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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: A-EL 2021-00053 vs RAMIRO PINEDA-CONFIRMA_niega nulidad (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto EL-2025-62 Consecutivo 70 -742-31-89-001-2021-00053-01 Sincelejo, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala Primera a decidir lo que en derecho corresponda, frente al recurso de apelación interpuesto por ORLANDO ENRIQUE PINEDA SIERRA, contra el auto de 19 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé, dentro del proceso ejecutivo laboral, promovido por DIANA MARÍA PINEDA NAVARRO contra RAMIRO MANUEL PINEDA SIERRA.

A N T E C E D E N T E S 1. Hechos relevantes: La señora Diana María Pineda Navarro promovió demanda ejecutiva laboral contra el señor Ramiro Manuel Pineda Sierra, con el propósito de que se libre mandamiento de pago por la suma de $23’388.134, contenida en el acta de conciliación No 443 del 09 de noviembre de 2020, junto con los intereses corrientes, los moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible la obligación, y las costas que se causen en el juicio 1. 2.

Por conducto de auto del 16 de abril de 2021, la A Quo libró la orden de pago en los términos indicados por la 1 Derivado 01Demanda.pdf. 2 Aut o E L - 2 0 2 5- 62 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 021 - 0 0 0 53- 0 1 ejecutante 2; y, ante la falta de oposición de la pasiva, el estrado de conocimiento a través del proveído de 17 de febrero del 2022, ordenó seguir adelante la ejecución 3. 3.

Posteriormente, el señor Orlando Enrique Sierra Pineda, allegó memorial el día 22 de abril de 2024, en el que propuso la nulidad de todo lo actuado en el trámite, incluyendo la expedición del mandamiento de pago dictado el 16 de abril de 2021, invocando como sustento el artículo 29 de la Constitución Política. Como fundamento de su solicitud explicó, que funge como ejecutante en un proceso ejecutivo singular que se tramita bajo el radicado No 2020-00010, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé, seguido contra el señor Ramiro Manuel Pineda Sierra, en el que se embargó un bien inmueble que pertenece al allí ejecutado.

Que, posteriormente, las partes involucradas en el presente litigio, quienes son padre e hija, “f raguaron una presunta deuda laboral”, con el fin de activar un cauce ejecutivo en el que se reclamara una obligación con mayor prelación, y así poder levantar el embargo decretado en el juicio civil, lo que refleja una conducta dolosa tendiente a utilizar la administración de justicia para defraudar un crédito lícitamente constituido, evadiend o su materialización, circunstancia que se denota a partir de la actitud prácticamente pasiva que el ejecutado ha tenido en esta litis, y por el hecho de que su hija [aquí demandante], fungió como su testigo en el proceso civil No 2020 -00010 4. 4.

En providencia del 19 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé, rechazó de plano 2 Derivado 07MandamientoEjecutivo.pdf. 3 Derivado 15AutoSeguirAdelanteLaEjecucion.pdf. 4 Derivado 25EscritoNulidad.pdf. 3 Aut o E L - 2 0 2 5- 62 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 021 - 0 0 0 53- 0 1 la solicitud de nulidad propuesta, al considerar que el motivo de anulación pregonado no encaja con ninguno de los taxativamente señalados en el artículo 133 del CGP, pues lo procurado no es más que atacar la existencia del título ejecutivo objeto de cobro, el cual, dicho sea de paso, se presume legal, en tanto no hay ninguna evidencia de l a ilicitud que, según el memorialista, subyace a su creación, lo que descarta la configuración de la irregularidad procesal planteada 5. 5.

Frente a esa determinación, el señor Orlando Enrique Pineda Sierra, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, reprochando que si bien la nulidad que alegó no se ajusta a alguna de las señaladas en el artículo 133 del CGP, no es menos cierto que la invocada es aquella causal genérica o constitucional que alude a la transgresión del debido proceso como d errotero que debe regir a la administración de justicia, situación que se refleja en esta oportunidad, en el que padre e hija han utilizado a la administración de justicia para evadir el pago de un crédito cobrado judicialmente, a través del reclamo de una deuda laboral inexistente, generada a partir de artificios y engaños que indujeron en error a f uncionarios administrativos, y a la misma juez competente 6. 6.

Finalmente, mediante auto del 31 de julio de 2025, la A Quo decidió no reponer la decisión reprochada, bajo los mismos argumentos previamente compendiados, y concedió la alzada subsidiaria en el efecto devolutivo 7. 5 Derivado 29AutoNiegaNulidad.pdf. 6 Derivado 32Memorial.pdf. 7 Derivado 33AutoDecide.pdf. 4 Aut o E L - 2 0 2 5- 62 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 021 - 0 0 0 53- 0 1 C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, dispone la procedencia del recurso de apelación en el numeral 6º, respecto del auto que decida sobre una solicitud de nulidad, de manera que tiene esta Sala la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Orlando Enrique Sierra Pineda.

Conforme al recuento precedente, y los límites señalados en el canon 66A ibidem, el problema jurídico a dilucidar en esta oportunidad se circunscribe en establecer, si dentro de la presente contienda ejecutiva, se ha configurado la causal de nulidad constitucional invocada por el señor Orlando Enrique Pineda Sierra, o si por el contrario, no resulta viable irregularidad con aceptar entidad la configuración suficiente para de una enervar lo discurrido hasta esta fase procesal.

En esa tarea, lo primero que debe advertirse es que, más allá de la forma en que la parte apelante haya intentado estructurar la causal, o la legitimación que este posea para actuar en este juicio, lo cierto es que las nulidades que se proponen en el marco de un proceso judicial, deben ceñirse a los postulados de los artículos 132 y subsiguientes del C.G.P. 8 pues cualquier inconformidad surgida respecto a la incorrecta interpretación de las normas sustantivas o procedimentales, o la inadecuada valoración probatoria, debe ser planteada, necesariamente, en las oportunidades procesales correspondientes, y a través de los medios de defensa idóneos, como acontece con los recursos regulados 8 No r m a p r o c e s a l a p l i c a b le a l a s u n to p o r a s í a u t o r iz a r lo e l a r t íc u l o 1 4 5 d e l CP L, y p o r e n c o n tr a r s e v ig e n t e p a r a e l D i s tr i to J u d ic ia l d e S in c e l e jo, a l m o m e n to e n q u e f u e in te r p u e s t o e l r e c u r s o d e a p e la c i ó n c o n t r a la s e n te n c ia d e p r im e r a in s ta n c ia, s e g ú n lo s A c u e r d o s P S A A 1 3 1 0 7 1 y P S A A 1 3 1 0 0 7 3 d e D ic. 2 7 / 2 0 1 3, e m a n a d o s d e l Co n s e j o S u p e r io r d e la J u d ic a tu r a, e n c o n s o n a n c ia c o n lo s a r t íc u l o 6 2 4 y 6 2 5 d e l m is m o C. G. P. 5 Aut o E L - 2 0 2 5- 62 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 021 - 0 0 0 53- 0 1 desde el artículo 318 del CGP, pues no debe obviarse que la nulidad de lo actuado en un decurso jurisdiccional, debe limitarse a la acreditación de alguna de las causale s señaladas en el canon 133 ib idem, cuya naturaleza es taxativa, y no admite ninguna aplicación extensiva, en virtud del principio de preclusión. Es precisamente por ello que, para el estudio de su configuración, la misma codificación procesal en el artículo 135, le impone el deber al juzgador de verificar que quien la esgrime no haya dado lugar al hecho que la origina, o que haya omitido alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, o que se escude en ella, habiendo actuado en el pr oceso después de ocurrida sin proponerla.

Por ende, ese estatuto dispone, por regla general, que se sanearán los vicios procedimentales “cuando la parte que podía aleg arla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” [art. 136 id.], salvo que se trate de “las nulidades por proceder contra prov idencia e jecu toriada del superior, revivir un proceso leg almente concluido o pretermitir íntegramen te la respectiv a ins tancia”, cuya esencia es insaneable, y puede ser advertida en cualquier tiempo, inclusive de oficio.

Sobre esta temática, el máximo colegiado ordinario ha enseñado lo siguiente: “Ahora, en to rno a la convalidación existe una regla de oro que la informa, cual es la de que la actuación se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace l a ocasión para hacerlo, concepto que también encuentra su expresión en el numeral 1° del precitado artículo 144, en cuanto dispone que la nulidad se considera saneada “cuando la parte que podía alegarl a no lo hizo oportunamente”.

Acerca de lo cual ha precisado la ju risprudencia, que “no sólo se ti ene por saneada l a nulidad si actuando no se alega en la pri mera oportunidad, 6 Aut o E L - 2 0 2 5- 62 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 021 - 0 0 0 53- 0 1 pues también la co nvalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarl a en el momento y forma que le convenga, si es qu e le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permit e que florezca y perdure” (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269), criterio acompasado con el expuesto en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991, donde señaló que “subestimar l a pri mera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mi smo.

De no ser así, se llegaría a la iniquidad tradu cida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de adu cir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza” (reiteradas en sentencia de 27 de julio de 1998, expediente 6687)” 9.

Del caso concreto: Como medida preliminar, la Sala debe abordar si el recurrente se encuentra legitimado para proponer la nulidad denegada en sede de origen, como quiera que ello constituye un presupuesto de procedibilidad de esta clase de solicitudes, frente a lo cual debe señalarse que, contrario a lo sugerido por la A Quo, el señor Sierra Pineda sí se encuentra legitimado para promover el pedimento anulatorio objeto de análisis, como quiera que dentro del presente trámite ejecutivo se decretó el embargo de un bien inmueble sobre el que también pesa una medida cautel ar impuesta en 9 CSJ, SC254-2023. 7 Aut o E L - 2 0 2 5- 62 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 021 - 0 0 0 53- 0 1 el juicio ejecutivo No 2020 -00010, seguido ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé, trámite en el que aquél funge como parte ejecutante, lo que permite discernir, aunque las pruebas relacionadas sobre el estado de ese proceso civil brillen por su ausencia, las medidas adoptadas en este juicio podrían tener incidencia en el acopio del crédito allí perseguido, de manera que, aunque efectivamente no ha sido reconocido como parte, el interés mostrado en esta causa es propia de un ter cero incidental, motivo por el que se pasará al escrutinio de la circunstancia invalidatoria enunciada.

Independientemente de ello, lo cierto es que al comparar las anteriores directrices legales y jurisprudenciales con el caso de marras, lo primero que emerge nítido, es, que los hechos que componen la solicitud de nulidad presentada por el extremo recurrente, en verdad no se acompasan con ninguno de los móviles contenidos en el artículo 133 del C.G.P., amén de que se esgrime una alusión a una irregularidad de talante sustancial, que se origina, según el recurrente, en que las partes ejecutante y ejecutada, de manera fraudulenta, se pusieron de acuerdo para “crear” y cobrar una obligación de estirpe laboral, que le permitiera al convocado sustra erse de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo singular de radicado No 2020 -00010, en el que el apelante funge como parte activa, situación que comporta una irregularidad dolosa que, inclusive, constituye un delito.

Tal argumento, además de no ajustarse a alguno de los móviles señalados previamente, tampoco podría encuadrarse en una nulidad de carácter constitucional, como la que el recurrente sugiere, ya que debe recordarse que el artículo 29 de la Constitución Política, que soporta jurídicamente el escrito de nulidad, hace alusión a la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación al debido 8 Aut o E L - 2 0 2 5- 62 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 021 - 0 0 0 53- 0 1 proceso, situación que no detenta la invalidación de alguna etapa del procedimiento, sino la imposibilidad de valorar dicha probanza, pues ha de tenerse presente, como enseña la H. Corte Constitucional, que “la valoración de la prueba es precis ame nte e l pro cedimien to que permite al juzg ador determinar si el con te nido de lo que se prueba puede ser admitido como ele mento de conv icció n y susten to de la consecuencia jurídica.

Cuando se cons tata la violación del debido proceso por par te de una prueba ilegítima, dicha prueba es nula en el contexto de l proceso dentro de l cual pretende aducirse” 10. Bajo las anteriores apreciaciones, de entrada se a precia la inviabilidad de la nulidad pretendida con fundamento en el artículo 29 superior, y formalizada en el epígrafe 14 del Código General del Proceso, pues los hechos alegados no se encasillan con dicha descripción normati va, como quiera que el argumento principal de la solicitud de nulidad planteada, se apoya en una irregularidad sustancial que parte del origen mismo del título ejecutivo reclamado en esta oportunidad, aspecto que claramente no se refiere a la inserción ilegal de una prueba en el proceso, o de una vulneración de las garantías procesales de la parte resistente, máxime porque la presunta ilicitud planteada carece de soporte alguno. En otras palabras, más allá de la denominació n con que se identifique el motivo de nulidad esgrimido, lo cierto es que el impugnante no basó su argumentación en torno a alguna de las hipótesis que contempla la regulación para alegarla [artículo 133 del Código General del Proceso o 29 de la Constituci ón Política], sino que apelando a hechos carentes de prueba que no logran revestir de peso el soporte jurídico de la nulidad que pretende busca atacar de lleno el origen del derecho perseguido coactivamente y reabrir el debate sobre la legalidad del título objeto de recaudo, circunstancia que de suyo implicaría retrotraer el litigio hasta su inicio, 10 Corte Constitucional, SU-414/2017, 29 jun., M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Aut o E L - 2 0 2 5- 62 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 021 - 0 0 0 53- 0 1 escenario en el que, sin justificación alguna, se autorizaría a un interviniente que no hace parte del contradictorio, a entablar actos propios de una etapa que ya venció, lo que desconoce lo dispuesto en el artículo 70 del CGP, [aplicable por remisión analógica], según el cual los terceros y sucesores procesales deben tomar el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. Tal escenario, resultaría flagrantemente contrari o al espíritu de los antecedentes normativos anotados, lo que en tal sentido dota de acierto a la apreciación de la juez de primer orden, ya que la naturaleza taxativa de las nulidades rituales, impone que solo se puedan cercenar los efectos de una actuación procesal con sujeción a los s upuestos legalmente positivados en el artículo 133 del CGP.

Por lo brevemente expuesto la Sala acompaña la negativa del A Quo a decretar la nulidad alegada, y por consiguiente, habrá de CONFIRMARSE la providencia censurada. Conforme al numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se impondrá conde na en costas de esta instancia al señor Orlando Enrique Pineda Sierra, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, en sintonía con lo estatuido en el numeral 7° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 19 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé, dentro del proceso de la referencia, conforme a las 10 Aut o E L - 2 0 2 5- 62 disertaciones C on s ec ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 021 - 0 0 0 53- 0 1 consignadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a l interviniente Orlando Enrique Pineda Sierra. FIJAR como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para que sea incluida en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Por Secretaría, y a través del aplicativo JUST ICIA XX WEB – TYBA, DAR salida al presente proceso y, DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO (Con aclaración de voto) HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre 11 Aut o E L - 2 0 2 5- 62 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 021 - 0 0 0 53- 0 1 Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toled o Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1488498b979648a72af9599092896311cbacb286ece0c3d abebe0ea9302d87e Documento generado en 16/09/2025 05:24:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectr onica