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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2022-00321-03 DR YAYA AUTO RESUELVE SOLICITUD NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., ocho de mayo de dos mil veinticinco 11001 3103 007 2022 00321 03 Ref. Proceso verbal de Promotora de Diversión S.A.S. frente a Enel Colombia S.A. E.S.P. El suscrito Magistrado decide sobre la solicitud de declaración de nulidad procesal que planteó la demandante, quien invocó los artículos 8°, 65, 78, 138, 140, 257 del C. G. del P. y 3° de la Ley 2213 de 2022, al igual que el artículo 29 de la Constitución Política.

Reclamó la incidentante lo siguiente: i) que se declare “la nulidad de los estados publicados en el proceso 11001310300720220032103, por incumplir los arts. 138 y 140 C.G.P.”(sic); ii) “ordenar la reposición integral de los actos viciados, subiendo a la plataforma todos los archivos omitidos” en un término perentorio; iii) “suspender los términos hasta que se regularice la publicidad” de las decisiones judiciales concernientes a los estados a que se aluden.

Alegó la actora que la publicación de estados procesales “sin los archivos que los sustentan (ej. escritos, resoluciones, pruebas) desnaturaliza el derecho a la tutela judicial efectiva”; que la falta de acceso a las providencias judiciales emitidas en el consecutivo 2022 00321 03 restringe su derecho a impugnarlas, y le impide sustentar su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que su contraparte tampoco le remitió un ejemplar de los memoriales que radicó los días 27 y 28 de marzo de 2025, con miras a obtener el “link del expediente del proceso”.

Para decidir, se CONSIDERA: 1. Se desatenderá la solicitud incidental nulidad planteada por Promotora de Diversión S.A.S. Se observa que de alguna manera, las irregularidades que denunció la incidentante, parecen concernir más a la eventual omisión de la oportunidad para sustentar el recurso de apelación y a la indebida notificación de providencias judiciales (que regulan los numerales 6° y 8° del artículo 33, C. G. del P.) y no a las disposiciones legales y de orden constitucional que citó en su escrito incidental. 1 1.1 Se hace necesario resaltar que, en forma contraria de lo afirmado por la parte incidentante, las únicas dos providencias emitidas en el consecutivo 2022 00321 03, fueron notificadas en debida forma: A. El auto que el 12 de marzo de 2025 habilitó el término de 5 días para sustentar su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, según lo dispone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Ese proveído se notificó mediante estado electrónico No. E-044 de 13 de marzo de 2025. B. El auto que el 27 de marzo de 2025 declaró desierto el recurso de alzada que impetró la demandante (hoy incidentante), contra la sentencia de primera instancia, providencia judicial que se notificó por estado virtual No. E054 de 28 de marzo de 2025.

Distinto a lo que planteó la incidentante, los estados electrónicos Nos. E-044 y E054 de 13 y 28 de marzo de 2025, se fijaron virtualmente por la secretaría de la Sala Civil del TSB1, en la página de publicaciones procesales de la Rama Judicial2, a lo cual se añade que en ambos estados se insertaron esas dos providencias judiciales. Se colige así, que se dio cumplimiento a las reglas de notificación de providencias judiciales que establece el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, de donde emana que la hoy incidentante sí tuvo la oportunidad para sustentar su apelación, de lo cual no se prevalió, de manera tempestiva.

En resumidas cuentas, la parte actora incurrió en triple omisión: no recurrió el auto de 12 de marzo de 2025, con el que se dispuso el traslado del recurso vertical; tampoco sustentó, en oportunidad la alzada, ni atacó -vía reposición-, el auto que declaró desierto la apelación. De lo dicho emana que era inatendible la solicitud incidental en estudio, en tanto que, como lo ha resaltado la doctrina, “no genera causal de nulidad el que no obstante haber contado con la oportunidad, no hayan alegado (…) pues en este evento opera el fenómeno de la preclusión que determina la pérdida del derecho, porque la causal se erige para sancionar con nulidad el haberse privado a las partes de esas oportunidades, no por la circunstancia de que no las hubieren utilizado”3. 1.2 De alguna manera, la parte actora, por vía incidental está atacando el alcance y ejecutoria del auto de 27 de marzo de 2025, que declaró desierto su recurso de alzada y que alcanzó firmeza. 1 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 2 publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Bogotá D.C., primera reimpresión, 2017, pág. 933. 3 OFYP 2022 00321 03 2 Empero, tal propósito resulta inatendible, en tanto que, como lo ha sostenido este mismo Tribunal frente a asuntos similares, “las nulidades procesales no pueden convertirse en oportunidades para solicitar la revocatoria de una determinada providencia judicial, toda vez que la censura que se haga frente a un pronunciamiento específico de la administración de justicia, solamente es posible a través de los recursos previstos por el legislador (reposición, apelación, casación etc.), siendo claro que los motivos que en forma taxativa consagra aquella norma, únicamente conducen a invalidar ‘todo’ el proceso, o ‘parte’ de él, no una providencia, o parte de ella”4. 2.

De otro lado, frente a la causal de invalidación planteada por el demandante por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha reconocido que, pese a la taxatividad de la que se viene hablando, puede ser invocada, de manera muy excepcional, cuando se funde en prueba obtenida con violación del debido proceso.

Se ha dicho que “la taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad”5.

Deviene, entonces, que la causal de nulidad constitucional que trajo a cuento la demandante no es de recibo, por cuanto es ajena al principio de taxatividad y no concierne a la forma de obtención de la prueba, única excepción a ese principio, según se registró en párrafos anteriores. 3. El suscrito Magistrado no olvida que la demandante invocó los artículos 8°, 65, 78, 138, 140, 257 del C. G. del P. y 3° de la Ley 2213 de 2022.

En rigor, tales normas no corresponden a ninguna de las causales de nulidad procesal que consagra el artículo 133 del C. G. del P. Respecto de lo regulado en los artículos 133 y 135 del C.G.P., la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que la configuración de circunstancias aptas para erigirse como causales de invalidación del proceso está supeditada a la concurrencia de ciertos requisitos: “a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas 4 TSB., auto de 4 de febrero de 2004. 5 Corte Constitucional, sent.

T - 125 del 2 de febrero de 2010, exp. T-2’448.218. OFYP 2022 00321 03 3 taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo [133]; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer” (CSJ SC, 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01; reiterada en CSJ SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01 y CSJ SC10302-2017, 18 julio de 2017). 4.

No es de recibo, entonces, la solicitud incidental de invalidación de la referencia. DECISIÓN. Así las cosas, no prospera la solicitud incidental de nulidad promovida por la parte actora, en el proceso verbal de la referencia. Sin condena en costas, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b338a882831fd08cf98bc64bbb5d6942fff788878e0f3b2de0b0ca70f98d74b Documento generado en 08/05/2025 04:37:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2022 00321 03 4