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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2022-00234-01 JORGE SANCHEZ BLANCO VS COLPENSIONES-AUTO RESUELVE REPOSICIÓN Y CONCEDE QUEJA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN 20001-31-05-002-2022-00234-01 JORGE SANCHEZ BLANCO COLPENSIONES Y OTRO Valledupar, diez (10) de enero de dos mil veintiséis (2026) Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda frente al recurso de reposición y en subsidio el de queja formulado por la apoderada judicial de la AFP Porvenir S.A en contra de la providencia emitida el 4 de junio 2025, mediante la cual se resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación por él interpuesto.

ANTECEDENTES 1.- Correspondió a este despacho judicial resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. 2.- Tras agotar las etapas procesales pertinentes, se profirió la sentencia de segunda instancia, oportunidad en la que se resolvió confirmar en su integridad la decisión de primer nivel que dispuso lo siguiente: “(…) “Primero: Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, que el demandante Jorge Sánchez Blanco, realizó el 12 de abril de 1996 de la administradora colombiana de pensiones Colpensiones a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y como consecuencia de ello, se entiende que, para todos los efectos legales, el demandante nunca se trasladó al RAIS, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Condenar a Colfondos S.A., trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se hicieron a ese fondo en los períodos en que estuvo afiliada, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliada a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Tercero: Ordenar a Colpensiones, que reactive la afiliación del demandante Jorge Sánchez Blanco, y reciba por parte de Colfondos S.A., la totalidad de lo ahorrado por dicho demandante, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos.

Cuarto: Ordenar a Porvenir S.A. a trasladar a la AUTO ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2022-00234-01 DEMANDANTE: JORGE SANCHEZ BLANCO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones los valores correspondientes a los gastos de administración y comisiones debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades del tiempo en que estuvo afiliado el demandante en dicho fondo.

Quinto: Absolver a la demandada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP de las pretensiones de la demanda de conforme a la parte motiva de la sentencia. Sexto: Declarar no probadas las excepciones perentorias opuestas por las demandadas Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A, a las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta sentencia. Séptimo: Condenar en Costas a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. Para tales efectos se señala agencias en derecho en la suma de 2 SMLMV”. 3.- Contra la sentencia de segunda instancia la apoderada judicial de la AFP Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, medio de impugnación que no fue concedido, por carecer de interés para recurrir. 4.- Frente a la anterior decisión la citada apoderada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, argumentando que, no se tuvo en cuenta los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración, por lo que la postura adoptada en esta sede judicial es contraria a lo ordenado en la sentencia SU107 de 2024 respecto a la imposibilidad de condenar a su representada a la devolución del “porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada”.

CONSIDERACIONES 5.- El recurso de reposición fue diseñado por el legislador, para que el mismo funcionario que adoptó la decisión cuestionada, estudie y revise nuevamente los argumentos de su providencia y en caso de advertir algún error o desatención del ordenamiento jurídico, se corrija la anomalía y se restablezca el derecho afectado. 6.- Luego entonces, se avista que, en este caso el problema jurídico a resolver consiste en determinar si fue acertada la decisión proferida por este despacho al no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la AFP Porvenir S.A. 7.- Sea la primero indicar que, el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que “(…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, suma que a la fecha de la sentencia 2 AUTO ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2022-00234-01 DEMANDANTE: JORGE SANCHEZ BLANCO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO equivale $156.000.000, cifra que debe ser superada para que surja el interés jurídico de la parte recurrente.

De igual forma, no debe olvidarse que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; respecto del demandado, se refiere al monto de las condenas impuestas. 8.- En el caso sub examine, se avizora que este Tribunal confirmó la sentencia de primer grado que declaró ineficaz el traslado de Jorge Sánchez Blanco del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones “los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se hicieron a ese fondo en los periodos en que estuvo afiliada, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora.” Por su parte, ordenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones “los valores correspondientes a los gastos administración y comisiones debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades del tiempo en que estuvo afiliado el demandante en dicho fondo”. 9.- Al respecto, es preciso indicar que, mediante auto AL2982/2024 del 11 de abril de 2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que goza con sus beneficiarios.

En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.

Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la 3 AUTO ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2022-00234-01 DEMANDANTE: JORGE SANCHEZ BLANCO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO cuenta del afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa es entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella”. 9.1.- Luego entonces, el eventual interés económico para recurrir de Porvenir S.A., como demandada, recae puntualmente sobre la condena de devolver los aportes, más “frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se hicieron a ese fondo en los periodos en que estuvo afiliada, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados” consignados en la cuenta individual de ahorro del actor. 10.- Bajo ese panorama, es menester acotar que estos recursos que figuran en la cuenta individual de ahorro son de propiedad exclusiva del afiliado, tal como lo ha expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL2079-2019, y CSJ AL4607-2022; razón por la cual, sobre este aspecto puntual, la parte recurrente no sufre detrimento económico alguno. En ese sentido, se evidencia que el agravio que pudo recibir la recurrente corresponde únicamente al valor de los gastos de administración, tal como lo ha manifestado en ocasiones previas esta Sala (CSJ AL3958-2021).

Para abordar lo concerniente a los gastos de administración, es necesario acudir al artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7. ° de la Ley 797 de 2003, el cual regula el monto de las cotizaciones y su distribución. En dicho precepto normativo se estableció, a partir de la entrada en vigor de la segunda norma mencionada, un 3% a las AFP sobre el ingreso base de cotización que en el Régimen de Prima Media se destina “a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes” y, en el de ahorro individual, “a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes”. 4 AUTO ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2022-00234-01 DEMANDANTE: JORGE SANCHEZ BLANCO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO Ahora, si bien en el expediente digital reposa la historia laboral del demandante, lo cierto es que, no se encuentra discriminado cuánto corresponde al pago de la póliza previsional, y cuánto a gastos de administración, por manera que no es posible identificar lo que la entidad destinó puntualmente en estos últimos gastos, durante toda la historia laboral del afiliado.

La Sala advierte que la existencia de un agravio no implica per se que aquel sea determinable objetivamente, ante lo cual, es imperioso recordar que la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido, alcanzan el valor exigido para la concesión del medio impugnativo extraordinario.

Sobre el particular, la Corte ha explicado que “(…) es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación (…).” 11.- Así las cosas, en el presente caso no es posible determinar con exactitud la cifra equivalente a los dineros descontados por concepto de gastos de administración, como quiera que si bien en el expediente obra la historia laboral del afiliado, la misma no acredita porcentualmente como se distribuyeron dichas erogaciones, durante toda su vida laboral, ante lo cual es preciso mencionar que esta Sala no puede aplicar indistintamente un porcentaje general, pues aquello conduciría a una mera conjetura.

Por consiguiente, no se repondrá la providencia objeto de censura. Por su parte, se concederá el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,

RESUELVE

5 AUTO ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2022-00234-01 DEMANDANTE: JORGE SANCHEZ BLANCO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO Primero: NO REPONER el auto de fecha 4 de junio de 2025, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo: CONCEDER el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria por el apoderado judicial de Porvenir S.A. en contra de la providencia emitida el 4 de junio de 2025.

Tercero: Por Secretaría, remitir el expediente digitalizado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 6