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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelverRecursoApelación 2025-00014 (884-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 2025-00014-01 (884-25) Asunto: Apelación de auto en proceso ejecutivo Demandante: Hospimedicos Especializados SAS Demandado: Hospital San Antonio ESE Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de alzada propuesto por la parte ejecutante frente al auto proferido el 03 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas, al interior del asunto anunciado en la referencia. I.

ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. – 1. La sociedad Hospimedicos Especializados SAS, a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva en contra del Hospital San Antonio ESE; pretendiendo que se libre mandamiento de pago en contra de la ejecutada, por valor de $752.340.849 por concepto de facturas electrónicas emitidas en su favor en razón del suministro de medicamentos, más la suma de $481.125.466 a título de intereses moratorios calculados desde la fecha en que se hicieron exigibles dichas obligaciones. 2.

Mediante auto de 03 de junio de 2025, el Juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago, anotando que los títulos base de recaudo no cumplen con los requisitos necesarios para librar orden de apremio en tanto no se aportaron los certificados del registro de la factura electrónica de venta como título valor –RADIAN, mismos que, de acuerdo con el artículo 3º de la Resolución 000015 del 11 de febrero de 2021 expedida por la DIAN, permiten el registro, consulta y trazabilidad de las facturas electrónicas de venta como título valor Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 1 Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2025-00014-01 (884-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto que circulan en el territorio nacional, así como los eventos que se asocian a las mismas por parte de los usuarios.

Así entonces, expuso el fallador que las facturas allegadas con la demanda no prestan mérito ejecutivo en tanto se trata de un título ejecutivo complejo, respecto del cual tampoco se puede verificar la aceptación tácita conforme a lo consagrado en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1154 de 2020, dado que, para ello, es necesario justamente aportar la referida constancia electrónica en RADIAN.

Insistió en que los certificados en cuestión resultan indispensables para determinar la existencia de cada factura electrónica, su trazabilidad y la información verificable sobre las mismas, por lo que su inexistencia permite colegir que no hay plena prueba en contra del deudor que permita ordenar el pago en favor de la parte ejecutante. 3.

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de Hospimedicos Especializados SAS interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. 4. El Juzgado de primera instancia decidió no reponer su decisión mediante auto de 23 de julio de 2025; procediendo a conceder la alzada propuesta en el efecto suspensivo. 5. Finalmente, el expediente fue remitido a este Tribunal para lo de su cargo, arribando el expediente al Despacho de la suscrita Magistrada el 13 de agosto de 2025.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Aseveró el apoderado judicial de la parte ejecutante que, considerar que las facturas electrónicas solo constituyen título ejecutivo si están registradas en el sistema RADIAN administrado por la DIAN, es una interpretación que desconoce la normatividad vigente sobre la naturaleza ejecutiva de este tipo de títulos valores.

Anotó que, de acuerdo con el artículo 772 del Código de Comercio, la factura electrónica es un título valor, siempre que cumpla con los requisitos legales y comerciales y acredite una obligación clara expresa y exigible. Que, igualmente, la resolución No. 000085 de 08 de abril de 2022 emitida por la DIAN, en su artículo 31, ratifica que la factura electrónica puede circular como título valor sin que su validez esté condicionada al registro en RADIAN y la jurisprudencia ha unificado también sus criterios para considerar dicha factura electrónica como Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2025-00014-01 (884-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto un título valor, por ejemplo, en sentencia STC11618 de 2023, donde se determinó que la inscripción en el citado registro solo es una condición para la circulación. En virtud de lo anterior señaló que las facturas aportadas con la demanda son documentos que prestan merito ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible y su no inscripción en la RADIAN, no es un requisito legal obligatorio que impida la ejecución por parte de su emisor, máxime cuando se cumplen con los requisitos esenciales establecidos por la ley comercial.

En virtud de lo anterior solicitó que se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se libre la orden de apremio correspondiente. II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional del Juez que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).

Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 438 del Código General del Proceso.

DEL CASO CONCRETO. – De acuerdo a los antecedentes narrados en precedencia, corresponde a la Sala Unitaria determinar si fue o no acertada la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Barbacoas al abstenerse de librar mandamiento ejecutivo al interior de presente asunto, tras considerar que las facturas electrónicas aportadas no cumplen con los requisitos legales y jurisprudenciales para su ejecución. Para resolver lo anterior, es menester indicar que, la Corte Suprema de Justicia, ante las diferentes posturas, inquietudes e incertidumbre que surgía respecto de este tema, mediante sentencia STC11618 de 27 de octubre de 2023 decidió unificar el criterio respecto de los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor;

Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2025-00014-01 (884-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto definiendo como tales, los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. En este asunto, el Juez de primera instancia si bien hizo alusión a algunos de los presupuestos en mención, centró su decisión de negar el mandamiento de pago en el hecho de que las facturas aportadas por la parte ejecutante no se acompañaron de los certificados que acreditaran que aquellas se encontraban registradas en el sistema RADIAN.

Frente a ello ha de indicarse que, la misma providencia en cita proferida por el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria aclaró que, “también es admisible como prueba del título el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», contemplado en el numeral 9° del artículo 1° de la Resolución 85 de 4 de abril de 2022.

Esto, para aquellas facturas que el emisor haya querido inscribir en el RADIAN, el cual, como se explicará más adelante, no es un requisito de la factura como título valor, sino para su circulación, y en ciertos casos de legitimación para ejercer la acción cambiaria. Es decir, no es un documento que deba aportarse en todos los eventos en los que se pretenda ejecutar una factura electrónica de venta”.

(Negrita fuera de texto) Es decir, la inscripción de facturas en este sistema dispuesto por la DIAN no constituye, per se, un requisito para que las facturas electrónicas sean consideradas títulos valores, muy a pesar de que dicha actuación permita constatar la trazabilidad de las mismas, lo que implica que, ese solo argumento bastaría para revocar la decisión de primera instancia; sin embargo, de la revisión del plenario se advierte que las facturas aportadas en efecto no cumplen con todos los requisitos del ordenamiento jurídico, en tanto, no hay prueba cierta de su aceptación que permita tener por acreditada la obligación perseguida por concepto de capital e intereses, pues la parte actora ni siquiera refirió en su demanda y tampoco demostró, de manera individual, que cada una de las facturas aportadas haya sido aceptada expresa o tácitamente toda vez que algunas de ellas carecen, inclusive, de la firma de aceptación, otras de la fecha en que se remitió la factura y el acuse de recibo, o de la fecha en que la mercancía se entregó, todo lo cual hace imposible verificar cuándo se vencieron los tres días que la parte demandada tenía para objetar cada título valor.

Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2025-00014-01 (884-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Es más, facturas como las obrantes a folios 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 35, 36, 37, 38, 39, entre otras del archivo de la demanda, adolecen de la mención de tratarse de facturas electrónicas, no cuentan con CUFE, ni con la indicación de tener validación ante la DIAN.

En este punto es necesario acotar que, en providencia más reciente a la ya referida, concretamente en sentencia STC5977 de 30 de abril de 2025, la Corte precisó que “para que la factura electrónica tenga efectos cambiarios como título valor, deberá ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medio físico o electrónico, cumpliendo con los requisitos formales establecidos en el Código de Comercio, del Decreto 1154 de 2020 y del Estatuto Tributario2.

En ese orden, la DIAN expidió la Resolución n° 42 del 5 de mayo de 20203, en donde precisó -en su artículo 29- que, en aquellos casos en que el adquirente de la factura es facturador electrónico, esta le deberá ser remitida electrónicamente así: Artículo 29. Expedición de factura electrónica de venta. Se entiende cumplido el deber formal de expedir factura electrónica de venta de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y los numerales 17 y 18 del artículo 1 de esta resolución y cuando la misma sea entregada al adquiriente a través de los siguientes medios: Tratándose de adquirientes facturadores electrónicos: [c]on la entrega al adquiriente de la factura electrónica de venta en el formato electrónico de generación, junto con el documento electrónico de validación que contiene el valor: «Documento validado por la DIAN», los cuales se deben incluir en el contenedor electrónico, con el cumplimento de los requisitos de que trata el artículo 11, de [esa] resolución. El adquiriente facturador electrónico recibirá la entrega de la factura electrónica de venta y su validación, los cuales deben estar incluidos en el contenedor electrónico, así: a) Por correo electrónico a la dirección electrónica suministrada por el adquiriente en el procedimiento de habilitación como facturador electrónico, que podrá ser consultada en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta. 2 Ello sin perder de vista, por supuesto, que el documento deberá cumplir con los requisitos sustanciales exigidos por la legislación comercial y tributaria. 3 «Por la cual se desarrollan los sistemas de facturación, los proveedores tecnológicos, el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico de la factura electrónica de venta y se dictan otras disposiciones en materia de sistemas de facturación».

Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2025-00014-01 (884-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto b) Cuando la entrega no se realice según lo previsto en el literal a) del presente artículo, por transmisión electrónica, en dispositivos electrónicos entre el servidor del facturador electrónico y del adquiriente, siempre que exista acuerdo entre el facturador electrónico y el adquiriente (subrayado y negrilla fuera de texto).

En ese contexto, señaló la Alta Corporación que, según el tenor literal de la norma, la factura electrónica deberá ser remitida al correo electrónico suministrado por el adquirente -facturador electrónico- a la dirección provista en el procedimiento de habilitación como facturador electrónico; la cual podrá ser consultada en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica.

Y solo en caso de que la entrega no pueda ser realizada de esta forma, el título valor deberá ser remitido de la forma en que lo acuerden las partes4; empero, en este asunto, nada se dijo respecto de dicha remisión, lo que implica que tal requisito no se encuentra cumplido y, como tampoco optó la ejecutada por la posibilidad de acudir al registro en la plataforma RADIAN, no hay manera alguna de verificar la trazabilidad de los documentos que se pretenden hacer valer como títulos ejecutivos.

En otras palabras, como no se acreditó un presupuesto tan significativo como lo es la fecha de envío de los documentos, ni del acuse de recibido para ninguna de las facturas aportadas, siendo esa una carga exclusiva de la parte ejecutante, dable resulta colegir que, en efecto, no había lugar a librar orden de apremio. Así las cosas, se confirmará la decisión apelada, sin que haya lugar a condenar en costas de segunda instancia en tanto ellas no se causaron, tal y como lo permite la regla contenida en el numeral 8° del artículo 365 procesal.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 03 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas, al interior del asunto anunciado en la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC5977 de 30 de abril de 2025. Mp. Francisco Ternera Barrios.

Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2025-00014-01 (884-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SEGUNDO. – NO CONDENAR en costas de segunda instancia.

TERCERO. - ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb38c5fcaab389a413dd8c106f11f63d171712df79ae62f6c904fde437a56274 Documento generado en 16/10/2025 09:21:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2025-00014-01 (884-25)