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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: PT 19265 AutoConcedeCasacion

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA San José de Cúcuta, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: RADICADO ÚNICO: RADICADO INTERNO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 54-001-31-05-001-2018-00393-01 19.265 YESID EDUARDO CUELLAR PEÑARANDA CERAMICA ITALIA S.A. MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA El señor apoderado de la parte demandante dentro del presente proceso ordinario seguido por YESID EDUARDO CUELLAR PEÑARANDA contra CERAMICA ITALIA S.A., interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Sala en el proceso de la referencia el día 30 de septiembre de 2025.

La Ley Procesal Laboral establece que la cuantía para la viabilidad del recurso de casación debe ser superior a los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha de la sentencia en el presente proceso es el año 2025 lo que equivalía a $170.820.000,oo. A su vez la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el valor del interés para recurrir en casación de la parte demandada habrá de determinarse de acuerdo con el monto de las condenas impuestas a dicha parte, y el de la parte demandante según el monto de las pretensiones que le han sido denegadas.

Advierte la Sala que en el presente proceso las pretensiones le fueron negadas al actor, quien solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la pasiva, desde el 9 de octubre de 2002 hasta el 9 de abril de 2016; que se declare ineficaz el despido realizado por el empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, y el artículo 82 del Reglamento Interno de Trabajo; peticionó, la declaratoria de ineficacia de la cláusula séptima del Pacto Colectivo de Trabajo, y la Cláusula 5.° del contrato de trabajo, y en su lugar, reconocer Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 54-001-31-05-01-2018-00393-01 P.T. 19.265 como factor salarial el 30% de lo pagado por concepto de bono por cumplimiento de ventas mensuales; en consecuencia, se ordene el reintegro sin solución de continuidad en el cargo igual o superior, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales consagradas den el Pacto Colectivo de Trabajo, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral; se condene a la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, desde el año 2002 hasta el 2016, sobre la base de un salario en monto de $5.159.000, e incluir como factor salarial el 30% del bono referido; y de manera subsidiaria solicitó la declaratoria de terminación del contrato de trabajo sin justa causa; y en consecuencia se ordene al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, y la adicional consagrada en el artículo 9.° del Pacto Colectivo 2016-2018, debidamente indexado; el pago de las sumas descontadas ilegalmente, la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, la indemnización moratoria del artículo 65 ibidem, así como, a dicha indemnización al no dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1.° de dicha normativa, y facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.

Así mismo, como quiera que se pretende el reintegro del trabajador, el interés económico se ha de establecer por el valor de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, más un monto igual, pues así lo ha enfatizado la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, en los siguientes términos: “cuando la pretensión o la condena es el reintegro de los trabajadores, la cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas derivadas del reintegro otra cantidad igual, sin importar cuál de las partes recurra en casación. (CSJ SL 2756 – 2020)”.

CSJ AL5098-2022, CSJ AL3180-2022, por lo que se obtiene el siguiente resultado: PRETENSIONES PRINCIPALES: Concepto Valor Salarios dejados de percibir desde el día 10 de abril de 2016 a la fecha de la sentencia de segunda instancia 30 de septiembre de 2025 $ 823.742.111,91 Cesantías desde el día 10 de abril de 2016 a la fecha de la sentencia de segunda instancia 30 de septiembre de 2025 $ 68.645.175,99 Intereses a las cesantías desde el día 10 de abril de 2016 a la fecha de la sentencia de segunda instancia 30 de septiembre de 2025 $ 8.237.421,12 Primas de Servicios desde el día 10 de abril de 2016 a la fecha de la sentencia de segunda instancia 30 de septiembre de 2025 $ 68.645.175,99 2 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 54-001-31-05-01-2018-00393-01 P.T. 19.265 Vacaciones desde el día 10 de abril de 2016 a la fecha de la sentencia de segunda instancia 30 de septiembre de 2025 $ 34.322.588,00 Valor a duplicar por pretenderse el reintegro $1.003.592.473 Total $2.007.184.946 VALOR DEL RECURSO: $ 2.007.184.946 Visto lo anterior, es claro que el monto de las pretensiones denegadas supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2025 ($170.820.000), anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, sin que sea necesario liquidar demás pretensiones denegadas, como tampoco las subsidiarias, por lo que la Sala concederá el recurso.

De otra parte, el representante legal de la demandada CERAMICA ITALIA confirió poder al abogado ALEJANDRO ARIAS OSPINA, quien lo remitió al correo electrónico de la Secretaría el 28 de enero de 2026, para que la represente en el proceso de la referencia, razón por la cual se le reconoce personería jurídica para actuar en los términos del mandato a él conferido.

Por lo Expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA al abogado ALEJANDRO ARIAS OSPINA, quien se identifica civilmente con la cédula de ciudadanía n.° 79.658.510 de Bogotá y profesionalmente con la tarjeta n.° 101.544 del C.S. de la J, para actuar como apoderado judicial de CERAMICA ITALIA S.A.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante señor YESID EDUARDO CUELLAR PEÑARANDA, contra la sentencia dictada por esta Sala el día treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, remítase el expediente a la mencionada Superioridad, dejándose las debidas constancias de su salida. 3 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 54-001-31-05-01-2018-00393-01 P.T. 19.265

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado DAVID A. J. CORREA STEER. Magistrado MARÍA TERESA ORTÍZ MENDOZA Conjuez Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 055, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 15 de mayo de 2026. ________________________________ Secretario 4