RAD. 68001-31-05-006-2018-00481-01 PI 1043-2023 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Elver Naranjo Magistrado Sustanciador Bucaramanga, diecisiete (17) de marzo dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se surte el grado de jurisdicción de consulta de la sentencia del 15 de agosto de 2023, del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-006-2018-00481-01, promovido por Donaldo Ruidiaz Pupo contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y Ecopetrol S.A. Además, se surte el grado jurisdiccional de consulta de la misma providencia en lo que es adverso al demandante y no fue apelado. 1 RAD. 68001-31-05-006-2018-00481-01 PI 1043-2023 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca el actor se declare (i) Que sostuvo con Ecopetrol S.A. un contrato de aprendizaje ante el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- desde 21 de enero de 1985 al 21 de julio de 1987. (ii) Que el accidente ocurrido dentro de las instalaciones del SENA es de origen laboral, pues se encontraba en su etapa productiva o de “prácticas”.
(iii) que con ocasión a este evento fue sometido a una cirugía en su rodilla derecha dejándole “secuelas de la intervención”. (iv) que la “gastritis crónica” diagnosticada, sea calificada de origen laboral pues surge como nexo causal por la ingesta de medicamentos para el manejo del dolor “crónico” de la rodilla (v) que los diagnósticos “gastritis crónica” y “secuelas de la intervención quirúrgica de la rodilla derecha” son laborales y no de origen común como lo calificó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.
Pide se condene a Ecopetrol S.A. al reconocimiento y pago de $35.750.000 como indemnización por la pérdida de capacidad laboral. A la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander a modificar el origen de la enfermedad “gastritis crónica” y “secuelas de la intervención quirúrgica de la rodilla derecha” como laborales. Lo que ultra y extra petita resulte probado, más costas del proceso. 1 Archivo 001 y 006 del Cuaderno 01. 2 RAD. 68001-31-05-006-2018-00481-01 PI 1043-2023 Adujo 1) Que en la actualidad es pensionado por Ecopetrol S.A. 2) Que suscribió con esta entidad un contrato de aprendizaje desde el 1 de enero de 1985 hasta el 1 de julio de 1987. 3) Que Ecopetrol S.A. el 11 de mayo de 2011 le emitió dictamen “IOT-BUC-036-2011” para calificación de origen de las patologías “hipoacusia neurosensorial unilateral leve -audición irretricta contralateral” y “artrosis de rodilla derecha” de la cual se dijo que, de las actividades desempeñadas se mantenía un nivel bajo de exposición al ruido; mientras tanto que para el trauma de la rodilla, este es de origen común, pues fue ocasionado en la “práctica deportiva como estudiante del SENA” y en ese momento no estaba definido como accidente laboral, y estableció una PCL del 15%. 4) Que el 27 de octubre de 2015, la nombrada entidad emitió nuevo dictamen de PCL del 13%, para la patología de “gastritis crónica superficial” de origen común. 5) Que el 18 de enero de 2016 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, mediante dictamen 13889374-118 calificó PCL en 13% de origen común únicamente para las patologías de “trastorno mixto de ansiedad y depresión y gastritis crónica”, ya que para esta junta no era procedente integrar “secuelas trauma de rodilla derecha”,en virtud de que el primer dictamen no fue impugnado y por ende se encuentra en firme. 6) Que elevó reclamación administrativa ante Ecopetrol S.A. CONTESTACIÓN (ES) Ecopetrol S.A. se opuso.
(Contestación página 314) Alegó que no existe fundamento normativo que contemple que el accidente sobrellevado por el demandante sea de tipo laboral, pues para la data en que ocurrió, no estaba previsto de la forma en que se 3 RAD. 68001-31-05-006-2018-00481-01 PI 1043-2023 pretende. En cuanto a los dictámenes que en sede gubernativa fueron emitidos, refirió que del primero no fue impugnado por lo cual se encuentra en firme.
Respecto del segundo, manifestó que el diagnóstico según CIE “gastritis crónica”, no guarda relación de causalidad con las actividades laborales desempeñadas por el actor tal como lo confirmó la JRCIS al desatar la apelación formulada en donde ratificó las actuaciones y manifestaciones proferidas por la junta regional, al aludir que fueron ajustadas a derecho y con base en los antecedentes médicos y laborales del accionante.
Frente a los demás hechos y pretensiones se atiene a lo probado en el decurso judicial. Propuso como excepciones falta de causa e inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la genérica. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (contestación página 222) Adujo que, existe confusión por parte del actor, pues las calificaciones surgen en tres esferas y son disimiles entre sí. La primera es calificación de origen del accidente, la segunda, calificación de secuelas de un accidente, y la tercera, calificación de origen de diagnósticos.
En ese entendido, puntualizó que, el dictamen emitido fue sobre el trámite que trata esta última. Reiteró que para calificar una enfermedad como de origen laboral, se deben seguir los preceptos normativos contemplados en el régimen exceptuado de Ecopetrol, por lo que no es dable aplicar la tabla de enfermedades sugerida en el libelo genitor.
Aludió que, al pretenderse la nulidad del dictamen, es imprescindible establecer cuál fue el error que se cometió, ya que, se ha dado estricto cumplimiento a los parámetros y lineamientos para la 4 RAD. 68001-31-05-006-2018-00481-01 PI 1043-2023 calificación de origen de diagnósticos, basados en el historial clínico, la valoración y la documentación aportada del paciente.
No formuló excepciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 15 de agosto de 2023, absolvió a Ecopetrol S.A. y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. Condenó en costas al demandante. Señaló que los sujetos responsables y legalmente facultados para efectuar la calificación de pérdida de la capacidad laboral, en este caso, según el artículo 206 del Código Substantivo de Trabajo y el decreto 776 de 1987, son Ecopetrol y las juntas de calificación de invalidez.
También que, por mandato expreso de la ley, los dictámenes emitidos por éstas últimas ya sean regionales o nacionales, son controvertibles ante la jurisdicción del trabajo, y, que el juez tiene la plena competencia para examinar los hechos acreditados en el proceso bien en la respalda o no, la invalidez determinada por dichas juntas. Indicó que tanto los dictámenes emitidos por Ecopetrol y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, fueron consistentes y similares al afirmar que las patologías sufridas por el actor eran de origen común. Se refirió específicamente a la prueba de pericial decretada que fue practicada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, explicando que la entidad luego de la valoración médica 5 RAD. 68001-31-05-006-2018-00481-01 PI 1043-2023 del demandante y el análisis de los soportes clínicos que obraban en el expediente, concluyó que la gastritis crónica se evaluó como de buen pronóstico, comoquiera que el paciente “no relata malestar compatible con dicha patología desde el año 2015.
Ha dado a que dicha enfermedad está asociada por causa del reflujo gastroencefágico”, y por esa razón consideró que la patología era de origen común. Y en lo referente a las secuelas del traumatismo de la rodilla indicó que no existen pruebas de que dicho trauma se dio con ocasión a un evento que ocurrió “jugando fútbol en clase de educación física”.
Adiciona que fue intervenido quirúrgicamente en 1985 y no volvió a presentar sintomatología hasta 16 años después, o sea en el 2001, lo que conllevó a que perdiera el nexo causal entre el trauma y la nueva sintomatología, concluyéndose que el diagnóstico de artrosis de rodilla derecha es de origen común. Luego del análisis de dicha prueba, advirtió la primera instancia que el dictamen que se ataca emitido por la Junta Regional, estuvo ceñido en los elementos materiales de diagnóstico médico que soportaron la calificación de origen cuestionada, respetando a cabalidad los criterios técnicos científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual y origen de las mismas, respaldándose, dijo, en la historia clínica del demandante y en las patologías que allí se registraron, como se observa en el texto de ambos dictámenes.
Esto, señaló, le permitió concluir que la calificación es plenamente válida y por ende no ordenó su modificación. 6 RAD. 68001-31-05-006-2018-00481-01 PI 1043-2023 Dijo igualmente, que al contar el dictamen con plena validez y al establecerse el origen de las patologías como de prioridad común, no hay lugar a que Ecopetrol reconozca la incapacidad permanente parcial que se solicita, pues, no existe origen laboral que determine como consecuencia el reconocimiento de la prestación ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Las partes guardaron silencio. 3o.
CONSIDERACIONES No se discute i) Que entre Ecopetrol S.A y Donaldo Ruidiaz, existió un contrato de aprendizaje entre el 21 de enero de 1985 y el 21 de julio de 1987, lo que se encuentra documentado con el contrato y la certificación expedida por la entidad2; ii) que el accidente que sufrió Donaldo Ruidiaz Pupo el 12 de marzo de 1985, ocurrió en un encuentro deportivo programado por el SENA, como lo aceptan las partes y se evidencia en el formato de reporte3 y acta de accidente4; iii) Que el 11 de mayo de 2011 y el 27 de octubre de 2015, Ecopetrol S.A emitió dictámenes de pérdida de capacidad laboral, calificando las enfermedades que padece el actor como de origen común5; iv) Que el 18 de enero de 2016 la Junta Regional de Calificación de invalidez de 2 Folios 326, 327, 361, 362 del cuaderno principal Folio 347 y 348 del cuaderno principal 4 Folio 349 del cuaderno principal 5 Folios 329 a 338 del cuaderno principal 3 7 RAD. 68001-31-05-006-2018-00481-01 PI 1043-2023 Santander emitió dictamen calificando las enfermedades como de origen común6.
Como el accidente padecido por el actor se dio el 12 de marzo de 1985, lo cual se extrae de las documentales obrantes a folios 347 a 349, esto es, el reporte y acta de accidente aportada por Ecopetrol SA, la normatividad aplicable es la vigente para esa data, como lo tiene adoctrinado en sentencias como la SL417-2018 y SL 4318-2021, el órgano de cierre.
Esto es, el artículo 199 del Decreto 2663 de 1950, norma que dispuso: “Artículo 199. Definición de Accidente. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima.”.
(resaltado fuera del texto) Así, para dilucidar el origen del suceso imprevisto y repentino, es necesario evaluar las circunstancias que objetivamente lo causaron. De esta manera, se puede hablar de que el accidente ocurre por causa o con ocasión del trabajo, si el riesgo se concreta en desarrollo de las funciones propias del cargo y se estructura mientras se ejecutan actividades que guarden relación estrecha con la labor encomendada.
Se aportó a folios 347 y 348, informe de investigación de accidente de 12 de marzo de 1985, en el cual se evidencia como descripción del 6 Folio 339 a 346 del cuaderno principal 8 RAD. 68001-31-05-006-2018-00481-01 PI 1043-2023 trabajador que: “en clase de educación física choque con un contrario lesionándome en la rodilla derecha” y como concepto de seguridad industrial “accidente en evento deportivo del SENA”.
Así mismo fue allegada acta de accidente firmada por dos testigos (Cristian Colmenares y Jorge Luis Castillo Granados), documento que no fue tachado y por tanto se le da plena validez, que describe: “El accidente ocurrió, el día martes 12 de marzo a las 4 p.m, en las instalaciones de la Unidad Deportiva del Centro Industrial, lugar a donde son llevados los Aprendices, para la realización de la clase de formación física, que constituye parte del programa académico de dicha especialidad.
El accidente ocurrió al encontrarse realizando prácticas de futbol dentro del desarrollo normal de la clase de Educación Física. Como es de fácil entender en la práctica de los deportes, los participantes están expuestos a sufrir cualquier tipo de lesión son que estos sean premeditados o se deban a causas muy específicas. Esta situación ocurrió con el señor Ruidiaz quien sufrió la lesión de la rodilla derecha al chocar contra el contrario cayendo este sobre su pierna.
En el lugar del accidente como es lógico, se encontraba presente el instructor de Educación Física señor Cristian Colmenares quien estaba dirigiendo la sesión de la clase, y quien pude como consecuencia firmar como testigo.”. También aparece el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Ecopetrol el 9 de abril de 2010, obrante a folios 329 a 332, que da cuenta en el resumen de la historia clínica que el actor en 1985 sufrió trauma de la rodilla derecha mientras se encontraba realizando una práctica deportiva de Futbol como estudiante SENA en una clase de deportes. 9 RAD. 68001-31-05-006-2018-00481-01 PI 1043-2023 Está igualmente el documento contentivo del contrato de aprendizaje que ligó al actor con la demandada, el cual se regula por lo dispuesto en la ley 188 de 1959, por cuanto fue celebrado antes del 27 de diciembre de 2002; fecha en que entró a regir la reforma introducida por la ley 789 de 20027, cuyas características, naturaleza y particularidades no fueron objeto de debate, es claro que el demandante fue vinculado para desarrollar funciones como auxiliar contable según el programa elaborado por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Del análisis del mostrado acervo probatorio, dable es colegir sin dificultad alguna, que la actividad que estaba desarrollando el trabajador para la data del suceso que le causó la lesión en la rodilla y que pretende se declare accidente de trabajo, nada tiene que ver con las labores que ejecutaba como auxiliar contable, especialidad para la cual fue vinculado por Ecopetrol.
En efecto, como lo deja ver el informe de accidente:” El accidente ocurrió, el día martes 12 de marzo a las 4 p.m, en las instalaciones de la Unidad Deportiva del Centro Industrial, lugar a donde son llevados los Aprendices, para la realización de la clase de formación física, que constituye parte del programa académico de dicha especialidad.
“Artículo 1o. Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido.”. 7 10 RAD. 68001-31-05-006-2018-00481-01 PI 1043-2023 El accidente ocurrió al encontrarse realizando prácticas de futbol dentro del desarrollo normal de la clase de Educación Física.”, el infortunado evento tuvo lugar en una práctica de futbol que se llevaba a cabo en la clase de educación física que impartía el instructor del SENA.
Hecho este que no era propio de la labor que se obligó a atender el actor en ejecución del contrato de aprendizaje, valga decir, funciones como auxiliar contable según el programa elaborado por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. En otros términos, el accidente sufrido por el deprecante en parte alguna sobrevino por causa o con ocasión del trabajo.
Ahora, si en gracia de discusión quisiera abordarse el caso en aplicación de la ley 1562 de 2012, cuerpo legal que contiene circunstancias adicionales en las que se debe producir el accidente para que este sea catalogado de origen laboral, como que el suceso se produzca durante la ejecución de órdenes del empleador, bajo su autoridad aun fuera de su lugar de trabajo o en práctica de actividades deportivas pero actuando en representación del patrono, tampoco podría hablarse que la lesión de rodilla que sufrió el aprendiz, se dio con ocasión o en razón del trabajo desarrollado para Ecopetrol S.A. Se reitera tuvo lugar en una clase de educación física dictada por el instructor del SENA, en las instalaciones de la entidad, no pudiendo estimarse que la práctica de futbol la adelantaba en nombre y representación de la entidad petrolera. 11 RAD. 68001-31-05-006-2018-00481-01 PI 1043-2023 Se concluye así que el accidente que padecido por el actor el 12 de marzo de 1985, no fue ni con causa ni con ocasión del trabajo.
Por manera que, no hay lugar a que Ecopetrol reconozca la indemnización que se reclama y menos a que se disponga la modificación del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Suficientes las anteriores razones para impartir confirmación a la decisión de primer grado. Sin costas atendiendo a que se surte el grado jurisdiccional de consulta. 4o.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Confirmar la sentencia del 15 de agosto de 2023, del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Segundo. – Sin costas.
Notifíquese. 12 RAD. 68001-31-05-006-2018-00481-01 PI 1043-2023 Los Magistrados, Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 13