Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2011-01172-01 Radicado Interno 150-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE DEMANDADO: TIPO DE PROCESO RADICADO NACIONAL RADICADO INTERNO DECISIÓN ACTA NÚMERO: MARIA EUGENIA OCHOA GRAJALES: AFP COLFONDOS S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A: EJECUTIVO (AUTO): 05-001-31-05-005-2011-01172-01: 150-24: CONFIRMA AUTO: 187 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a resolver el recurso dentro del proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte ejecutante presenta escrito mediante el cual solicita se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos: 1. Por la suma de $364.622.890 a favor de la señora MARIA EUGENIA OCHOA GRAJALES, en contra de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., lo que corresponde a los siguientes conceptos: $343.158.161 correspondiente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993;
Los cuales fueron reconocidos mediante sentencia judicial emitida por el despacho, confirmada por el Tribunal y ratificada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. $12.320.000 correspondientes a la Liquidación de Costas de Primera Instancia, a cargo de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2011-01172-01 Radicado Interno 150-24 $344.729 correspondientes a la Liquidación de Costas de Segunda Instancia, a cargo de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. $8.800.000 correspondientes a la Liquidación de Costas del Recurso de Casación, a cargo de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. 2.
Por la suma de $344.729 a favor de la señora MARIA EUGENIA OCHOA GRAJALES y en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR por concepto de costas, además intereses legales. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En virtud de lo solicitado el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 12 de marzo de 2024 al resolver la solicitud de librar mandamiento de pago dispuso lo siguiente:
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la AFP COLFONDOS S.A., con NIT No. 800.149.496-2 y a favor de MARIA EUGENIA OCHOA GRAJALES, identificada con cc 43.557.094, por la suma de VEINTIUN MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($21.120.000) por concepto de costas procesales impuestas en el trámite ordinario.
SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., con NIT No. 860.002.5032 y a favor de MARIA EUGENIA OCHOA GRAJALES, identificada con cc 43.557.094, por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($344.729) por concepto de costas procesales impuestas en el trámite ordinario.
TERCERO: NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por MARIA EUGENIA OCHOA GRAJALES contra AFP COLFONDOS S.A., respecto del pago de intereses moratorios del art. 141 de 1993 por carencia de título ejecutivo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior al considerar que para la ejecución de los intereses moratorios del articulo 141 de la ley 100 de 1993 no existía título ejecutivo según lo ordenado en las sentencias del proceso ordinario.
RECURSO DE APELACION. Inconforme con la decisión anterior el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación manifestando que no es cierto que la imposición de intereses de mora no esté contenida en la sentencia de primera instancia ni que no se haya impuesto, pues refiere que en la sentencia de primera instancia se impuso expresamente esta obligación, en segunda instancia se confirmó expresamente, y en casación no fue revocada.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2011-01172-01 Radicado Interno 150-24 Agrega que, aunque la parte resolutiva no mencione expresamente el pago de intereses moratorios, la parte motiva sí realiza un análisis detallado sobre su aplicabilidad, basándose en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Puntualmente, cuando se analiza la vigencia de la pensión de invalidez y se especifica que la mora inicia desde el 11 de diciembre de 2009, y va hasta el momento del pago efectivo de la obligación. Que además la interpretación de que la revocación de la indexación en segunda instancia excluye el reconocimiento de compensaciones adicionales no es correcta.
Más bien, la sentencia indica que los intereses moratorios ya proporcionan una forma de compensación y, por ende, la indexación no sería acumulable. Esto implica un reconocimiento implícito de que los intereses moratorios deben ser considerados, ya que proporcionan una compensación por la mora en el pago de la obligación. La exclusión de uno por el reconocimiento del otro refuerza, en vez de debilitar, la base para los intereses moratorios.
Menciona que, si la segunda instancia revocó la indexación porque al reconocerse los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya estaba incluido este concepto, ¿cómo es que este despacho sostiene que las sentencias no ordenaron dicho concepto? si no se ordenaba dicho concepto, entonces, ¿por qué en segunda instancia se revoca el reconocimiento de la indexación con el fundamento de que los intereses moratorios ya incluyen la indexación y, por ende, lo excluye? Indica que, si en realidad no se reconocieron los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ¿por qué el Tribunal en segunda instancia dice expresamente?: “se CONFIRMARÁ la condena impuesta por intereses moratorios” y en la parte resolutiva indicó:
PRIMERO: revocar la indexación impuesta en la sentencia de primera instancia, por las razones explicadas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y origen conocidos, pero por las razones invocadas en esta instancia: Que la interpretación cerrada y absoluta de que debe existir un mandato expreso en la parte resolutiva para los intereses moratorios, cuando, como se ha mostrado, la sentencia de primera instancia motiva, incluso, señalando Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2011-01172-01 Radicado Interno 150-24 desde cuando se deben liquidar, es claramente una negación de lo reconocido judicialmente.
Afirma que contrario a lo afirmado por este despacho, en todas las instancias judiciales se reconoció el derecho de la demandante a los intereses moratorios. En primera, se reconocieron los intereses junto con la indexación; en segunda, se subraya su procedencia y se dice explícitamente ““se CONFIRMARÁ la condena impuesta por intereses moratorios”; y en casación, la Corte Suprema de Justicia hace alusión explícita a los intereses moratorios reconocidos en la pare motiva de la sentencia de primera instancia, y no manifiesta que tal hecho se traduce en una negativa.
Esto demuestra una continuidad en el reconocimiento del derecho a los intereses moratorios, inversamente a lo argumentado para la negativa del mandamiento de pago. Que, aunque las formalidades son importantes para la seguridad jurídica, el reconocimiento explícito en la motivación de la sentencia de los intereses moratorios según el artículo 141, junto con la especificación del periodo de mora, constituyen una base jurídica sólida para considerarlos como parte del título ejecutivo, y que es fundamental distinguir entre la ausencia de mención de un derecho y su procedencia en el marco judicial.
En el caso que nos ocupa, no se está frente a negativa explícita o una omisión definitiva sobre el derecho a los intereses moratorios; por el contrario, se ha identificado de manera clara y directa quién es el beneficiario de estos intereses (la demandante), quién tiene la obligación de efectuar el pago (COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS), y el período específico durante el cual se acumulan estos intereses, desde el 11 de diciembre de 2009 hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la obligación, y que esta diferenciación es crucial para comprender la naturaleza del reclamo y la base sobre la cual se establece.
Que, el principio de congruencia entre la petición y la decisión judicial no debe interpretarse de manera tan restrictiva que impida la efectiva realización de los derechos reconocidos. La claridad con la que se ha establecido el derecho a los intereses moratorios, su deudor, y el período de su acumulación, proporciona una base suficiente para su exigibilidad a través de un mandamiento de pago, incluso en ausencia de una mención explícita en la parte resolutiva.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2011-01172-01 Radicado Interno 150-24 Que la solicitud de mandamiento de pago para los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 encuentra sustento en las claras indicaciones contenidas en las decisiones judiciales y en los principios que rigen la interpretación y aplicación del derecho laboral y de seguridad social, marcando una diferencia sustancial con los casos en los que un derecho no ha sido reconocido o ha sido expresamente negado.
Que, dadas las circunstancias, este despacho estaría desacatando lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, puesto que esta corporación señaló, expresamente, en la sentencia de segundo grado que “Se CONFIRMARÁ la condena impuesta por intereses moratorios, y se REVOCARÁ por concepto de indexación”. Por lo anterior reponer el auto del 12 de marzo de 2024, notificado por estados nro. 23 fijados el 13 de marzo de 2024, en lo atinente a la negativa a librar mandamiento de pago por los intereses moratorios (artículo 141 de la ley 100 de 1993), o en su defecto conceda y dé trámite al recurso de apelación ante el tribunal superior de Medellín. Luego el juzgado mediante auto del 15 de mayo de 2024 no dio tramite al recurso de reposición por haber sido interpuesto de forma extemporánea y en su lugar concedió el recurso de apelación. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes no presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para resolver, es de resaltar que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el Artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los Artículos 29 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los Artículos 65 y 66A del C.P.T y de la S.S., respectivamente, entendiendo que las partes quedaron conformes con lo resuelto de más en la primera instancia. Se centra el problema jurídico en esta instancia en determinar si hay lugar a librar mandamiento por los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, problema este que se resolverá en el siguiente orden: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2011-01172-01 Radicado Interno 150-24 De los requisitos del título ejecutivo.
Al respecto establece el artículo 100 del C.S.T con relación a la procedencia de la ejecución lo siguiente: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”. (subraya de la Sala).
En el mismo sentido el artículo 422 del C.G.P establece con respecto al título ejecutivo lo siguiente: “Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”.
(subraya de la Sala) Y el artículo 306 del C.G.P respecto a la ejecución de sentencias establece lo siguiente: “ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.”. Partiendo de lo anterior debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 278 del C.G.P puede emitir autos y sentencias.
Particularmente en lo que se refiere a las sentencias y el contenido de estas el artículo 280 ibidem expresa: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2011-01172-01 Radicado Interno 150-24 “ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.
Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación”. Ahora, con respecto a los requisitos del título ejecutivo, se hará un breve apunte respecto del contenido semántico que le es propio a cada uno de estos términos: a. Que la obligación sea clara: consiste en que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (obligación real o personal), como sus sujetos (acreedor y deudor), además de la descripción de la manera como se ha de llevar a cabo la prestación (plazo o condición), presupuesto sin el cual no sería posible determinar con la certeza requerida el momento de su exigibilidad y la verificación de un eventual incumplimiento. b. Que la obligación sea expresa: quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patentada en el documento ejecutivo.
Esta determinación, por tanto, solamente es posible hacerse por escrito. En otras palabras, este requisito se cumple cuando los elementos constitutivos de una obligación que se pueda llamar clara se hacen constar por escrito en un instrumento que servirá de prueba inequívoca de la existencia de una obligación. c. Que la obligación sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o, que, habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido ésta, sea por mandato legal o por acuerdo entre las partes contractuales.
(Juan Guillermo Velásquez “De los procesos ejecutivos”). Partiendo de todo lo descrito debe observarse que fue lo que se ordenó en las sentencias del proceso ordinario del cual ahora se pretende la ejecución. En sentencia del 31 de octubre de 2014 (fls 393 a 409, del proceso ordinario), emitida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín se dispuso lo siguiente: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2011-01172-01 Radicado Interno 150-24 PRIMERO: DECLARESE que la señora MARÍA EUGENIA OCHOA GRAJALES padece una pérdida de capacidad laboral del 69.65% estructurada a partir del 20 de septiembre de 2008 de conformidad con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por MAFRE COLOMBIA y lo expuesto en la parte emotiva.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad sucedida por COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer a la señora ASTRID ELENA RAMÍREZ pensión de invalidez de origen común a partir del 20 de septiembre de 2008 a razón de 14 mesadas anuales y con la afiliación al sistema de salud.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a la señora MARÍA EUGENIA OCHOA GRAJALES la suma de $46.011.633 por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 20 de septiembre del 2008 y hasta la fecha de la presente providencia, de acuerdo a lo expuesto en la parte emotiva. A partir de del mes de noviembre de 2014 seguirá pagando la demandante su mesada pensional por valor de $616,000 incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales que decrete el gobierno Nacional sobre el salario mínimo legal.
CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS a indexar las sumas adeudadas por concepto de pensión de invalidez a la demandante al momento del pago de las mismas, de conformidad con la fórmula indicada en la parte emotiva.
QUINTO: CONDENAR en costas a la sociedad demandada COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS de conformidad con el artículo 392 del CPC aplicable por analogía en materia laboral para lo cual se fija por concepto de agencias al pago de las costas en la suma de $12,320,000 según lo dispuesto en la parte motiva.
SEXTO: ADVERTIR a la llamada en garantía SEGUROS BOLIVAR S.A que se encuentra en la obligación de pagar y entregar el capital necesario (cálculo actuarial), a la sociedad COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS para el financiamiento y pago de la pensión de invalidez a la señora MARÍA EUGENIA OCHOA GRAJALES.
SÉPTIMO: DECLARAR implícitamente resuelta las excepciones propuestas.
OCTAVO: INDICAR que en contra de la presente sentencia procede el recurso de apelación el cual se surtirá ante la sala laboral del tribunal superior de Medellín. Luego a solicitud de la parte demandante, el juzgado de origen aclaró la sentencia recurrida corrigiendo el numeral segundo de la parte resolutiva, corrigió el nombre de la demandante; y a solicitud de la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A, el juzgado de origen aclaró y corrigió el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, condenando a Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2011-01172-01 Radicado Interno 150-24 COLFONDOS S.A al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común. Posteriormente, ante los recursos de apelación interpuestos por la demandada y por la llamada en garantía el Tribunal Superior de Medellín en providencia del 22 de abril de 2016, (fls 458 a 471 del proceso ordinario), dispuso lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la indexación impuesta en la sentencia de primera instancia, por las razones explicadas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y origen conocidos, pero por las razones invocadas en esta instancia.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., en la suma de $344.729 que deberán pagar cada una de ellas a favor de la accionante. Luego, la AFP Colfondos S.A. interpuso además recurso extraordinario de casación, por lo que, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 28 de julio de 2021, (fls 546 a 582 del proceso ordinario), decidió lo siguiente: “En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la república, y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de abril de 2016, en el proceso que MARÍA EUGENIA OCHOA GRAJALES promueve contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual se llamó en garantía a la compañía SEGUROS BOLÍVAR SA” Partiendo de lo anterior se observa que en la sentencia de primera instancia se dijo claramente en la parte motiva que era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 por la mora en el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, y que los mismos procedían desde el 11 de diciembre de 2009 y hasta que se realizara el pago total de la obligación, (fls 406 PDF 01 expediente digital del proceso ordinario), y textualmente se indicó: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2011-01172-01 Radicado Interno 150-24 Fue por lo anterior que la parte demandada Colfondos S.A interpuso recurso de apelación manifestando entre otros motivos de inconformidad la no procedencia de los intereses moratorios condenados en primera instancia y para el efecto en la sentencia de segunda instancia emitida el 22 de abril de 2016 a través de la cual se resolvieron los recursos de apelación, se pronunció de forma concreta frente a este punto en particular precisando que dichos intereses si eran procedentes desde el 11 de diciembre de 2009 como se dijo en primera instancia en el siguiente sentido. 2.
De la procedencia de los intereses moratorios e improcedencia de la indexación La parte accionada solicita la revocatoria de los intereses moratorios e indexación por no haber existido mora al no tener la demandante el derecho al no cumplir con el requisito de las semanas; y en caso de que se confirme el reconocimiento de la pensión de invalidez, considera que no hay lugar a los intereses moratorios porque el reconocimiento de la pensión se hizo con base en periodos del ISS que no tiene cotización; ni a la indexación teniendo en cuenta la exclusión entre intereses moratorios con esta.
Frente a los intereses moratorios nos remitimos a lo manifestado anteriormente, en el sentido de que los afiliados no pueden cargar con responsabilidades netamente administrativas de los fondos de pensiones que no pueden desconocer los principios de integralidad y de unidad del sistema y en cuanto a Colpensiones, en este caso se acreditó que no existía mora del empleador, al haber sido aceptado por Colpensiones la existencia de aportes en septiembre a noviembre de 2006 y en la historia laboral de fls 217 se acredita que los mismo fueron aplicados al periodo declarado, queda acreditado que COLFONDOS S.A debió verificar los aportes traslados por Colpensiones, y en caso de existir inconsistencias entrar a requerir la información respectiva directamente a Colpensiones, sin que sea dable imputarle dicho trámite al afiliado; adicionalmente, era de conocimiento de COLFONDOS S.A desde el año 2009 según se demuestra con el documento de fl 53, que existió una afiliación realizado por el empleador ATENCIÓN HOSPITALARIA DOMICILIARIA, y que Colpensiones lo reportaba en su historia laboral sin cotizaciones.
En este orden de ideas, al probarse que la reclamación se elevó el 10 de agosto de 2009 (fl. 8), la mora se causó a partir del 11 de diciembre de 2009, conforme se dijo en primera instancia. Ahora, en lo que respecta a la indexación, observa esta Sala que la misma no tiene vocación de éxito, toda vez que tanto los intereses moratorios como Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2011-01172-01 Radicado Interno 150-24 la indexación de la condena son excluyentes entre sí, ya que los intereses moratorios tienen una finalidad dual, la primera procura resarcir el daño al beneficiario de la pensión por la tardanza en el reconocimiento y pago de la mesada y la segunda, trae implícita la corrección monetaria por la devaluación monetaria que afecta el patrimonio del interesado, de donde se desprende que las dos pretensiones buscan la corrección monetaria y no sea posible reconocer las dos.
Por la razón analizada es que se CONFIRMARÁ la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, y se REVOCARÁ la condena por concepto de indexación. En virtud de lo anterior, en la providencia mencionada de segunda instancia emitida el 22 de abril de 2016, se dispuso en la parte resolutiva de la misma lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la indexación impuesta en la sentencia de primera instancia, por las razones explicadas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y origen conocidos, pero por las razones invocadas en esta instancia”. Además de lo anterior debe tenerse en cuenta que en la sentencia emitida por la CSJ el 28 de julio de 2021, (fls 546 a 582 del proceso ordinario), la corte al referirse a lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia hizo alusión expresamente a los intereses moratorios, sin revocar o casar de forma alguna lo dispuesto en dicha providencia asi: Por otra parte, “confirmó los interese moratorios”, aun cuando la a quo no dispuso los intereses moratorios en la parte resolutiva, pues la reclamación del derecho se formuló el 10 de agosto de 2009, por lo que Colfondos S.A debía pagarlos a partir del 11 de diciembre siguiente ante las referidas omisiones en las que incurrió; sin embargo, revocó la condena de indexación pues esta era excluyente con aquellos en tanto persigue igual finalidad de corrección monetaria.
Por último, mantuvo la condena en costas en contra de la accionada. Lo anterior, significa, conforme quedó consignado en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, que la providencia de primera instancia emitida el 31 de octubre de 2014 se revocaba respecto a la indexación, pero se confirmaba en todo lo demás, y todo lo demás incluye los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, que fueron analizados tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia, y que fue advertido además en la sentencia emitida por la CSJ el 28 de julio de 2021 sin ningún reparo al respecto, disponiendo de esta forma luego de haber surtido el recurso de casación NO CASAR la providencia. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2011-01172-01 Radicado Interno 150-24 En razón de lo anterior encuentra la Sala que efectivamente para el caso bajo estudio si existe título ejecutivo claro, expreso y exigible para la ejecución pretendida de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, pues de no ser así implicaría que la parte demandante tendría que acudir nuevamente a la justicia ordinaria reclamando tal derecho, con el agravante que ya se encontraría dicha petición en el marco de la figura de la cosa juzgada pues es claro que el asunto de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 fue debatido y resuelto tanto en las sentencias tanto de primera como de segunda instancia ya mencionadas.
Por lo anterior, lo legal y pertinente será REVOCAR el numeral tercero de la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el 12 de marzo de 2024, mediante la cual se resolvió la solicitud de mandamiento de pago, y en su lugar se LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO en favor de la señora MARIA EUGENIA OCHOA GRAJALES y en contra de la AFP COLFONDOS S.A, por los intereses moratorios del articulo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 11 de diciembre de 2009, y hasta el pago total de la obligación. Sin costas en esta instancia. EL FALLO DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, el numeral tercero de la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el 12 de marzo de 2024, mediante la cual se resolvió la solicitud de mandamiento de pago, y en su lugar se LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO en favor de la señora MARIA EUGENIA OCHOA GRAJALES y en contra de la AFP COLFONDOS S.A, por los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 11 de diciembre de 2009, y hasta el pago total de la obligación, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2011-01172-01 Radicado Interno 150-24 TERCERO: Déjese copia de lo resuelto en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo.
CUARTO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 23 de agosto de 2024, consultables en la página de la rama judicial.