REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de ECUESSENCE CÍA LTDA contra SYMRISE LTDA. (Recurso de queja). Rad: 11001-3103-019-2024-00591-02.
I. ASUNTO A RESOLVER. Se decide lo conducente respecto al recurso de queja interpuesto frente al numeral 1 del auto de 10 de abril de 20251 que revocó el ordinal 2 de la providencia del 21 de marzo de este año2, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual, se negó la concesión de la apelación presentada por la demandante contra la determinación que declaró probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria3.
II.
ANTECEDENTES 1. Ecuessence Cía. Ltda. demandó a Symrise Ltda. para que se declare que, entre ellas, existió una relación comercial de distribución, pero las que recayeron sobre los productos de la división Taste, Nutrition & Health, a partir del 30 de enero de 2018, se rigieron por un convenio verbal y los Acuerdos de Niveles de Servicio (Service Level Agreement), el cual fue incumplido por la convocada, al no suministrar de manera continua los materiales.
Como consecuencia de ello, solicitó se condene a la enjuiciada a pagarle las sumas relacionadas en el libelo4. 1 Archivo “032AutoResuelveRecurso.pdf” en “Principal” en la carpeta “01Primera Instancia”. 2 Archivo “026AutoResuelveRecurso.pdf”, ibídem. 3 Archivo “021AutoResuelveExcepPevias.pdf”, ibíd. 4 Archivos “003EscritoDemanda.pdf” y “006EscritoApoderadoDemandanteAportaSubsanación.pdf”, ibídem. 2.
El 2 de diciembre de 20245, se admitió la demanda; en su contra, la encausada interpuso reposición y, entre otros, alegó la existencia de una cláusula compromisoria6. 3. Por auto del 5 de marzo pasado, el a quo declaró probada la aludida excepción previa, decretó la terminación del proceso, levantó las cautelas y condenó en costas a la demandante7. 4.
Inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso reposición y en subsidio apelación. Argumentó que la cláusula compromisoria del “Contrato 3”, debía interpretarse de manera restrictiva, aplicando exclusivamente al objeto de ese acuerdo, que era la línea de productos “S&C Fragancias”. Sostuvo que el litigio se centró en el incumplimiento negocial respecto de los artículos “Taste, Nutrition & Health”, el cual se regía por el convenio verbal independiente y sin pacto arbitral, por lo que es la jurisdicción ordinaria civil la competente para dirimir la controversia8. 5.
El 21 de marzo de 2025, el juzgado conservó la decisión reprochada y concedió la apelación9; en contra de esa última determinación, la demandada interpuso reposición, porque en su concepto, el pronunciamiento que acogió la excepción previa no es pasible del remedio vertical10. 6. En proveído del 10 de abril siguiente, el a quo accedió a la réplica, en su lugar, negó por improcedente la apelación11.
En su contra, la demandante presentó recurso de queja de manera principal, pues advirtió que ya no era viable discutirla en reposición, reiteró sus argumentos iniciales, acerca de la competencia de esta jurisdicción para zanjar el 5 Archivo “012AutoAdmiteDdaVerbalDeclarativa.pdf”, ibíd. 6 Archivo “017RecursoReposiciónContraAutoAdmiteDemanda.pdf”, ib. 7 Archivo “021AutoResuelveExcepPevias.pdf”, ídem. 8 Archivo “022RecursoReposiciónSubsidioApelación.pdf”, íd. 9 Archivo “026AutoResuelveRecurso.pdf”, ib. 10 Archivo “027 Escrito con Recurso Reposición”, cit. 11 Archivo “032AutoResuelveRecurso.pdf”, ibídem.
Ref. Proceso verbal de ECUESSENCE CÍA LTDA contra SYMRISE LTDA. (Recurso de queja). Rad: 110013103-019-2024-00591-02. debate12. Acto seguido, el 24 del mismo mes y año, concedió ese medio defensivo13. 7. Durante el término de traslado en esta instancia, la convocada pidió mantener el pronunciamiento cuestionado, porque la decisión que declaró probada la excepción de cláusula compromisoria y terminó el proceso, no es susceptible de apelación14.
III. CONSIDERACIONES Según lo establece el inciso primero del artículo 35 del C.G.P.15, la suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso del epígrafe. El fin primordial de la queja es obtener que se conceda el remedio vertical denegado por el inferior, con lo que se quiere significar que la competencia funcional del superior se encuentra circunscrita a precisar la procedencia o no de la alzada que fue vedada, con prescindencia de cualquier otra consideración en lo referente al contenido de la determinación cuestionada.
El artículo 353 del CGP establece que “el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación (…), salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”. (Se subraya). Con relación a la queja, la doctrina ha explicado: “Es un recurso subsidiario del de reposición, porque, salvo un caso, requiere que se pida reposición del auto que negó la apelación o la casación y solo cuando no prospera la reposición y se mantiene la negativa, se inicia propiamente el trámite del recurso de queja, lo que se desprende de lo advertido en el art. 353 del CGP, sin que sea necesario que en el escrito de 12 Archivo “033 Escrito con Recurso Queja”, cit. 13 Archivo “035AutoConcedeQueja.pdf”, ibídem. 14 Archivo “005 Descorre Traslado” en “002 Segunda Instancia”. 15 Artículo 35: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso verbal de ECUESSENCE CÍA LTDA contra SYMRISE LTDA. (Recurso de queja). Rad: 110013103-019-2024-00591-02. reposición se pida en subsidio las copias, pues es un deber del juez ordenarlas en el evento de que no se reponga”16. En el caso que se analiza, se revocó la concesión del recurso de apelación, con ocasión de la censura de la demandada, lo que habilitó a la demandante a presentar la queja de forma directa, tal como lo autoriza la parte final del primer inciso de la norma en comento.
Así, se procede a desatar dicho remedio. Como no puede ser ignorado, la normatividad procesal civil en lo atinente a la apelación consagró el sistema de la taxatividad, sin que sea admisible aplicar el principio de la analogía, ni la interpretación extensiva. De esta suerte, no sería posible entrar a analizar la legalidad o ilegalidad de una providencia, sin determinar objetivamente si el caso concreto está o no enlistado como apelable dentro de la respectiva disposición procesal y, si se interpuso en forma oportuna.
Se sabe, igualmente, que el fin primordial de la queja es obtener que se conceda el remedio vertical denegado por el inferior, con lo que se quiere significar que la competencia funcional del superior se encuentra circunscrita a precisar la procedencia o no de la alzada que fue vedada, con prescindencia de cualquier otra consideración en lo referente al contenido de la cuestionada.
Entonces, como ya se advirtió, la controversia gira en torno a determinar si la apelación radicada el 10 de marzo actual, contra el auto del día 5 del mismo mes y año, a través del cual se acogió la excepción previa de “compromiso o cláusula compromisoria”, es susceptible de ese recurso. Al respecto, se constata que ese pronunciamiento no está enlistado en el canon 321 del C.G.P., como pasible de ese medio defensivo y tampoco en norma especial alguna de esa Codificación En un asunto de similares contornos, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, consideró: 16 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, DUPRE Editores, Bogotá, 2019, página 895.
Ref. Proceso verbal de ECUESSENCE CÍA LTDA contra SYMRISE LTDA. (Recurso de queja). Rad: 110013103-019-2024-00591-02. “2. En el caso objeto de litis, por medio de auto de 25 de enero de 2010 el Juez 31 Civil del Circuito resolvió declarar probada la excepción previa de ‘inepta demanda’ y en consecuencia rechazar la demanda de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por Néstor Alberto Rodríguez Díaz [Folio 25 y 26 del cuaderno 2]. 3.
Ciertamente, conforme las reglas del estatuto procesal vigente, el auto que resuelve sobre las excepciones previas no es apelable pues el artículo 321 de la ley 1564 de 2012, como tampoco los artículos 100 a 102 ídem, relativos a las excepciones previas, ni en ningún otro precepto consagró el legislador tal prerrogativa. (…) 3. El pronunciamiento descrito luce acorde con lo acreditado en el asunto, sin que la inconformidad del apoderado del accionante con el mismo por ser adverso a sus intereses, le abra paso a esta especial jurisdicción. Lo anterior, elimina la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Sala pudiera tener, no se observa un proceder caprichoso por parte de la Corporación accionada, y por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial”17.
Tesis reiterada entre otras, en decisiones STC591-2018, STC12296-2019, STC12624-2022, STC1538-2023, STC5868-2023 y, más recientemente, en STC8225-202318, al considerar que “los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso.
Tampoco el artículo 321 de la misma codificación contempló esa posibilidad en el listado de los autos que proferidos en primera instancia son apelables” (negrilla del texto original). En esa misma línea, precisó el Alto Tribunal que “[e]llo tiene sentido, si se memora que, precisamente, esa fue una de las reformas introducidas por el legislador al nuevo estatuto procesal civil, ya que, el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, consagraba expresamente, que «no es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2, ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables», lo que significa que si la norma actual no trae dicha previsión, es porque la excluye de entrada” (se destaca).
Aunado, la doctrina también explicó sobre el particular: “E) Recursos. A diferencia del Código de Procedimiento Civil, que consagra la apelación contra algunos de los autos que se pronunciaban sobre las 17 Corte Suprema de Justicia, STC5291-2018, Rad. 2018-00854-00, 25 de abril de 2018. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC8225-2023 del 22 de agosto de 2023. M.P. Hilda González Neira. Ref. Proceso verbal de ECUESSENCE CÍA LTDA contra SYMRISE LTDA. (Recurso de queja). Rad: 110013103-019-2024-00591-02. excepciones y el efecto en que correspondía surtirla, el Código General del Proceso guardó silencio al respecto y esas decisiones no están enlistadas entre las que admite su artículo 321, lo cual implica que este recurso no es procedente y solo es viable la reposición” 19.
De esa manera, se concluye que, contra la decisión del 5 de marzo de 2025, por medio de la cual acogió la excepción previa propuesta por la demandada, es improcedente la alzada y, por ese motivo, la determinación recurrida en queja se encuentra ajustada a derecho, debiéndose declarar bien denegado el remedio vertical. Ahora, si bien con el aludido pronunciamiento se terminó el juicio, determinación esta que a tono con el numeral 7 del canon 321 del C.G.P., sí es susceptible de ser combatida a través del aludido mecanismo, lo cierto es que, ese mandato es inaplicable a este caso, por cuanto los cánones 100 a 102 ejusdem, no permiten dicha impugnación para el proveído que las resuelve, precepto que prevalece sobre la norma general contenida en la disposición inicialmente citada.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 5 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo. CONDENAR en costas a la promotora de la queja.
Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $ 850.000. 19 Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal, Tomo II Parte General, Editorial Temis, Bogotá, Colombia 2018, página 154. Ref. Proceso verbal de ECUESSENCE CÍA LTDA contra SYMRISE LTDA. (Recurso de queja). Rad: 110013103-019-2024-00591-02.
Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1dfc7ba320326ea31e9d7e1d8ffd18b8d0e6149ac36c5fef99880c0a5b8fb2ea Documento generado en 30/09/2025 10:50:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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