Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 153 Sentencia2LaboralJuanCVelasquez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Juan Carlos Velásquez Cuervo Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00765-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de FlorenciaCaquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor JUAN CARLOS VELÁSQUEZ CUERVO, contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P Y OTRO, con radicado 18-001-3105-001-2016-00765-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor JUAN CARLOS VELÁSQUEZ CUERVO, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra ICOTEC COLOMBIA S.A.S. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo, y emita condena por concepto de salarios, trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones, y las indemnizaciones de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto N° 472 de 2015.

(Fls. 01 a 09 y 263 a 265) En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que el 01 de marzo de 2012 suscribió contrato laboral con las sociedades ICOTEC COLOMBIA S.A.S. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., para el cargo de Técnico Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Juan Carlos Velásquez Cuervo Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00765-01 Empalmador con un salario de $864.000,oo M/CTE, y un horario de lunes a domingo -incluyendo festivos- de 07:00 a.m. a 12:00p.m. y 02:00 p.m. a 06:00 p.m. Manifestó que, con ocasión a una incapacidad médica el vínculo laboral aún persiste, aclarando que las incapacidades no han sido canceladas desde el mes de octubre de 2015, con la precisión de haber recibido un pago en febrero del año 2016, además de no haberse sufragado lo correspondiente a horas extras, recargos, compensatorios, prestaciones sociales y vacaciones.

Indicó que, la labor encomendada es ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones y en cumplimiento de un horario de trabajo, sin que se llegara a presentar queja o llamado de atención. Expuso que, en diciembre del año 2012 sufrió un accidente laboral a partir del cual fue diagnosticado con “ipicondilitis medial codo derecho”, por la que se encuentra en estado de incapacidad.

Por último, afirmó que nunca le dieron inducción o capacitación del SG-SST, y que, si bien fue contratado directamente por ICOTEC COLOMBIA S.A.S., fue beneficiario de la labor la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (Fls. 01 a 09 y 263 a 265 del C1) III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

(Fl. 267 del C1) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que no tuvo vínculo alguno con el demandante, y propuso como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de las obligaciones demandas y cobro de lo no debido”, “Del contrato celebrado entre ICOTEC COLOMBIA S.A.S. y mi representada”, “Falta de título y causa en el demandante”, “Pago”, “Compensación”, “Buena fe”, “Mala fe del demandante al pretender el pago de unas sumas que pueden ser reclamadas en un proceso administrativo en curso”, “Prescripción”, “Inexistencia de solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo”, “Improcedencia de la Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Juan Carlos Velásquez Cuervo Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00765-01 sanción moratoria”, “Inexistencia de relación laboral entre el demandante y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.”, y la “Genérica”. (Fls. 01 a 33 del C2) Por su parte, ICOTEC COLOMBIA S.A.S., representada a través de Curadora Ad Litem, brindó contestación a la demanda absteniéndose de presentar oposición a las pretensiones de la demanda, y manifestando que se definan de conformidad a lo que resulte probado.

(Fls. 315 a 317 del C2) Así, el día trece (13) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(Fls. 372 y 373 del C2) Posteriormente, el día veinticuatro (24) de mayo y treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), y cinco (05) de agosto del año dos mil veintidós (2022), se celebró audiencia de trámite en la que se declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá, en sentencia dictada el día dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintitrés (20232), resolvió: “PRIMERO. O. DECLARAR QUE ENTRE EL SEÑOR JUAN CARLOS VELÁSQUEZ CUERVO CON C. C. No. 80.374.212, EN SU CONDICIÓN DE TRABAJADOR Y LA EMPRESA ICOTEC COLOMBIA SAS, CON NIT. 900.127.377-2, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO CON PRÓRROGAS SUCESIVAS ENTRE EL 1O DE MARZO DEL 2012 Y EL 7 DE ENERO DE 2016, CONFORME A LO RESEÑADO ANTERIORMENTE.

SEGUNDO. CONDENAR A LA EMPRESA ICOTEC. COLOMBIA SAS, COMO EMPLEADOR AL PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES Y DEMÁS EMOLUMENTOS RECONOCIDOS EN ÉSTA SENTENCIA, EN FAVOR DEL SEÑOR JUAN CARLOS VELASQUEZ CUERVO CON C. C.NO. 80.374.212, POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS, ASÍ: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Juan Carlos Velásquez Cuervo Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00765-01 INCAPACIDADES $14.820.050 SALARIOS $2.229.237 PRESTACIONES INCAPACIDAD 693 DÍAS $1.949.242 PRESTACIONES DÍAS INTERRUPCIÓN CONT. $2.337.504 CESANTÍAS $928.800 INTERESES A LAS CESANTÍAS $15.504 VACACIONES $464.500 PRIMA DE SERVICIOS $928.800 TERCERO. CONDENAR A ICOTEC COLOMBIA SAS., AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE QUE TRATA EL ART. 65 DEL C. S. T., DE UN DÍA DE SALARIO POR UN DÍA DE MORA EN EL PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES DEJADAS DE PAGAR A PARTIR DEL 8 DE ENERO DEL AÑO 2016, A FAVOR DEL SEÑOR JUAN CARLOS VELASQUEZ CUERVO, CONFORME A LO RESEÑADO ANTERIORMENTE.

CUARTO. CONDENAR A ICOTEC COLOMBIA SAS, AL PAGO DE LA INDEXACIÓN DE LOS ANTERIORES VALORES CORRESPONDIENTE MES A MES CONFORME AL IPCA A PARTIR DEL 8 DE ENERO DEL AÑO 2016, HASTA CUANDO SE VERIFIQUE EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN.

QUINTO: CONDENAR A ICOTEC COLOMBIA SAS, AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO EN FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ART. 365 DEL C. G. P. FÍJESE LA SUMA DE $ 442.674 POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO, VALOR QUE SE TENDRÁ EN CUENTA AL MOMENTO DE LIQUIDAR LAS COSTAS DEL PROCESO.

SEXTO. CONDENAR A LA EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP., EN SOLIDARIDAD AL PAGO DE LAS ANTERIORES ACREENCIAS LABORALES, E INDEMNIZACIONES, INDEXACIONES Y COSTAS DEL PROCESO, EN FAVOR DEL SEÑOR JUAN CARLOS VELÁSQUEZ CUERVO, COMO SE INDICÓ ANTERIORMENTE.

SEPTIMO. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LA DEMANDADA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP., CONFORME A LO RESEÑADO ANTERIORMENTE. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Juan Carlos Velásquez Cuervo Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00765-01 OCTAVO. DENEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ATENDIENDO A LO RESEÑADO EN EL CURSO DEL PRESENTE FALLO.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, delanteramente, edificó consideraciones respecto a la noción del contrato de trabajo a voces de lo regulado en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los elementos de convicción, lo acreditado fue la existencia del contrato de trabajo entre el señor JUAN CARLOS VELÁSQUEZ CUERVO e ICOTEC COLOMBIA S.A.S., y dispuso el reconocimiento de las incapacidades, salarios, prestaciones sociales y vacaciones reclamadas, junto con la indemnización del artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y no así respecto al trabajo suplementario por no haberse demostrado Finalmente, y en punto a la responsabilidad solidaria a cargo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., consideró que la misma resultaba viable por ser esta entidad la beneficiaria del servicio.

V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la sociedad demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., procedió en alzada contra la providencia del A quo, el cual fue sustentado básicamente de la siguiente manera: Solicita se revoque la decisión frente a todas las condenas impuestas y la solidaridad declarada, para lo cual argumenta que no se satisfacen los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que, el actor no prestó un servicio a su favor, en suma a no incluir esta responsabilidad el concepto de vacaciones, incapacidades y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En igual sentido, debatió que no hay certeza respecto al tópico de las incapacidades, esto es, su conocimiento, registro y formato, además de debatir haberse emitido una condena por concepto de prima de servicios pese a que no se prestó un servicio, y que, tampoco se dejó claro que pagos se descuentan, ni la importancia de los mismos, aunado a no haberse valorado el depósito judicial y la documentación allegada al proceso que daba cuenta de lo que se correspondía al actor, según el trámite liquidatorio.

Por último, cuestionó que se dio una mala aplicación de la mencionada sanción moratoria, toda vez que al ser el salario devengado por el demandante Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Juan Carlos Velásquez Cuervo Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00765-01 superior al mínimo de la época dicha indemnización no podría extenderse hasta el momento en que se efectúe el pago, con el énfasis de haberse ordenado la indexación pese a que también busca que la moneada no pierda valor. Ahora, teniendo en cuenta que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 1° del Decreto N° 2123 de 1992, debe forzosamente estudiarse también el fallo, en vía de consulta, al tenor del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando emitió condena por concepto de salarios, incapacidades, prestaciones sociales, vacaciones y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y declaró la responsabilidad solidaria de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.; o si, por el contrario, la sociedad demandada no está llamada a responder, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso.

Y por efectos del grado jurisdiccional de consulta, se examinará lo pertinente en este asunto. 3.- Bajo tal panorama, y por metodología la Sala abordará, en primer lugar, el principio de la carga de la prueba, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad, según lo reparos presentados. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 167 del Código General del Proceso -por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”.

En torno a dicho tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reciente, en Sentencia SL1920-2023 proferida el 09 de agosto del año 2023, consideró lo siguiente: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Juan Carlos Velásquez Cuervo Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00765-01 “En efecto, como es bien sabido, dicho postulado tiene una aplicación residual, lo que significa que solo opera en aquellos eventos en los que el administrador de justicia no encuentre acreditados los supuestos fácticos que consagran las normas cuyos efectos jurídicos persiguen las partes, de tal manera que la parte interesada debe asumir las consecuencias de su inactividad.

Al efecto, se memora la sentencia CJS SL2613-2021, en la que se adoctrinó: Ahora, del contenido del artículo 167 del CGP (177 del CPC), se extrae el principio de la carga de la prueba, en el que se consagra, a las partes les incumbe acreditar los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones, de tal manera que ellas soportan las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria.

(resaltado de la Sala). En esa dirección, en sentencia CSJ SL4032-2017, se dijo lo que sigue: Lo anterior significa, que el ad quem si tenía un respaldo probatorio para obtener la inferencia que se menciona, además que en este asunto el demandante que demandó el pago de viáticos permanentes al igual que la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión por inclusión de factores salariales, era a quien le correspondía demostrar conforme a las reglas de la carga de la prueba, las aseveraciones contenidas en los hechos que soportan sus pretensiones, cuyo incumplimiento trae como consecuencia que las súplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener éxito, como en efecto ocurrió, para lo cual se rememora que «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).

De ahí que no se transgredió el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Juan Carlos Velásquez Cuervo Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00765-01 Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado era viable emitir condena por concepto de salarios, incapacidades, prestaciones sociales, vacaciones y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; además de determinar si COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. no está llamada a responder de forma solidaria por las condenas a cargo de ICOTEC COLOMBIA S.A.S., en atención al problema jurídico planteado y la inconformidad expuesta en la sustentación del recurso. 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental  Copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre el señor JUAN CARLOS VELÁSQUEZ CUERVO e ICOTEC COLOMBIA S.A.S., en el cargo de empalmador.

(Fls. 29 y 30 del C1)  Copia de documentos médicos correspondientes al señor JUAN CARLOS VELÁSQUEZ CUERVO, consistentes en reporte historia clínica, reporte de epicrisis y demás, del año 2012 a 2015. (Fls. 33 a 89 y 91 a 260 del C1)  Comprobante de depósito judicial N° 410012051101 del 03 de enero de 2017, realizado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., a nombre del señor JUAN CARLOS VELÁSQUEZ CUERVO, por concepto de pago de salarios y prestaciones sociales en un valor de $552.296,oo M/CTE.

(Fl. 229 del C2)  Copia de comunicación de orden de pago depósitos judiciales N° 475030003322183, por valor de $317.039,oo M/CTE. (Fl. 338 del C2) b.- Testimonial ÁLVARO ROJAS ABAUNZA, dice que conoce al señor JUAN CARLOS VELÁSQUEZ CUERVO “ya hace bastante tiempo, creo que antes del 2012, porque nosotros trabajamos (…) en comunicaciones en el Caquetá, yo estuve trabajando para Colombia Telecomunicaciones como analista, y él estaba trabajando en la empresa contratista ICOTEC, yo generaba las órdenes de trabajo para ellos, entonces, por ese motivo, es que yo lo conozco a él desde entonces (…) la empresa ICOTEC era la contratista en Florencia, Caquetá, obviamente nos cruzábamos, pero no trabajábamos dentro de la misma empresa, Colombiana de Telecomunicaciones era una y ICOTEC la Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Juan Carlos Velásquez Cuervo Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00765-01 otra (…) entonces, como era de comunicaciones y obviamente nosotros a veces me tocaba a mí supervisar el trabajo de ellos, entonces nos encontramos y obviamente así fue como nos conocimos con el señor Juan Carlos (…)”. Y, a la pregunta “¿Qué horario conoció usted que cumplía el señor Juan Carlos Velázquez Cuervo en su labor que desarrollaba?”, afirmó “en esta empresa ellos no tienen un horario definido, ellos si tienen que trabajar toda la noche, toda la noche les toca trabajar dependiendo del problema o la reclamación que haya en ese servicio, un servicio público de comunicaciones, entonces muchas veces uno lo encontraba una, dos de la mañana todavía laborando”, y respecto a los pagos dijo “sí me daba cuenta cuando les cancelabas a ellos, también tuve la posibilidad de ver hasta cuándo fue que le tuvieron pagando salario al señor Juan Carlos, hasta cuándo le tuvieron pagando lo que fue la seguridad social y todo (…) tengo el conocimiento que a él le estuvieron cancelando hasta octubre del 2015 él tuvo salario, de ahí en adelante él continuó solamente (…) le siguieron pagando la seguridad social hasta el 30 de agosto del 2017, a él le siguieron pagando, de ahí en adelante no siguieron respondiendo por nada, nada, nada en lo de él (…)”, agregando que la seguridad social la pagaron “hasta el 30 de agosto del 2017, y el salario sí fue hasta el 2015, en octubre del 2015, si no estoy mal creo que hasta el 15 él estuvo con salario (…) a él le pagaron salario hasta octubre del 2015, en 2016 creo que le pagaron prima, el 30 de agosto del 2017 y ahí le pagaron la última vez, el último mes que le pagaron seguridad social (…) si siguieron reconociéndole a él los honorarios, pagándole la prima y hasta septiembre del 2017, pagarle seguridad social”.

También se recibió en interrogatorio al demandante, sin embargo, no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, salvo cuando afirmó que el horario era “de 7 del mañana indefinido hasta que se acabaran los proyectos (…) y no había horario (…) el mes de 2012, en diciembre, me enfermé del brazo derecho estando laborando, lo reporté a mi jefe inmediato, Juan Carlos Ganes, y desde ahí vengo con una incapacidad hasta el 2017, que fue que, o sea, la empresa me venía pagando la Seguridad Social y hasta 2017 (…) el salario, tuve salario hasta el 2015, y hasta el 2016 ICOTE me consignó las primas correspondientes a prima de mitad de año y diciembre, de ahí en adelante no he percibido sueldo (…) siempre me pagó ICOTEC, eso hay que reconocerlo (…) Octubre, octubre del 2015 a la fecha, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Juan Carlos Velásquez Cuervo Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00765-01 porque en ningún momento la empresa ICOTEC me ha pasado carta de renuncia, de nada, estando incapacitado, pues hasta el 2015 me pagaron, no más, octubre del 2015, señor juez (…) hasta el 2016 me pagaron las primas normales, de mitad de año, de diciembre, hasta el 2016 (…)”, y al inquirirse “¿hasta qué fecha laboró usted? ¿Hasta qué fecha prestó físicamente el servicio?”, respondió “diciembre del 2012 que comenzó las incapacidades debido a mi enfermedad”. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, se tiene que, en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta por el que el Operador Judicial de Segundo Grado tiene el imperativo legal de estudiar la decisión en su totalidad y sin límites, en el presente caso no le asiste razón a la parte demandante que dé lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales pretendidas.

En ese orden, sea lo primero señalar que en este evento no es materia de controversia la existencia de la relación laboral entre el señor JUAN CARLOS VELÁSQUEZ CUERVO e ICOTEC COLOMBIA S.A.S., de conformidad con la prueba documental consistente en el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con fecha de inicio el 01 de marzo de 2012, y en armonía con la declaración rendida por el testigo ÁLVARO ROJAS ABAUNZA, quien reconoció que el demandante trabajó en “la empresa ICOTEC”.

No obstante, y de cara a lo narrado en el escrito de demanda y lo acreditado en el proceso, la Sala disiente respecto a las condenas emitidas por el A quo referente a incapacidades, salarios, prestaciones sociales, vacaciones y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En esta línea, se destaca que si bien, en el acápite de las pretensiones se hizo alusión a “salarios”, entre paréntesis el actor indicó que se trataba de incapacidades, lo cual resulta acorde a los elementos fácticos en los que se expuso de forma textual que “dichas incapacidades no han sido canceladas en su totalidad, dado a que desde el mes de octubre del 2015 hasta la fecha no han sido cancelado”.

De este modo, considera el Colegiado que con apego a esas súplicas y hechos consignados en el escrito primigenio de la demanda, no fue objeto de solicitud y debate concepto alguno por salarios, ergo el Juez de Primera Instancia incurrió en yerro al hacer estudio de una acreencia laboral que no era Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Juan Carlos Velásquez Cuervo Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00765-01 objeto de controversia para la parte pasiva, de ahí que deberá revocarse su reconocimiento y pago. De otra parte, nótese que si bien las restantes acreencias si fueron peticionadas y debatidas en correcta forma, en armonía con el ordenamiento legal y el compendio probatorio las mismas no estaban llamadas a prosperar.

En esta línea, no se reprocha lo considerado en primera instancia en relación al trabajo suplementario, en tanto que, el deponente ÁLVARO ROJAS ABAUNZA fue claro en afirmar que “en esta empresa ellos no tienen un horario definido”, lo que nubla un escenario en el que se logre acreditar de forma clara y precisa los días y el número de horas adicionales a la jornada máxima legal que hubiese trabajado el señor JUAN CARLOS VELÁSQUEZ CUERVO.

Sin embargo, y de otro lado, se destaca que el promotor también persiguió el pago de incapacidades causadas desde el mes de octubre de 2015 con ocasión a un accidente laboral acaecido en diciembre del 2012, para lo cual aportó abundante prueba documental de carácter médico, y la declaración del señor ÁLVARO ROJAS ABAUNZA; empero, y con especial énfasis, dejó en el olvido que tratándose de prestaciones propias del SGSS-R su responsabilidad está a cargo de las entidades que hacen parte del mismo, como lo son las Administradoras de Riesgos Laborales, en los términos del artículo 1° del Decreto N° 2943 de 2013, que dispone “En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral”.

En ese orden, se equivocó el sentenciador al condenar a la parte demandada al pago de acreencias que son de cargo de la Administradora de Riesgos Laborales, máxime si se tiene en cuenta que el actor no se molestó en acreditar una falta de afiliación al Sistema General de Seguridad Social, a efectos de que el empleador asumiera el pago de la prestación, y contrario sensu, de la prueba consistente en documentos médicos lo advertido es que el señor JUAN CARLOS VELÁSQUEZ CUERVO era parte del régimen contributivo.

Por lo dicho, se deberá revocar la condena realizada por concepto de incapacidades, pues, se itera, el demandante no satisfizo el principio de la carga de la prueba en punto a acreditar los hechos que constituían fundamento para la pretensión de pago de incapacidades, esto es, su falta de afiliación al Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Juan Carlos Velásquez Cuervo Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00765-01 SGSS-R, para que en tal circunstancia estuviera a cargo del empleador las prestaciones que se llegasen a causar. Ahora bien, la Sala también estima que deberá revocarse las condenas emitidas por prestaciones sociales y vacaciones, de cara a lo confesado por el actor al rendir el interrogatorio de parte, donde reconoció que hasta el 2016 le pagaron primas normales y que siempre le pagó ICOTEC, a tono de lo declarado por el testigo ÁLVARO ROJAS ABAUNZA, cuando afirmó que “en 2016 creo que le pagaron prima (…) si siguieron reconociéndole a él los honorarios, pagándole la prima y hasta septiembre del 2017, pagarle seguridad social”, en suma a los depósitos judiciales N° 410012051101 y 475030003322183, vistos a folios 229 y 338 del C2.

En esas condiciones, al no resultar viable condena por concepto de prestaciones sociales a cargo de ICOTEC COLOMBIA S.A.S., se debe revocar lo correspondiente a la sanción moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y de sumo la indexación. Por último, la Sala observa que al no resultar próspera condena alguna en contra de ICOTEC COLOMBIA S.A.S., se releva el estudio del tópico de la responsabilidad solidaria a cargo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., expuesto en el recurso de apelación. 7.- Bajo estas premisas, se infirmarán los numerales segundo a cuarto, y sexto, y modificará los numerales quinto y séptimo, de la sentencia objeto de apelación, sin que se impongan costas en esta instancia, al tenor del numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo a cuarto y sexto de la Sentencia del dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, y en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada de todas las pretensiones de carácter condenatorio, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales quinto y séptimo de la Sentencia del dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Juan Carlos Velásquez Cuervo Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00765-01 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, el cual quedará así: “QUINTO: CONDENAR A LA PARTE DEMANDANTE, AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO EN FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ART. 365 DEL C. G. P. FÍJESE LA SUMA DE $ 442.674 POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO, VALOR QUE SE TENDRÁ EN CUENTA AL MOMENTO DE LIQUIDAR LAS COSTAS DEL PROCESO.

(…)

SÉPTIMO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO DENOMINADA “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS” PROPUESTA POR LA SOCIEDAD ACCIONADA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., CONFORME A LO RESEÑADO ANTERIORMENTE.”

TERCERO: En lo demás se mantiene la decisión de primera instancia.

CUARTO: Sin lugar a condena en COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

QUINTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 133 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Juan Carlos Velásquez Cuervo Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00765-01 Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7646a593a893d07f49db4581392e94351b2edecbc6c3aa43a4c8714dae696e b Documento generado en 11/12/2024 06:17:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14