Radicado No. 05001-31-05-022-2019-00536-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (09) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por Orlando de Jesús Agudelo García en contra de AFP PORVENIR S.A., AFP PROTECCIÓN S.A., y COLPENSIONES, procede la Sala Tercera a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías.
Las pretensiones de la actora se orientan a que se declare probado que el traslado que hizo del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual se dio debido a un error, al no recibir información clara y precisa sobre las consecuencias de dicho cambio. En consecuencia, requiere que se determine la ineficacia de la afiliación, se reactive su vinculación a Colpensiones y se condene a Porvenir S.A. a retornar el capital de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos financieros y gastos de administración. Pide también condena en costas y agencias en derecho.
La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito, la que en su parte resolutiva dispuso:
PRIMERO: Se DECLARA la ineficacia del traslado de la parte actora ORLANDO DE JESÚS AGUDELO GARCÍA, de CC 8400201 que hizo en noviembre 30 del año 1994 desde el RSPMPD al RAIS a la AFP PORVENIR (HORIZONTE) y de la continuidad en ese régimen en la AFP PORVENIR hasta la actualidad, luego de traslados entre AFPs en mayo 20 del año 2000 a la AFP SANTANDER (PROTECCIÓN) y en julio 31 del año 2001 nuevamente a PORVENIR.
Y se dispone que la parte actora ha estado vinculada siempre, sin solución de continuidad en el régimen solidario de prima media con prestación definida y se CONDENA a COLPENSIONES como actual administradora de ese régimen pensional a tener a la parte Radicado No. 05001-31-05-022-2019-00536-01 Recurso de Casación demandante como su afiliada y a consolidar en la historia pensional de ella todo el tiempo cotizado o servido al SGP sólo en RSPMPD.
SEGUNDO: Se CONDENA a la codemandada PORVENIR como actual administradora de los recursos pensionales de la parte actora a trasladar a la ejecutoria de este fallo, al RSPMPD administrado por COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la parte actora que incluyan aportes y rendimientos. Y también se CONDENAN a PORVENIR (como ella y como HORIZONTE) y a PROTECCIÓN a devolver, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibieron de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993; y se CONDENA a COLPENSIONES a recibir y/o a cobrar esos dineros.
Estas obligaciones de PORVENIR incluyen las de reportar a COLPENSIONES detalladamente todos los datos de la historia pensional de la parte actora y de requerir a PROTECCIÓN en tal sentido. Entre ellas las referidas a bono pensional del actor que se requieran ante el Min Hda.
TERCERO: Se DECLARAN como no probadas las excepciones de fondo propuestas por las codemandadas.
CUARTO: Se CONDENAN a PORVENIR y a PROTECCIÓN en costas en favor de la demandante, y como agencias en derecho, en cada uno de los 2 casos, se fija el valor equivalente a 2 smmlv para el momento de liquidación de las costas. Si costas ni a cargo ni en favor de COLPENSIONES.
QUINTO: Se ORDENA enviar el expediente y la causa al Honorable Tribunal Superior de Medellín para que en la Sala De Decisión Laboral conozca del asunto en grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de LA NACIÓN. Esta Corporación, mediante sentencia del 25 de junio de 2024, modifica y adiciona el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Orlando de Jesús Agudelo García, en contra de Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones, para ordenarle a Porvenir S.A. restituir a COLPENSIONES la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los rendimientos financieros y bonos pensionales redimidos.
Igualmente deberán Protección S.A., y Porvenir S.A., devolver a Colpensiones, debidamente indexados y con cargo a su propio peculio, los montos de deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, durante el tiempo de permanencia en cada administradora, excluyendo los aportes de Fogafin. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
En lo demás confirma. Costas en esta instancia a cargo de la Radicado No. 05001-31-05-022-2019-00536-01 Recurso de Casación recurrente Porvenir S.A. a favor del demandante. Las agencias en derecho se cuantifican en $1.300.000. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Radicado No. 05001-31-05-022-2019-00536-01 Recurso de Casación Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL12012023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA Radicado No. 05001-31-05-022-2019-00536-01 Recurso de Casación Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N °141 del 12 de agosto de 2024.