Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. COMPETENCIA DESLEAL ASUNTO Se ocupa el despacho en resolver los recursos de apelación subsidiariamente interpuestos por la demandante contra los autos del 21 de febrero del 2024, mediante el cual el Juzgado 31 Civil del Circuito resolvió lo siguiente: en uno, negó la «exhibición de los documentos solicitados» porque no «identificó en debida forma cada un[a] de las [piezas]».
En el otro, las medidas cautelares de ordenar a la interpelada: (i) «abstenerse de contratar, directa o indirectamente, a influenciadores con el fin de que realicen publicaciones en redes sociales sobre cualquiera de [las] marcas [de la actora]» y (ii) que en caso de que así lo hiciera «garantice que estos (sic) informen (…) clara y expresa al público la existencia del vínculo comercial que tienen con la compañía, e identifiquen el mensaje (…) como publicidad…» toda vez que no están «probados» los supuestos previstos en los artículos 7 y 8 de la ley 256 de 1996 (009AutoAdmitePrueba102-1040 y 10AutoNiegaMedidas105-108).
LOS RECURSOS La recurrente pidió revocar las determinaciones. La primera decisión porque indicó el objeto de la «prueba» y los papeles fueron «listados (…) relacionando los hechos que se pretendían [demostrar]». La segunda, que fue «apresurado y no era el momento procesal oportuno» pues está recurrida la otra resolución; por tanto, no «existen elementos probatorios» (011RecursoReposicionSubApelacion109-114 y 012RecursoReposicionSubApelacion115118).
CONSIDERACIONES Código Único de Radicación 11001310304920230065001 y 11001310304920230065002 Radicación Interna: 6445 y 6446 1. El inciso 1 del artículo 266 del C.G.P. dispone, como presupuestos para que se exore la exteriorización de los documentos, que el solicitante expresará «los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que (…) se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos…» (Se subraya).
La petición la sustentó en que la demandada diseñó y ejecutó tres campañas «digitales de desprestigio», el 16 de febrero, 16 de marzo y 14 de junio del año pasado, mediante la contratación de «influenciadores», quienes montaban las publicaciones en la red social Twitter (hoy X) empleando las etiquetas «#Déjameir» y «#CórtaloAloBien» relacionadas con que supuestamente la actora «estaba obstaculizando el proceso de portabilidad de (…) usuarios hacia otros operadores».
El objetivo era hacer pasar estos posts «como si fueran opiniones suyas, más no pagas por », o actuaban como jalonadoras. A cambio, aquella ofrecía «planes de telefonía y datos móviles gratis». Agregó que la herramienta de monitoreo «Constella Intelligence» mostró que los días previos a la generación de esos eventos «el uso fue nulo». Varios de los personajes «tenían cuentas verificadas (insignia azul)», esto certifica «la acreditación de la identidad y (…) [que] es de amplio reconocimiento».
Ninguna de las personas -prosiguió- reconoció la «existencia de una relación comercial con [la actora]», o si las referencias eran publicitarias. Aunado a ello, el 17 de marzo de la prenotada anualidad publicó en periódicos de amplia circulación Q’Hubo, ADN, Publimetro y EL TIEMPO «ofreciendo asesoría legal para usuarios de operadores que ‘no los quieren soltar’ denunciaran ante la SIC».
Con base en lo anterior, pidió la presentación de los legajos que están en «poder» de la convocada con el fin de probar la «contratación de [individuos] para generar contenido en redes sociales», tales como los (i) «contratos celebrados con agencias de publicidad o de medios»; (ii) «correos electrónicos y comunicaciones intercambiadas entre funcionarios [de la entidad]»;
(iii) «informes realizados»; y (iv) las «órdenes de servicio». Código Único de Radicación 11001310303120230040101 y 11001310303120230040102 Radicaciones Internas 6445 y 6446 Para el despacho, la parte actora relacionó las circunstancias fácticas que pretende demostrar -tres divulgaciones realizadas el año pasado por medio de una red con el fin de ‘desacreditar’ su actividad-, hizo la manifestación de que se encuentran en cabeza de la contraparte; e indicó el género de papeles que, presuntamente tiene la otra empresa de telecomunicaciones.
Desde esta perspectiva, erró el juzgador pues la recurrente cumplió con lo que dice la norma. Ahora, situación distinta y consecuencia diversa, es que la demandada se oponga a la práctica de la diligencia, oportunidad en la que podrá manifestar las razones por las cuales no ha de presentar la documentación solicitada. 2. Frente a las preventivas, el alegato es infundado; aunque la solicitud la elevó si el primer requerimiento era prospero, el juzgador no puede quedar atado a esa circunstancia, pues ninguna norma lo obliga.
De todas maneras, con el decreto del medio de convicción para comprobar preliminarmente las conductas asociadas a la infracción de la prohibición general y desviación de la clientela, la pretendida cautela es infructuosa en esta etapa del proceso. A ese colofón se arriba toda vez que no todos los comentarios elaborados por las celebridades usando los hashtag atrás mencionados hacen referencia puntual y categórica a la recurrente.
Por ejemplo, las cuentas de «Jorge Hernán Peláez, Daniel Samper Ospina, Rosario Gómez, Tato Cepeda, Uribe Dj, Camila Shain» y demás, hablan de «irregularidades en los procesos de portación» en el «mercado de telefonía celular», pero nada más. Otros, en cambio, como los perfiles de «La Pupileta» sostienen que «Tigo y Movistar inventan maniobras para retener a los clientes»; o que esta ha sido sancionada por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC); y que «es el único con balance positivo» (11.
Informe Constella CórtaloALoBien junio 2023\003Anexo90). Estas piezas solo revelan opiniones de los consumidores de contenido digital sobre una problemática que se viene presentando en el cambio de operador de telefonía móvil, pero no provienen de la compañía accionada. Código Único de Radicación 11001310303120230040101 y 11001310303120230040102 Radicaciones Internas 6445 y 6446 De ahí que ello impide colegir, preliminarmente, la comisión de comportamientos desleales.
En el estado de cosas probatorio, la solicitud carece de apariencia de buen derecho; está claro, sin perjuicio de que luego pueda reiterar la petición. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
1. Revocar el auto del 21 de febrero del 2024, proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito y, en su lugar, decreta la exhibición de documentos en la forma en fueron solicitados por la parte. El juez de instancia fijará fecha para la diligencia. 2. Confirmar el proveído de la prenotada fecha, que denegó las medidas cautelares. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación 11001310303120230040101 y 11001310303120230040102 Radicaciones Internas 6445 y 6446