentes, adecuados y oportunos respecto al cuadro clínico presentado».

En el mismo sentido, expresó que el paciente tuvo a su disposición toda la infraestructura del centro médico con el único objetivo de brindar los servicios de salud de manera apropiada, aspecto que refleja la idoneidad de los servicios prestados y el nivel de compromiso con el bienestar de los pacientes. Sostuvo que el actor tenía obligaciones frente a su cuidado, protección y tratamiento en la recuperación derivada de la cirugía, como lo era evitar apoyarse en su pierna derecha, recomendaciones que se le hicieron en dos oportunidades al observar su estado; empero el paciente abandonó el tratamiento médico cuando no asistió a la cita programada el día 21 de diciembre de 2006.

Arguyó que el demandando no fue claro en su imputación de la responsabilidad, por cuanto el daño o su causa no se encuentra probado, ni argumentado, por el contrario, las lesiones causadas tienen origen en el accidente de tránsito en el que se vio involucrado. Además, según la historia clínica para el memento de los hechos era una persona obesa, pues pesaba aproximadamente 115, con una estatura promedio de 1.178 y una edad aproximada de 41 años «además de que, posterior a la intervención quirúrgica, el demandante no fue diligente frente a su Radicación n.° 20011318900220160041701 recuperación, hizo caso omiso al especialista de ese momento, no acató las recomendaciones, lo que hizo difícil su recuperación».

Agregó que, la tasación de los perjuicios cuantificados en el juramento estimatorio era excesiva e improcedente porque, por un lado, se desconoce la actividad económica del convocante y, no se remitió prueba o soporte alguno que acreditara su nivel de ingresos según los valores señalados. Además, el convocante señaló de forma inapropiada las modalidades de los daños esgrimidos y unificó en un mismo instrumento la cuantificación de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, desconociendo las reglas que rigen la materia.

Finalmente, llamó en garantía a la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A.3, en virtud de la póliza de seguro N° 94774 de Responsabilidad Civil Profesional Clínicas y Hospitales, actuación admitida por auto del 2 de septiembre de 20194. LIBERTY SEGUROS S.A.5, se pronunció frente a la demanda principal, indicando que no le constaban los hechos relatados por el actor, objetó el juramento estimatorio y se opuso a las pretensiones de la demanda mediante las excepciones de: i) ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad médica; ii) hecho exclusivo de la víctima en la generación del presunto daño; iii) inexistencia de responsabilidad patrimonial por causa de la actividad médica y necesidad de la prueba; iv) ausencia de prueba del presunto daño y su cuantía; v) tasación excesiva de perjuicio; vi) imposibilidad de reconocimiento de daño a la salud como perjuicio extrapatrimonial; vii) enriquecimiento sin justa causa; y, (viii) la excepción innominada. 3 Archivo 02Demanda.pdf del C05Principal del C01 Primera Instancia Archivo 04AustoCeptaLlamamiento.pdf del C05Principal del 01Primera Instancia. 5 Archivo 09ContestaciónDemanda.pdf del C05Principal del 01Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20011318900220160041701 Respecto al llamamiento en garantía, reconoció como ciertos los hechos 1 y 2, se opuso a los pedimentos elevados por el llamante y propuso las excepciones de: i) inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de la póliza n° LB-94774 por ausencia de responsabilidad del centro clínico; ii) inexistencia de solidaridad frente a Liberty Seguros S.A.; iii) imposibilidad jurídica de afectar la póliza; iv) límite de cobertura; v) deducible pactado; y, vi) la excepción innominada.

Conforme a las circunstancias fácticas, manifestó la inexistencia de alguna obligación en favor de la Clínica de Especialistas María Auxiliadora S.A.S., en la medida en que el alcance del amparo suscrito entre la aseguradora y el centro asistencial, no se extiende a todos los escenarios donde esta resulte condenada al pago de indemnizaciones, sino de forma exclusiva al evento en que dichas solicitudes se ajusten a las disposiciones particulares que rigen su relación contractual, además indicó que los perjuicios morales no se encontraban incluidos dentro del amparo.

Finalmente, el médico ALFONSO JOSÉ RACEDO LICONA6 mediante apoderado judicial, reconoció como cierto el hecho 1 y frente a los demás indicó que no eran ciertos, lo eran parcialmente o no le constaban. Formuló las excepciones de: i) ausencia de culpa atribuible; ii) ausencia de nexo causal entre la atención del demandado y el daño alegado; iii) hecho exclusivo de la víctima, por incumplir órdenes y recomendaciones médicas, abandonar el tratamiento e incumplir citas postoperatorias; iv) inexistencia de falla médica por configuración de un daño inherente al procedimiento realizado; v) las obligaciones del médico son de medio y no de resultado; vi) ausencia de daño indemnizable; vii) excesiva tasación de daños y perjuicios; viii) incumplimiento del deber de agotar la conciliación como requisito de procedibilidad; ix) la innominada de que trata el artículo 282 del C.G del P. 6 Archivo39AnexoContestaciónLicona.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n.° 20011318900220160041701 En su defensa, relató que empleó todos los medios que estaban a su alcance en la atención del precursor, por lo que su conducta se apegó a la lex artis, y a los protocolos médicos, por lo que no es cierto que haya empleado una mala praxis, máxime cuando sus obligaciones son de medios y no de resultados.

Afirmó que los pedimentos del promotor carecían de sustento probatorio, y destacó que las lesiones padecidas por el convocante derivan del nivel de compromiso con el proceso de recuperación, al igual que de la omisión de las indicaciones prescritas para los cuidados postoperatorios de la intervención quirúrgica. Asimismo, señaló que, dada la ausencia de un nexo causal entre los servicios prestados y el daño alegado por el demandante, debía ser exonerado de la totalidad de las pretensiones del líbelo inaugural.

III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia escrita dictada el 15 de junio de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica – Cesar, resolvió: «1. DECLARAR PROBADO EL INCUMPLIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL endilgada a los demandados ALFONSO JOSE RACEDO LICONA y la CLINICA DE ESPECIALISTA MARÍA AUXILIADORA S.AS.; en consecuencia, se rechazan la totalidad de las pretensiones de los demandantes; lo anterior, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2.

ABSTENERSE de examinar las excepciones de mérito propuestas por los demandados y el llamado en garantía. (…)»7 Para arribar a esa conclusión, el Juzgador de instancia memoró los elementos necesarios para configurar la responsabilidad civil endilgada 7 Archivo 82Sentencia.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n.° 20011318900220160041701 por el precursor en contra de los demandados, y valoró las pruebas documentales, testimoniales y los peritajes rendidos, tras lo cual sostuvo: […] «También, se tienen las testimoniales de los galenos GUSTAVO ENRIQUE GÓMEZ OSORIO y CAMILO ANDRÉS HERNANDEZ PATIÑO, el primero de los cuales aseveró que con su experiencial actual no podría afirmar que el procedimiento quirúrgico del doctor RACEDO LICONA, estuvo errado, en el entendido de que sí eran o no necesarios las arandelas para los tornillos canulados, mientras que el último, afirmó que dada su experiencia, dichas arandelas sí eran necesarias para la fijación de los tornillos en la meseta tibial, pero que la artrosis postraumática de rodilla izquierda padecida por MENESES SOLANO, no tenía origen en la osteosíntesis de tibia derecha realizada por el demandado RACEDO LICONA, sino en el accidente de tránsito sufrido por el demandante.

En cuanto a las declaraciones de MIRNA IBETH MORENO CLAFO, Y MOHAMED RANCES SANTIAGO, se tiene que en ellas se da cuenta de las sesiones de fisioterapia practicadas a MENESES SOLANO, el dolor y el sufrimiento padecido a causa de estas, y de las actividades desarrolladas por el prenombrado demandante antes del procedimiento quirúrgico de osteosíntesis, y el cese de las mismas luego de practicado dicho procedimiento.

Lo anterior, permite determinar con notoria facilidad que dentro de la presente causa no se encuentran reunidos los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad extracontractual consagrada en el artículo 2341 del C. Civil, pues si bien es cierto, se comprobó la realización de una conducta humana por parte del demandado RACEDO LICONA, pues de las documentales antes mencionadas, e incluso de los interrogatorios de parte recepcionados durante el desarrollo de las audiencias del 372 y 373 del C.G. del P., se tiene absoluta certeza de que fue éste quien el 21 de septiembre de 2006, en la CLÍNICA MARÍA AUXILIADORA DE AGUACHICA, CESAR, practicó al señor ORANGEL MENESES SOLANO, el procedimiento quirúrgico denominado reducción abierta más osteosíntesis en tibia derecha, consistente en la introducción de 2 tornillos canulados de 7.0 mm, en la meseta tibial de la pierna derecha, debido al accidente de tránsito que éste sufrió el 18 de septiembre del mismo año; y que el señor ORANGEL MENESES SOLANO, sufrió un daño, consistente en una artrosis de rodilla secundaria, más deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente, y perturbación psíquica grave, que conllevaron a una pérdida de capacidad laboral del 36.3% establecida por la Junta Regional de calificación de Invalidez de Cesar; no resulta menos cierto, que no se demostró la relación de causalidad entre el daño sufrido por MENESES SOLANO y la conducta humana desplegada por RACEDO LICONA, pues tanto los dictámenes periciales recaudados y practicados por el INML y CF, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, y el entregado por el médico especialista en ortopedia y traumatología GABRIEL DE JESÚS NARVAEZ CARRASQUILLA, así como las testimoniales de los doctores GUSTAVOENRIQUE GOMEZ OSORIO y CAMILO ANDRÉS HERNANDEZ PATINO, son uniformes en determinar que el daño sufrido por el prenombrado demandante tuvo origen en el accidente de Radicación n.° 20011318900220160041701 tránsito ocurrido el 13 de septiembre de 2006, y no en el procedimiento quirúrgico realizado por RACEDO LICONA el 21 de septiembre del mismo año. Téngase en cuenta que a pesar de que la pretensión principal de los demandantes es la de que se declaré a los demandados civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios de orden material e inmaterial causados con ocasión a la intervención quirúrgica realizada el 21 de septiembre de 2006, aquellos no demostraron cuáles fueron los perjuicios ocasionados con el procedimiento quirúrgico, pues pese a que en el hecho décimo primero del líbelo afirmaron que a consecuencia del mismo el señor ORANGEL MENESES SOLANO quedó con una artrosis postraumática de rodilla derecha, lo que a su vez le generó una pérdida de capacidad laboral, ninguna de las pruebas recaudadas permitieron establecer que estas tuvieran como origen la mencionada cirugía, pues los distintos medios probatorios las atribuyeron al accidente de tránsito que sufrió el 18 de septiembre de 2006»8 En ese orden, el a quo esgrimió que las pruebas recaudadas fueron insuficientes para demostrar que la artrosis postraumática de la extremidad intervenida del promotor fuese ocasionada por la intervención quirúrgica que le fue practicada en la Clínica de Especialista María Auxiliadora S.A.S., por lo que al no existir una relación de causalidad entre el perjuicio reclamado y la intervención quirúrgica practicada conllevaba a rechazar la totalidad de las pretensiones, sin que resultara necesario estudiar las excepciones de mérito propuestas por los demandados y la llamada en garantía. Condenó en costas al demandante fijando como agencias en derecho la suma del 3% de las pretensiones.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación sustentado en que la providencia del a quo, se obvio que «la fractura de […] Meses Solano ERA CERRADA Y NO TENIA DESPLAZAMIENTO, motivo más que suficiente en recomendar el método conservador (enyesado) al paciente»9, por lo que censuró que el médico 8 9 Folios 61 y 62 del Archivo 82Sentencia.pdf del C01Primera Instancia. Folio 2 del Archivo 83RecursoApelación.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n.° 20011318900220160041701 tratante haya omitido brindar esa información al paciente, a fin de que este tomara una decisión respecto del procedimiento que debía seguirse, por lo que el precursor fue privado de su derecho de autodeterminación. Refirió que en el proceso sí se demostró la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil.

En esa medida, sostuvo que la culpa del médico demandado radicó en que en el procedimiento médico practicado no utilizó arandelas para sujetar los tornillos de esponjosa y así evitar que entraran a la articulación, conforme lo expuso el perito Gabriel Narváez Carrasquilla en la declaración que rindió en el juicio. Mientras que el daño corresponde a la artrosis de rodilla que aquél padece, producto de la mala fijación de la fractura, por lo que el nexo causal se demuestra con el hecho de que la aludida artrosis es consecuencia eficiente y determinante del procedimiento de cirugía osteosíntesis del platillo tibial para la mala fijación de la fractura.

Reprochó la valoración probatoria realizada por el a quo respecto de las declaraciones rendidas por los galenos Camilo Hernández y Gustavo Gómez, pues contrario de lo expuesto por el funcionario judicial, de sus relatos se colegía que el médico demandado debió actuar con mayor diligencia en la fijación de los tornillos en la fractura, por cuanto omitió realizar la fijación con arandelas, decisión que generó, entre otras cosas, que las cabezas de los tornillos ingresaran a la articulación ocasionándole graves padecimientos y alteraciones en su rodilla derecha.

Finalmente, sostuvo que: «Ahora es un desacierto pretender que la Artrosis de Rodilla que sufre el señor ORANGEL MENESES SOLANO es consecuencia del trauma que sufrió en el accidente de tránsito, El procedimiento de Osteosintesis del Platillo Tibial género en el paciente la invasión de los Tornillos Canulados en la articulación lo que definieron los médicos en su momento como una Protusión, por la AUSENCIA de las tan mentadas Arandelas.

Para extraer los TORNILLOS tubo que operarse al paciente lo cual le generó un Colapso del Platillo Tibial que a su tumo se convirtió en Artrosis»10. 10 Folio 5 del Archivo 83RecursoApelación.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n.° 20011318900220160041701 En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2021, el Despacho 01 de esta Colegiatura admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de referencia. Luego, la parte demandada presentó solicitudes para declarar desierto por falta de sustentación el recurso de apelación formulado, las cuales fueron desestimadas a través de proveído de fecha 24 de mayo de 2022.

Por auto del 24 de febrero de 2023, el presente asunto fue redistribuido por el Despacho 01 de esta Sala Civil Familia Laboral, al Despacho 05, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA23-6 del 16 de febrero de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el cual avocó conocimiento por auto del 9 de marzo de 2023. Seguidamente, a través de auto de fecha 5 de marzo de 2024, notificado por Estado n° 36 de 7 del mismo mes y año, el Despacho 05 ordenó correr traslado al recurrente «por el término de (5) días para que sustente el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 en concordancia con el 322 C. G. del P.».

Contra la anterior determinación, la apoderada del médico demandado Alfonso José Racedo Licona formuló recurso de reposición, argumentando que el ponente omitió en su proveído que desde el 24 de mayo de 2022 ya se había resuelto por la Corporación que, el recurrente había sustentado anticipadamente su impugnación, por lo que no había otro paso a seguir que el de proferir la correspondiente sentencia. En Radicación n.° 20011318900220160041701 consecuencia, solicitó revocar el auto de fecha 5 de marzo de 2024, para que en su lugar se dicte la sentencia de segunda instancia. Mediante fijación en lista del 13 de marzo de 202411, se corrió traslado del recurso horizontal impetrado, oportunidad en la que se pronunció Liberty Seguros S.A., compañía que aseveró que la orden emitida en el proveído censurado no es desacertada en lo que tiene que ver con el numeral segundo, pues allí se ordenó correr traslado de la sustentación del recurso por el mismo tiempo legal, conforme a la Ley 2213 de 2022, etapa que se encontraba pendiente.

Por lo que solicitó mantener la orden establecida en el mencionado numeral, a fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso. Seguidamente, por auto del 3 de julio de 2024 el expediente fue redistribuido a este Despacho, en cumplimiento del Acuerdo n°. CSJCEA24-73 del 6 de junio de 2024. Por ende, mediante proveído dictado el 18 de marzo de la corriente anualidad, la suscrita Magistrada resolvió avocar conocimiento del asunto y dirimir el recurso horizontal formulado por la apoderada judicial del galeno demandado, en el sentido de dejar sin efectos el numeral primero del proveído refutado, y modificar el numeral segundo, a fin de correr traslado a la parte contraria del escrito de sustentación del recurso de apelación, presentado por la parte actora ante el a quo.

En consecuencia, los no recurrentes se pronunciaron solicitando desestimar las razones expuestas por la parte demandante en su recurso de apelación, para confirmar la sentencia proferida en primera instancia12, en términos generales sostuvieron que el a quo valoró en debida forma las pruebas, por lo que su decisión debía confirmarse. 11 12 Archivo 53TrasladoRecursoReposición.pdf del C02 Segunda Instancia. Archivos 70, 71 y 72 del C02 Segunda Instancia. Radicación n.° 20011318900220160041701 V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

Problema jurídico Circunscrita la Sala a los reparos formulados en el recurso de apelación por la parte demandante, prontamente se advierte que la inconformidad medular del censor se centra en la valoración probatoria efectuada por el a quo, a las declaraciones rendidas por el médico Gustavo Enrique Gómez y el perito Gabriel Narváez, así como al concepto del médico Camilo Andrés Hernández, pues en su criterio de esos medios de convicción era posible colegir la existencia de los elementos de la responsabilidad civil a cargo de los demandados, respecto del daño causado al accionante.

Asimismo, cuestiona que el a quo omitió valorar el consentimiento informado en contraste con el derecho de autodeterminación que tenía el actor para elegir el tratamiento médico pertinente a fin de tratar su patología. Por lo expuesto, le corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si de las declaraciones rendidas por los galenos en el presente asunto, es plausible advertir la acreditación de la culpa, el daño y el nexo de causalidad entre el daño sufrido por el demandante y la conducta de los demandados.

De ser ello positivo, se analizará si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados. Radicación n.° 20011318900220160041701 Responsabilidad médica. Para la resolución de los planteamientos presentados por la parte actora, corresponde señalar que la responsabilidad que se deriva de la ciencia médica presenta sustento en el artículo 2341 del Código Civil por lo que requiere de la comprobación de los elementos de la acción resarcitoria y que de esta sobrevengan perjuicios al reclamante.

La prestación de servicios médicos se califica, por regla general, como generadora de una obligación de medio, ya que, al galeno, la Institución Prestadora o la entidad promotora de Salud, le corresponde desplegar en favor del paciente los conocimientos y pericia, así como los cuidados de prudencia, conforme la doctrina y jurisprudencia lo indica de forma invariable.

La prestación se contrae a procurar la mejoría del paciente, con independencia de que la consecuencia dañina se produzca, por lo que no es atribuible un desenlace inesperado o la falta de curación del enfermo, si su atención y tratamiento estuvo ajustada a los parámetros que la propia ciencia médica impone. En caso de agravación del estado de salud de la persona que es atendida, corresponde «demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquél en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño por él padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de la indemnización correspondiente (…)»13.

Así lo explicó la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia: [ ] 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3847-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, cita CSJ. Civil. Sentencia 174 de 13 de septiembre de 2002, expediente 6199. Radicación n.° 20011318900220160041701 «Para el caso de la responsabilidad médica, está ya aclimatada entre nosotros […] la consideración general acerca de que la principal obligación del galeno es de medio y no de resultado, esto es, que su compromiso se contrae a desplegar una conducta diligente en procura de obtener un fin concreto y específico (la mejora o la preservación de las condiciones de salud del paciente), que sin embargo no garantiza, salvedad hecha, claro está, que medie pacto entre las partes que así lo establezca.

(…) Cumplirá por tanto el débito a su cargo, el médico que despliegue su conducta o comportamiento esperado acompasado, entre otros deberes secundarios de conducta, a la buena praxis médica, por lo que para atribuirle un incumplimiento deberá el acreedor insatisfecho, no sólo acreditar la existencia del contrato sino cuáles fueron los actos de inejecución, porque el demandado no podría de otra manera contrarrestar los ataques que le dirige el actor, debido precisamente a la naturaleza de su prestación que es de lineamientos esfumados.

Afirmado el acto de inejecución, incumbe al demandado la prueba de su diligencia y cuidado, conforme al inciso 3° del art. 1604, prueba suficiente para liberarlo, porque en esta clase de obligaciones basta para exonerar al deudor de su responsabilidad acreditando cualquiera de esos dos elementos (…)». (CSJ SC2804 de 26 jul. 2019, rad. 2002-00682-01)»14.

De igual forma, debe concurrir la relación de causalidad entre la conducta reprochable de los profesionales o entidad prestadora o promotora de salud y el funesto desenlace, para lo cual no basta la afiliación o la relación médico-paciente. La imputación se realiza a partir de la atribución de la consecuencia dañosa al comportamiento negligente del personal de la salud o la falla organizacional de alguna de las entidades que intervienen.

Explica el órgano de cierre de la jurisdicción civil que el vínculo causal «puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa»15.

En ese orden, es pertinente resaltar que no todos los antecedentes influyen en el desenlace, de forma que debe tenerse en cuenta únicamente aquellos acontecimientos relevantes que presentan la capacidad de producir el resultado. En palabras del Alto Tribunal citado: 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, que se cita sentencia de 26 de septiembre 2002, rad. 6878.

Radicación n.° 20011318900220160041701 [ ] «Para tal fin, “debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud” (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01)»16.

En análisis de procesos de responsabilidad médica, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural reitera que el nexo causal no se reduce al concepto de causalidad natural17, en tanto, se ubica también «en el de la “causalidad adecuada” o “imputación jurídica”, entendiéndose por tal “el razonamiento por medio del cual se atribuye un resultado dañoso a un agente a partir de un marco de sentido jurídico” (CSJ, SC 13925 del 30 de septiembre de 2016, Rad. n.° 2005-00174-01)»18.

La referida corporación explica que existen situaciones en que no es posible el estudio de la causalidad natural por tratarse de omisiones que dificultan o, en dados casos, imposibilitan efectuar una relación físico-corporal, por lo que se propugna por establecer «ponderaciones basadas en la idoneidad o adecuación del resultado frente a la conducta que se echa de menos»19.

Y es que en esta materia el nexo causal reviste particular importancia precisamente por la cohesión que debe unir el hecho dañino con el resultado que legitima al ofendido para reclamar su resarcimiento. Análisis del caso concreto. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC2348 de 2021, SC3919-2021, entre otras. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2348-2021. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2023.

Radicación n.° 20011318900220160041701 De acuerdo con lo expuesto por el recurrente, la responsabilidad médica endilgada a los demandados se finca en que la «artrosis postraumática de rodilla derecha», fue producida por la realización inadecuada de la cirugía ortopédica de «osteosíntesis del platillo tibial» practicada al paciente el 21 de septiembre de 2006, al no utilizar el médico tratante «arandelas» en la fijación de la fractura y no haber informado al paciente, la posibilidad de practicarse un tratamiento conservador «enyesado».

En este punto debe precisar la Sala que, para resolver los reparos del recurrente, se analizarán los dictámenes periciales y las declaraciones rendidas por los peritos, junto a los demás medios de convicción, como la historia clínica del paciente y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, entre otros, a fin de determinar si le asiste razón en sus quejas o no. Para abordar el estudio del caso, delanteramente expondrá esta Colegiatura que, una vez valorados los medios suasorios del plenario no es posible extraer el sustento médico científico que soporte la aseveración efectuada por el demandante, relativa a que la fractura que presentó con ocasión al accidente de tránsito que sufrió el 18 de septiembre de 2006, podía ser tratada con yeso y no con cirugía. En tanto, sostiene que tal circunstancia no le fue puesta de presente por su médico tratante en el consentimiento informado, por lo que vulneró su derecho a la autodeterminación. Pues bien, contrario a lo manifestado por el promotor, las pruebas determinan que el tratamiento practicado por el galeno demandado fue el correcto, en tanto no era viable tratar la fractura del actor con un yeso en su extremidad inferior derecha.

Sobre el particular, el testigo - técnico Gustavo Enrique Gómez Osorio, en su relato expuso: Radicación n.° 20011318900220160041701 «Pregunta: De conformidad con los hechos de la demanda, el señor Orangel Meneses solano el día 18/09/2006 sufrió un accidente en motocicleta, producto de ese accidente en motocicleta el 21/09/2006 le fue realizada una radiografía, y en la cual se presentó como diagnóstico el siguiente: “fractura de meseta tibial interna, pierna derecha con reducción abierta, más osteosíntesis de tibia sin desplazamiento según sus conocimientos.

¿Usted podría indicarnos cuál sería el procedimiento adecuado a seguir para este tipo de fracturas? Respuesta: Pues señor juez, remitirme hacia el evento que se encontró al cirujano tratante. No, no, no es adecuado porque yo no lo vi en ese momento, yo lo vi hasta mucho tiempo después. Lo que sí es claro es que cuando existe una fractura de los platillos tibiales como la que tuvo el señor Meneses, en este caso se le debe ofrecer las mejores posibilidades de fijación, para que no vaya a existir colapso de la fractura, este, si dentro del evento quirúrgico se encontró que el material que se le puso en ese momento era lo suficientemente resistente, pues obviamente se actuó en consecuencia [ ] teniendo en cuenta pues las características del señor Meneses que es una persona grande, fornida y con una carga importante sobre la articulación, se le debe obviamente asegurar el mejor método de fijación. Existen infinidad de métodos de fijación a través de la osteosíntesis, entonces pues definir uno como tal no es posible, uno tiene que tratar de ofrecerle el mejor que tenga a la mano en ese momento.

En este caso, pues lo que yo le ofrecí en la intervención quirúrgica que yo le hice después de la osteotomía, fue a través de una placa y unos tornillos. Pregunta: ¿Doctor Gómez Osorio para la fractura de meseta tibial, como tratamientos también se podría optar por enyesar la extremidad? Respuesta: Se podría optar. De hecho, esos eran los que se hacían anteriormente.

Ya en este momento, a no ser que sea en niños, no cabe en un adulto la aplicación de un yeso, me parece que sería, por decirlo de alguna manera absolutamente arcaico, tratar de manejar una fractura de estas con un yeso. Pregunta: Correcto. Según los hechos de la demanda, se manifiesta que el procedimiento realizado por el demandado, el doctor Alfonso José Racedo Licona, el cual fue la fijación de unos tornillos de esponja, se realizó de manera inadecuada, en el sentido de que no se utilizaron arandelas para el momento a fin de evitar una posible incursión de los tornillos en la articulación. ¿Usted que podría decirnos al respecto?».

Respuesta: Señor juez usted entenderá que hacer juicios de valor en un proceso en el que yo [no] estuve no es posible. Lo que sí puedo decirle es que cuando uno va a colocar tornillos que aseguren una fijación sobre una articulación y son tornillos que van fijos sobre el hueso esponjoso, lo mejor e ideal es fijarlos a través de un sistema con arandelas para aumentar la superficie de contacto sobre la cortical que es la parte dura del hueso para que no se vayan a hundir o trasladar posteriormente. 20.

A su vez, en el dictamen rendido por el perito Gabriel Narváez Carrasquilla21 sobre este punto se expresó: 20 21 Minuto 29:10 a 30:01 Audiencia 15 de abril de 2021, C. Audiencias en C01Primera Instancia Folios 9-10 del Archivo 51DictamenPericial.pdf del C01Primera Instancia Radicación n.° 20011318900220160041701 «3. ¿Indique a partir de la literatura científica, sus conocimientos y la historia clínica, si el procedimiento quirúrgico de reducción abierta más osteosíntesis en tibia derecha ordenado por el doctor Alfonso Racedo Licona en la atención del 18 de septiembre de 2006, se encontraba indicado y acorde con la patología presentada por el señor Orangel Meneses Solano, o por el contrario había que enyesarle la extremidad? RESPUESTA: Ante el diagnóstico de fractura de platillo tibial lateral sin desplazamiento, el cual fue corroborado con la radiografía de rodilla tomada ese día al paciente, considero que el manejo quirúrgico ordenado por el Dr. Alfonso Racedo Licona, estuvo indicado y adecuado para una fractura de este tipo.

Lo anterior debido a que se trataba de una fractura del platillo tibial en la clasificación de Schatzker articular de grado I, la fijación quirúrgica con 2 tornillos canulados de 7 mm, es el estándar de oro según la literatura científica, y dichas fracturas deben ser reducidas anatómica y con fijación estable, como lo hizo de forma correcta el ortopedista Alfonso Racedo Licona, para que así el señor Orangel Meneses pudiera iniciar el movimiento tempranamente.

Este tipo de osteosíntesis debe ser protegida evitando la carga de la extremidad intervenida, utilizando el paciente muletas auxiliares para evitar el colapso. Considero que para este paciente no estaba indicado como tratamiento para la fractura presentada el manejo con yeso; primero, porque este paciente era obeso Grado I y por su peso podría hacer que una fractura no desplazada se desplazara; segundo, considero que el inmovilizar la extremidad afectada desde la ingle hasta el pie tiene mayor riesgo de rigidez, así que, no es un tratamiento de primera línea y este se deja para aquellos pacientes que tienen riesgos quirúrgicos y no pueden ser llevados a cirugía, lo cual no sucedía en este caso.

El tratamiento conservador implica largos periodos de inmovilización (ocho semanas en promedio), repercusión funcional: del movimiento articular, riesgo de desplazamiento de la fractura y riesgo potencial de desarrollar complicaciones, como la distrofia simpático-refleja». Ahora bien, en el sub-lite obra copia del consentimiento informado suscrito por el precursor22, por lo que no existió una vulneración al derecho a la autodeterminación que le asistía al paciente, como lo expone erradamente en su impugnación. Dilucidado lo anterior, debe entrar a estudiar la Sala si en el sub-lite logró acreditarse la culpa, el daño y el nexo de causalidad entre la afección sufrida por el demandante, esto es, la «artrosis postraumática de rodilla derecha» y la conducta de los demandados.

Siendo importante precisar 22 Folio 19 del Archivo 23AnexoContestación.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n.° 20011318900220160041701 que los estándares especiales para evaluar la conducta médica impiden que se asigne responsabilidad a estos profesionales por la totalidad de los daños que genera su actividad; al fin y al cabo, cada vez que se interviene la humanidad del paciente, con propósitos curativos, resulta posible, e incluso previsible, que se presenten eventualidades adversas, que jurídicamente no podrían servir como fundamento de responsabilidad civil, so pena de obstaculizar el adecuado ejercicio de la medicina.

En el presente asunto, es aún más relevante advertir la existencia de una mala praxis médica y un nexo causal entre aquella y el perjuicio sufrido en el demandante, pues es claro que este acudió al servicio de salud, luego de sufrir un accidente en motocicleta que le ocasionó una «fractura de meseta tibial interna en tibia derecha», por lo que el actuar del médico respondió a la necesidad de remediar dicha afección que sufrió previamente el paciente.

Nótese que, de las pruebas documentales adosadas al legajo, como la historia clínica23 del actor se logra extraer: a. El 18 de septiembre de 2006 el precursor sufrió un accidente de tránsito al caer de una motocicleta, que le ocasionó un trauma en la pierna derecha, por lo que ingresó al servicio de urgencias de la CLINICA DE ESPECIALISTAS MARÍA AUXILIADORA de AGUACHICA, siendo diagnosticado con fractura de meseta tibial interna en tibia derecha. b. El 21 de septiembre de 2006, en la precitada clínica, el médico ortopedista ALFONSO JOSÉ RACEDO LICONA, practicó al señor MENESES SOLANO, el procedimiento quirúrgico denominado reducción abierta más osteosíntesis en tibia derecha con 2 tornillos canulados de 20 mm los que fueron introducidos a través del espesor de la meseta tibial, sin complicación24. c. En cita de control del 10 de octubre de 200625, del señor MENESES SOLANO, ante el galeno RACEDO LICONA, se le encontró evolucionando bien del dolor y edema, con pérdida de movimiento extensión de 20 grados debido al peso del paciente, insistiéndosele en no cargar la extremidad más allá de los limites convenidos de 20 kilogramos parcial, siempre con ayuda de muletas auxiliares, y se le ordenó fisioterapia, y cita de control con RX. 23 Archivo 23AnexoContestación.pdf del C01Primera Instancia. Folios 24 y 25 del Archivo 23AnexoContestación.pdf del C01Primera Instancia. 25 Folio 53 del Archivo 23AnexoContestación.pdf del C01Primera Instancia. 24 Radicación n.° 20011318900220160041701 d. El 24 de octubre de 200626, MENESES SOLANO asistió nuevamente a cita de control con el doctor RACEDO LICONA, encontrándose cursando postquirúrgico de osteosíntesis de platillo tibial lateral con 34 días de evolución, sin edema, con movilidad de rodilla de 15° a 110ª de flexión, con un RX de control que mostraba signos incipientes de consolidación de fractura, carga de peso del paciente, x un discreto bloqueo articular, insistiéndosele en no cargar peso por posible colapso de la meseta tibial, indicándosele fisioterapia, control en 30 días, y no cargar peso. e. El 23 de noviembre de 200627, MENESES SOLANO, acudió nuevamente a cita de control con el ortopedista RACEDO LICONA, encontrándose cursando 2 meses del postquirúrgico de osteosíntesis de platillo tibial lateral, con escaso dolor, déficit de extensión de rodilla de 10, con un RX de control que mostró un discreto colapso de platillo tibial lateral, por lo que se le insistió nuevamente en no cargar peso en la extremidad, uso estricto de muletas auxiliares hasta consolidación completa, y se envió a fisioterapia para estiramiento de capsula posterior, y control en 30 días con nueva RX de rodilla. f. El 21 de diciembre de 2006, MENESES SOLANO no acudió a cita de control con el doctor RACEDO LICONA28. g. Desde el 4 de enero de 2007, hasta el 31 de mayo del mismo año, MENESES SOLANO, acudió a citas de consulta con el ortopedista y traumatólogo GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ OSORIO, tiempo durante el cual fue sometido a nueva intervención quirúrgica para retiro de material de osteosíntesis y una artroscopia con meniscoplastía29. h. Que el 13 de julio de 2007, el INML y CF Unidad Básica Aguachica, rinde informe técnico médico legal de lesiones no fatales a nombre de DRANGEL MENESES SOLANO, consignando como diagnostico el de ARTROSIS DE RODILLA SECUNDARIA A ANTECEDENTES DE TRAUMA POR FRACTURA INTRA-ARTICULAR DEL PLATILLO TIBIAL, con mecanismo causal contundente, con una incapacidad médico legal de 70 de días, y unas secuelas médico legales de DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL CUERPO DE CARACTER PERMANENTE, PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ÓRANO DE LA LOCOMOCIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE, PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE MIEMBRO INFERIOR.

Frente al actuar del médico demandado y la realización del primer procedimiento de osteosíntesis, el perito Gabriel Narváez expuso: «Pregunta: Doctor Gabriel, ¿podría indicarle al despacho y a los demás presentes si las secuelas de artrosis, si el colapso del platillo se debe a una mala praxis, a una mala realización de la cirugía por parte del doctor Alfonso Racedo? Respuesta: como lo dice él en la decisión quirúrgica, él toma una radiografía transoperatoria y observa adecuada posición de los tornillos por tal motivo podríamos considerar que el paciente definitivamente tiene una buena 26 Folio 59 del Archivo 23AnexoContestación.pdf del C01Primera Instancia. Folio 62 del Archivo 23AnexoContestación.pdf del C01Primera Instancia. 28 Folio 65 del Archivo 23AnexoContestación.pdf del C01Primera Instancia. 29 Folios 12 al 14 del Archivo 45AnexoContestaciónExcepciones.pdf del C01Primera Instancia. 27 Radicación n.° 20011318900220160041701 osteosíntesis de la meseta tibial; que se ve con la radiografía es muy enfático en decirlo acá, la correcta posición de los tornillos obviamente podríamos decir que sí, correcta, correctamente la cirugía indicada y realizada.

Pregunta: En la demanda el paciente Orangel Meneses manifiesta que era obligatorio, que era mandatorio que el doctor Racedo utilizara arandelas para la fijación de los tornillos. Conforme a su experiencia como ortopedista ¿podría indicarnos si el no utilizar arandelas se puede considerar como un yerro, una mala práctica del doctor Racedo, o si por el contrario esto no es obligatorio? Respuesta: En absoluto, este paciente tiene dos indicaciones para no colocar arandelas.

La primera, tiene el peroné indemne. El peroné indemne significa que este actúa como férula interna del organismo, este hueso, en la fractura de acá. Y segundo, un paciente joven, hueso duro, la arandela se indica cuando el paciente tiene una fractura, platillo de tibial interno acompañada de una fractura de peroné y tiene un hueso de mala calidad.

Estamos hablando de pacientes de 60 años o fumadores pero aquí en ningún momento obra que el paciente sea fumador, por lo tanto usted y es más, este paciente tiene la mejor casa comercial del mundo que es Syntex, le pusieron los tornillos canulados 7.0 que eso es lo que sigue ahí adelante es imitación»30. Luego, el perito fue interrogado por el apoderado judicial del demandante, oportunidad en la que se indicó: «Pregunta: ¿Para la época que ocurre la cirugía, septiembre del año 2006, la literatura médica de la época contempla la posibilidad de que la falta de colocación de arandelas en los tornillos canulados pueda generar que la cabeza de estos invada o ingresen a la esponjosa del hueso para la época del año 2006? Respuesta: En absoluto, es decir, la arandela tiene su indicación, la arandela es cuando usted tiene un hueso, o sea, esa teoría de que se hunde el tornillo, obviamente eso está demostrado, pero está demostrado en tejido óseo maduro ya envejecido.

Es decir, a partir de los 30 años empezamos a perder un gramo de masa ósea, antes de ese tiempo, la masa ósea o que nacemos es la misma. Por lo tanto, la arandela, ¿qué es lo que le va a ayudar a la arandela? Que no se hunda, pero en hueso completamente malo. Y el hueso esponjoso de un paciente, de estos jóvenes, es hueso duro. Por lo tanto, el uso o no de la arandela no tiene ninguna indicación»31.

Ahora, el concepto de fecha 19 de julio de 2007 rendido por el médico Camilo Andrés Hernández, no puede ser tenido como prueba pericial en este asunto, en tanto su decreto se hizo como prueba documental. Allí se expuso por el galeno que, en el caso del actor: 30 31 Minuto 1:53:00 del Archivo 71ContinuaciónAudiencia del C01Primera Instancia. Minuto 1:56:00 del Archivo 71ContinuaciónAudiencia del C01Primera Instancia. Radicación n.° 20011318900220160041701 «Se debe descartar inicialmente un proceso infeccioso que no haya permitido la consolidación adecuada de la fractura.

Se debe realizar una nueva intervención quirúrgica que tenga como objetivo restaurar la superficie articular y evitar un proceso artrosico temprano de la rodilla derecha. Esto se puede realizar mediante la colocación de injerto óseo ya sea auto a aloinjerto en el defecto luego de levantar el platillo interno colapsado, fijándolo con una placa de sostén tibial.

Se sugiere además por su proceso de mala consolidación y de déficit de tejido óseo, la utilización de factores de crecimiento como coadyuvante en el proceso de cicatrización»32. Por su parte, el testigo técnico Dr. Gustavo Enrique Gómez Osorio, al ser consultado sobre la idoneidad en la realización de la primera cirugía de osteosíntesis del actor, señaló: «Pregunta: Según los hechos de la demanda, se manifiesta que el procedimiento realizado por el demandado, el doctor Alfonso José Racedo Licona, el cual fue la fijación de unos tornillos de esponja, se realizó de manera inadecuada, en el sentido de que no se utilizaron arandelas para el momento a fin de evitar una posible incursión de los tornillos en la articulación. ¿Usted que podría decirnos al respecto? Respuesta: señor juez, usted entenderá que hacer juicios de valor con respecto a un procedimiento en el que yo [no] estuve no es posible.

Lo que sí puedo decirle es que cuando uno va a colocar tornillos que aseguren una fijación sobre una articulación y son tornillos que van fijos sobre el hueso esponjoso; lo mejor e ideal es fijarlos a través de un sistema con arandelas para aumentar la superficie de contacto sobre la cortical que es la parte dura del hueso y que no se vayan a hundir o no se vayan a trasladar posteriormente, pues estamos hablando de tornillos que se fijan sobre el hueso esponjoso, luego tienen mayor grado de movilidad.

Cuando van fijos sobre la cortical es diferente, pero en los tornillos cuando se fijan sobre el hueso esponjoso pues se puede llegar a mover el tornillo y a mi manera de ver, pues sería muy bueno siempre ponerlos con arandela. Pregunta: Pero acláreme su respuesta. ¿Es lo ideal o sería una mala praxis no realizarlo con arandela? Respuesta: Sería lo ideal ponerlos con arandela.

Pregunta: pero sería inadecuado no fijarlo con arandela, ¿sería una mala praxis no realizarlo con arandela? Respuesta: pues depende del del tipo el foco de fractura. Porque si yo veo que esos tornillos aseguran un foco pequeño que no me va a colapsar, no tendría importancia. Pero si es un foco grande, pues sí, el ideal es asegurar mejor su presa. 32 Folio 21 del Archivo 25AnexoContestaciónExcepciones.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n.° 20011318900220160041701 Pregunta.

¿Pero lo la pregunta que hace este funcionario es, es en sí si se realizó o no una mala praxis al fijar estos tornillos sin arandela? Respuesta: Pues yo pienso que esa pregunta va dirigida a ir un juicio de valor, y el juicio de valor depende de los hallazgos operatorios no. O sea, emitir un juicio de valor sobre un evento en el que uno no estuvo presente es, me parece un poco irresponsable.

Lo que sí le puedo decir es que esos tornillos idealmente deben ir fijados con arandela»33. [ ] En virtud de lo anterior, para la Sala es claro que ninguno de los elementos de prueba previamente mencionados, ni de los demás aportados al legajo, es posible determinar la relación de causalidad adecuada, entre el procedimiento efectuado y el daño irrogado.

Nótese, que el testigo Gustavo Gómez, insistió en su relato que no podía emitir juicios de valor respecto al procedimiento practicado, por cuanto no estuvo en el desarrollo de la cirugía, aunado a que la procedencia de las arandelas depende de los hallazgos quirúrgicos, de los que no tuvo conocimiento, por lo que su dicho no permite establecer que, en efecto, el médico Racedo haya incurrido en una mala praxis, máxime cuando su actuar consistió en una conducta resarcitoria teniendo en cuenta la fractura que presentaba el actor, por lo que su obligación era de medios y no de resultado, en el entendido que es inviable pretender que luego de que el actor se lesionara en un accidente de tránsito, la cirugía le permitiese obtener la misma condición de salud que tenía previo a dicho suceso.

En este punto, esta Corporación destaca de la historia clínica del paciente que, con posterioridad al procedimiento médico practicado por el doctor Racedo el 21 de septiembre de 2006, le fueron realizadas otras dos cirugías al precursor. Incluso, él mismo al absolver interrogatorio de parte, reconoce las afecciones en su salud e integridad física, luego de la segunda cirugía la cual no fue practicada por el Dr. Racedo: 33 Minuto 28:55 de Audiencia del 15 de abril de 2021.

C. Audiencias del C01Primera Instancia Radicación n.° 20011318900220160041701 «Pregunta: Señor Orangel, de acuerdo al certificado de fecha 24 de junio del 2014, indíquele al despacho, ya que usted percibió honorarios, ¿se le dificultaba a usted prestar sus servicios en el SENA? ¿Cómo lo hacía? Porque a usted le pagaban sus honorarios, ¿cierto? Usted afirma ahorita eso.

Respuesta: sí, claro pero yo trabajaba con muchísima dificultad y el SENA como le dije yo el SENA me ayudó me acompañó y me ayudaron en algunas cosas hasta donde el SENA también pudo, y hasta donde yo mi parte física pudo, ósea ya yo no, no, no, después de la segunda cirugía de reconstrucción de platillo tibial a mí ese movimiento se me perdió inclusive la nalga derecha perdón, la nalga de la pierna se me cayó y se me olvidó caminar y yo quedé en silla de ruedas, ¿sí? Mucho tiempo yo quedé en silla de ruedas y eso generó en mí un trauma psiquiátrico bravísimo (…)34.

Aspectos, que le permiten colegir a la Sala que en el litigio no se acreditó que la realización de la «osteosíntesis del platillo tibial» con dos 2 tornillos canulados de 7.0 mm y sin arandelas, de fecha 21 de septiembre de 2006, hubiese sido un procedimiento errado del que se derive un actuar culposo del demandado. Tampoco se observa medio de convicción alguno, del que se puede estimar que dicho procedimiento le ocasionó al precursor los perjuicios cuyo resarcimiento hoy reclama.

Incluso, en el dictamen de pérdida de capacidad laboral se tuvo como origen de su afección la ocurrencia del accidente de tránsito del que fue víctima el 17 de septiembre de 2006, esto es, previo a que le fuese practicada la cirugía por los demandados. Nótese que, en materia médica, el requisito del nexo causal «es el aspecto de mayor discusión pues no es factible imputar al profesional de la medicina las consecuencias perjudiciales que afecten al paciente mientras no se determine la existencia de un vínculo causal entre éstas y su actuar culposo» (SC4876-2020).

Y su demostración le corresponde al promotor del juicio, en razón de la carga probativa que le asiste por mandato del artículo 167 del Código General del Proceso, máxime cuando en estos tipos de asuntos, «al ser el juez ajeno al conocimiento médico (…) un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar (…) sobre las reglas (…) 34 Hora 2:21:20 Archivo 71ContinuaciónAudiencia del C01Primera Instancia. Radicación n.° 20011318900220160041701 que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga (…)».

En ese orden, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: «[L]as historias clínicas y las fórmulas médicas, por lo tanto, en línea de principio, por sí, se insiste, no serían bastantes para dejar sentado con certeza los elementos de la responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar, según se explicó en el mismo antecedente inmediatamente citado, “(…) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte (…)».

(CSJ. Civil. Sentencia 183 de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878, reiterada en SC003-2018). En suma, el plenario se encuentra huérfano de prueba alguna que acredite la culpa de los demandados y el nexo causal entre su conducta y la «artrosis postraumática de rodilla derecha» que padece el accionante Orangel Meneses. Por ende, no habiendo concurrido la totalidad de los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad médica, no hay lugar a que las pretensiones prosperen, relevando al Juzgador de instancia de estudiar los otros presupuestos sustanciales de la acción, lo impone el naufragio de los anhelos indemnizatorios.

En consecuencia, se confirmará el fallo apelado. Dadas las resultas de la alzada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a la parte recurrente en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada en primera instancia. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. Radicación n.° 20011318900220160041701 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de junio de 2021, por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica (Cesar), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte apelante. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV, las cuales se liquidarán concentradamente en el juzgado de origen.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado