TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso ejecutivo de los señores Luís Guillermo Mesa Sanabria, Luz Fabiola Ortegón Murcia y otros, contra las sociedades Ingeniería Productiva S.A.S., Inselsa S.A.S., y otros.
Radicado. 48 2022 00254 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante contra el auto de 5 de diciembre de 20231, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. I. 1. Andrea ANTECEDENTES Luís Guillermo Mesa Sanabria, Luz Fabiola Ortegón Murcía, Catalina, Luís Esteban Mesa Ortegón e Inversiones en Infraestructura S.A.S., adelantaron cobro judicial contra José Alberto Rojas Bazzani, Herles Rodrigo Ariza Becerra, Ingeniería Productiva S.A.S., Inselsa S.A.S., y Soluciones Urbanas de Colombia Ltda., a efectos de obtener el pago de diferentes valores pactados como precio en el contrato de compraventa de acciones de la sociedad ICM Ingenieros S.A.S., que suscribieron inicialmente con Soluciones Urbanas de Colombia Ltda., Herles Rodrigo Ariza Becerra, Renato José Ramírez Gallón y Luís Álvaro Méndez Hernández, estos dos últimos quienes cedieron su posición negocial. 2.
A través del proveído impugnado, la funcionaria de conocimiento negó el mandamiento pretendido por varias razones; la primera, tras hallar incompleto el título complejo que se formaba en virtud al acuerdo de voluntades base de recaudo; en segundo lugar, no observó acreditadas por los promotores las obligaciones condicionales de las que pendía la exigibilidad de las sumas perseguidas y finalmente, respecto de 1 Con fecha de reparto del 2 de febrero de 2024. 1 Exp. 48 2022 00254 01 los ítems de pagos 3, 4 y 5 del negocio, las fechas estipuladas para el acatamiento de la prestación diferida en varias cuotas, no se avinieron al momento de presentación de la demanda, por haberse estipulado para efectuarse en años posteriores (años 2024, 2028 y 2030).
Para llegar a las dos primeras conclusiones, advirtió el a quo que parte de la cláusula quinta del convenio que sirvió de pábulo que no fue objeto de adendas en cuanto a la forma de realizar los pagos, previó que una parte de ellos se realizarían conforme las instrucciones que otorgarían los vendedores sin que se aportara sobre tales directrices evidencia alguna.
Adicionalmente, otro bloque de la remuneración colgaba del cómputo de fechas proyectadas para su cumplimiento “a partir de que se efectúe la entrega real, formal, legal y administrativa a los nuevos propietarios”, frente a la que se suscribiría otro si modificatorio del contrato, de lo cual tampoco se acreditó su realización. 3. Inconforme, la disputante interpuso el recurso aquí objeto de estudio; señaló que la entrega de la compañía ICM Ingenieros S.A.S., se llevó a cabo mediante acta de Asamblea número 119 de 11 de diciembre de 2020 que adjuntó, lo que se demuestra igualmente con la declaración extra proceso rendida por el ejecutado Herles Rodrigo Ariza que acompañó con su disenso.
Aludió que la entrega accionaria se supeditó en el parágrafo primero del segundo canon contractual a la constitución de la garantía pre acordada en la disposición octava del mismo acto, la cual se consolidó con el parqueo de bienes en la fiducia de administración y pagos para el cumplimiento de los desembolsos cuya observancia aquí persigue.
Por último, señaló que en el primer otro sí pactado respecto de la compraventa se fijaron las fechas en las que debían cumplirse las prestaciones periódicas exigidas en el sub lite, sin que los documentos presentados dejen de tener la exigibilidad echada de menos en el auto enfrentado. II. 1. CONSIDERACIONES Para resolver, se debe tener en cuenta que cuando el artículo 422 del Código General del Proceso consagra que “…pueden demandarse 2 Exp. 48 2022 00254 01 ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante y constituyan plena prueba contra él…”, exige que de la prueba documental que se aporte surja una obligación con las características preanotadas, esto es, que contenga una manifestación positiva e inequívoca del deudor de cumplir una determinada prestación; que los sujetos activo y pasivo estén identificados y la prestación debida perfectamente determinada y determinable; y que de estar sometida a plazo o condición, una u otra se hayan cumplido.
Del anterior precepto se deriva que los títulos deben contener dos tipos de condiciones: “formales y sustanciales”, refiriéndose las primeras a que “i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley,…”, de lo que se infiere que el título báculo de la ejecución puede estar contenido en un solo documento, singular, o en varios, compuesto.
Por su parte, la segunda condición se refiere a que los documentos aportados deben contener una prestación en beneficio del ejecutante, es decir, “que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” (se subraya), sin que sea posible pretender que a través de este proceso se declare la existencia de una obligación. Tratándose del último de los predichos requisitos, el artículo 427 del compendio normativo que se mencionaba, indica que, cuando las obligaciones que pretenden exigirse en el coercitivo estén sometidas a condición suspensiva, esto es “el hecho futuro e incierto al que queda subordinado el nacimiento de la obligación”2, a la demanda deberán acompañarse los documentos que acrediten su consolidación3 e igualmente, CUBIDES Camacho.
Jorge. OBLIGACIONES. Colección Profesores. Séptima Edición Pontificia Universidad Javeriana. 7ª Edición. Pg. 116. 3 “Cuando el documento contenga obligaciones bilaterales, a cargo unas del ejecutante y otras del ejecutado, para que las obligaciones de éste aparezcan exigibles y sea procedente la ejecución es 2 3 Exp. 48 2022 00254 01 conforme el artículo 430 ibídem, que el documento o documentos que reúnan las características ejecutables, se arrimen con el escrito inicial y no en otra oportunidad, dado el ejercicio del derecho pre constituido que se impone para esta clase de asuntos. 2.
Sentadas las anteriores premisas y revisado el plenario, se advierte que no erró la juez de conocimiento al denegar la orden de apremio solicitada por las razones que se expresan enseguida. Persiguió la parte ejecutante4 el cobro de diversas sumas de dinero fijadas como parte del precio acordado en el contrato de compraventa de acciones de la sociedad ICM Ingenieros S.A.S., así: a.) De la cláusula quinta: i.) $830’000.000,oo por concepto del numeral 1.2 del ítem 1; ii.) $44.885’000.000,oo por concepto del numeral 2 del ítem 1; y iii.) $1.500’000.000,oo por concepto del ítem 2. b.) los intereses moratorios pactados en el parágrafo segundo de la cláusula cuarta y también los moratorios, relacionados con las cuotas de pago determinadas en la demanda que tienen que ver a su turno, con diferentes valores de los ítems 1 y 2 arriba indicados.
Como soporte de esas suplicas, allegó junto con el libelo inicial el aludido contrato5 y el “CONTRATO DE PIGNORACIÓN”6 del 25.3% de los derechos fiduciarios y de beneficio de propiedad exclusiva de Soluciones Urbanas de Colombia Ltda., equivalentes a 21,12 hectáreas del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 060-284598 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, transferidas al “Fideicomiso Parqueo Santa Rosa”. indispensable que en el mismo documento o en otro que reúna iguales requisitos de autenticidad y origen, aparezca que el ejecutante cumplió las suyas o que el demandado debe cumplir primero las que son a cargo de él, o si se acompaña confesión en interrogatorio anticipado o inspección judicial en que conste el cumplimiento del primero. Esto se deduce de los artículos 1602 y 1609 del Código Civil, pues en los contratos bilaterales el cumplimiento de las obligaciones propias es condición para la exigibilidad de las de la otra parte, independientemente de la mora”.
DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de derecho procesal civil, parte especial, tomo II, 8ª edición, Bogotá DC, Biblioteca Jurídica Dike, 1994, pg.825. 4 pgs. 1 – 8 archivo “002PoderAnexosDemandaPruebas” del cuaderno principal del expediente. 5 Pgs. 11 – 36 cfr. 6 Pgs. 37 - 41 cfr. 4 Exp. 48 2022 00254 01 Descendiendo al estudio de la alzada, se evidencia que con los connotados documentos no se consolidan los requisitos del título ejecutivo, en la medida que, como con acierto se indicó en el proveído enfrentado, la exigibilidad de las sumas de dinero pretendidas, debido a la arquitectura del negocio inicialmente celebrado, dependía necesariamente del cumplimiento de diferentes condiciones cuya atención no se acreditó al incoarse la acción. Tales exigencias quedaron consignadas en el último inciso del “ÍTEM 2” de la quinta estipulación convencional en el que se estipuló: “Las partes acuerdan que las fechas proyectadas en el ítem 1 y 2, para los pagos se contarán a partir de que se efectúe la entrega real, formal, legal y administrativa a los nuevos propietarios, en consecuencia, serán objeto de modificación según la fecha precisa del acta de entrega real, formal y legal de la Empresa ICM INGENIEROS S.A.S a los COMPRADORES, para lo cual se elaborara (sic) y suscribirá por las partes una adenda modificatoria de fechas de pagos al presente contrato, la cual será radicada en LA FIDUCIARIA para que se incorpore a la programación de pagos del FIDEICOMISO”7 (destaca la Sala).
Conforme se observa, desde que las partes aterrizaron su voluntad, previeron que las fechas que concertaron inicialmente para el pago de las diferentes sumas de dinero imputables al precio de la sociedad ICM Ingenieros S.A.S., mutarían o por lo menos estarían sujetas a la elaboración de un acta de entrega de la compañía a los compradores y además, a la elaboración e incorporación de un documento modificatorio de fechas de pago en un negocio fiduciario de parqueo inmobiliario que fue establecido en la estipulación octava convencional, como un mecanismo de garantía producto de la cual solucionarían proporcionalmente, los valores insolutos de la compraventa societaria.
De esta manera es claro que el mero “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES DE LA SOCIEDAD ICM INGENIEROS S.A.S. POR PARTE DE SOLUCIONES URBANAS DE COLOMBIA LTDA”, era insuficiente para aterrizar el momento en que la prestación de entregar sumas dinero podría reclamarse a los allí compradores y, por lo tanto, el título estaba compuesto por diferentes documentos adicionales (el acta de entrega y documento que 7 Pese a que el contrato fue modificado parcialmente mediante el Otrosí 001 que fue aportado en virtud de la subsanación de la demanda, la disposición citada no fue objeto de cambio alguno, en virtud de lo indicado en la cláusula quinta de la referida adenda según la cual “El presente Otrosí únicamente modifica los acápites pertinentes aquí señalados a las cláusulas del Contrato Principal, el cual continua vigente en todo aquello que no fue objeto de este Otrosí”.
Archivo “024RecursoApelacion” del cuaderno principal del expediente. 5 Exp. 48 2022 00254 01 modificaba las fechas de pago en el Fideicomiso Parqueo Santa Rosa), que conjuntamente determinarían las datas respectivas en que tal requisición judicial o extrajudicial podría efectuarse. Como en el dossier, las piezas echadas de menos no fueron aportadas con la demanda, sino que fueron adjuntadas por el apelante al interponer el recurso que aquí se resuelve8, ciertamente no podía librarse orden de pago alguna y por tanto la negativa objeto de embate estuvo ajustada a derecho, pues se itera “Siendo el título ejecutivo presupuesto de cualquier acción de esta naturaleza, se explica el porqué, al momento de impetrarse el libelo, deba éste reunir la totalidad de los requisitos que la ley, para su eficacia y validez, prevé”9, de allí que “que en estos casos, al configurarse la existencia de un título de carácter complejo, será imprescindible aportar con la demanda, la totalidad de los documentos que lo componen” 10(subrayas del tribunal.).
Es entonces por las razones hasta aquí expresadas que se confirmará el auto materia de embate. Coherente con lo expuesto, se III.
PRIMERO
RESUELVE
CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, de 5 de diciembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NO CONDENAR en costas a la parte apelante por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 48 2022 00254 01 8 Archivo “024RecursoApelacion” del cuaderno principal del expediente. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC18085 de 2017. 10 Cfr. 6 Exp. 48 2022 00254 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e30df6363f198478ebcac55a6b533719631196e9d8cc841c77d7b306b8a7938a Documento generado en 27/06/2024 03:08:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica