Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2024-00234-01 - Niega Prision Domiciliaria - Padre Cabeza de Familia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 20400-60-01197-2024-00234-01 PROCESADO: IVAN DAVID MANCHEGO FERNANDEZ Y JORGE LUIS HERRERA USUGA. DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA ORIGÉN: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR. DECISIÓN: CONFIRMA M. PONENTE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. Aprobado Acta No. 185 ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación incoado por la señora Defensora1 en contra de la sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2025, emitida por el JuzgadoCuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, quien declaro a los procesados IVAN DAVID MANCHEGO FERNANDEZ Y JORGE LUIS HERRERA USUGA, como “AUTORES” del delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, previstos en los artículos 376 inciso 3° del Código Penal, y los condeno “como CÓMPLICES del delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, contenido en el artículo 376 inciso tercero del CP, a la pena principal de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISION Y MULTA DE SESENTA Y DOS (62) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, e Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas, por un término igual al de la pena principal; negándoles, para la causa penal que nos ocupa, el sustituto punitivo de la prisión domiciliaria en condición de padres cabeza de familia.

HECHOS Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia las circunstancias fácticas así: “…Tuvieron ocurrencia el día 08 de noviembre de 2024, cuando miembros de la Policía Nacional que se encontraban realizando labores de patrullaje y control en el barrio La Esperanza del Municipio de Becerril, Cesar, observaron dos (02) personas que se desplazaban en una motocicleta de color negro, de placa PES73E, los cuales al notar la presencia policial desviaron su rumbo y al momento de impartirles orden 1 Isbelys Siriana Rios Ramos.

CALLE 15 5-06. EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de pare, deciden hacer caso omiso emprendiendo la huida, al notar su actitud sospechosa, los policiales los interceptaron a media cuadra del sitio, donde descendieron de la motocicleta, le solicitaron el registro voluntario, encontrándole a quien fue identificado como Iván David Manchego Fernández, sesenta y seis (66) bolsas plásticas, que en su interior contenían una sustancia pulvurulenta que por sus características se asemejaba al clorhidrato de cocaína, ocho (08) cigarrillos de papel que contenían en su interior una sustancia vegetal que por su olor y características se asemejaba a la marihuana, así mismo, un recipiente de pasta transparente que contenía en su interior una sustancia vegetal que por su olor y características se asemeja a la marihuana, también le fue practicado registro al Señor Jorge Luis Herrera Úsuga, a quien se le encontró en su poder ciento cuarenta (140) bolsas plásticas que en su interior contenían una sustancia pulvurulenta que por su característica y morfología se asemejaba a la base de coca, una bolsa plástica color blanca que contenía unas piedras y sustancia pulverulenta que por sus características se asemejaba al basuco, al momento de indagarle a estos ciudadanos sobre la procedencias de estas sustancias, decidieron guardar silencio, motivo por el cual se procedió a la incautación de las mismas y a la aprehensión en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES La sustancia incautada fue sometida a análisis de indagación preliminar homologada PIPH, la cual arrojó como resultado: positivo para marihuana y sus derivados con un peso de 32 gramos; positivo para cocaína y sus derivados con un peso de 56 gramos netos y 215 gramos netos de cocaína y sus derivados…”.

ACONTECER PROCESAL En fecha 9 de noviembre de 2024, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura e incautación de elementos materiales probatorios, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, siendo los procesados cobijados con detención preventiva en su lugar de residencia. Posteriormente, el 3 de diciembre de 2024, el Fiscal 27 Seccional de Agustín Codazzi (Cesar) radicó escrito de acusación, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar (Cesar), según acta de reparto con secuencia No. 1606, fechada el 5 de diciembre de 2024.

Dicho despacho avocó conocimiento del proceso el 11 de diciembre de 2024 y programó la audiencia de formulación de acusación para el 20 de enero de 2025. En el desarrollo de esta diligencia, la defensa técnica solicitó la suspensión de esta con el propósito de adelantar un preacuerdo con la Fiscalía. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: IVAN DAVID MANCHEGO FERNANDEZ Y JORGE LUIS HERRERA USUGA.

DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. CUI: 20400-60-01197-2024-00234-01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En fecha 21 de febrero de 2025, durante la instalación de la audiencia de acusación, las partes presentaron el preacuerdo alcanzado, procediéndose a su verificación judicial, conforme a los siguientes términos: • Los procesados aceptaron los cargos en calidad de autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376, inciso 3° del Código Penal. • Como beneficio, se les reconoció la ficción legal de la complicidad a los señores IVÁN DAVID MANCHEGO FERNÁNDEZ y JORGE LUIS HERRERA USUGA.

Una vez efectuada la aceptación de cargos a viva voz por parte de los mencionados procesados, el despacho impartió legalidad al preacuerdo presentado. Finalmente, el 29 de septiembre de 2025, se celebró la audiencia de individualización de la pena y sentencia, prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, en la cual las partes expusieron sus respectivas intervenciones de la siguiente manera: Defensa técnica: Manifestó que sus dos representados ostentaban la calidad de padres cabeza de hogar, carecen de antecedentes penales y presentan arraigo familiar y social positivo.

Señaló, además, que ambos tienen hijos menores de edad a su cargo, de quienes son responsables del sustento y bienestar económico, y que se desempeñan en oficios varios, participando activamente en las actividades comunitarias organizadas por la Junta de Acción Comunal del sector donde residen. Destacó igualmente que sus representados no representan un peligro para la sociedad, aportando para ello firmas y declaraciones de vecinos que dan cuenta de su buen comportamiento y reputación dentro de la comunidad.

La defensa resaltó también que los procesados se encuentran bajo medida de aseguramiento domiciliaria desde el 9 de noviembre de 2024, y que, desde su detención, han respetado las disposiciones judiciales y colaborado activamente con la administración de justicia. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: IVAN DAVID MANCHEGO FERNANDEZ Y JORGE LUIS HERRERA USUGA.

DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. CUI: 20400-60-01197-2024-00234-01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consideración a los anteriores argumentos, la defensa solicitó la concesión del beneficio de prisión domiciliaria para sus representados, sustentando su petición en la documentación aportada, consistente en: certificados de arraigo positivo, documentos de identidad, registros civiles, certificados de carencia de antecedentes penales y planilla de firmas de la comunidad, mediante los cuales considero se acreditaba que los procesados no constituyen un peligro para la sociedad.

Fiscalía: Por su parte, señaló que, en el presente caso, resultaba improcedente conceder subrogado penal alguno, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal, disposición que restringe la aplicación de beneficios y sustitutivos de la pena para ciertos delitos. Indicó que, pese a los elementos materiales y documentos allegados por la defensa técnica, estos no cumplían con los requisitos exigidos por la ley para otorgar la prisión domiciliaria como padres cabeza de hogar en favor de los procesados.

En esa misma fecha, el despacho judicial profirió sentencia condenatoria en contra de los señores IVÁN DAVID MANCHEGO FERNÁNDEZ y JORGE LUIS HERRERA USUGA, en la cual se resolvió lo siguiente PRIMERO: Declarar penalmente responsable a los señores IVÁN DAVID MANCHEGO FERNÁNDEZ, cédula de ciudadanía No. 1.067.949.726, expedida en Montería (Córdoba) y JORGE LUIS HERRERA URSUGA, cédula de ciudadanía número 1193133261, expedida de Antioquia, como autores del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE ESTUPEFACIENTES, contenido en el artículo 376, inciso 3° del Código Penal, tal como se manifestó en las preferentes consideraciones.

SEGUNDO: Condenar a los señores IVÁN DAVID MANCHEGO FERNÁNDEZ y JORGE LUIS HERRERA URSUGA, como cómplices del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, contenido en el artículo 376, inciso 3° del Código Penal a la pena principal de 48 meses de prisión y multa equivalente a 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la nación, rama judicial Consejo Superior de la judicatura como pena accesoria, se les impone la inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por un periodo igual a la de la pena privativa de la libertad.

TERCERO: Negar a los sentenciados, IVÁN DAVID MANCHEGO FERNÁNDEZ Y JORGE LUIS HERRERA URSUGA, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional y la prisión domiciliaria, de acuerdo a lo SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: IVAN DAVID MANCHEGO FERNANDEZ Y JORGE LUIS HERRERA USUGA. DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

CUI: 20400-60-01197-2024-00234-01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consignado en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, ejecutoriada la misma ordénese al impec su traslado al establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario, que para tal efecto determine y surtido lo anterior se deje los procesados o los sentenciados a disposición del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia a través del centro de servicios los juzgados, penales de Valledupar, tramítese lo previsto en el artículo 166 del Código de procedimiento penal y surtido. Lo anterior remítase la actuación a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar. (Reparto) para lo de su competencia, QUINTO: En la forma y términos que prevé el artículo 179 del Código de procedimiento penal, contra esta sentencia procede el recurso de apelación ante la sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

(…) Decisión que fue recurrida por la defensa técnica de los procesados IVAN DAVID MANCHEGO FERNANDEZ Y JORGE LUIS HERRERA USUGA. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia indicó frente al tema de disenso del recurso de apelación: “8. MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Advierte el despacho que por expresa prohibición contenida en el artículo 68 A del CP, para el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, no proceden los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo salvo aquellos por colaboración regulada por la ley, siempre que esta sea efectiva.

No obstante, debe tenerse en cuenta que se ha invocado por parte de la defensa la condición especial de padre cabeza de familia de los procesados, lo cual frente a la prohibición expresa del artículo 68 A del CP. La Corte Constitucional en Sentencia C 318 del 09 de abril de 2008, manifestó que aunque la norma contenga restricciones, el juez podría concederla siempre y cuando el peticionario fundamente en concreto, los fines de cumplimiento de la pena de prisión; en este caso advertimos entonces que la Señora defensora no ha invocado la condición de padre cabeza de familia de los Señores Iván David Manchego Fernández y Jorge Luis Herrera Úsuga, sin embargo, nos aporta para acreditar parentesco con menores de edad y con demás miembros de familia, igualmente con el servicio y la actividad que ejercen en la comunidad de Becerril, un registro civil como se indicó ilegible, unas firmas por miembros de la comunidad, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: IVAN DAVID MANCHEGO FERNANDEZ Y JORGE LUIS HERRERA USUGA.

DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. CUI: 20400-60-01197-2024-00234-01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar debe tenerse en cuenta que no son suficientes para la consideración como padres cabeza de familia en los términos de las sentencias C593 del año 2014 y T534 del año 2017, proferidas por la Corte Constitucional, donde se advirtió que de conformidad con la ley 82 de 1993 y la ley 750 del 2002, no es suficiente acreditar el parentesco entre la persona procesada y un menor de edad pues debe cumplirse con unos requisitos establecidos a efectos de determinar que el beneficiario en este caso en virtud de la protección reforzada a los menores a que hace referencia el artículo 44 de la CN, sea una persona que dependa económica y emotivamente del procesado y que además cumpla los siguientes requisitos: 1.

Que el procesado tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores propios o de otras personas incapaces para trabajar. 2. Que esa responsabilidad sea de carácter permanente con dependencia no solo económica, sino que afectivamente también. 3. Que no solo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja del padre de la madre del menor, sino que aquellos se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre o las que determina la ley. 4. 0 bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, la incapacidad sensorial, psíquica o mental o como es obvio, la muerte. 5.

Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, de la sociedad y del estado de acuerdo con los programas establecidos por el ICBF, las Comisarias de Familia, las Alcaldía municipales y las Gobernaciones departamentales, de tal manera que la responsabilidad solitaria recaiga sobre la madre o padre cabeza de familia para sostener el hogar y garantizar los derechos del menor.

En este orden de ideas encuentra el despacho, que no se nos allegado un estudio socio familiar del núcleo donde se encuentra los menores que presuntamente dependen de los Señores Iván David Manchego Fernández y Jorge Luis Herrera Úsuga, no se acredita ni se informa quien es la madre, que hace la madre, los demás miembros del núcleo familiar en virtud del principio de solidaridad que le corresponde por el concepto de familia extendida o extensiva, no se ha determinado si hacen parte o no de programas del estado a través de las Comisarias de Familia o del ICBF y tampoco que exista o no exista por parte de los miembros de la comunidad donde residen, una ayuda en virtud del principio de solidaridad, por este motivo el despacho advierte que no se hacen acreedores al reconocimiento de la condición de padres cabeza de familia, conforme a lo previsto en la ley 1232 del 2008.

El despacho advierte entonces, que los sentenciados no se hacen acreedores a la libertad condicional ni a la prisión domiciliaria de que tratan los artículos 64 y 38 G respectivamente del CP, debido a que no se cumple el presupuesto objetivo que exigen dichas normas, ya que contabilizándole a la pena los diez (10) meses y veinte (20) días que llevan en detención preventiva en sitio de su residencia desde el 09 de noviembre de 2024, no se encuentra acreditado el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes o de la mitad (1/2) de la pena a imponerse.

Por lo anterior, los sentenciados deberán cumplir la pena de prisión en un Establecimiento Penitenciario que para tal efecto determinen el INPEC, haciéndose SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: IVAN DAVID MANCHEGO FERNANDEZ Y JORGE LUIS HERRERA USUGA. DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. CUI: 20400-60-01197-2024-00234-01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar necesario ordenar su traslado y que queden a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (reparto), a quien corresponda su vigilancia punitiva.” Inconforme con la decisión, la abogada de la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación de forma escrita.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO La defensa sostiene que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los procesados tienen interés para impugnar los aspectos relacionados con la pena y sus mecanismos sustitutivos, siempre que no hayan sido pactados en preacuerdos. Sustenta su inconformidad indicando que ambos procesados reúnen las condiciones personales, familiares y sociales exigidas por la ley, que son padres cabeza de familia, tienen arraigo, buena conducta, carecen de antecedentes penales, y no representan peligro para la comunidad.

Que lo anterior se acredita con certificaciones de buena conducta y testimonios de su comportamiento social, así como prueba de sus obligaciones familiares y laborales en el municipio de Becerril, Cesar. Sostiene que el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 2292 de 2023, permite la sustitución de la detención intramural por domiciliaria en casos de padres o madres cabeza de familia, y precisa que los delitos por los cuales fueron condenados los procesados no se encuentran dentro de las exclusiones legales.

Asimismo, argumenta que la jurisprudencia constitucional —particularmente las sentencias C-184 de 2003 y SU-388 de 2005— ha ampliado la aplicación de este beneficio a los hombres cabeza de familia, en aras de proteger el interés superior de los hijos menores. Finalmente, la defensa destaca que los condenados cumplen las condiciones jurisprudenciales y legales para acceder al sustituto penal, que tienen la condición de padres cabeza de familia, que su comportamiento social y familiar demuestra que no son peligrosos, que no registran antecedentes penales y que el delito por el cual fueron condenados no está excluido del beneficio.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: IVAN DAVID MANCHEGO FERNANDEZ Y JORGE LUIS HERRERA USUGA. DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. CUI: 20400-60-01197-2024-00234-01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por tanto, se solicita revocar la negativa del a quo y conceder la prisión domiciliaria a los señores IVAN DAVID MANCHEGO FERNANDEZ Y JORGE LUIS HERRERA USUGA, conforme al artículo 38B del Código Penal y la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Fiscalía: No presenta sustento alguno. PROBLEMA JURIDICO Primordialmente, esta Sala procederá a examinar y determinar: I) Si fue acertada la decisión del juez de primera instancia al negar el sustituto penal de prisión domiciliaria solicitado en favor de los procesados, bajo el argumento de que no se acreditaron los requisitos legales exigidos para su otorgamiento, atendiendo a la prohibición prevista en el artículo 68A del Código Penal, y a la falta de demostración suficiente de la condición de padres cabeza de familia alegada por la defensa.

O, por el contrario, si como lo sostiene la parte apelante resultaba procedente conceder la prisión domiciliaria a los condenados en atención a las circunstancias personales, familiares y sociales puestas de presente dentro del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 33 y en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, normas que asignan competencia funcional al superior jerárquico para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los jueces de conocimiento.

En consecuencia, el análisis de la Sala se circunscribirá a los aspectos objeto del recurso de apelación, limitándose a los asuntos expresamente contenidos en su sustentación y a aquellos íntimamente relacionados con los mismos. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: IVAN DAVID MANCHEGO FERNANDEZ Y JORGE LUIS HERRERA USUGA. DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

CUI: 20400-60-01197-2024-00234-01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En cuanto al sustituto penal de prisión domiciliaria por la condición de padre o madre cabeza de familia, resulta pertinente recordar que su concesión exige el cumplimiento de varios requisitos legales y jurisprudenciales, no siendo suficiente acreditar únicamente la calidad de cabeza de hogar.

Así se desprende del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, que establece: “…La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos...” (Negrillas fuera de texto).

Además, la condición de cabeza de familia se define en la Ley 1232 de 2008, artículo 2, que modificó la Ley 82 de 1993, así: “…Quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar…” Es de resaltar que las disposiciones anteriormente citadas son aplicables tanto a hombres como a mujeres que ostenten la condición de padre o madre cabeza de familia.

No obstante, quien invoque dicha calidad tiene la carga de argumentar y acreditar de manera concreta cada uno de los requisitos previstos en la normativa especial, pues no basta la simple manifestación de su condición. Con el propósito de precisar el alcance de tales exigencias, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia línea jurisprudencial sobre el tema.

En particular, en la Sentencia SU-388 de 2005, ese tribunal unificó su doctrina respecto de los elementos que configuran la calidad de padre o madre cabeza de familia. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: IVAN DAVID MANCHEGO FERNANDEZ Y JORGE LUIS HERRERA USUGA. DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. CUI: 20400-60-01197-2024-00234-01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Dichos criterios fueron posteriormente acogidos y reiterados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las decisiones proferidas dentro de los radicados 35.943 del 23 de marzo de 2011, 46.277 de 2017 y SP49452019 del 13 de noviembre de 2019 (radicado 53.863).

En tales pronunciamientos se dejó claramente establecido que, para reconocer dicha condición, deben concurrir los siguientes presupuestos esenciales: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; iii) que la pareja esté ausente, o que se sustraiga de los deberes de padre o madre; iv) que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde por incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o por la muerte; v) que exista deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo que implica responsabilidad solitaria para sostener el hogar para quien debe purgar la pena.

En el caso objeto de estudio, la defensa técnica cuestiona la decisión adoptada por el juez de primera instancia, quien negó la concesión del sustituto penal de prisión domiciliaria bajo el argumento de que no se acreditó la condición de padres cabeza de familia respecto de los procesados IVÁN DAVID MANCHEGO FERNÁNDEZ y JORGE LUIS HERRERA USUGA, además de existir expresa prohibición legal en virtud del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.

Del análisis de los elementos de conocimiento obrantes en la actuación, se advierte la existencia de certificados de carencia de antecedentes disciplinarios y fiscales expedidos por la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Policía Nacional, correspondientes a los mencionados procesados. Así mismo, la defensa allegó una planilla de recolección de firmas en la que varios ciudadanos del municipio de Becerril (Cesar) manifiestan “certificar la buena conducta” de los señores IVÁN DAVID MANCHEGO FERNÁNDEZ y JORGE LUIS HERRERA USUGA dentro de su comunidad.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: IVAN DAVID MANCHEGO FERNANDEZ Y JORGE LUIS HERRERA USUGA. DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. CUI: 20400-60-01197-2024-00234-01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Obran también fotocopias de las cédulas de ciudadanía de ambos procesados, aunque se encuentran en mal estado de conservación, lo que dificulta la verificación plena de su contenido.

De igual manera, se observa una orden de servicio o recibo de pago relativo a la expedición de una copia de registro civil, sin que dicho documento resulte plenamente legible. Por último, se allega un registro civil de nacimiento con serial No. 64098419, en el que, pese a la poca visibilidad de los datos, se alcanza a identificar el nombre SHARLOTTE GABRIELA MANCHEGO LOZADA, nacida el 4 de marzo de 2015, figurando como madre SHANTALL LOZADA MANCHEGO y como padre IVÁN DAVID MANCHEGO FERNÁNDEZ.

En relación con lo expuesto por la defensa, se observa que no existe prueba suficiente que acredite que el señor JORGE LUIS HERRERA USUGA tenga hijos o personas a su cargo que dependan económicamente de él. En cuanto al señor IVÁN DAVID MANCHEGO FERNÁNDEZ, los documentos allegados solo permiten inferir la existencia de una hija menor de edad, sin que se demuestre dependencia exclusiva o ausencia de apoyo de otro progenitor.

En lo que respecta a la planilla de firmas aportada, esta se limita a referencias de buena conducta dentro de la comunidad, sin constituir prueba idónea de las condiciones exigidas por la Ley 750 de 2002. Por su parte, los certificados de antecedentes emitidos por la Procuraduría, Contraloría y Policía Nacional únicamente acreditan la carencia de antecedentes disciplinarios, fiscales y penales para el mes de noviembre de 2024, sin aportar elementos que sustenten la condición de padres cabeza de familia alegada por la defensa.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, procede esta Sala a efectuar un análisis concatenado de los elementos probatorios allegados durante la audiencia de individualización de la pena. De las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el sentenciado IVÁN DAVID MANCHEGO FERNÁNDEZ figura como padre de la menor SHARLOTTE SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: IVAN DAVID MANCHEGO FERNANDEZ Y JORGE LUIS HERRERA USUGA.

DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. CUI: 20400-60-01197-2024-00234-01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar GABRIELA MANCHEGO LOZADA. No obstante, la sola existencia de un vínculo filial no resulta suficiente para predicar la condición de padre cabeza de familia, pues es necesario demostrar que la menor depende en forma exclusiva de los aportes económicos y del acompañamiento personal del condenado, y que su reclusión intramural ocasionaría un estado de abandono o desprotección por ausencia de otra persona que asuma sus cuidados y necesidades básicas.

Sobre este punto, la Sala observa que no se acreditó la imposibilidad de la señora SHANTALL LOZADA MANCHEGO, madre de la menor S.G.M.L., para proveer las necesidades afectivas, económicas y educativas de su hija. Por el contrario, se infiere que la progenitora se encuentra en condiciones de asumir dichas responsabilidades. Asimismo, no se probó la inexistencia de familia extensa como abuelos, tíos u otros parientes cercanos que pudiera colaborar en el cuidado y sostenimiento de la menor.

Respecto del procesado JORGE LUIS HERRERA USUGA, no se acreditó la existencia de hijos, familiares o personas a su cargo que dependan económicamente de él o que pudieran quedar en situación de desamparo ante el cumplimiento de la pena en un establecimiento penitenciario y carcelario. Debe resaltarse que las manifestaciones de la defensa, en el sentido de que sus prohijados son padres cabeza de familia y proveedores exclusivos de sus hogares, carecen de respaldo probatorio.

Las afirmaciones realizadas por la parte técnica son meras especulaciones que no encuentran sustento en las pruebas aportadas. En consecuencia, no existen elementos de convicción suficientes que permitan establecer que la presencia de los señores IVÁN DAVID MANCHEGO FERNÁNDEZ y JORGE LUIS HERRERA USUGA resulte indispensable para evitar que sus núcleos familiares queden en situación de abandono o desprotección. Como se precisó, frente al señor MANCHEGO FERNÁNDEZ se advierte que su hija S.G.M.L. cuenta con el acompañamiento y respaldo de su progenitora; y, en relación con el señor HERRERA USUGA, no se demostró la existencia de personas dependientes de él. Tampoco se acreditó la ausencia de otros familiares que SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: IVAN DAVID MANCHEGO FERNANDEZ Y JORGE LUIS HERRERA USUGA.

DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. CUI: 20400-60-01197-2024-00234-01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pudieran contribuir al sostenimiento o cuidado de los posibles dependientes, dentro de la denominada familia extensa. En ese orden de ideas, no resulta dable que las meras afirmaciones de la defensa, desprovistas de sustento probatorio que acredite la carencia de una familia extensa o la imposibilidad de otros parientes de asumir los cuidados del núcleo familiar, constituyan fundamento suficiente para otorgar el beneficio solicitado.

En conclusión, con base en las limitadas pruebas allegadas al proceso, la Sala deduce que no se demostró una deficiencia sustancial de apoyo familiar respecto del señor IVÁN DAVID MANCHEGO FERNÁNDEZ y su hija S.G.M.L. Se advierte que la menor cuenta con el acompañamiento de su madre, y que no se acreditó la inexistencia de una familia extensa —hermanos, tíos, primos u otros parientes— que pudieran asumir el cuidado de la infante en caso de que su progenitora incumpliera sus deberes parentales.

Por su parte, en relación con el procesado JORGE LUIS HERRERA USUGA, no se demostró la existencia de ningún familiar o descendiente que dependiera de su apoyo económico o afectivo, tal como lo sostuvo su defensa técnica. En consecuencia, tales aseveraciones no pasan de ser simples manifestaciones carentes de respaldo probatorio, motivo por el cual resulta improcedente concederle el sustituto de prisión domiciliaria bajo el argumento de ostentar la calidad de padre cabeza de familia.

Ahora bien, frente a la condena impuesta a los señores IVÁN DAVID MANCHEGO FERNÁNDEZ y JORGE LUIS HERRERA USUGA, la negativa del beneficio de prisión domiciliaria responde además a una exclusión de carácter legal, derivada de la gravedad y naturaleza del delito por el cual fueron hallados responsables, esto es, el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En estos casos, se impone realizar una ponderación entre el interés superior de los condenados y la gravedad de la conducta cometida, teniendo en cuenta que dicho delito lesiona el bien jurídico de la salud pública y se configura como una infracción de carácter pluriofensivo, dada su incidencia en múltiples ámbitos sociales. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: IVAN DAVID MANCHEGO FERNANDEZ Y JORGE LUIS HERRERA USUGA.

DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. CUI: 20400-60-01197-2024-00234-01 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad de los servidores judiciales al resolver este tipo de solicitudes ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, la cual ha definido con claridad los criterios de procedencia del sustituto penal de prisión domiciliaria.

En ese sentido, resulta pertinente traer a colación los siguientes apartes jurisprudenciales: “Recientemente (CSJSP, 25 sep. 2019, Rad. 54587), esta Sala de Casación analizó ampliamente la importancia de verificar estos requisitos. “(…). Según el artículo 1° de la propia Ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad.

Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente.

Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien, en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso.

(Negritas fuera del texto original) Al respecto, en la sentencia C-184 de 2003 la Corte hizo énfasis en lo siguiente: “Son los jueces quienes deben impedir, en cada caso, que, mediante posiciones meramente estratégicas, un hombre invoque su condición de ser cabeza de familia tan sólo para acceder en beneficio personal a la prisión domiciliaria.

Por ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes.” En mérito de lo expuesto, le asiste plena razón al juez de conocimiento al adoptar la decisión de negar la solicitud de sustitución de la pena por prisión domiciliaria, toda vez que no se acreditó la condición de padre cabeza de familia alegada por la defensa de los condenados.

Dicha circunstancia, objeto del recurso de apelación, carece de soporte fáctico y jurídico suficiente que permita su reconocimiento. En consecuencia, y conforme a los fundamentos anteriormente expuestos, la decisión impugnada debe ser confirmada en todas sus partes. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: IVAN DAVID MANCHEGO FERNANDEZ Y JORGE LUIS HERRERA USUGA.

DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. CUI: 20400-60-01197-2024-00234-01 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el día 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, César, en la que se denegó la concesión de la prisión domiciliaria, que fue objeto del recurso de apelación formulado por la defensa de los sentenciados IVAN DAVID MANCHEGO FERNANDEZ Y JORGE LUIS HERRERA USUGA, de acuerdo con las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, que deberá interponerse dentro del término legal, tal como lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura. Se informará a la Fiscalía General de la Nación sobre esta sentencia para lo de su competencia respecto al bien inmueble referenciado en el presente caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: IVAN DAVID MANCHEGO FERNANDEZ Y JORGE LUIS HERRERA USUGA. DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. CUI: 20400-60-01197-2024-00234-01 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: IVAN DAVID MANCHEGO FERNANDEZ Y JORGE LUIS HERRERA USUGA.

DELITOS: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. CUI: 20400-60-01197-2024-00234-01 16