Declarativo Demandante: Inmobiliaria Otto Nassar S.A. -en liquidaciónDemandada: Edificio ION 73 P.H. (Convivamos Abisambra y Cía Limitada) Rad. 11001310302120190013105 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Se decide sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Inmobiliaria Otto Nassar S.A. contra la sentencia emitida por esta Corporación, el 22 de enero de 2025.
ANTECEDENTES 1. El 23 de septiembre de 2020, el Juzgado 21 Civil del Circuito negó las pretensiones para que se declarara que el Edificio ION 73 Propiedad Horizontal infringió la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, al usar sin autorización el nombre comercial “Inmobiliaria Otto Nassar Limitada (ION 73)” de su propiedad; de que se disponga que la demandada es extracontractualmente responsable por los perjuicios generados durante el tiempo en el que se benefició de esa identificación mercantil; y, de que se condene a la convocada a pagar unas indemnizaciones por el despojo de dicha distinción, a título de daño emergente y lucro cesante.
Igualmente, a que en subsidio se declarara que por ese uso del nombre comercial se generó un enriquecimiento injustificado a favor de la pasiva. 2. El 1° de junio de 2022, esta Corporación para analizar el fondo de la controversia solicitó la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los siguientes términos: 021-2019-00131-05 1 a. Respecto del artículo 190 de la Decisión 486 de 2000: Si bien el artículo citado indica que “los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir”, ¿puede entenderse como nombre comercial la misma razón social, usada de forma total o parcial? b. Sobre el artículo 191 ibidem: ¿Es procedente considerar como “primer uso en el comercio” de un nombre comercial el acto de constitución de la sociedad que alega ser su titular? c. Con relación al artículo 237 del mismo ordenamiento: A pesar de que dicha regla prevé la acción reivindicatoria respecto de patentes, diseños industriales y marcas, ¿Es procedente la implementación de ese precepto para obtener la reivindicación de un nombre comercial? En caso afirmativo, ¿cuáles son los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico comunitario para el éxito de esa acción? 3.
El 22 de enero de 2025, la Sala confirmó la sentencia de fecha y procedencia anotadas, por estimar entre otras cosas que, aunque de conformidad con los artículos 155, 156, 157, 158 y 192 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, en el caso en concreto sería procedente la acción reivindicatoria por el uso que del nombre comercial ha seguido ejerciendo la “Inmobiliaria Otto Nassar S.A.”, cuya sigla inscrita es “Inmobiliaria ION S.A.”, del relato que dispuso su representante legal en audiencia se extrajo la inviabilidad de las pretensiones, comoquiera que con su declaración lo que se constató fue que el alquiler que se dispuso a Macrofinanciera, hoy Multibank, se concretó respecto de áreas comunes de la edificación, es decir, sobre fachada, portería, vitrina de oficinas, ascensor y tapetes; y, que desde ese momento lo que se hizo fue descolgar el nombre comercial “ION 73 P.H.” vinculado a las diligencias, para ubicar en esos espacios el de la entidad financiera; explicación de la que se entrevé la errada dirección de las peticiones, en tanto que no podría reclamarse ningún uso sin autorización del nombre comercial, si ni la arrendataria, ni la administradora de la copropiedad están exhibiendo y/o publicando de alguna manera la identificación comercial objeto de queja. 4.
Dentro de la oportunidad procesal prevista, el extremo demandante planteó su inconformidad frente a la anterior determinación. CONSIDERACIONES 021-2019-00131-05 2 1. El artículo 334 del Código General del Proceso establece que el recurso extraordinario de casación procede contra los fallos dictados en procesos declarativos, en acciones de grupo cuya competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria y, para liquidar una condena en concreto, cuando los tribunales superiores en segunda instancia los profieran.
Con la precisión de que tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de esa censura las decisiones que versen sobre la impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho. Seguidamente, el artículo 337 adjetivo plantea que este instrumento podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del proveído, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o éstas se hicieren de oficio, en cuyo caso, el término se contará desde el día siguiente a su enteramiento y, que no podrá interponerlo quien no apeló el fallo de primer grado, cuando el proferido por el superior hubiere sido exclusivamente confirmatorio de aquel.
En ese mismo orden, el artículo 338 ibidem señala que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede si el valor actual de la resolución desfavorable es superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv), salvo que se trate de las providencias emitidas dentro de las acciones populares y de grupo, o las que versen sobre el estado civil.
Sobre esta última exigencia, la jurisprudencia ha señalado que “… está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo…”1. 2.
De acuerdo con lo observado en el proceso, fluye del asunto que están presentes las condiciones establecidas en la normatividad que regula la materia, pues: i) la acción reivindicatoria impulsada es de aquellos trámites denominados como declarativos; ii) la casación se radicó dentro del plazo legal, en la medida en que se elevó el 27 de enero de 2025, esto es, pasados apenas dos días hábiles después de que se hubiere notificado por estado la confirmación de la negativa de las pretensiones; y, iii) la afectación patrimonial causada a la parte recurrente sería de $2.039.011.409,oo a título de daño emergente y $850.000.000,oo por 1 CSJ.
Auto del 11 de abril de 2013. 021-2019-00131-05 3 concepto de lucro cesante, sumas que superan el límite de los $1.423.500.000 para 2025, teniendo en cuenta el salario mínimo para la presente anualidad. En mérito de lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el extremo demandante frente a la sentencia emitida por esta Colegiatura, el pasado 22 de enero de 2025.
SEGUNDO: REMITIR oportunamente las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3911f7a8437540a4540186f56d2b8c07357f3132004d7019f51376cd37145c8 Documento generado en 25/04/2025 03:22:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 021-2019-00131-05 4