Rad. 05001310500920230000603 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 09 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 0500131050092023000603 DEMANDANTE JUDITH STELLA BOLAÑOS CASTRO ADMINISTRADORA PENSIONES COLOMBIANA DE –COLPENSIONES-, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN DEMANDADO SOCIAL (UGPP).
PROVIDENCIA Auto concede casación - demandante M. PONENTE CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. María Eugenia Rad. 05001310500920230000603 Auto Casación 1.
ANTECEDENTES. En el proceso la promotora del mismo, solicitó se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS, administrado por Porvenir S.A. y luego por Protección S.A.; se ordene la reactivación de la afiliación al RPMPD, ante Colpensiones y/o la UGPP; además, se condene a Porvenir S.A. y/o Protección S.A., al pago de perjuicios materiales por daño emergente ocasionados con el traslado al RAIS, al reconocimiento y pago por la falta de equivalencia de aportes que implica el retorno al RPMPD y/o UGPP; también, al reconocimiento de los perjuicios generados con la afiliación al RAIS, consistente en el reconocimiento y pago de la mesada pensional hasta el día en el que Colpensiones y/o la UGPP inicie el pago de la pensión de vejez; igualmente, a Porvenir S.A. a la devolución a Colpensiones y/o UGPP de los aportes pagados en pensión más los rendimientos financieros generados en la cuenta individual hasta la fecha en que sean recibidos por Colpensiones y/o UGPP; asimismo, se ordene a Colpensiones y/o a la UGPP a la inmersión en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; adicional, se condene a Colpensiones y/o UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, intereses moratorios y/o indexación de las condenas, y/o reajustes a la pensión de vejez, retroactivo a la pensión de vejez y a las mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debidamente indexados; y a las costas del proceso.
La primera instancia culminó con sentencia dictada el 22 de octubre de 2024 por el Juzgado 9 Laboral del Circuito. En la parte resolutiva se concluyó: María Eugenia Rad. 05001310500920230000603 Auto Casación “PRIMERO: DECLARAR probadas y prosperas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN E IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE INEFICACIA DEL TRASLADO, PRESCRIPCIÓN E INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS, las demás se consideran implícitamente resueltas teniendo en cuenta la naturaleza absolutoria de la decisión proferida.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ABSUELVE a la AFP PORVENIR S.A. y la AFP PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al MHCP-OBP y la UGPP de todos los cargos formulados en su contra por la señora JUDITH STELLA BOLAÑOS CASTRO.
TERCERO: Las costas a cargo de la demandante JUDITH STELLA BOLAÑOS CASTRO fijándose agencias en derecho, por la suma de $325.000 a favor de cada una de las codemandadas AFP PORVENIR S.A., la AFP PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, el MHCP-OBP; y la UGPP, que deberán ser reconocidos de manera proporcional CUARTO: Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación y en caso de no ser apelada, se enviará el expediente virtual con todo lo actuado al Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Laboral para que surta el grado jurisdiccional de consulta, por haber sido adversa la decisión a la pretensión del demandante Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 4 de febrero de 2025, notificada por edicto del 5 del mismo mes, decidió CONFIRMAR el fallo de primera instancia, objeto de consulta.
No hizo condena en costas.
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga María Eugenia Rad. 05001310500920230000603 Auto Casación en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés jurídico -económico del demandante, en las pretensiones negadas en ambas instancias, relacionadas con el reajuste de la pensión de vejez en el RPM, donde la diferencia entre la mesada pensional solicitada y la que recibiere el actor por parte de Porvenir S.A. asciende a $4.071.821 con los datos suministrados en la demanda, para el año 2025 (archivo 03Anexos primera instancia folio 356 a 358) el cual proyectado hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable de la actora (17.0 años) multiplicado por 13 mesadas, María Eugenia Rad. 05001310500920230000603 Auto Casación asciende a $899.872.441, cifra que sin más cálculos, supera ampliamente la señalada en la norma, lo que le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.
Los Magistrados, RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario María Eugenia Rad. 05001310500920230000603 Auto Casación EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 119 de 10 de julio del 2025. María Eugenia