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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2021-00208-01 DRA. GARCIA SERRANO - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicado No. Demandante. Demandado. Ejecutivo para la efectividad de Garantía Real 11001 3103 008 2021 00208 01 Titularizadora Colombiana S.A. Hitos cesionario de Banco Davivienda S.A. Cesar Augusto Prado Bocachica la 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la abogada del demandado de la referencia, en forma subsidiaria, contra el auto fechado 25 de octubre de 20231, proferido por la Juez 8 Civil del Circuito de esta Ciudad, a través del cual negó la solicitud de integración del litisconsorcio por pasiva, dado que, la señora ELIANA MARGARITA TRONCOSO CALVO no se encuentra en el certificado de tradición y libertad del bien inmueble materia del litigio como titular de dominio, lo cual torna improcedente la petición conforme a lo dispuesto en artículo 468 del Código General del Proceso.2 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el proveído impugnado, como ya se indicó, la Juez A quo dispuso declarar infundada la nulidad alegada, de integración del litisconsorcio por pasiva incoada por la apoderada del demandado Prado Bocachica. Lo anterior, por cuanto conforme lo establece el inciso 3 del numeral 1 del artículo 468 Ibidem, en el trámite para la efectividad de la garantía 1 2 Archivo 07 Cdo nulitivo Asunto asignado mediante Acta Individual de Reparto de fecha 10 de mayo de 2024, Secuencia 3812.

Radicado N°: 11001 3103 008 202100208 01 real, la demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda, de donde se colige que, la señora Troncoso Calvo, no ostenta dicha calidad. 2.2. Directriz que fue objeto de censura por la parte demandada, impetrando recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación (archivo 09 Cdo 2), fundamentado el primero de ellos en que, “teniendo en cuenta que al encontrarse el bien objeto del embargo dentro del presente proceso así como el crédito hipotecario, en medio de un proceso de liquidación de sociedad conyugal, donde se le ha adjudicado parte del bien y de la obligación a la mencionada señora, la decisión que se tome dentro del presente proceso afectaría de manera directa los intereses de la señora y ante la presentación de la presente nulidad cualquier reclamación que realice sobre el particular estaría fuera del término de ley para su alegación y la protección de sus intereses dentro del presente asunto.” 2.3.

Tras la improsperidad del primer recurso, se concedió el segundo, el cual procede esta Sala a resolver. «archivo 11 Cdo 2»

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Competencia La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2. Marco Normativo. Para desatar el recurso, delanteramente diremos que el presente asunto, se centrará únicamente, en analizar si el fundamento esgrimido por la Juez A quo para negar la nulidad deprecada en lo referente a la integración del litis consorcio por pasiva, petición que fuera solicitada con posterioridad al proferimiento del auto de que trata el artículo 440 ejúsdem, y el cual se asemeja a la sentencia, atendiendo que nos encontramos frente a un trámite de Ejecución, en donde el demandado no propuso excepciones en su debida oportunidad.

Así las cosas, debemos recordar que el inciso 5 del art. 134 del C.G. del P., determina que, 2 Radicado N°: 11001 3103 008 202100208 01 “La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” Como dicha norma hace referencia a cuando existiere litis consorcio necesario, debemos remitirnos al artículo 61 ibidem para establecer si la recurrente detenta tal calidad, el cual establece: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.” Ahora bien, el articulo siguiente define el litisconsorte cuasinecesarios como aquellos que: “Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.” Y finalmente el artículo 60 del mismo estatuto enseña lo que es litisconsorte facultativo, cuando dice: “Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.

Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.” 3 Radicado N°: 11001 3103 008 202100208 01 Ahora, como nos encontramos frente a un proceso Ejecutivo para el cumplimiento de la efectividad de la garantía real, el artículo 468 del Código General del Proceso, determina que “la demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda”, siendo éste un imperativo a cumplirse.

Tal normatividad debe interpretarse con lo previsto en el artículo 665 del C. Civil3 que establece cuales son los derechos reales principales. 3.3. En el caso bajo estudio, se estima que la decisión proferida por la funcionaria de primer grado es acertada, puesto que, en efecto, la intervención litisconsorcial se presenta, entonces, cuando existiendo varias personas eventualmente legitimadas para intentar una determinada pretensión, o para oponerse a ella, la sentencia es susceptible de afectar a todos por igual, aun en el supuesto de que no hayan participado o no hayan sido citadas al correspondiente proceso.4 Doctrinariamente se ha señalado como supuestos de la referida intervención, los siguientes: “(i) debe existir una relación material regulada por la ley, de la cual se es titular (ii) la sentencia que se pronuncia sobre el evento regulado por la ley debe afectarlo y, por ello, encontrarse legitimado para intervenir;

(iii) puede concurrir voluntariamente, pues no se requiere que sea citado por cuanto su presencia no es necesaria en el proceso; y (iv) interviene en el proceso en el estado en que se encuentre, ya que no involucra a éste una pretensión propia, pues ésta ya ha sido tenida en cuenta en la actividad jurisdiccional; su intervención se puede producir en cualquier momento antes de que se dicte sentencia definitiva”5 Amén de que, en los procesos ejecutivos (singular, quirografario, prendario o hipotecario hoy denominado para la efectividad de la garantía real) como el sometido a estudio, se ejecuta únicamente a quien funge como obligado en el respectivo título, de ahí que el art. 422 ejusdem, establezca “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o 3 Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin especto a determinada persona.

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda* y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. 4 Parra Quijano, Jairo. “LOS TERCEROS EN EL PROCESO CIVIL”, Sexta Edición, Ediciones Librería El Profesional. Pág. 65 5 Parra Quijano, Jairo. “LOS TERCEROS EN EL PROCESO CIVIL”, Sexta Edición, Ediciones Librería El Profesional.

Pág. 68 4 Radicado N°: 11001 3103 008 202100208 01 señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” (subraya la sala) Lo anterior, concomitante con lo establecido en el canon 468 de la misma obra, que indica que la demanda debe dirigirse contra el actual propietario del bien materia de la hipoteca. 3.4.

Puestas de esa forma las cosas, se tiene que, la motivación aducida por la Jueza de primera instancia tiene respaldo legal, como se anunció, en el inciso 2 del artículo 61 del Código Procesal, dado que (i) en este caso ya se dictó sentencia de primera instancia y, (ii) porque, además, en los procesos ejecutivos no hay lugar a esta integración ya que, solo se puede demandar la ejecución de obligaciones que provengan del deudor o su causante.

Y, en segundo término, por expreso mandato del inciso 3 del numeral 1 del artículo tantas veces nombrado 468 ejúsdem. Ahora en cuanto a la nulidad por indebida notificación del demandado Prado Bocachica, igualmente esbozada por la profesional del derecho, es del caso indicarle que, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 135 de Nuestro estatuto Procesal Civil “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.” (resaltado fuera del texto).

Se dice esto, toda vez que, el poder otorgado a la opugnante, fue allegado al plenario el 18 de agosto de 2023 (archivo 34 Cdo ppal) y la solicitud nugatoria el 25 del mismo mes y año; es decir, la solicitud de nulidad, no se allegó en la primera actuación de la apoderada, la cual se surtió con la aportación del mandato, sino con posterioridad, lo que nos permite colegir, que la misma fue saneada, a voces de la norma antes transcrita.

Con todo, resulta imperioso argüir que revisado el trámite de notificación aquí surtido (archivo 24 cdo 01), se observó que el mismo cumplió con lo establecido en el numeral 8 de la Ley 2213 de 2022, tal y como lo manifestó la Juez A quo mediante auto del pasado 25 de octubre (archivo 007 Cdo nulidad). Las anteriores razones son suficientes para confirmar la determinación de primer grado.

Sin condena en costas por no estar causadas (ver núm. 8° del artículo 365 del C.G.P.) 5 Radicado N°: 11001 3103 008 202100208 01 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 25 de octubre de 2023, proferido por la Juez 8 Civil del Circuito de esta Ciudad, dentro del trámite del epígrafe, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaría de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3adaab4b844cb1708a724ecee3a31a932eb5f0cf4e457e6967562058967cafed Documento generado en 17/06/2024 02:54:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6