TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta de enero de dos mil veintiséis Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 039 2020 00407 02 - Procedencia: Juzgado 39 Civil del Circuito. Enrique Mattos Barrero vs. Estancia del Mar S.A.S. y otros. Apelación de auto que negó una solicitud de nulidad. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por el demandado Cabomarzo Lince S.A.S. contra el auto de 22 de septiembre de 20251, por medio del cual el Juzgado 39 Civil del Circuito negó la solicitud de nulidad que formuló, tras considerar que no existió error en las gestiones de notificación del auto admisorio que le fueron realizadas; y que la situación relacionada con el cambio de correo registrado en el certificado de existencia y representación legal de esa empresa, resulta insuficiente para invalidar tales actos de enteramiento.
Tal recurso se fundamentó en: que sí se presentó un yerro en la notificación de la demanda; que tales actos se adelantaron a través de un correo que ya no se encuentra incluido en el certificado de existencia y representación de la mencionada sociedad; que se cumplió en debida forma con el deber de publicidad de ese ajuste, y en ese orden, que debía tenerse en cuenta; que era obligación del demandante verificar la vigencia de la información inscrita en el registro mercantil; que la reseñada falencia constituye una trasgresión de su derecho al debido proceso; y que la jurisprudencia citada por el juez para mantener su postura no es aplicable al caso.
CONSIDERACIONES 1. Analizada en detalle la actuación, y centrado el asunto exclusivamente en los reparos de la alzada, al rompe se advierte que la decisión cuestionada ha de confirmarse, comoquiera que no se configuran los presupuestos para la invalidación de la actuación bajo la causal alegada, y además, porque no se observa un yerro o irregularidad en el acto de enteramiento del auto admisorio de la demanda a la convocada Cabomarzo Lince S.A.S., con la trascendencia legal que impusiera la necesidad de adoptar alguna medida de saneamiento. 2.
En efecto: 1 Repartido en el tribunal el 27 de enero 2026 2 Apelación auto 11001 31 03 039 2020 00407 02 2.1. Las nulidades procesales han sido definidas como aquellas anomalías que acaecen en desarrollo de un trámite judicial, las cuales, por su gravedad, tienen la virtualidad de invalidar la actuación. Así las cosas, no toda eventualidad que se presente es constitutiva de nulidad procesal, pues aquellas que no tengan relevancia no pueden llevar a la anulación de la actuación; de ahí que el legislador hubiese establecido de manera taxativa los eventos en los que procede tal fenómeno. 2.2.
Para el caso, el recurrente aduce una indebida notificación del auto admisorio de la demanda formulada en su contra, por haberse realizado ese acto de enteramiento a través de un correo que para aquella data no figuraba en su registro mercantil. 2.3. En cuanto a las reglas que regulan la notificación personal de providencias judiciales mediante mensaje de datos, el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 establece: “[l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona a notificar”. 3.
A la luz de las anteriores premisas, y como se había advertido, el Tribunal no evidencia error alguno en la notificación del auto admisorio a la sociedad Cabomarzo Linces S.A.S., toda vez que dicho acto se efectuó atendiendo las previsiones del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, y por intermedio de la dirección electrónica contabilidad@abilince.com, la cual, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal que se allegó con el líbelo -de fecha 6 de noviembre de 2020-, era la designada por la convocada para el cumplimiento de esta clase de diligencias.
Ahora bien, el apelante repara en que de acuerdo con la modificación inscrita en el registro mercantil el 5 de noviembre de 2020, su nueva dirección de enteramiento es notificacionesfo@audilimited.com, y por consiguiente, mediante tal correo debía cumplirse la gestión de notificación; no obstante, tal argumento no puede ser acogido en este grado 2 3 Apelación auto 11001 31 03 039 2020 00407 02 jurisdiccional, pues la reseñada circunstancia carece de la entidad para tener por demostrada alguna clase de yerro en el trámite adelantado por el demandante, máxime cuando según la certificación expedida por la empresa Servientrega, el mensaje de datos enviado tiene la anotación “el destinatario abrió la notificación”.
Conviene acotar, en este punto, que el recurrente no refirió desconocer la dirección a donde se realizaron los actos de enteramiento, o que esta no le perteneciera, o la hubiese dejado de usar, o sobre su cancelación, y en ese orden, no es viable restar validez a tales gestiones de notificación, máxime cuando -iterase- estas resultaron positivas.
En esa senda, impone memorar, que de acuerdo con el inciso 2° del artículo 8° del Decreto 2213 de 2022, la gestión de notificación es viable realizarla por intermedio de un correo que sea el utilizado por el demandado (independiente de que se encuentre o no en el registro mercantil). Por tanto, ante la ausencia de prueba con la virtualidad de acreditar que la dirección contabilidad@abilince.com no fuera usada por la convocada, no se presenta circunstancia que reste efectos a los actos de enteramiento realizados por el demandante, ni siquiera con apoyo en una presunta trasgresión del derecho al debido proceso, como lo pretende el apelante.
Y es que no puede olvidarse, que tratándose de solicitudes de nulidad por indebida notificación en la que se hubiese acudido a las reglas previstas en la Ley 2213 de 2022, las solas manifestaciones de la parte interesada carecen de eficacia para la configuración del motivo de invalidación, en tanto que el juez debe efectuar un análisis integral de la actuación a fin de verificar si se presentó algún tipo de yerro en el trámite, las que, se insiste, en el sub examine no se presentaron.
Específicamente, sobre ese punto, la Corte Constitucional en sentencia C420 de 2020 indicó: “para que se declare nula la notificación del auto admisorio por la razón habilitada en el artículo 8° no basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. Es necesario que el juez valore integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada.
En otras palabras, la Sala encuentra que la disposición no libra a la parte de cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada”. 4. Todo lo anterior impone confirmar la providencia recurrida. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 039 2020 00407 02 DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado, proferido el 22 de septiembre de 2025 por el Juzgado 39 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 039 2020 00407 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2bfbdcb30033617e15f98ffb00634a4f3e0fb891a07516444c78366de384bd76 Documento generado en 30/01/2026 03:35:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4