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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500620230019001 DELCY VASQUEZ vs COLPENSIONES Y OTROS (RECHAZA SUPLICA)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Cartagena de Indias, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500620230019001 DELCY DEL CARMEN VASQUEZ JIMENEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES;

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide recurso de súplica ASUNTO: Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada en esta ocasión por los Magistrados: DIEGO GOMEZ OLACHICA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, quien preside como ponente; a resolver el recurso de súplica incoado por la demandada Colpensiones contra el auto fechado 23 de Julio de 2025 que rechazó los recursos de reposición y quejas.

ANTECEDENTES Mediante providencia de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) esta Sala de Decisión Laboral con ponencia a cargo de la Dra. Catalina de Carmen Ramírez Villanueva, resolvió rechazar los recursos de reposición y de queja, incoados en nombre de Colpensiones al no acreditarse la legitimación adjetiva. Por medio de escrito allegado a través del correo electrónico el día veintiocho (28) de febrero de la cursante anualidad, el apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de súplica contra la providencia en mención, arguyendo que, le fue conferida la representación de la sociedad pensional, a través de la sustitución de poder realizada por la Unión Temporal EVB Abogados.

Que la sustitución de poder fue remitida al juzgado de origen el día 28 de febrero de 2025. Afirma el recurrente que estaba legitimado para actuar como apoderada judicial de la pasiva Colpensiones, por ello solicita se orden la revisión del recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620230019001 CONSIDERANDO: El artículo 331 del Código de General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud de la integración analógica prevista en el artículo 145 del estatuto adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, al regular el recurso de súplica dispone:

ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” (Negrillas fuera del texto) Pues bien, para la procedencia del recurso de súplica, se exigen los siguientes requisitos: 1. Que se interponga contra un auto que por su naturaleza sería apelable; se trate del auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación; o los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. 2.

Que sea dictado por el magistrado sustanciador en segunda o única instancia. 3. Que sea instaurado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador. En el caso de estudio, se advierte tempranamente que no se cumple el primero de los requisitos de procedencia del recurso de súplica, toda vez que el auto controvertido no fue dictado por el Magistrado sustanciador, sino por la Sala Segunda de Decisión Laboral de este Tribunal Superior.

Por tanto, no se ajusta a lo preceptuado por el legislador. En efecto, el artículo 332 del Código General del Proceso establece el trámite correspondiente al recurso de súplica, señalando que el Magistrado siguiente en turno al que emitió la decisión controvertida actuará como ponente, junto con los demás magistrados que integran la Sala respectiva, quienes decidirán el recurso incoado.

De tal forma, salta a la vista que el recurso de súplica no procede contra providencias adoptadas por las Salas de Decisión, como acontece en el sub examine, en el que la decisión fue tomada por este órgano colegiado y no por el Magistrado sustanciador como exige la norma. En reciente pronunciamiento, la H Sala de casación laboral de la CSJ explicó: “Pues bien, a partir de la literalidad del aparte normativo transcrito, resulta claro que el recurso de súplica impetrado por el actor no es procedente, comoquiera RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620230019001 que el proveído recurrido no fue proferido por un magistrado sustanciador en el curso de una segunda o única instancia, ni durante el trámite de la apelación de un auto, sino que fue emitido por esta Sala en el interior del trámite de un medio impugnativo extraordinario de casación. Así lo ha sostenido esta corporación en reiteradas ocasiones (CSJ AL4561-2022, AL1636- 2023, AL3824-2024, entre otros)”1.

Por lo anterior, se declarará improcedente le recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2025. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de súplica contra el auto de calenda veintitrés (23) de julio de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente Firmado electrónicamente CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado electrónicamente DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar 1 AL5664-2025.

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620230019001 Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c58a60e7305e3057e66a8b809a6a67a309db05a61602881cfe434a6f26a8e19b Documento generado en 10/11/2025 04:04:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica