Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: Sentencia08001600105520200384702

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Mag. Ponente Augusto Enrique Brunal Olarte Radicación 08001600105520200384702 Rad. Interno 2026 00123 Procedencia Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla Procesado Tommy Alexánder Ujueta Fontalvo Delitos Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones y otro Motivo Apelación sentencia Decisión Revocar Parcialmente Acta N° 327 Barranquilla, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO A DECIDIR Esta Sala de Decisión Penal se ocupa de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia proferida el 29 de abril 1 Radicación: 08001600105520200384702 Rad. Interno: 2026 00123 Procesado: Tommy Alexánder Ujueta Fontalvo Delitos: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego y otro de 2.026 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla- Atlántico, mediante la cual se absolvió a Tommy Alexánder Ujueta Fontalvo por los delitos de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones y Hurto Calificado Agravado consagrados en los artículos 365, 239, 240 y 241 del C.P. II.

HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes objeto del proceso guardan relación con lo siguiente: 2.1 Conforme al informe policial elaborado por la Patrulla del Cuadrante 59.5, integrada por los patrulleros Jesús Vega Fuentes y Ramiro Jesús Sequeira Fernández, adscritos a la Estación de Policía Ciudadela, así como a la denuncia presentada por el señor Fabián Andrés Baza Martínez, se estableció que los hechos ocurrieron el 23 de octubre de 2.020, aproximadamente a las 11:40 horas, en la calle 45B con carrera 5, barrio Buenos Aires de esta ciudad. 2.2.

Según lo manifestado, la víctima descendía de la estación de Transmetro ubicada en la calle 45 con carrera 5, cuando fue interceptado por dos sujetos. Uno de ellos lo intimidó con un arma de fuego, mientras el otro lo amenazó con un arma cortopunzante, exigiéndole la entrega de su teléfono celular marca Xiaomi Redmi Note 8, color negro, avaluado en la suma de seiscientos noventa mil pesos ($690.000).

Luego de apoderarse del dispositivo, los agresores emprendieron la huida. 2 Radicación: 08001600105520200384702 Rad. Interno: 2026 00123 Procesado: Tommy Alexánder Ujueta Fontalvo Delitos: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego y otro 2.3 Acto seguido, la víctima persiguió a los individuos y solicitó auxilio a unos uniformados que transitaban por el sector, señalándoles a los presuntos responsables del hecho.

Gracias a la rápida reacción policial, fue capturado el señor Tommy Alexánder Ujueta Fontalvo, quien presuntamente portaba el arma de fuego utilizada para intimidar a la víctima, mientras que el otro sujeto logró escapar llevando consigo el teléfono celular hurtado. 2.3 La víctima reconoció plenamente al capturado como una de las personas que momentos antes la había intimidado y participado en el hurto, razón por la cual los uniformados procedieron a su captura y posterior traslado a la URI, con el fin de adelantar el proceso de judicialización correspondiente.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 24 de octubre de 2.020, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla - Atlántico, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura. Posteriormente el 25 de octubre de esa anualidad se realizó audiencia de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de Tommy Alexánder Ujueta Fontalvo por los delitos de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones y Hurto Calificado Agravado consagrados en los artículos 365, 239, 240 y 241 del C.P., el procesado no se allanó a los cargos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención domiciliaria. 3.2.

El 23 de junio de 2.021, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla avocó el conocimiento del 3 Radicación: 08001600105520200384702 Rad. Interno: 2026 00123 Procesado: Tommy Alexánder Ujueta Fontalvo Delitos: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego y otro presente proceso. Luego, se efectuó audiencia de formulación de acusación el 03 de diciembre de 2.021, por los punibles referidos. 3.3.

La audiencia preparatoria se celebró el 06 de agosto de 2.025 ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. Luego de diversos intentos de audiencias de juicio oral y público, ésta se desarrolló los días 25 de febrero de 2.026 y el 26 de marzo de 2.026. 3.5. El 29 de abril de 2.026 el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla – Atlántico profiere sentido de fallo absolutorio y esa esa misma fecha celebra audiencia de individualización de la pena y se dicta sentencia absolutoria en favor del procesado.

IV. SOPORTE DEL FALLO DE PRIMER GRADO El fallador de primera instancia manifestó que, en el sistema penal acusatorio colombiano, la decisión de condenar o absolver corresponde exclusivamente al Juez, quien debe adoptar su determinación con fundamento en las pruebas legal y válidamente practicadas en juicio. Conforme a los artículos 7, 372 y 381 de la Ley 906 de 2.004, únicamente es posible emitir sentencia condenatoria cuando exista un conocimiento cierto y racional, más allá de toda duda razonable, acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

La carga de demostrar dichos presupuestos recae íntegramente sobre la Fiscalía General de la Nación, en virtud del principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución y desarrollado en el Código de Procedimiento Penal. Por ello, corresponde al ente acusador acreditar 4 Radicación: 08001600105520200384702 Rad. Interno: 2026 00123 Procesado: Tommy Alexánder Ujueta Fontalvo Delitos: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego y otro plenamente la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta atribuida, sin que en ningún caso pueda trasladarse esa obligación al procesado.

En consecuencia, cuando el material probatorio no permite alcanzar el grado de certeza requerido, ya sea porque no se demuestran todos los elementos de la conducta punible, porque se configura una causal de ausencia de responsabilidad o porque persisten dudas razonables sobre los hechos o la participación del acusado, el juez tiene el deber de proferir sentencia absolutoria, aplicando el principio in dubio pro reo.

La Corte Suprema de Justicia ha precisado que la certeza exigida para condenar no implica una verdad absoluta, sino una convicción racional y objetiva construida a partir de las pruebas debatidas en juicio. Así, sólo cuando subsistan dudas relevantes que generen incertidumbre sobre la responsabilidad penal, estas deben resolverse en favor del procesado, garantizando el debido proceso y la presunción de inocencia. El problema jurídico planteado por el A quo consistió en determinar si, a partir de las estipulaciones probatorias y de las pruebas practicadas en juicio oral, se había demostrado con certeza racional la existencia de los delitos de Hurto Calificado Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, así como la autoría del procesado Tommy Alexánder Ujueta Fontalvo.

Sin embargo, el Juez concluyó que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia ni acreditar la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable, conforme al estándar exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. 5 Radicación: 08001600105520200384702 Rad. Interno: 2026 00123 Procesado: Tommy Alexánder Ujueta Fontalvo Delitos: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego y otro En relación con el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, el despacho reconoció que, desde un punto de vista estrictamente objetivo, sí existían elementos que permitían acreditar la materialidad de la conducta: se estipuló la aptitud balística del arma incautada y quedó demostrado que se trataba de una pistola artesanal compatible con calibre.38 Special, apta para producir disparos.

Igualmente, se consideró probado que el acusado no contaba con autorización legal para portar un arma de esa naturaleza. No obstante, el núcleo de la controversia se centró en la autenticidad y trazabilidad del arma supuestamente incautada al procesado. Los policías captores, Jesús Antonio Vega Fuentes y Ramiro Jesús Sequeira Fernández, coincidieron en afirmar que observaron al acusado correr con un arma en la mano mientras era perseguido por una persona que denunciaba el hurto de un celular.

Ambos sostuvieron que lograron interceptarlo y despojarlo del arma, la cual describieron como una pistola artesanal metálica, de doble cañón y sin munición. No obstante, el Juzgador de primer nivel advirtió inconsistencias relevantes y, especialmente, graves irregularidades en la cadena de custodia. Los uniformados admitieron que no realizaron fijación fotográfica ni embalaje del arma en el lugar de los hechos, pese a que el artículo 254 de la Ley 906 de 2.004 exige que la cadena de custodia se inicie precisamente en el sitio donde se encuentra el elemento material probatorio.

Uno de los agentes justificó dicha omisión afirmando que debían proteger al capturado de la reacción de la comunidad, mientras que el otro señaló que las condiciones climáticas y la lluvia, impidieron adelantar el procedimiento técnico correspondiente. 6 Radicación: 08001600105520200384702 Rad. Interno: 2026 00123 Procesado: Tommy Alexánder Ujueta Fontalvo Delitos: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego y otro Para el despacho, esas explicaciones no fueron suficientes para garantizar la autenticidad e indemnidad del arma.

Aunque los testimonios de los policías pretendían suplir la falencia en la cadena de custodia, sus descripciones no coincidían plenamente con el elemento remitido al perito balístico. El Juez destacó que no existía certeza de que el arma analizada por el experto fuera exactamente la misma que, según los agentes, habría sido hallada en poder del acusado.

Esa ruptura en la trazabilidad de la evidencia impedía tener por acreditado, con el nivel de certeza requerido en materia penal, que el procesado efectivamente portara el arma objeto de la acusación. En cuanto al delito de Hurto Calificado Agravado, el despacho también encontró insuficiencia probatoria. Los policías únicamente relataron que una presunta víctima señaló al procesado como participante en el hurto de un celular, pero el objeto supuestamente hurtado nunca fue recuperado ni encontrado en poder del acusado.

Además, se estableció que en los hechos habrían intervenido dos personas y que el segundo sujeto logró huir. Así, las declaraciones de los agentes no permitían determinar con certeza quién ejecutó materialmente el apoderamiento del celular ni cuál fue la intervención concreta del procesado en el hecho punible. El Juez A quo enfatizó que la condena penal exige un grado de conocimiento que excluya toda duda razonable, estándar que no podía satisfacerse con una prueba debilitada por irregularidades en la cadena de custodia y por testimonios insuficientes para establecer de manera inequívoca la autoría. En consecuencia, concluyó que persistía una duda razonable sobre la responsabilidad del acusado tanto en el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones como en el Hurto Calificado Agravado, 7 Radicación: 08001600105520200384702 Rad.

Interno: 2026 00123 Procesado: Tommy Alexánder Ujueta Fontalvo Delitos: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego y otro razón por la cual aplicó el principio in dubio pro reo y absolvió a Tommy Alexánder Ujueta Fontalvo de los cargos formulados. V. CONTENIDO DE LA APELACIÓN La Fiscalía sostuvo que no compartía los argumentos ni la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, pues consideró que sí se había acreditado, más allá de toda duda razonable, la ocurrencia de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, así como la autoría del procesado.

En ese sentido, cuestionó la valoración efectuada por el A quo respecto a la presunta irregularidad en la cadena de custodia del arma de fuego incautada. Expuso que el Manual del Sistema de Cadena de Custodia de la Fiscalía General de la Nación y el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal establecieron que la cadena de custodia constituye un procedimiento continuo y documentado, orientado a garantizar la autenticidad y capacidad demostrativa de los elementos materiales probatorios y evidencia física.

Precisó que dicho procedimiento se iniciaba desde el momento mismo en que el elemento era hallado, recaudado o asegurado por los funcionarios intervinientes, y no exclusivamente con el diligenciamiento de un formato o la fijación fotográfica en el lugar de los hechos. Asimismo, se resaltó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Honorable Corte Suprema de Justicia había sido pacífica en señalar que las irregularidades relacionadas con la cadena de custodia no afectaban la legalidad de la prueba, sino únicamente su eficacia o mérito probatorio.

Bajo esa línea, se sostuvo que aún ante eventuales inconsistencias formales, la 8 Radicación: 08001600105520200384702 Rad. Interno: 2026 00123 Procesado: Tommy Alexánder Ujueta Fontalvo Delitos: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego y otro exclusión del elemento material probatorio no procedía automáticamente, máxime cuando su autenticidad podía acreditarse por otros medios de convicción y no existían razones para considerar que el arma hubiera sido alterada, modificada o sustituida.

La Fiscalía enfatizó que la defensa nunca cuestionó la mismidad del arma de fuego ni planteó una teoría orientada a demostrar que el elemento hubiese sido sembrado o alterado por los policiales. Por el contrario, el debate defensivo se centró únicamente en que el embalaje y la fijación fotográfica no se realizaron en el lugar de la captura.

Frente a ello, se insistió en que la cadena de custodia no se reducía a un documento ni a un rótulo, sino que comprendía todas las actuaciones desplegadas desde el hallazgo, aseguramiento, custodia, traslado y entrega del elemento material probatorio. Igualmente, se reprochó la valoración efectuada por el Juez frente a la actuación de los agentes captores Jesús Vega Fuentes y Ramiro Jesús Sequeira Fernández, quienes comparecieron a juicio oral el 26 de marzo de 2.026 y explicaron de manera clara, coherente y razonable el procedimiento adelantado.

Ambos coincidieron en que acudieron al lugar tras escuchar voces de auxilio de la víctima, quien señaló directamente al procesado como autor del hurto. También coincidieron en que el capturado portaba un arma de fuego en la mano y en que existía una aglomeración de personas con intención de agredirlo, circunstancia que obligó a los uniformados a trasladarlo de inmediato a la estación de policía para salvaguardar su integridad física y la de los propios agentes.

La Fiscalía destacó que las versiones rendidas por los testigos fueron armónicas en aspectos esenciales relativos al tiempo, modo y lugar de los 9 Radicación: 08001600105520200384702 Rad. Interno: 2026 00123 Procesado: Tommy Alexánder Ujueta Fontalvo Delitos: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego y otro hechos. Ambos describieron al capturado como una persona alta, morena, de contextura gruesa y cabello corto, características que coincidieron con los registros de individualización y plena identidad incorporados al juicio.

De igual manera, las descripciones del arma de fuego resultaron coincidentes, al señalar que se trataba de una pistola artesanal o hechiza, metálica o niquelada, de doble cañón, concordando plenamente con el dictamen balístico practicado posteriormente. Con fundamento en ello, la Fiscalía sostuvo que se derrumbaban las conclusiones del A quo según las cuales no era posible determinar que el arma incautada por los captores fuera la misma sometida a experticia balística.

Señaló que tales afirmaciones carecían de sustento fáctico, probatorio y jurídico, especialmente porque el arma había sido objeto de estipulación probatoria y su autenticidad jamás fue controvertida por la defensa. En consecuencia, afirmó que el debate planteado por el juez se construyó sobre una duda inexistente. En cuanto al embalaje realizado en la estación de policía y no en el lugar de los hechos, la Fiscalía insistió en que dicha actuación obedeció exclusivamente a razones de seguridad.

Los uniformados explicaron que existía una situación de riesgo derivada de la aglomeración de personas que pretendían agredir al capturado, razón por la cual priorizaron la protección de la vida e integridad física tanto del detenido como de ellos mismos. Por ello, aseguraron el arma, la custodiaron y la trasladaron inmediatamente a un lugar seguro, donde procedieron a embalarla y rotularla para posteriormente entregarla a la URI de la Fiscalía. 10 Radicación: 08001600105520200384702 Rad.

Interno: 2026 00123 Procesado: Tommy Alexánder Ujueta Fontalvo Delitos: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego y otro Se indicó además que resultaba irrelevante determinar si estaba lloviendo o si el día era soleado, pues ello no incidía en la validez ni autenticidad del procedimiento. A juicio de la Fiscalía, el despacho realizó una apreciación excesivamente formalista y creó una obligación inexistente para los policías captores, al exigirles la toma de fotografías en el lugar de los hechos.

Se precisó que ninguna disposición del Código de Procedimiento Penal imponía a los agentes captores el deber de realizar fijaciones fotográficas creando una especie de tarifa legal, y que el artículo 260 del C.P.P. únicamente exigía que el perito dejara constancia del estado del elemento recibido y practicara el análisis correspondiente, actuación que efectivamente se cumplió en este caso.

En esa línea, la Fiscalía sostuvo que los agentes sí iniciaron la cadena de custodia desde el lugar de los hechos, pues hallaron el arma, la aseguraron, la incautaron, la custodiaron y la trasladaron hasta la estación de policía, donde fue embalada y rotulada antes de su entrega a la autoridad judicial competente. Posteriormente, el elemento fue recibido por el policía judicial encargado de los actos urgentes y remitido al perito balístico, quien certificó tanto la aptitud del arma como la secuencia de custodia previa, garantizando así la autenticidad e integridad del elemento material probatorio.

Finalmente, la Fiscalía sostuvo que se acreditaron plenamente los elementos del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego, demostrando que el procesado portaba el arma sin autorización de autoridad competente, conforme a la respuesta CINAR No. 202501-728 de fecha 15 de enero de 2025. 11 Radicación: 08001600105520200384702 Rad.

Interno: 2026 00123 Procesado: Tommy Alexánder Ujueta Fontalvo Delitos: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego y otro En relación con el delito de Hurto Calificado Agravado, la Fiscalía profundizó en que la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado sí quedaron demostradas a partir del conjunto armónico y convergente de los medios de prueba practicados en juicio oral.

Si bien la víctima no compareció a declarar, ello no impedía acreditar la ocurrencia del ilícito, toda vez que en virtud del principio de libertad probatoria los hechos podían demostrarse mediante otros elementos de convicción legalmente incorporados al proceso. En ese sentido, los policiales captores narraron de manera consistente que mientras realizaban labores de patrullaje escucharon voces de auxilio provenientes de un ciudadano que corría detrás del procesado y señalaba de manera inmediata y directa que éste, en compañía de otro sujeto que logró huir, le había hurtado su teléfono celular.

La Fiscalía destacó que dicho señalamiento se produjo en un contexto de flagrancia, de forma espontánea y simultánea a la persecución, circunstancia que dotaba de especial credibilidad la información suministrada por la víctima a los uniformados. A ello se sumó el hecho de que el procesado fue interceptado portando un arma de fuego artesanal en la mano, elemento intimidatorio que corroboraba la existencia de violencia psicológica sobre la víctima, aún cuando posteriormente se estableciera que el arma no tenía munición, pues tal circunstancia era desconocida para el afectado al momento de los hechos.

Así, el miedo y la intimidación ejercidos mediante el arma resultaban suficientes para configurar el calificante de violencia contra la persona previsto en el artículo 240 del Código Penal. De igual forma, la Fiscalía explicó que la agravante contenida en el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal también se encontraba acreditado, toda vez que el hurto fue ejecutado por dos personas que actuaron de manera 12 Radicación: 08001600105520200384702 Rad.

Interno: 2026 00123 Procesado: Tommy Alexánder Ujueta Fontalvo Delitos: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego y otro coordinada. Los uniformados indicaron que uno de los partícipes logró huir llevándose el teléfono celular sustraído, razón por la cual el objeto material del hurto no pudo ser recuperado. Sin embargo, esa circunstancia no desvirtuaba la consumación de la conducta punible, pues el apoderamiento ilícito ya se había perfeccionado desde el momento en que los agresores despojaron a la víctima de su bien y consolidaron la disponibilidad material sobre el mismo.

Igualmente, la Fiscalía resaltó que la decisión absolutoria desconoció el valor integral y concatenado de los elementos probatorios practicados en juicio, analizando de manera aislada ciertos aspectos secundarios y formales, mientras restó relevancia al sólido contenido incriminatorio derivado de los testimonios policiales, el señalamiento inmediato de la víctima, la captura en situación de flagrancia y la incautación del arma de fuego.

Por ello, insistió en que la teoría del caso fue plenamente demostrada y que las pruebas practicadas conducían razonablemente a concluir la responsabilidad penal del procesado en los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego. VI. SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES Los demás sujetos procesales, no emitieron pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía. 13 Radicación: 08001600105520200384702 Rad.

Interno: 2026 00123 Procesado: Tommy Alexánder Ujueta Fontalvo Delitos: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego y otro VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, por ser superior funcional de tal despacho judicial. 7.2.

Problema jurídico a resolver ¿Debe mantenerse o no la absolución de Tommy Alexánder Ujueta Fontalvo por los delitos de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego y Hurto Agravado, teniendo en cuenta las irregularidades advertidas por el A quo en la cadena de custodia del arma incautada y la existencia de dudas sobre la autenticidad, mismidad y trazabilidad del elemento material probatorio? 7.3.

Decisión 7.3.1. Del caso en concreto Como punto de partida, debe tenerse en cuenta que el monopolio que tiene el Estado sobre las armas de fuego constituye un asunto pacífico e incontrovertible dentro del ordenamiento jurídico colombiano, en tanto corresponde exclusivamente al Estado ejercer control sobre la fabricación, importación, comercialización, porte y tenencia de dichos artefactos, 14 Radicación: 08001600105520200384702 Rad.

Interno: 2026 00123 Procesado: Tommy Alexánder Ujueta Fontalvo Delitos: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego y otro conforme a los parámetros establecidos en el Decreto 2535 de 1993 y la jurisprudencia reiterada de la Honorable Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, el artículo 2 del Decreto 2535 de 1993 dispone que: “Sólo el Gobierno puede introducir al país, exportar, fabricar y comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación y ejercer el control sobre tales actividades.” –sic-.

Bajo esa lógica normativa, resulta razonable que el legislador haya otorgado un tratamiento diferenciado a las armas hechizas o artesanales, dado que estas no hacen parte de las armas fabricadas o importadas bajo el monopolio estatal. Precisamente por ello, el artículo 14 ibídem les atribuye la condición de armas prohibidas. Sobre el particular, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP 911 de 2.020, radicado 51967 del 11 de marzo de 2.020, Magistrada Ponente Dra. Patricia Salazar Cuéllar, indicó: “(…) debe asumirse que la clasificación anunciada en el artículo 7°, dispuesta para "los fines de este decreto", está orientada a la regulación de los permisos para porte y tenencia, que solo pueden recaer sobre las armas fabricadas o importadas por el Estado, por las razones que se acaban de indicar” –sic-.

Con fundamento en lo anterior, y conforme quedó establecido en el informe de laboratorio FPJ-13 del 23 de octubre de 2.020, suscrito por el perito Óscar 15 Radicación: 08001600105520200384702 Rad. Interno: 2026 00123 Procesado: Tommy Alexánder Ujueta Fontalvo Delitos: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego y otro Antonio Sánchez Dosman, el arma objeto de incautación correspondía a una pistola hechiza de doble cañón, de uso personal, compatible con calibre.38 Special.

Por consiguiente, al tratarse de un arma hechiza o artesanal considera esta Colegiatura, no resulta exigible permiso alguno expedido por el Estado para su porte o tenencia, precisamente porque dicha clase de armas no se encuentra comprendida dentro de aquellas susceptibles de autorización legal por parte de la autoridad competente. Ahora bien, en relación con las presuntas irregularidades advertidas en la cadena de custodia del arma de fuego incautada, resulta pertinente recordar que el artículo 254 de la Ley 906 de 2.004 establece que la cadena de custodia tiene como finalidad demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física.

Asimismo, la disposición normativa prevé que la cadena de custodia inicia en el lugar donde se descubren o recauden los elementos materiales probatorios y finaliza por orden de autoridad competente. En ese orden de ideas, dicha autenticidad se manifiesta, entre otros aspectos, en el principio de mismidad, entendido como la certeza razonable de que el objeto presentado en el juicio es el mismo que fue inicialmente recolectado, asegurado, embalado por los funcionarios de policía judicial, sin alteraciones, sustituciones o manipulaciones indebidas.

No obstante, contrario a lo sostenido por el A quo, las eventuales irregularidades advertidas en la cadena de custodia no generan, per se, la exclusión del elemento material probatorio ni conducen automáticamente a la estructuración de una duda razonable. Sobre el particular, la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SP 258 de 2.025, radicado 58275 del 12 16 Radicación: 08001600105520200384702 Rad.

Interno: 2026 00123 Procesado: Tommy Alexánder Ujueta Fontalvo Delitos: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego y otro de febrero de 2.025, Magistrado Ponente Dr. Gerson Chaverra Castro, precisó: “(…) vale recordar que ha sido línea pacífica de la Sala que los aspectos relacionados con la cadena de custodia no condicionan la admisión de la prueba, sino que, en caso de presentarse irregularidades concernientes a ella, la consecuencia que se deriva no es otra que la disminución de eficacia, credibilidad y asignación de mérito suasorio al elemento, como así se desprende del artículo 273 del Código de Procedimiento Penal” –sicEn igual sentido, debe resaltarse que, conforme al principio de libertad probatoria previsto en el artículo 277 de la Ley 906 de 2.004, aun cuando la autenticidad de la evidencia no logre acreditarse exclusivamente mediante los mecanismos formales de cadena de custodia, ésta puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio idóneo, incluidos los testimonios rendidos por quienes tuvieron conocimiento directo de los hechos, siempre bajo las garantías de contradicción propias del juicio oral.

Así las cosas, considera la Sala no le asiste razón al Juez de primera instancia al concluir que las inconsistencias advertidas en la cadena de custodia generaban automáticamente una duda razonable insuperable que imponía la absolución del procesado, pues tal conclusión desconoce el alcance jurisprudencial y normativo de dicha institución procesal, así como el deber de valoración integral y conjunta de la prueba practicada en juicio.

En efecto, del análisis armónico y concatenado de los testimonios rendidos por los policiales Jesús Vega Fuentes y Ramiro Jesús Sequeira Fernández, 17 Radicación: 08001600105520200384702 Rad. Interno: 2026 00123 Procesado: Tommy Alexánder Ujueta Fontalvo Delitos: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego y otro se advierte una clara correspondencia respecto a los aspectos sustanciales del procedimiento de captura y, particularmente, frente a las características y hallazgo del arma de fuego incautada al procesado.

Ambos uniformados coincidieron en señalar que, al momento de la aprehensión, el capturado portaba en una de sus manos un arma de fuego tipo pistola de fabricación artesanal. Las descripciones suministradas por los testigos resultan concordantes entre sí, pues ambos refirieron que se trataba de un elemento metálico, de color plateado o niquelado, sin cachas o empuñadura convencional y de elaboración artesanal.

Igualmente, agregaron que el arma fue trasladada a la Estación de Policía Ciudadela, lugar donde se realizó su embalaje, rotulación y sometimiento a cadena de custodia. Asimismo, ambos testigos señalaron que dicho procedimiento no se efectuó en el lugar de los hechos y que tampoco se realizó fijación fotográfica inmediata del arma. Frente a las razones que motivaron dicha actuación, se observa que el policial Ramiro Jesús Sequeira Fernández hizo referencia, en un primer momento, a la necesidad de proteger la integridad física del capturado ante la presencia de personas que intentaban agredirlo y, posteriormente, indicó que se encontraba lloviendo.

Sin embargo, tales variaciones no poseen la entidad suficiente para desvirtuar la credibilidad estructural de su testimonio. Por el contrario, considera esta Sala que dichas imprecisiones accesorias podrían ser explicadas a partir de las dificultades naturales del proceso de rememoración, derivadas del paso del tiempo y de la multiplicidad de procedimientos atendidos por los funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones.

Precisamente, sobre este aspecto, la Honorable Corte Suprema 18 Radicación: 08001600105520200384702 Rad. Interno: 2026 00123 Procesado: Tommy Alexánder Ujueta Fontalvo Delitos: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego y otro de Justicia, en sentencia SP8565 de 2.017, Magistrado Ponente Dr. Eyder Patiño Cabrera, señaló: “(…) la ciencia psicológica ha sido específica en reconocer que, factores como «la cantidad de tiempo que transcurre entre el episodio y el testimonio (…) [y] el tipo de interferencia que el testigo soporta entre el momento en que asiste al episodio y el momento en que es llamado a declarar (…)», inciden en la exactitud de la memoria, dado que todos los procesos de evocación no son iguales en todos los seres humanos. (…) En verdad, esta Corporación ha resaltado que la credibilidad de un testigo no puede medirse, necesariamente, en función de la convergencia absoluta de su relato consigo mismo y con los demás, pues, la experiencia enseña que, es normal que las personas varíen las particularidades insustanciales de su narración y que coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno. “ (Negrilla por fuera del texto original) En consecuencia, para esta Corporación se encuentra plenamente acreditada la materialidad de la conducta punible de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, así como la responsabilidad del procesado, a partir de la valoración integral de los medios de convicción practicados en juicio.

Los testimonios rendidos por los Policías Jesús Vega Fuentes y Ramiro Jesús Sequeira Fernández resultan coherentes, 19 Radicación: 08001600105520200384702 Rad. Interno: 2026 00123 Procesado: Tommy Alexánder Ujueta Fontalvo Delitos: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego y otro convergentes y concordantes en los aspectos esenciales del procedimiento de captura y del hallazgo del arma de fuego, conservando suficiente capacidad demostrativa para desvirtuar la presunción de inocencia. De igual manera, las irregularidades advertidas en la cadena de custodia no poseen la entidad jurídica necesaria para excluir la evidencia ni para generar, como erradamente lo sostuvo el Juez de primera instancia, una duda razonable insuperable concerniente a que no fuese posible determinar si el arma de fuego que adujeron haber encontrado los testigos Jesús Antonio Vega Fuentes y Ramiro Jesús Sequeira Fernández en la mano del capturado, era portada sin permiso de autoridad competente por el acusado y correspondía a la misma sometida posteriormente a la experticia del perito balístico, máxime cuando la autenticidad, identidad y mismidad del arma fueron corroboradas mediante la prueba testimonial y el informe técnico pericial incorporado al juicio oral.

Así las cosas, se concluye que el acervo probatorio analizado bajo las reglas de la sana crítica permite alcanzar el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2.004, razón por la cual se impone revocar la decisión absolutoria proferida por el A quo y, en su lugar, emitir sentencia condenatoria en contra del procesado por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones.

En relación con la conducta punible de Hurto Calificado Agravado atribuida al señor Tommy Alexánder Ujueta, la Sala advierte que dentro del plenario no fueron incorporados elementos de convicción idóneos, suficientes y concluyentes que permitan acreditar, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad penal en los hechos materia de investigación. 20 Radicación: 08001600105520200384702 Rad.

Interno: 2026 00123 Procesado: Tommy Alexánder Ujueta Fontalvo Delitos: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego y otro En efecto, de las declaraciones rendidas por los agentes captores únicamente se desprende que, al momento de su intervención, existía una persona que manifestó haber sido víctima de un hurto presuntamente cometido por varios individuos.

No obstante, tales testimonios se limitaron a reproducir la información suministrada por la víctima en el lugar de los acontecimientos, sin que de ello pueda derivarse una imputación certera y directa en contra del procesado. Adicionalmente, durante el desarrollo de la actuación se logró establecer que en los hechos habrían intervenido dos (2) personas; sin embargo, frente al señor Tommy Alexánder Ujueta no se acreditó ningún acto material que evidenciara su participación en la ejecución del ilícito.

Particular relevancia adquiere el hecho de que, al momento de la captura y posterior registro, no le fue hallado en su poder el elemento presuntamente sustraído, ni tampoco se incorporó prueba técnica, testimonial o documental que permitiera vincularlo de manera inequívoca con la apropiación del bien objeto del hurto. Así las cosas, la prueba recaudada resulta insuficiente para derruir la presunción de inocencia que ampara al procesado, pues los elementos aportados por la Fiscalía no superan el estándar de conocimiento exigido para emitir un fallo condenatorio.

Por el contrario, subsisten vacíos probatorios y dudas sustanciales respecto a la real intervención del acusado en la conducta investigada, las cuales, conforme a los principios rectores del derecho penal, deben resolverse en favor del encartado. En consecuencia, ante la ausencia de prueba plena sobre la autoría o participación del señor Tommy Alexánder Ujueta esta Sala confirmará su absolución por el delito de Hurto Calificado Agravado al no encontrarse 21 Radicación: 08001600105520200384702 Rad.

Interno: 2026 00123 Procesado: Tommy Alexánder Ujueta Fontalvo Delitos: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego y otro demostrada su responsabilidad penal con el grado de certeza que exige el ordenamiento jurídico. 7.3.2. Individualización de la pena de prisión Establecida la responsabilidad penal y la necesidad de definirse una sanción punitiva respecto del punible de Porte de armas, se resalta que el artículo 4 del Código Penal tiene como presupuesto que <<La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.

La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión>>; así las cosas, encontramos que el artículo 365 del Código Penal establece: Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones: El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales (…)” –sic(Negrilla por fuera del texto original) Tratándose de una pena de prisión mínima de nueve (9) años y una máxima de doce (12) años, su equivalente en meses deja los extremos punitivos en 108 meses y 144 meses respectivamente, quedando como número de 22 Radicación: 08001600105520200384702 Rad.

Interno: 2026 00123 Procesado: Tommy Alexánder Ujueta Fontalvo Delitos: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego y otro margen el 36 que resulta de la resta del máximo menos el mínimo de la pena; de ese modo, el margen de 36 divido entre 4 da como resultado 9 meses, permitiendo la constitución de los cuartos de movilidad punitiva de la siguiente forma: Cuarto Mínimo Primer Medio Cuarto Segundo Cuarto Máximo Cuarto Medio 108+ 9 meses = 117 meses y un 126 meses y un 135 meses y un 117 meses día + 9 meses = día + 9 meses = día + 9 meses = 126 meses 135 meses 144 meses Pena de prisión Pena de prisión Pena de prisión Pena de de 117 meses y de 126 meses y de 135 meses y prisión de 108 un día a 126 un día a 135 un día a 144 meses a 117 meses meses. meses. meses Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Decisión Penal considera que corresponde situarnos dentro del cuarto mínimo de movilidad, esto es, la imposición de una pena de prisión que oscile de ciento ocho (108) a ciento diecisiete meses (117) de prisión; partiendo de que concurren únicamente circunstancias de atenuación punitiva tal como la carencia de antecedentes penales. 23 Radicación: 08001600105520200384702 Rad.

Interno: 2026 00123 Procesado: Tommy Alexánder Ujueta Fontalvo Delitos: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego y otro En ese contexto, se tiene que el procesado Tommy Alexánder Ujueta Fontalvo incurrió en la conducta punible de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, al portar un arma de fuego de fabricación artesanal, sin contar con permiso de autoridad competente, comportamiento que atenta contra la seguridad pública y genera un riesgo relevante para la comunidad.

La gravedad de la conducta, las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la necesidad de garantizar los fines constitucionales y legales de la pena permiten concluir que resulta proporcional y razonable imponer una sanción de ciento ocho (108) meses de prisión. La pena así individualizada consulta adecuadamente los principios de prevención general, retribución justa, prevención especial y reinserción social, previstos en el artículo 4 del Código Penal, siendo suficiente para reprochar la conducta desplegada por el procesado y prevenir la comisión de comportamientos similares. 7.3.3.

Penas accesorias y privativas de otros derechos. Como pena accesoria, esta Colegiatura impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 52 del C.P., en concordancia con los artículos 43.1, 44 y 51 del mismo cuerpo normativo, por las mismas razones esgrimidas en la dosificación de la pena de prisión. 7.4.

De los Subrogados Penales 7.4.1. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. 24 Radicación: 08001600105520200384702 Rad. Interno: 2026 00123 Procesado: Tommy Alexánder Ujueta Fontalvo Delitos: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego y otro No resulta procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debido a que se incumple lo previsto en el numeral 1° del artículo 63 del Código Penal, requisito objetivo correspondiente a que la pena de prisión no exceda de 4 años. 7.4.2.

Prisión domiciliaria. De acuerdo con el artículo 38B del Código Penal los requisitos para conceder la prisión domiciliaria incluyen “que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”; lo que en este caso no se cumple, dado que la sentencia versa sobre el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, cuya pena mínima es de 108 meses (9 años). 7.5.

Del Cumplimiento de la Pena Finalmente, como quiera que el procesado había sido absuelto en primera instancia por los dos punibles acusados, pero que con ocasión de esta decisión se revocará parcialmente dicha sentencia y se le condenará por primera vez por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones y en atención a que no se le concederán subrogados penales, considera la Sala es necesario librar orden de captura en contra del premencionado ciudadano, pero haciendo la salvedad que la misma sólo se comunicará y hará efectiva una vez quede ejecutoriada esta decisión. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 25 Radicación: 08001600105520200384702 Rad.

Interno: 2026 00123 Procesado: Tommy Alexánder Ujueta Fontalvo Delitos: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego y otro VIII.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 29 de abril de 2.026 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla- Atlántico, y en su lugar condenar al señor Tommy Alexánder Ujueta Fontalvo en calidad de autor por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones consagrado en el artículo 365 del C.P. a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión; asimismo, mantener incólume la decisión de primera instancia en punto de la absolución por el delito de Hurto Calificado Agravado establecido en los artículos 239, 240 y 241 del C.P.

SEGUNDO: No conceder al sentenciado subrogados penales, tales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como se explicó en precedencia.

TERCERO: Ordenar la captura del señor Tommy Alexánder Ujueta Fontalvo una vez se encuentre ejecutoriado este proveído.

CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de Impugnación Especial. Notifíquese y Cúmplase, 26 Radicación: 08001600105520200384702 Rad. Interno: 2026 00123 Procesado: Tommy Alexánder Ujueta Fontalvo Delitos: Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego y otro AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE Magistrado JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Magistrado DEMÓSTENES CAMARGO DE AVILA Magistrado Acta N° 327 La providencia que antecede, suscrita por la Sala de Decisión Penal integrada por los Magistrados Augusto Enrique Brunal Olarte (Ponente), Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Demóstenes Camargo De Ávila, fue aprobada hoy, (29) de mayo de dos mil veintiséis (2.026).

OTTO MARTÍNEZ SIADO Secretario 27