Barranquilla, 9 de julio de 2024 Magistrado, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL- FAMILIA E. S. D. PROCESO: PROCESO VERBAL DEMANDANTE: FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL DEMANDADO: CAJACOPI EPS S.A.S. RADICADO: 08001315301220220029601 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE AUTO DE FECHA 2 DE JULIO DE 2024 JOSE DE LA CRUZ BENITEZ ZABALETA, persona mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.003.081.276 de Planeta Rica, con tarjeta profesional N°370.317 del C.S. de la J, con domicilio y residencia en Barranquilla, actuando en calidad de APODERADO ESPECIAL de la SOCIEDAD CAJACOPI EPS S.A.S., empresa debidamente constituida acorde con la normatividad vigente, con NIT N° 901.543.211-6 y con inscripción en el registro mercantil con Matrícula Nº 824.382 expedida por la Cámara de Comercio de Barranquilla el día 24 de noviembre de 2021; de manera respetuosa me dirijo a su honorable despacho, por medio del presente escrito, con el propósito de presentar Recurso de reposición en contra del auto de fecha 2 de julio de 2024, a través del cual se declara desierto el recurso apelación interpuesto por el suscrito en contra de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, conforme se expone a continuación. I. CONSIDERACIONES Señor Magistrado, una vez revisado el Auto proferido por su honorable despacho, me remito al expediente, con la finalidad de señalar dos reparos a los argumentos que se esgrimen para declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el suscrito, los cuales se hace necesario poner en conocimiento de su despacho, con el fin de REVOCAR el auto precitado.
En primer lugar, su señoría, se advierte que la Sentencia apelada fue proferida en audiencia del 25 de agosto de 2023 y que allí mismo el suscrito apoderado de la parte demandada incoó apelación, expresando con suficiencia los reparos concretos durante la misma audiencia, tempestivamente, lo que está acorde con el inciso 1° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, que establece que, una vez presentada la alzada, éstos podrán formularse en ese mismo acto, o dentro de los 3 días siguientes, de lo que se concluye que ello fue oportuno, habiéndose surtido la sustentación anticipada.
En ese orden, útil resulta precisar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en torno al recurso de apelación de sentencias, ha ilustrado la interpretación de las normas del Código General del Proceso en cuanto a sus fases, delimitándose la de interposición, reparos y sustentación, precisando en fallo de tutela del 11 de julio de 2020 lo siguiente: “De esta manera, en lo relacionado con la apelación de sentencias, se ha determinado que las etapas a surtir por parte del a-quo, corresponden a interposición, formulación de los reparos concretos y concesión, mientras que ante el ad quem a las de admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia. Por tanto, el recurrente está llamado no solo a aducir su reclamo puntual ante el juez de primer grado, sino a acudir a la audiencia fijada por el superior para sustentar en esa segunda instancia el remedio vertical, tal como lo prevé el reseñado canon 322 del estatuto adjetivo (Ley 1564 de 2012), pues éste, desde su título preliminar, establece con claridad la forma en la cual deben adelantarse las actuaciones judiciales.
(…) 3.3. Conforme a lo antedicho, como en el caso objeto de actual estudio, el accionado aceptó que los reparos concretos que presentó la apelante ante el juez de primera instancia eran suficientes para obviar la argumentación oral ante el superior, se impone la concesión del resguardo en tanto que con dicha actuación se transgredió lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, soslayando «los principios trascendentales como los de oralidad, concentración, celeridad, transparencia, contradicción e inmediación desarrollados en los cánones 4° y siguientes de la dicha obra.
Igualmente, las reglas 106 y 107 ídem, contemplan la metodología a seguir para el desarrollo de los litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos además de tener una duración razonable (art. 121 del C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de instrucción y juzgamiento» (CSJ STC14675-2017, 15 sep. 2017, rad. 02258-00).” No obstante, con la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020, habida cuenta el cambio impuesto por la emergencia sanitaria, y su posterior adopción como legislación permanente con la Ley 2213 de 2022, el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria, dio otros parámetros al respecto, justificado en la modificación que aquellas normas introdujeron en el trámite de la apelación de sentencias, para realizarlo en la mayoría de los casos netamente por escrito, salvo cuando se soliciten y decreten pruebas en segunda instancias; en esa medida, la jurisprudencia de la Alta Corporación avaló que fuera posible aceptar la sustentación anticipada del recurso de apelación, siempre y cuando el acto de los reparos realizado ante el A quo fuera completo y del que se extraiga en suficiencia las inconformidades del apelante, que serán objeto del estudio en la sentencia de segunda instancia, ante lo cual no hay lugar a exigir que categóricamente se sustente ante el Ad quem y que en caso que de esa forma no se haya procedido se entienda el incumplimiento de esa carga y se declare la deserción del recurso, cambio jurisprudencial que se evidencia desde noviembre de 2020, considerando: “2.3.
Conforme con dicho recuento procesal, enseguida se advierte el yerro cometido por el Tribunal cuestionado, pues, pese a que la alzada propuesta por el tutelante se promovió en vigencia del Código General del Proceso, no tuvo en cuenta el tránsito de legislación que media entre el artículo 327 de dicho Estatuto Procesal y el precepto antes citado, en virtud de las previsiones del canon 625 ibídem, lo cual lo obligaba a seguir el trámite del recurso en los términos de esa codificación procedimental, más no bajo el abrigo del Decreto Legislativo 806 de 2020. 2.4.
Ahora bien, al margen de lo anterior, y aun de aceptarse que el mentado canon 14 ejusdem pudiera aplicarse al caso de marras, y por tanto, que debía aportarse un escrito en el que se sustentara la apelación, lo cierto es que una vez pronunciada la sentencia de primer grado, y concedida tal censura, la demandante, aquí interesada, procedió a sustentar por escrito tal réplica; entonces, al momento en que se admitió la alzada, ese memorial ya militaba en el expediente, motivo por el cual la Sala Civil Familia criticada pudo tener por cumplido el requisito que exigió en la primera de las providencias atacadas; no obstante, tampoco valoró esa especifica situación en aras de dar prevalencia al derechos sustancial sobe las formas, e incurriendo en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.” En dicha providencia se concedió el amparo respecto del auto del fallador de segunda instancia que declaró desierto el recurso por echar de menos la sustentación, obviando que el reparo en forma completa obraba en el expediente, posición que ha sido mantenida y reiterada en sentencias posteriores de la misma Corporación, como la STC 5498, STC 5630, STC 5790, STC 13326, y, STC 16931 todas del 2021, STC 999, y, STC 13751 de 2022, y en las STC 789 y STC 1328 de 2023 en la que, se precisó: “Según el criterio mayoritario de esta Sala, planteado en sentencia STC5790-2021, 24 may., en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020 (cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente mediante Ley 2213 de 2022), debe tenerse como sustentación del recurso de apelación la exposición que –aún bajo la figura de presentación de reparos concretos– comprenda la argumentación suficiente de la inconformidad, que le permita al ad quem pronunciarse de fondo, pese a que esta se hubiera realizado con antelación al término de cinco (5) días que prevé la normativa en comento.
(…) De esta manera, deviene diáfano que el fallador de segundo grado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que, se insiste, así se asumiera que la apelante no efectuó pronunciamiento alguno dentro del término que consagra el artículo 12 de la precitada Ley 2213 de 2022, lo cierto es que al interponer su recurso de alzada ante el fallador a quo (dentro de los 3 días siguientes a la finalización de la audiencia de alegatos y fallo), la querellante no se limitó a exponer sus reparos concretos, sino que desarrolló esos ataques mediante una argumentación que, en ausencia de un escrito posterior, debió servir de insumo suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo por parte del juez de apelación, especialmente por tratarse de un trámite surtido conforme a las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.” De esta manera se evidencia que la jurisprudencia sobre el punto en estudio ha tenido un giro, con ocasión del cambio legal, con pronunciamientos reiterados y que se mantienen hasta el momento, al determinar en el fallo STC13671 del 6 de diciembre de 2023, que estudió a profundidad la diferencia en el trámite del recurso de apelación escritural del Código de Procedimiento Civil, el oral del Código General del Proceso y la retoma de aquel en el decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022, así: “3.3.
Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.
(…) En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.” Así las cosas, su señoría, en el caso sub examine, resulta que el suscrito expuso ante el Juez de primera instancia, y tempestivamente, los reparos concretos contra la Sentencia de fecha 25 de agosto de 2023, siendo ellos suficientes, es posible desatar de fondo el recurso, sin que la ausencia de sustentación implique la declaratoria de deserción, por lo cual no hay lugar a la declaratoria de desierta de la alzada.
En cuanto al segundo reparo, su señoría, debo manifestarme respecto a las garantías de defensa con las que deben contar las partes dentro de los procesos judiciales. Su señoría, dentro del expediente no se avizora el auto través del cual su honorable despacho avoca conocimiento del recurso de apelación. Lo que sí obra en el expediente es el auto de fecha 29 de septiembre de 2023, a través del cual se ordena devolver al juzgado de origen el proceso, para que procediera a conformar el expediente en debida forma.
Desde el referenciado auto, no hubo pronunciamiento alguno por parte del despacho, referente a avocar conocimiento sobre el tramite sub examine. No obstante, lo anterior, procede a publicar en estados de fecha 22 de mayo de 2024, el auto a través del cual admite el recurso de apelación, sin que se tuviera en cuanta que no se notificó de forma personal a las partes sobre el despacho de conocimiento del recurso de apelación. La situación expuesta, cuenta con vocación para transgredir las garantías del debido proceso de mi poderdante, toda vez que limita su derecho de defensa, al no notificarse en debida forma, el despacho que avoca conocimiento del recurso de apelación. II.
SOLICITUD Con base en las consideraciones y fundamentos expuestos en precedencia, solicito respetuosamente de su señoría se sirva: 1) REVOCAR el proveído de fecha 2 de julio del año 2024, a través del cual se declara desierto el recurso apelación interpuesto por el suscrito en contra de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla. 2) TENER por sustentado el recurso de apelación de forma anticipada. 3) Como pretensión subsidiaria, solicito DECLARAR la nulidad de lo actuado en segunda instancia; en consecuencia, proferir auto que AVOCA conocimiento del recurso de apelación. III.
NOTIFICACIONES Para los efectos previstos en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022, mi poderdante recibe notificaciones y autoriza expresamente como canal de acceso a cualquier comunicación informativa que se surta dentro del proceso, a la siguiente dirección de correo electrónico notifica.judicial@cajacopieps.co. El suscrito apoderado pone de presente la siguiente información para contacto acorde a lo establecido en la Ley 2213 de 2022: Recibiré notificaciones en la calle 44 #46-16 y al correo electrónico jobezajose97@gmail.com, como también en el correo jose.benitez@cajacopieps.com.
Sin otro particular, con el consabido respeto y consideración, JOSÉ DE LA CRUZ BENÍTEZ ZABALETA C.C No 1.003.081.276 de planeta Rica. T.P. 370.317 del C.S.J.