Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002 2024 00231 02 DR ZULUAGA AUTO CONCEDE CASACION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal – impugnación de actas de asamblea Paula Andrea Herrera Espinosa Natural Control S.A. 110013199 002 2024 00231 02 Segunda Concede recurso extraordinario de casación ASUNTO Se decide sobre la concesión del recurso de casación planteado por la demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación dentro del proceso en referencia. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 334 del CGP el recurso extraordinario de casación procede frente a las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria y las emitidas para liquidar una condena en concreto.

Por su parte, la regla 337 de la misma obra, en torno a la oportunidad y legitimación para interponer el recurso, establece que éste podrá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, no obstante, si se solicitó oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término para recurrir en casación se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva.

A su vez el artículo 338 de la misma norma, prevé que “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013199 002 2024 00231 02 desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil ” (énfasis añadido). 2.

La sentencia de segundo grado fue proferida por esta Corporación el 14 de octubre de 2025 dentro del proceso de impugnación de actos de asamblea, promovido por Paula Andrea Herrera Espinosa contra Natural Control S.A. Se observa que el fallo fue notificado por estado el 15 de octubre1, y la actora radicó el escrito que contiene el recurso el 22 de octubre del año en curso, es decir, se presentó dentro de los 5 días siguientes a tal acta de comunicación. De manera que, en este caso se cumplen los requisitos de oportunidad y de que se trata de un proceso de contenido declarativo. 3.

De otro lado, es preciso señalar que, con ocasión a la naturaleza declarativa de los procesos de impugnación de actas de asamblea, juntas directivas o de socios, este remedio procede contra las sentencias dictadas en sede de apelación, para lo cual, en el instante en que se estudie su concesión se debe analizar el contenido de las pretensiones, es decir, establecer si no son esencialmente económicas se abre paso el remedio extraordinario y, en caso contrario, se exige acreditar la cuantía del interés para recurrir.

En relación con este tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo: “En conclusión, para establecer la procedencia del recurso de casación en esta clase de procesos, debe tenerse en cuenta que, por regla general, el mismo es viable dada su naturaleza declarativa, sin embargo, debe tenerse en cuenta: i) el hecho de que los pedimentos sean de carácter eminentemente declarativo no traduce que carezcan de contenido patrimonial porque aún en estos eventos las pretensiones pueden ser esencialmente económicas; ii) es necesario examinar en cada caso el objeto de las pretensiones -petitum- junto a la causa petendi para corroborar la presencia de elementos que indiquen un interés eminentemente pecuniario; iii) cuando las pretensiones sean esencialmente económicas el remedio extraordinario procede siempre y cuando, entre los demás requisitos legales, se acredite que la resolución desfavorable al recurrente satisfaga la cuantía del interés para recurrir; iv) cuando las pretensiones no sean esencialmente económicas procede el recurso de casación siempre y cuando se acrediten lo demás requisitos legales, entre los https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/161634288/ESTADO+E184++DEL+15++DE+OCTUBRE+DE+2025.pdf/239248a5-b4de-f492-6e9ac13806d19515?t=1760530888397 1 T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013199 002 2024 00231 02 cuales no está demostrar la cuantía del interés para recurrir” (énfasis añadido)2. 4.

De conformidad con lo descrito y al efectuar una lectura del escrito introductorio, se insiste que el proceso es de naturaleza declarativa, el cual tuvo su génesis en la demanda de impugnación de algunas de las decisiones adoptadas en la asamblea de accionistas de la sociedad accionada celebrada el 13 de abril de 2024, por ello se reclamó: “1.

Declarar la nulidad de la decisión de la Asamblea General de Accionistas de Natural Control S.A. que negó la proposición de modificar los artículos 27 y 32 de los estatutos de la sociedad, a pesar de que la votación lograda en favor de la proposición fue del 51,73% de las acciones. 2. Declarar la nulidad de la decisión de la Asamblea General de Accionistas de Natural Control S.A. que negó la proposición de remover al Revisor Fiscal (principal y suplente) de la sociedad, a pesar de que la votación lograda en favor de la proposición fue del 51,73% de las acciones. 3.

Para materializar la pretensión anterior, ordenar la realización de una reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de Natural Control S.A., con la finalidad de realizar la elección de nuevo Revisor Fiscal (principal y suplente). 4. Declarar la nulidad de la decisión de la Asamblea General de Accionistas de Natural S.A. que consistió en someter la diferencia sobre las mayorías aplicables a la reunión de segunda convocatoria a la decisión del amigable componedor, señor Mario Tabares Mesa. 5.

Ordenarle al representante legal de la sociedad demandada que realice la inscripción en el registro mercantil, con el lleno de los requisitos legales, de todos los actos declarados en el presente proceso y que sean susceptibles de dicho requisito de publicidad”. Las razones de hecho alegadas consistieron en que las decisiones discutidas en la reunión celebrada el 13 de abril de 2024, que era de segunda convocatoria, no se tuvo claro si debía aplicarse el precepto 32 de los Estatutos Sociales, que establece una mayoría común del 55% de las acciones suscritas para la toma de la generalidad de las decisiones o el canon 429 del Código de Comercio.

Por esta razón, al debatir el punto 8 del orden del día, relacionado con la ratificación o remoción del revisor fiscal, y la fijación de sus honorarios, la que obtuvo una votación del 51.738% para remover a ese funcionario; sin embargo, la presidente y el secretario consideraron que no se había logrado la mayoría consagrada en los estatutos sociales. 2 Auto AC1950-2023 de 18 de julio de 2023.

M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013199 002 2024 00231 02 Lo cual también ocurrió con el punto No. 9, por medio del cual se propuso reformar los preceptos 32 y 37 del contrato social, que tuvo un 51.738% de las acciones presentes y suscritas. Con ocasión a lo ocurrido, la junta de socios dispuso someter la situación presentada a amigable composición, mecanismo por medio del cual se determinó que las decisiones señaladas se ajustaron al canon 32 de los Estatutos Sociales, y en asamblea del 30 de abril de 2024, fue aprobado lo dispuesto por medio del mecanismo descrito, a pesar de contener vicios de nulidad al no respetar las mayorías definidas en la ley.

Los pedimentos fueron concedidos en primera instancia y revocados por esta Colegiatura, es decir, se negaron las pretensiones. Lo anterior permite evidenciar que la acción impetrada por la accionante solo se enfiló a que, por medio de sentencia judicial, fueran aniquiladas del mundo jurídico unas decisiones tomadas en asamblea de socios porque no se ajustaban a las disposiciones legales, sin que del escrito de demanda emerja expresa o tácitamente alguna reclamación cuantificable en dinero.

Por esta razón, no puede sostenerse que existan elementos que indiquen un interés económico en sus aspiraciones; de manera que las súplicas son únicamente declarativas, por tanto, es viable la concesión del recurso. 5. En conclusión, al tomar en cuenta la naturaleza del asunto, y que las pretensiones de la demandante no son esencialmente económicas, no hay lugar a exigir la acreditación de la cuantía del interés para recurrir como requisito para la procedencia de la casación, al ser una exigencia ajena a esta causa, dado que no se adecúa en el presupuesto inicial previsto en el canon 338 del C.G.P., y se rige por la regla general del numeral 1 del artículo 334 ibídem. 6.

En consecuencia, al cumplirse los supuestos para conceder el recurso extraordinario, tales como oportunidad, legitimación e interés para recurrir, se procederá a concederlo. T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013199 002 2024 00231 02 Por lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Conceder el recurso extraordinario de casación planteado por la demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso en referencia. Segundo. Enviar el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b32541d32843943c8b0d9cd7e60074ece13c6c91b1d541aec66e712a6fdb19b3 Documento generado en 14/11/2025 12:40:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica