Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00117-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2024-228) 730013105004-2024-00117-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 11 de diciembre de 2024 Clase proceso: Juzgado origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha admisión: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Dolly Piedad Mejía Plazas Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES (2024-228)73001-31-05-004-2024-00117-01 Sentencia del 24 de septiembre de 2024 Recurso de apelación parte demandante Pensión Sanción de Jubilación- artículo 8 Ley 171 de 1961 Jair Enrique Murillo Minotta 25/11/2024 42S2DL-11/12/2024 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia del 24 de septiembre de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. DOLLY PIEDAD MEJÍA PLAZAS, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, que se declare que tiene derecho a la pensión sanción de jubilación vitalicia por el cumplimiento de los requisitos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

En consecuencia, solicita el pago indexado de las mesadas pensionales causadas a partir el 28 de febrero de 2021, cuando cumplió los 60 años de edad, junto con juntos con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas procesales. Soporta sus pretensiones en que: nació el 28 de febrero de 1961; la Directora de Gestión Documental y Apoyo Logístico del Tolima, certifica que prestó sus servicios S2(2024-228) 730013105004-2024-00117-01 para el departamento como Despachadora de Almacén de la Secretaria de Obras Públicas Departamentales, en el periodo comprendido del 15 de junio de 1979 al 23 de diciembre de 1993; el 20 de octubre de 1993, se suscribió un acuerdo convencional entre el gobernador del departamento del Tolima y SINTRATOLIMA, en el cual se establecieron planes de retiro con derecho a indemnización, para los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, el cual fue aprobado por la Asamblea Departamental del Tolima, mediante Ordenanza 22 de octubre de 1993; ante la zozobra que generó en los trabajadores oficiales el acuerdo convencional celebrado, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 1993, le manifestó al gobernador del departamento del Tolima su intención de acogerse a dicho plan de retiro con indemnización, en su condición de beneficiaria de la convención colectiva; el departamento del Tolima, mediante oficio de fecha 21 de diciembre de 1993, le informó que la solicitud de retiro con indemnización fue aceptada en los términos del Acuerdo Convencional No. 01 del 20 de octubre de 1993; el 22 de diciembre de 1993, entre ella como trabajadora y el representante del gobernador del departamento del Tolima, se suscribió el Acta de Cumplimiento No. 35, como un acuerdo conciliatorio entre las partes, el cual consistía en que ella como trabajadora oficial se acogía voluntariamente al plan de retiros voluntarios con indemnización y el departamento aceptaba dicho retiro y pagaba el monto de la indemnización, establecida en el Acuerdo Convencional; aunque en el artículo cuarto de dicha acta de cumplimiento, se deja constancia que se firma ante el Inspector Regional del Trabajo y Seguridad Social, quien da fe del contenido de la misma, dicho funcionario deja constancia que en el acuerdo interviene como testigo presencial, mas no intervino en la formación, agregando que el acuerdo no produce efectos de cosa juzgada, por cuanto no se trata de una audiencia de conciliación, pues advierte que la misma no es procedente por la calidad de las partes; a la fecha registra o acredita en el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedidos por COLPENSIONES de fecha 24 de abril de 2024, un total de 741,43 semanas; el 26 de noviembre de 2021, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación, con fundamento en la Ley 171 de 1969, radicado bajo el numero 2021_14146626;

COLPENSIONES, a través de la Resolución No. SUB 50198 de 22 de febrero de 2022, resolvió negarle la solicitud de reconocimiento pensional, el 2 de marzo de 2022, encontrándose dentro del término legal, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra el referido acto administrativo, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión la pensión sanción de jubilación con fundamento en la Ley 171 de 1961, los cuales fueron despachos desfavorablemente mediante Resolución No. SUB 129179 de 11 de mayo de 2022, y Resolución No. DPE 10426 de 19 de agosto de 2022; es beneficiaria del artículo S2(2024-228) 730013105004-2024-00117-01 8 de la Ley 171 de 1961, en virtud a que es una trabajadora oficial del orden territorial, no existió una justa causa de las contempladas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo para su retiro, tiene más de 10 años de servicio y menos de 15 años continuos, y a la fecha cuenta con 63 años de edad; no le es aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en virtud a que dicha normativa empezó a regir el día 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales, y la relación laboral terminó el 23 de diciembre de 1993, es decir, en vigencia de la Ley 171 de 1961;

Por último, señala que no cuenta con ninguna pensión a su favor y actualmente no labora, por lo que se solicita el reconocimiento de la prestación reclamada (04). La demanda fue presentada el 30 de abril de 2024 (01-03), admitida con auto del 6 de junio de la misma anualidad, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada (05), la que finalmente se surtió mediante mensaje de datos del 26 de junio de 2024, oportunidad en la que igualmente se enteró de la demanda al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (07-08).

COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones, arguyendo en esencia que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prestación solicitada, considerando que esa entidad ya resolvió su derecho pensional mediante las resoluciones No. SUB50198 del 22 de febrero de 2022, SUB129179 del 11 de mayo de 2022, y DPE 10426 del 19 de agosto de 2022, las cuales gozan de presunción de legalidad, y en tal sentido no existe obligación a favor de la actora.

Formula las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, improcedencia del reconocimiento de los intereses moratorios, buena fe y prescripción (10) Por auto del 21 de agosto de 2024 se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPTSS (12). Tal acto tuvo lugar el 24 de septiembre de 2024, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas.

Acto seguido, se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones de conclusión y, por último, se dictó la sentencia (17). 2. La decisión. S2(2024-228) 730013105004-2024-00117-01 La juez a quo decidió: “PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda presentada por DOLLY PIEDAD MEJIA PLAZAS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante DOLLY PIEDAD MEJÍA PLAZAS y a favor de la parte demandada COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000.

TERCERO: En el evento de no ser apelada la presente decisión, consúltese ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en favor de la parte demandante.” 3. La impugnación El demandante impugnó la sentencia solicitando que se revoque, puesto que COLPENSIONES si es la llamada a reconocerle y pagarle la pensión sanción reclamada, en razón a la subrogación de obligaciones pensionales entre CAJANAL y el ISS hoy COLPENSIONES, donde actualmente reposan sus aportes.

Aunado a ello, sostiene que su desvinculación no obedeció a ninguna de las causales contempladas en el artículo 62 del CST, por lo que se debe entender que finalizó sin justa causa. Así mismo que, en su caso, se disfrazó su retiro sin justa causa haciéndole firmar una solicitud de retiro con derecho a indemnización, la cual ni siquiera ella redacto, pues se trató de un formato preimpreso, dejando entrever que su voluntad estuvo viciada ante la zozobra generada por las presiones sobre las consecuencias de no firmar, dando lugar a la masacre laboral que sufrieron los trabajadores oficiales del departamento del Tolima.

Que, en aras de dar apariencia de legalidad, puesto que no se podía despedir a toda la planta de trabajadores oficiales, se suscribieron acuerdos entre el sindicato y el departamento, los cuales, sino eran firmados, se les coaccionaba con traslados a municipios lejanos de difícil acceso y de difícil orden público. Por último, agrega que el funcionario de la oficina firmó el acta de cumplimiento No. 35 del 22 de diciembre de 1993 dejando constancia que en el acuerdo interviene como testigo presencial, más no su formación, agregando que el acuerdo no produce efectos de cosa juzgada, por cuanto no se trataba de una audiencia de conciliación. 4.

Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, las partes guardaron silencio. S2(2024-228) 730013105004-2024-00117-01 II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar, en primer lugar, si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al haber laborado para el departamento del Tolima por más de 14 años, y ser despedida sin justa causa por su empleador.

En caso afirmativo, si COLPENSIONES es la llamada a reconocer y pagar la prestación pensional reclamada. Para la juez a quo, la demandante no tiene derecho a la pensión solicitada, pues además de que no es COLPENSIONES la llamada a reconocer y pagar la pensión sanción solicitada, siendo el competente para ello quien fungió como su empleador, la desvinculación de la señora DOLLY PIEDAD MEJÍA PLAZAS fue voluntaria, por lo que requería haber laborado más de quince (15) años al servicio del departamento del Tolima para acceder a la pensión restringida de jubilación, conforme las previsiones del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Para la censura de la demandante, tiene derecho a la pensión sanción de jubilación, puesto que laboró como trabajador oficial al servicio del departamento del Tolima por más de 14 años, y su desvinculación no obedeció a ninguna de las justas causas previstas en el artículo 62 del CST. Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. Sobre la pensión sanción de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil S2(2024-228) 730013105004-2024-00117-01 pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de esa ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de antaño y en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica, que la normatividad que rige la pensión sanción es la vigente al momento de la causación del derecho, esto es, fecha del despido sin justa causa, de manera que si un trabajador oficial es despedido sin justa causa antes del primero de abril de 1994, la norma aplicable es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pero si la desvinculación se produce con posterioridad a esa fecha, la norma en vigor es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL2431-2024, CSJ SL1897-2024, CSJ SL1628-2024, CSJ SL1369-2024, CSJ SL1884-2023, SL1868-2023, SL1647-2023, SL3872-2021, SL3508-2019, SL5199-2018).

Sea lo primero señalar que, la desvinculación de la demandante se materializó el 23 de diciembre de 1993, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993- 1 de abril de 1994-, razón por la que, para resolver lo correspondiente a la pretendida pensión sanción, la norma aplicable es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia laboral citada, la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que reguló la prestación deprecada en su artículo 133, el que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores, para lo cual precisó, que los titulares de la pensión sanción serían los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios, pues así se desprende del inciso segundo del citado precepto normativo.

S2(2024-228) 730013105004-2024-00117-01 Ahora bien, la demandante fundamenta sus pretensiones aludiendo que su desvinculación no obedeció a ninguna de las causales previstas en el artículo 62 del CST, sin embargo, es claro que esa norma no le resulta aplicable dada su calidad de trabajadora de oficial, la cual, si bien permite su vinculación mediante contrato de trabajo, la misma se rige por normas especiales que regulan ese tipo de relaciones, entre estas, la Ley 6 de 1945 y su Decreto reglamentario 2127 del mismo año, hoy compilado en el Decreto 1083 de 2015, por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, a cuyo tenor los artículos 2.2.30.6.11., 2.2.30.6.12. y 2.2.30.6.13, que corresponden con los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, rezan: “Artículo 2.2.30.6.11.

Terminación del contrato de trabajo. El contrato de trabajo termina: 1. Por expiración del plazo pactado o presuntivo. 2. Por la realización de la obra contratada, aunque el plazo estipulado fuere mayor. 3. Por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio. 4. Por mutuo consentimiento. 5. Por muerte del asalariado. 6. Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el numeral 3o. del artículo 2.2.30.6.8 del presente Decreto, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo. 7.

Por decisión unilateral, en los casos previstos en los artículos 2.2.30.6.12 2.2.30.6.13 y 2.2.30.6.14 del presente decreto. 8. Por sentencia de autoridad competente. Artículo 2.2.30.6.12. Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin previo aviso: Por parte del empleador: 1.

El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante presentación de certificados falsos para su admisión. 2. Toda falta de honradez y todo acto de violencia, injurias, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador, durante sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los demás trabajadores del establecimiento o empresa. 3.

Toda falta de honradez y todo acto grave de violencia, injurias o malos tratamientos en que incurra el trabajador, fuera del servicio, en contra del empleador, de los miembros de su familia, de sus representantes y socios, o de los jefes de taller, vigilantes o celadores. 4. Todo daño material causado intencionalmente a la otra parte, a los edificios, obras, maquinarias, materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el S2(2024-228) 730013105004-2024-00117-01 trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o las cosas. 5.

Todo acto inmoral que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o fuera de estos sitios, cuando revelen falta de honradez y sean debidamente comprobados ante autoridad competente. 6. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa. 7.

La detención preventiva del trabajador, por más de treinta días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho días, o aún por un tiempo menor cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato, y 8. Por destitución como consecuencia de un proceso disciplinario.

Por parte del trabajador: 1. El haber sufrido engaño por parte del empleador, respecto de las condiciones del trabajo. 2. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves, inferido por el empleador contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidos dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del empleador, con el consentimiento o la tolerancia de este. 3.

Cualquier acto del empleador o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas. 4. Toda circunstancia que el trabajador no pueda prever al celebrarse el contrato y que ponga en peligro su seguridad o su salud. 5. Todo perjuicio causado maliciosamente por el empleador en sus herramientas o útiles de trabajo. 6.

Cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones consignadas para el empleador. Artículo 2.2.30.6.13. Terminación con previo aviso. Son justas causas para dar por terminado, unilateralmente el contrato de trabajo, con previo aviso dado por escrito a la otra parte, con antelación por lo menos igual al período que regule los pagos del salario, o mediante el pago de los salarios correspondientes a tal período: Por parte del empleador: 1.

La ineptitud plenamente comprobada del trabajador para prestar el servicio convenido. Esta causal no podrá ser alegada después de sesenta días de iniciado el cumplimiento del contrato. 2. La sistemática inejecución sin razones válidas por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales. 3. Todo vicio habitual del trabajador que perturbe la disciplina de la empresa. 4.

La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas prescritas por los médicos de la empresa o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes. 5. La enfermedad del trabajador, por seis meses o más; pero el empleador quedará obligado para con el trabajador a satisfacer todas las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales.

S2(2024-228) 730013105004-2024-00117-01 6. Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en la convención o en el reglamento interno. Por parte del trabajador: 1. La inejecución por parte del empleador de sus obligaciones convencionales o legales de importancia. 2. La exigencia del empleador sin razones válidas para la prestación de un servicio distinto o en lugares diversos de aquel para el cual se le contrató. 3.

Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en la convención o en el reglamento interno.” Revisadas las documentales obrantes en el expediente, obra el documento que se denomina ACTA DE CUMPLIMIENTO No. 35, suscrito por la demandante y el departamento del Tolima el 22 de diciembre de 1993, en el que se manifestó que la demandante DOLLY PIEDAD MEJÍA PLAZAS manifestó su voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario con indemnización conforme lo estipulado en el Acuerdo Convencional No. 1 del 20 de octubre de 1993.

Así mismo que, dicho ente territorial aceptó el retiro voluntario de la señora DOLLY PIEDAD MEJÍA PLAZAS con derecho a pago de la indemnización, efectivo a partir del 23 de diciembre de 1993. Al respecto, sea lo primero señalar que, aunque razón le asiste a la demandante en cuanto a que el acuerdo de voluntades consignado en el ACTA DE CUMPLIMIENTO No. 35 del 22 de diciembre de 1993, eventualmente no generó los efectos de cosa juzgada, pues no se trató de una audiencia de conciliación, esa documental constituye un elemento válido de prueba por haber sido aportado por la misma demandante, quedando acreditada su veracidad con los alcances que legalmente corresponden al acto contenido en el mencionado documento.

Así las cosas, es claro para la Sala que, el 22 de diciembre de 1993, la demandante DOLLY PIEDAD MEJÍA PLAZAS y el departamento del Tolima decidieron finalizar el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, conforme lo autoriza el numera 4 del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, compilado en el artículo 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015.

Sobre el particular, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la Corte tiene una decantada línea jurisprudencial que señala que la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento entre las partes, en efecto, se asimila al retiro voluntario (CSJ SL859-2013, CSJ SL4617-2017, CSJ SL979-2021 y CSJ SL16282024). S2(2024-228) 730013105004-2024-00117-01 De ahí que, para acceder a la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, requería haber laborado para el departamento del Tolima por más de quince (15) años, sin embargo, como se dejó constancia en el ACTA DE CUMPLIMIENTO No. 35 del 22 de diciembre de 1993, únicamente desarrolló su actividad personal en favor de dicho ente territorial por el término de 14.51 años, del 15 de junio de 1979 al 23 de diciembre de 1993.

Ahora bien, aunque la demandante refiere que suscribió la solicitud para acogerse al plan de beneficios, dada la zozobra generada por la celebración del Acuerdo Convencional No. 1 del 20 de octubre de 1993 y la presión generada por su empleador para acogerse al plan de retiro voluntario, so pena de posibles consecuencias, no desplegó actividad probatoria alguna en tal sentido, sin que sus meras afirmaciones tengan la fuerza demostrativa para colegir que efectivamente su decisión estuvo viciada o afectada por las amenazas de su empleador o alguno de sus representantes.

Recuérdese que, son principios cardinales del derecho probatorio la prohibición para las partes de crear su propia prueba, así como la obligación que le asiste a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, conforme lo señala el artículo 167 del CGP, aplicables a los juicios del trabajo por autorización del artículo 145 del CPTSS.

Aunado a ello, el hecho de que el departamento del Tolima hubiese ofrecido a los trabajadores oficiales al servicio de ese ente territorial, entre esos la demandante, un plan de retiro voluntario con indemnización, de ninguna manera significa que ésta ineludiblemente se encontrara en la obligación de acogerse, ni mucho que se tratase de una maniobra para desconocerle sus garantías laborales, ya que precisamente lo que se le ofreció fue la posibilidad de retirarse del servicio con derecho al pago de una suma de dinero, lo que es válido a la luz de la jurisprudencia laboral, que de antaño es pacifica en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo, por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, por lo que no es dable calificarlas de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo (CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26071, CSJ SL8987-2014, CSJ S2(2024-228) 730013105004-2024-00117-01 SL6436-2015, CSJ SL3144-2021 y CSJ SL391-2024).

Bajo tales derroteros, la censura formulada por la demandante no prospera, por lo que se confirmará la sentencia apelada, al hallarse conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia. 3. Las costas. Atendida la suerte del recurso formulado por la demandante, se le condenará al pago de las costas de esta instancia, a favor de la demandada.

Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un smlmv ($1’300.000). III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024, en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la señora DOLLY PIEDAD MEJÍA PLAZAS al pago de las costas de la segunda instancia, a favor de la demandada COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un smlmv ($1’300.000).

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada- En permiso S2(2024-228) 730013105004-2024-00117-01 JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f29ca55cc0ca9e5bf8fe59f2500bdd00cd1783332ee8c57d3826bcd073caed6 Documento generado en 11/12/2024 11:06:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica