Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia - Verbal 2022 - 00010 - 01 (543 - 23)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortíz Narváez

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de rendición de cuentas Proceso No: 2022 – 00010 – 01 (543 – 23) Demandante: JAIRO NIXON ZAMUDIO RICAURTE Demandado: MARIA CRISTINA ZAMUDIO ZAMBRANO San Juan de Pasto, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Procede la Sala a resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia calendada a dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto en el marco del proceso de la referencia, el cual se instauró por el apoderado judicial de ANA MILENA ZAMUDIO, EDGAR MELANDRO ZAMUDIO ZAMBRANO, JAIRO NIXON ZAMUDIO RICAURTE, JESÚS HERNÁN ZAMUDIO RICAURTE, KATERIN JOANNA SAMUDIO BURBANO, LUZ EDY ZAMUDIO MARTÍNEZ y NEBAR ALBENIZ ZAMUDIO MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y sustento. a) ANA MILENA ZAMUDIO, EDGAR MELANDRO ZAMUDIO ZAMBRANO, JAIRO NIXON ZAMUDIO RICAURTE, JESÚS HERNÁN ZAMUDIO RICAURTE, KATERIN JOANNA SAMUDIO BURBANO, LUZ EDY ZAMUDIO MARTÍNEZ y NEBAR ALBENIZ ZAMUDIO MARTÍNEZ, todos Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 543 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 1 mayores de edad y a su vez herederos del causante Menandro Noval Samudio Ramos, interpusieron demanda de rendición provocada de cuentas en contra de MARIA CRISTINA ZAMUDIO ZAMBRANO. b) En la demanda, se narró que el señor Menandro Noval Zamudio Ramos falleció el día 27 de marzo de 2020 en la ciudad de Pasto, fecha en la cual, se defirió la herencia a sus herederos, los ahora demandantes y demandada, respectivamente, todos ellos reconocidos voluntariamente por el causante, quien se distinguió a lo largo de su vida como un próspero e importante hombre de negocios desarrollando actividades relacionadas con la comercialización a mediana escala de combustibles y sus derivados, adquiriendo una serie de inmuebles, automotores y otros bienes muebles con ese claro propósito dando alcance al art. 515 del C. de Co. c) Se indicó que luego del fallecimiento del mencionado causante, sus herederos, de mutuo acuerdo, decidieron, en principio, iniciar el proceso sucesional notarial.

Sin embargo, frente a la posterior oposición de la demandada MARIA CRISTINA ZAMUDIO ZAMBRANO, se acudió al trámite judicial que, para la fecha de presentación de la demanda, se surtía la etapa de inventarios y avalúos en donde se relacionaron sendas partidas y se encuentra pendiente diligencia de inventarios adicionales. d) El causante MENANDRO NOVAL SAMUDIO RAMOS en vida, constituyó tres establecimientos de comercio que fueron relacionados en el trabajo de inventarios y avalúos dentro del reseñado proceso sucesional, y adquirió varios vehículos y maquinaria pesada que se encuentran relacionados igualmente en la causa mortuoria. e) Se describe en la demanda, la existencia de un oficio dirigido por la señora MARÍA CRISTINA ZAMUDIO ZAMBRANO a la “administrador/a general administración bienes relictos Menandro Noval Samudio”, en el que según los demandantes la mencionada señora afirmó su condición de administradora de los bienes del difunto desde antes del año 2008 hasta el 31 de mayo de 2020, requiriéndole entrega de soportes contables entre otra información y documentos relacionada con la gestión de la administración, obteniendo como respuesta por parte de Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 543 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 2 Katherin Joana Samudio Burbano, entre otros datos, que existió una ineficiente administración por parte de la señora ZAMUDIO ZAMBRANO, debiendo entregar un acumulado en efectivo de más de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($850.000.000.oo), suma que no había sido entregada según la correspondiente acta. f) Cuestionaron los demandantes que resultaba irónico que la demandada solicitara tan estricto informe, cuando ella misma tampoco ha presentado desde el mes de octubre de 2019 y hasta el 31 de mayo de 2020 a sus hermanos y coherederos ni a la sucesión de su padre, los soportes contables y estados financieros de su ejercicio en los términos como ella los solicitó. Razón por la cual consideran que ha trascurrido más de un año desde que la demandada MARIA CRISTINA ZAMUDIO ZAMBRANO renunció voluntariamente a su designación como administradora de los bienes dejados por el causante MENANDRO NOVAL SAMUDIO RAMOS, sin que hubiese entregado inventario, saldos iniciales, informes, cuentas y soportes de su gestión (partidas), tal y como de esta manera se lo exige la legislación civil y comercial vigente, desde la enfermedad de su señor padre octubre de 2019 hasta la fecha de su muerte, marzo de 2020. g) Con fundamento en lo anterior, los demandantes pretenden: Ordenar a la señora MARIA CRISTINA ZAMUDIO ZAMBRANO, rendir cuentas comprobadas a los demandantes sobre la administración de los bienes dejados por su padre el causante Menandro Noval Samudio Ramos, a ella encomendados por los actores desde el mes de octubre de 2019, inclusive, y hasta el 31 de mayo de 2020.

Señalar el tiempo que el despacho considere prudencial para que la demandada MARIA CRISTINA ZAMUDIO ZAMBRANO, presente las cuentas con sus respectivos soportes contables y estados financieros. Y finalmente, advertir a la Señora MARIA CRISTINA ZAMUDIO ZAMBRANO, que de no rendir las cuentas solicitadas con sus debidos soportes, se la condenará al pago de las sanciones y acciones ordenadas Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 543 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 3 por este despacho, advirtiéndole que en uno o ambos casos serán exigibles por la vía ejecutiva. 2.

Trámite de Primera Instancia a) Luego de los trámites de declaración de impedimento, aceptación del mismo, auto inadmisorio y subsanación de la demanda, mediante interlocutorio de quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) el Juzgado A quo la admitió y a su vez ordenó lo pertinente a la notificación de la demandada. b) Cumplidos los trámites previos de notificación y presentada la respectiva contestación por la demandada, en donde propuso las excepciones denominadas, configuración de cosa juzgada, confusión respecto de la calidad de demandante, cumplimiento total de la obligación y la genérica, el juzgado A quo fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial la cual tuvo lugar el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), en ella, se agotaron las etapas de rigor, debiendo resaltarse con relevancia para el caso, que el A quo decretó como pruebas de oficio la recepción de los testimonios de Claudia Lorena Belalcazar, Jesus Jaramillo y Enrique Santos Lopez Andrade. c) Con posterioridad, la audiencia de instrucción y juzgamiento se realizó el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en donde el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto profirió la sentencia que ahora es objeto del recurso de alzada. 3.

La sentencia objeto de apelación a) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) profirió sentencia en la que adoptó las siguientes determinaciones: 1) NEGAR las pretensiones de la demanda de rendición provocada de cuentas formulada por los demandantes en contra de MARÍA CRISTINA ZAMUDIO ZAMBRANO, declarando que la mencionada no estaba obligada a rendir cuentas por ningún concepto, y 2) Condenó en costas a la parte actora.

Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 543 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 4 b) En consideración de lo anteriormente descrito, la parte actora presentó su recurso de alzada, exponiendo por escrito los reparos concretos que obran en el archivo pdf No. 124 del cuaderno principal. 4. Trámite de segunda instancia a) Admitido el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante, se procedió a sustentar el recurso exponiendo los argumentos que a continuación se resumen: Se destacó de entrada y conclusión, que la parte demandante reprocha la actuación del fallador de primera instancia cuando decretó pruebas oficiosas, por cuanto, si bien ello es un deber del juez, no está facultado para quebrantar el delicado equilibrio procesal entre las partes, pues no se cumplieron con los requisitos fijados por la jurisprudencia para ello, entre otros, los de la sentencia T-599 de 2009, rompiendo la balanza “entre lo evidente y su potestad oficiosa”, pues tampoco hizo alusión a la tacha de sospecha que se propuso respecto de los testigos llamados por iniciativa del juez, valorándolos sin el rigorismo que en consecuencia se imponía. Que el A quo determinó la inexistencia de un contrato que demuestre la condición de administradora de la demandada, pasando por alto la prueba judicial trasladada del proceso sucesional No. 2020 – 00188 – 00 allegada oportunamente, de donde no aparece duda “así sea de hecho” respecto de la anotada calidad en relación con los bienes del causante ZAMUDIO RAMOS.

Luego de hacer referencia expresa a los establecimientos de comercio, sus factores o administradores y concepto emitido al respecto por la Supersociedades, indicó que existía un amplísimo y suficiente material documental y de declaración de parte de los demandantes, todos coincidentes en la alegada condición de su media hermana, de donde sin mayor esfuerzo se podía determinar la existencia de la administración de bienes en cabeza de la demandada.

Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 543 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 5 b) Dentro del término de traslado concedido, la parte demandada emitió el respectivo pronunciamiento como extremo contradictor no apelante. c) Surtido como se avizora todo el trámite de segunda instancia, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes: II.

CONSIDERACIONES Se impone precisar el problema jurídico señalando que el debate en la presente instancia gira en torno a un cuestionamiento: ¿Está plenamente acreditado que la señora demandada MARÍA CRISTINA ZAMUDIO ZAMBRANO se encuentra legitimada por pasiva para resistir en su contra la acción de rendición provocada de cuentas? Así, antes de resolver el cuestionamiento jurídico que ha sido planteado, de entrada, se puede decir que la jurisprudencia y la doctrina de manera uniforme y pacífica han establecido que existe legitimación en la causa por activa cuando la prestación es deprecada por la persona que tiene el derecho y como contraposición, la habrá por pasiva cuando la reclamación se realice frente a quien está en la obligación de satisfacerla.

También es preciso aclarar, que la legitimación en la causa es uno de los requisitos indispensables para proceder a dictar una sentencia de mérito ya sea favorable a las pretensiones del actor o contraria a sus pedimentos. Frente al tópico, la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha precisado desde el año 2003 y reiterado en el 2007, que la legitimación en la causa ha sido entendida: “como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.

Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 543 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 6 legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión”1.

Así mismo, en más reciente pronunciamiento, con apoyo en la doctrina consideró: “La legitimatio ad causam constituye el interés legítimo, serio y actual del “titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia “de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65), y debe verificarse por el juzgador “con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular”2. En consecuencia, tomando como fundamento los argumentos descritos de manera precedente, habrá que determinar si en el sub examine la señora MARÍA CRISTINA ZAMUDIO ZAMBRANO, es la persona quien tiene la obligación para atender la pretensión que solicitan los demandantes ante la jurisdicción. Así, vale memorar que el juicio de rendición provocada de cuentas, tiene por objeto que todo aquel que, conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido de conformidad, suponiendo así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo, lo cual también se predica cuando dicha contraprestación se deriva de otra obligación, como lo es la de gestionar actividades o negocios por otro.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), citó a la Corte Constitucional en los siguientes términos, en relación con el proceso de rendición de cuentas: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 23 de abril de 2003, expediente 76519.

Citada en la Sentencia de 23 de abril de 2007, M. P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 1º de julio de 2008. Expediente No. 11001-3103-033-2001-06291-01. Reiterada en Sentencia de 13 de octubre de 2011, M. P. William Namén Vargas. Expediente No. 20001-3103-003-2007-00100-01. Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 543 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 7 En primer lugar, cumple memorar que la jurisprudencia constitucional al ocuparse del juicio de rendición provocada de cuentas, precisó que: …El objeto de este proceso, es que todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo3.

Así, en el fallo emitido por la Corte Constitucional, citado por la Corte Suprema de Justicia, se indicó: Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro.

En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.).

En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona4. Y en cuanto al caso del comunero, en la misma sentencia se concluye: De hecho, un comunero, si es designado administrador de la comunidad, en la forma como lo disponen los artículos 484 y 486 del Código de Procedimiento Civil, seguramente estará obligado a rendir cuentas de su gestión, espontáneamente o a petición de los comuneros (artículo 485, C.P.C)5. [Respecto de esta cita, cabe destacar que los artículos a los que se refiere la sentencia del Código de Procedimiento Civil, ahora son los artículos 415 y 417 del Código General del Proceso].

Luego, con base en lo anterior, la máxima regente de la especialidad civil, determinó que: En esa medida es presupuesto de la acción, de forzosa verificación del funcionario judicial, la existencia de un convenio o mandato legal 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC4574 de once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-0025401. Sentencia Citada: Corte Constitucional. Sentencia C-981 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-981 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ibídem. Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 543 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 8 que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió6.

Y acudiendo a la doctrina, la Alta Corporación citó: El único legitimado para reclamar las cuentas y, por tanto, asumir la calidad de demandante es la persona que efectuó el encargo (mandante) o quien tiene el derecho de exigirlas de acuerdo con la ley (heredero), mientras que el demandado es la persona que llevó a cabo la gestión (mandatario, albacea, secuestre)7.

En esa medida se encuentra que precedente constitucional y civil, y la doctrina especializada, determinan que es presupuesto de la acción, que debe verificarse por el funcionario judicial, de la existencia de un convenio, mandato legal o judicial, que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió. En ese orden de ideas y precisamente con la finalidad de alcanzar ese objetivo inicial en este tipo de procesos, el Juzgador de instancia consideró necesario decretar pruebas de oficio a efectos de desentrañar la real condición de la señora MARÍA CRISTINA ZAMUDIO ZAMBRANO en relación con los negocios de su padre, ahora fallecido, y determinar si efectivamente, la mencionada demandada se encontraba en la obligación legal o convencional de rendir las cuentas que los demandantes deprecan.

Al respecto, el artículo 170 del Código General del Proceso establece que el juez está en el deber de decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, siempre que sean necesarias a efectos de cumplir con un específico propósito, cual es el de esclarecer los hechos objeto de la controversia.

Partiendo de lo anotado, no observa la Sala que el Juzgador A quo haya actuado desbordando las facultades que el mismo ordenamiento jurídico 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC4574 de once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-0025401. 7 Azula Camacho, Jaime.

Manual de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Procesos civiles de conocimiento, Segunda edición. Editorial Temis, 1993, página 106. Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 543 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 9 le otorga, pues como se advirtió, el motivo para decretar las pruebas de manera oficiosa siempre fue el de determinar si efectivamente la señora demandada se encontraba o no en la obligación de rendir cuentas a los demandantes, siendo éste precisamente un hecho a esclarecer al interior del litigio.

Ahora, continuando con el análisis censal de la actuación judicial oficiosa, también debe invocarse el artículo 169 del C. G. del P., que a la letra reza que las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio, reiterándose que debe atenderse tal deber cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, recalcando de manera precisa en cuanto al llamamiento de testigos que, para decretarlos de oficio, siempre es necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.

Para el caso, el llamamiento oficioso a declarar que se hizo a los testigos Claudia Lorena Belalcazar Belalcazar, Jesús Jaramillo y Enrique Santos López Andrade, que son de los que se duele el apoderado demandante, tuvo justificación en la mención que de ellos se hizo en la declaración de parte rendida por la señora MARÍA CRISTINA ZAMUDIO ZAMBRANO, siendo esa la razón por la cual fueron convocados al proceso, satisfaciéndose entonces el requisito normativamente exigido, sin que pueda tildarse la mencionada actuación como parcializada a favor de alguna de los extremos litigiosos.

Ahora, al respecto también deben mencionarse que de los tres testigos que pretendieron invocarse oficiosamente, solamente fue posible la comparecencia de dos, puesto que al señor Jesús Jaramillo, trabajador de los negocios del señor Menandro Zamudio Ramos, pese a los esfuerzos que mencionó realizar la apoderada de la demandada, no se logró dar con su paradero, situación que dio lugar a que dentro de la misma audiencia de instrucción y juzgamiento, y ante la insistencia del apoderado de la parte demandante, él mismo aportara un abonado celular al que se realizó llamada por parte del Juez en dos oportunidades, dirigiéndose en ambas directamente al buzón de mensajes, denotando que efectivamente no era factible su ubicación. Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 543 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 10 Luego, dentro del recurso de apelación el apoderado alzadista reprochó que si el Juez procedió de tal manera respecto de la parte demandada, porque no hizo lo mismo en relación con el extremo activo, situación que encuentra explicación en la corroboración que se hace de lo dicho por los demandantes en sus respectivas declaraciones, en donde ninguno de ellos pronunció la existencia de una persona concreta que pudiera respaldar sus afirmaciones, pretensiones, o los hechos descritos en el libelo, de ahí que no es posible extraer los insumos suficientes para dar aplicación respecto de ellos, a lo previsto en el artículo 169 del C. G. del P., para hacer el llamamiento oficioso de testigos.

Adicionalmente, respecto de este punto debe mencionarse y en realidad, insistirse, en que el objetivo de la facultad/deber que reposa sobre el Juzgador de instancia para decretar la prueba oficiosa, no tuvo como finalidad favorecer a alguno de los contendientes, sino por el contrario y tal como lo afirman las normas antes enunciadas, la de buscar esclarecer los hechos objeto de controversia, y es que no puede ser de otra manera, en el sentido que al momento de realizar o decretar la convocatoria oficiosa para la declaración de terceros, es imposible anticipar qué tipo de afirmaciones van a realizar o qué naturaleza de postulados enunciativos van a confirmar o rebatir, a lo cual únicamente existe lugar durante la práctica del medio de convicción y su posterior valoración individual y apreciación conjunta.

Ahora, si se trata de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para verificar si el decreto de pruebas oficiosas no trasciende al ámbito de vulneración de derechos fundamentales, se permite la Sala realizar el parangón entre la actuación surtida al interior del sub examine con lo previsto en la sentencia T – 599 de 2009, cual es la traída por el alzadista en el siguiente orden: En primer lugar, ya se advirtió cual fue la finalidad del decreto oficioso de prueba testimonial, cual es la de esclarecer espacios oscuros de la controversia relativos a la obligación o no de la demandada para rendir cuentas a favor de los demandantes, de ahí que no haya nada más que Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 543 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 11 decirse al respecto.

En segundo lugar, también se verificó que los mismos artículos 169 y 170 del C. G. del P., son los que permiten la actuación exigiendo el cumplimiento de un único requisito que también aparece satisfecho en relación con la demandada más no con los demandantes. En tercero, la intención del juzgador, corroborada en la argumentación vertida en la sentencia de primera instancia, fue la de encaminar la decisión por el sendero de la justicia material, más allá de las meras formalidades que aparecían en prueba documental, resultando injusto para el A quo, que se condenara a una persona a rendir cuentas cuando no tenía ni la obligación legal o consensuada de rendirlas; y finalmente, no observa la Sala que se haya buscado promover la negligencia de los litigantes y menos aún una mala fe que debiendo demostrarse, no aparecen elementos de convicción que permitan develarla.

Nótese entonces que el Juzgador de instancia en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, jamás se apartó del cumplimiento del ordenamiento jurídico al momento de decretar la prueba oficiosa la cual tuvo en mira un objetivo legítimo y legalmente válido, satisfaciendo los criterios jurisprudencialmente establecidos para conservar la igualdad de las partes y el debido proceso, razón por la cual resultan completamente inaceptables y temerarias, las afirmaciones realizadas por el apoderado instrumentalizado el alzadista cuando indicó aparato judicial para que favorecer se había intereses particulares “y no muy sanos”, lo que a todas luces aparece desacertado e injustificable probatoriamente.

Ahora, si la Sala se permite un apretado resumen de lo anotado por los demandantes en sus declaraciones de parte, es que todos afirman que la señora MARÍA CRISTINA ZAMUDIO ZAMBRANO se desempeñaba como la administradora de los negocios de su padre, que no es cosa distinta a lo manifestado en la demanda, por lo cual se advierte que es prueba que permite determinar la obligación de rendir cuentas a cargo de la demandada por los periodos exigidos.

Nótese al respecto que el juzgador de instancia determinó que dentro de todo el periodo que la parte demandante pretende se rindan cuentas de Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 543 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 12 la administración, era posible establecer dos tiempos divididos por un hecho hito, cual es el fallecimiento del señor Menandro Noval Zamudio Ramos, realizando entonces el análisis del periodo previo y posterior a dicho acontecimiento de donde devienen también consecuencias de tipo probatorio como se verificará. Así, dentro de los argumentos de alzada, el recurrente resalta la existencia del proceso de sucesión del mencionado causante, dentro del cual se aduce que existen las pruebas de la administración que de los bienes de su padre hacía la señora MARÍA CRISTINA ZAMUDIO ZAMBRANO. Sin embargo, dicha causa mortuoria sólo tuvo apertura, obviamente con posterioridad al fallecimiento del señor Zamudio Ramos, motivo por el cual al respecto nada puede reportarse de pertinencia, conducencia y utilidad a este plenario en lo relativo a los periodos anteriores, salvo la confesión realizada por la aquí demandada, cuando en el memorial que obra en el archivo pdf No. 014 del expediente de primera instancia, expresó en su respectivo orden: 1.

Desde antes del 2008, mucho antes de la muerte de mi padre, el señor MENANDRO NOVAL SAMUDIO RAMOS, fungía como encargada de administrar los bienes muebles, inmuebles, negocios, vehículos y demás activos propiedad de este. 2. Una vez mi padre falleció, continué hasta el 31 de mayo de 2020, como Administradora de dichos bienes, en aras de que los mismos fueran protegidos y custodiados hasta que se llevara a cabo la repartición de estos en el respectivo proceso o trámite de sucesión. 3.

Durante ese periodo, administré todos los bienes y negocios de mi difunto padre, llevando una contabilidad y asientos de todos los gastos e inversiones que se realizaban. Ahora, dentro de este punto resulta relevante la declaración de la señora Claudia Lorena Belalcazar Belalcazar, persona quien se identificó como la contadora de quien en vida respondía al nombre de Menandro Noval Zamudio Ramos, padre de los integrantes de la activa y pasiva litigiosa, persona que en resumen indicó que, trabajó con el ahora fallecido aproximadamente desde el año 2011 hasta el día de su muerte, que durante todo ese tiempo el señor Zamudio Ramos era una persona independiente y autónomo en sus negocios y en las decisiones que tomaba respecto de ellos, que ella en calidad de contadora recibía de él los soportes contables a efectos de cumplir con las actividades propias de su labor, siendo a él a la única persona a quien le rendía cuentas de Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 543 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 13 los negocios de los que le llevaba la contabilidad, el pago de las nóminas, aportes a seguridad social y solicitud y compra del combustible para abastecer las estaciones de servicio, manejando un usuario y contraseña para ello.

Precisó que conoció a la señora MARÍA CRISTINA ZAMUDIO ZAMBRANO porque el señor Menandro Noval Zambrano se la presentó como su hija, jamás como administradora de sus negocios, y sólo la miró presencialmente en un par de ocasiones en todo el tiempo que trabajó para el ahora fallecido, detallando que a la demandada jamás le rindió cuentas de su trabajo, ni pidió autorizaciones, conceptos o instrucciones respecto de los negocios de su padre, por cuanto para ello, se entendía directamente con él. Aclaró que por petición del mismo señor ZAMBRANO RAMOS la señora MARÍA CRISTINA ZAMUDIO ZAMBRANO fue incluida en la nómina de los negocios de su padre, recibiendo una asignación mensual de tres millones de pesos ($3.000.000.oo), pero que no tenía un cargo o funciones específicas, sólo se realizó tal inclusión e inclusive la afiliación a seguridad social conforme a los datos suministrados por quien fue su jefe, sin realizar mayores preguntas o solicitar explicaciones, pero sí destacando que las funciones de administración no fueron ejercidas por la mencionada señora con quien no tuvo relación de ningún tipo, ni comercial, laboral o amistosa.

Valga mencionar en este punto que la mencionada señora fue objeto de una tacha por parte del apoderado alzadista, razón por la cual, y contrario a lo afirmado en el recurso, dicha tacha sí fue analizada en la sentencia de primera instancia, cosa distinta es que de la verificación de lo considerado en la sentencia, dicha tacha se descartó, en atención que según afirmaciones de la testigo, sin que se haya arribado prueba en contrario, no sostenía relación comercial ni de ningún tipo con las partes del proceso.

Sin embargo, la misma testigo sí indicó que trabaja para la pareja de la señora ZAMUDIO ZAMBRANO, señor Enrique Santos López Andrade, Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 543 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 14 quien también se reportó como testigo al plenario, razón que resulta suficiente para entenderla como una testigo sospechosa.

Por lo demás, detalló que sus labores como contadora terminaron cuando el señor Menandro Noval Zamudio Ramos falleció, destacando que inclusive con anterioridad en el periodo de convalecencia, nadie compareció a pedirle cuentas de su gestión, pero que en cualquier caso elaboró los respectivos informes a sabiendas de que en algún momento se le requerirían, lo cual sucedió cuando la mencionada demandada arribó a su oficina con un documento suscrito por todos los hijos del señor Zamudio Ramos, en el que se le advertía que MARÍA CRISTINA ZAMUDIO ZAMBRANO se encargaría de la administración de los negocios de su padre.

El mencionado documento al que hace referencia la testigo aparece en el expediente identificado como el archivo pdf No. 077, en donde consta que fue suscrito el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2020), en el cual, luego de establecerse las reglas de la reunión y los temas a abordarse, se determina que por acuerdo de la mayoría de los hermanos se designaba a la señora MARÍA CRISTINA ZAMUDIO ZAMBRANO como administradora de los bienes de su padre, cargo que aceptó, pero por tan solo seis meses.

En dicho documento, al igual que en el que previamente se citó, se hace mención a que la ahora demandada ha venido ejerciendo dicho cargo desde años atrás, que tiene el perfil profesional y la experiencia para ejercer el cargo, y que está en disposición de continuar con dicha labor, por la cual recibía un salario mensual de tres millones de pesos.

Al respecto, es verdad que no aparece en el plenario documento alguno que certifique las calidades profesionales de la mencionada señora, de quien se indicó apenas ostentaba el título de bachiller académico, además, tampoco se reportan recibos de pago, documentos, contratos, facturas, o cualquier instrumento suscrito por la señora ZAMUDIO ZAMBRANO que permitieran determinar que en algún momento ejerció labor como administradora de los negocios de su padre, los que por la naturaleza del cargo son propios del ejercicio de tales labores, sin Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 543 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 15 embargo, tal documentación no aparece necesaria, por cuanto, como se dijo párrafos atrás, tal administración que a la postre es fuente de la rendición de cuentas fue confesada por la misma demandante en los dos documentos a los que se ha hecho referencia en el plenario y fueron suscritos por ella, situación que además, resta credibilidad a lo dicho por la testigo Claudia Lorena Belalcazar, quien como se advirtió tiene un vínculo laboral con el esposo de la demandada.

También se pone de relieve que según lo advirtió la testigo Claudia Lorena Belalcazar Belalcazar, el señor Noval Zamudio se encargaba directamente de la administración y manejo de sus negocios, excepto para el momento en que estuvo convaleciente con posterioridad al insuceso que afectó su salud y que a la postre lo dejó sin vida, tiempo en el cual, según lo afirmaron los mismos demandantes dichos negocios decayeron en su rentabilidad, presentando incluso atrasos en el pago de los salarios y aportes a seguridad social, entre otros deterioros.

Ahora, según el testigo Enrique Santos López Andrade, pareja de la demandada, y por ello también se constituye por la Sala como un testigo sospechoso, indicó que su compañera jamás ha realizado actividad alguna de administración de los negocios del señor Zamudio Ramos, y que inclusive, según las advertencias que le realizó cuando se enteró de las resultas de la reunión con los hermanos, le indicó que si ella tenía tiempo, lo mejor era que se dedicara a ayudarle con sus propios negocios, más no se encargara y se comprometiera con lo ajeno, razón por la cual ante tal presión renunció al cabo de no más de un mes, explicando que los mencionados emolumentos que ella recibía a modo de salario, no eran más que una compensación o un dinero que su padre le entregaba como agradecimiento o por propia voluntad de su progenitor.

Nótese entonces que, a pesar de los esfuerzos testimoniales realizados por la contadora de la pareja de la demandada, y por el mismo señor Enrique Santos López Andrade, aquellos no resultan del suficiente talante como para desvirtuar las manifestaciones hechas por la señora MARÍA CRISTINA ZAMUDIO ZAMBRANO en documentos suscritos por ella misma, en las que afirmó haber sido la administradora de los bienes Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 543 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 16 de su padre, desde hacía mucho tiempo atrás, ello, sumado a las pruebas que reposan en el plenario atinentes a las labores de administración de la demandada, como la mencionada acta y la inclusión en nómina.

Como corolario de todo lo expuesto, se encuentra que la obligación de rendir cuentas durante el periodo comprendido entre el primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019), fecha en la que el padre de los integrantes del litigio ya no pudo asumir por sí mismo la administración de sus negocios hasta el día de su fallecimiento, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020), encuentra su fuente en la confesión que la misma demandada hizo en diferentes actos de ostentar la calidad de administradora de los negocios de su padre, y en los efectos retroactivos del documento suscrito por todos los descendientes del de cujus el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020), en donde expresaron su anuencia para que la señora CRISTINA ZAMUDIO “siga ejerciendo dicho cargo” (…) “porque ha venido ejerciendo el cargo de año atrás”, a lo cual la ahora demandada respondió que “si está en disposición de continuar”.

Así, el mismo documento y lo establecido en el artículo 1297 del C.C. que señala que el heredero que acepta la herencia tiene su administración y sus facultades, en algunos casos, serán las mismas de los curadores de la herencia yacente, se constituyen en la fuente de la obligación de rendir cuentas a cargo de la señora ZAMUDIO desde el día de la muerte de su progenitor, hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinte (2020), fecha en la que renunció al cargo de administradora.

Todo lo anterior, permite determinar la obligación que en ella reposa en la demandada de rendir cuentas por los periodos reclamados por los demandantes, es decir, desde el primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019), inclusive, y hasta el treinta y uno 31 de mayo de dos mil veinte (2020), para lo cual señalará un término de 30 días hábiles, contados a partir de la ejecutoria del presente fallo.

Sean entonces las anteriores y breves consideraciones las suficientes para determinar que sí se encuentra plenamente acreditado que la señora demandada MARÍA CRISTINA ZAMUDIO ZAMBRANO está Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 543 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 17 legitimada por pasiva para resistir en su contra la acción de rendición provocada de cuentas, lo que en consecuencia conlleva a la revocatoria en su integridad del fallo de primera instancia. Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación ha sido resuelto de forma favorable a la parte que lo interpuso, se hace necesario imponer condena en costas de ambas instancias, para lo cual se precisa fijar lo atinente a las agencias en derecho a favor de la parte demandante y en contra de la demandada, para la segunda instancia en un valor equivalente un salario mínimo mensual vigente para la segunda instancia. III.

DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:

PRIMERO. REVOCAR en su integridad el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, y en su lugar se dispone: 1. ORDENAR a la señora MARÍA CRISTINA ZAMUDIO ZAMBRANO RENDIR cuentas a los demandantes sobre la administración de los bienes dejados por su padre el causante Menandro Noval Samudio Ramos, a ella encomendados por los actores desde el primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019), inclusive, y hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinte (2020), agregando los respectivos soportes. 2.

SEÑALAR para el cumplimiento de lo anteriormente ordenado, un término de 30 días hábiles, contados a partir de la ejecutoria del presente fallo. Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 543 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 18 SEGUNDO. CONDENAR en costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante.

Al momento de tasar las de segunda instancia, tener como agencias en derecho el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5feaa2607494f49c5863d5dac396de2945548504b74a6b4a8f34985 4119da5c Documento generado en 20/11/2024 04:01:51 PM Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 543 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 19 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 543 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 20