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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 056-2023-00211-01DRA RODRIGUEZ AUTO NIEGA ADICION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 056 2023 00211 01 Para resolver la solicitud de adición presentada por el apoderado judicial de la demandante respecto del proveído de 7 de mayo de 2025, coadyuvada con posterioridad por su contraparte1, resulta necesario realizar las siguientes precisiones: La complementación de una determinación exige que se sigan los derroteros del artículo 287 del Código General del Proceso para aquellos eventos en que se hubiere omitido resolver “(…) sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”.

El objetivo de esta figura es el de “(…) lograr que una providencia inacabada o deficitaria se complete para alcanzar su plenitud, sin que ello comporte para los contendientes la posibilidad de combatir las consideraciones en que se finca la decisión.”2. 1 2 Folio 7 del archivo “009SolicitudAdición.pdf”. Auto 5522-2022 de 15 de diciembre de 2022, rad. 05001-31-03-017-2008-00402-01.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dilucidado que, “No se trata de disipar cualquier incertidumbre que pueda aquejar a una de las partes, ni complacerlas, en resolver aspectos que no fueron planteados en la pretensión o en las excepciones, o que por su escasa importancia no se consideran como verdaderos extremos del litigio, «Lo que la ley quiere y así lo exige es… que [se] haya omitido resolver sobre uno de los extremos de la relación jurídica debatida, o sobre costas, o sobre perjuicios en razón de temeridad o mala fe de las partes o sus apoderados (…).».

Por esto, su aplicación resulta improcedente, al decir de la Sala, cuando busca «(…) tocarse lo ya resuelto o definido», bajo cualquier pretexto, por ejemplo, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la espetada, pues si esa es la aspiración, como en otra ocasión se señaló, «(…) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto»3.4.

Conforme a las pautas normativas expuestas, se estima que la petición del extremo actor resulta ser improcedente, si en cuenta se tiene que, en la providencia objeto de adición, no se omitió resolver punto alguno materia de alzada que debiera ser cuestión de pronunciamiento por esta Magistratura. Adicionalmente, el competente para pronunciarse frente al pedimento de terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones era el a quo y no este Tribunal.

Ello es así, por cuanto el artículo 314 del Estatuto Adjetivo, es claro en indicar que “el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. 3 4 CSJ AC, 27 de enero de 2006, expediente 25941. Auto AC4055-2019 de 24 de septiembre de 2019, rad. 11001-02-03-000-2018-01735- 00. 056 2023 00211 01 Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el recurso”, premisa esta última que no concurren en el sub judice, si se parte del hecho que la alzada desatada en el proveído cuya complementación se depreca, no correspondía a una sentencia sino a un auto, como para poderle dar a la aludida solicitud el alcance de desistimiento del recurso.

De ahí que, el funcionario facultado para determinar la viabilidad del finiquito de la actuación era el iudex, por cuanto esta Corporación solo tenía aptitud para “tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias”, según lo dispone el inciso 3° del canon 328 ibidem. Aunado, la comentada petición de terminación carecer de asidero jurídico, toda vez que, si ya existe una orden en ese sentido proferida por el juzgador de conocimiento, quien debió igualmente pronunciarse sobre la solicitud conjunta de las partes encaminada a que no se impartiera condena en costas a ninguna de ellas, tal como lo advierte el vocero judicial de la petente -pues se desconoce el contenido de tal proveído-, por sustracción de materia, no habría lugar a emitir una nueva decisión en idéntico sentido, siendo lo procedente que el alzadista desistiera en oportunidad del recurso, en la forma autorizada por el artículo 316 del mismo estatuto.

Bajo las mismas razones, resulta inocuo emitir pronunciamiento alguno frente al presunto vicio de nulidad, máxime cuando no se cumplen las condiciones del numeral 2° del precepto 133 in fine. 056 2023 00211 01 Colofón, como lo solicitado no se ajusta a la norma adjetiva en cita, no queda otra alternativa que denegar el pedimento de adición, así como el alusivo a que se declare que la providencia del 7 de mayo del cursante, no genera efectos jurídicos, pues, se itera, el trámite del recurso de alzada no fue desistido oportunamente por el recurrente, dicha determinación se ajusta a la legalidad, sin que pueda pasarse inadvertido que con la misma se refrendó la de primera instancia protestada por el extremo demandante.

Secretaría dé cumplimiento al numeral 3° del auto del pasado 7 de mayo.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6cc2e4a70b1776a893900f3bb9bab5878e80c00fe589a1cd96437d8bc3034675 Documento generado en 20/05/2025 05:26:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 056 2023 00211 01