TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., cuatro de junio de dos mil veinticuatro Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 020 2023 00077 01 - Procedencia: Juzgado 20 Civil del Circuito. Andina S.A. en reorganización vs. Seval Logística S.A.S., Fundación C.E.A. Cartagena y Multimodal Express S.A.S. quienes conforman la Unión Temporal UT Cartagena Express.
Apelación auto que negó parcialmente mandamiento de pago. Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de 15 de noviembre de 2023, por medio del cual el Juzgado 20 Civil del Circuito resolvió negar el mandamiento de pago frente a las facturas electrónicas AN432 y AN461, tras concluir que no cumplían las exigencias legales pues no se acreditó el acuse de recibido.
CONSIDERACIONES 1. En punto a los requisitos sustanciales de la factura electrónica como título valor, en reciente pronunciamiento de tutela la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sentó: “7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”1.
En esa línea, para que sea viable librar orden de pago con base en esta clase de instrumentos, es obligación de la parte ejecutante acreditar con la demanda: i. la recepción de las facturas; ii. el suministro de los bienes o prestación del servicio motivo de su creación; y iii. la aceptación (ya sea expresa o tácita), y para tal propósito, existe libertad probatoria.
Nótese que según lo indicado en la mencionada jurisprudencia (fallo STC11618 de 27 de octubre de 2023), la labor demostrativa de los presupuestos sustanciales de la factura electrónica por parte del acreedor no se restringe a ‘los mensajes en el sistema de facturación’, “pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera 1 Sentencia de tutela STC11618 de 27 de octubre de 2023. 2 Apelación auto 11001 31 03 020 2023 00077 01 de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes”. 2.
De entrada se impone precisar que el análisis a realizar en el presente caso a fin de resolver la procedencia del mandamiento de pago, debe sujetarse a la normativa prevista para las facturas electrónicas, habida cuenta que en la demanda la sociedad actora refirió que los documentos base de la ejecución correspondían a instrumentos de ese tipo y que las reglas a aplicar eran las establecidas para ellos, y además, al revisar tales ‘títulos’ no cabe duda de que estos corresponden a esa especial tipología, 3.
Dicho lo anterior, y verificada en detalle la actuación a la luz de los presupuestos señalados en punto anterior, al rompe se advierte que la negativa dispuesta por el juez de primer grado será ratificada, pues no se allegó prueba que de manera inequívoca acredite el recibido de las facturas electrónicas AN432 y AN461. En efecto: 3.1. Acá nada de lo aportado con el libelo de demanda resulta suficiente para demostrar la concurrencia del citado requisito, en tanto que en el cuerpo de la representación gráfica de los mencionados instrumentos no se evidencia constancia de entrega, y el resto de la documental allegada tampoco da cuenta de ello.
Es de ver, en cuanto a las “notas de remisión” y las “actas de entrega de los productos” –en donde en algunas consta la firma de recibido, y que según la sociedad demandante acreditan la entrega de las facturas electrónicas-, que éstas no proporcionan la claridad suficiente acerca del cumplimiento de la mencionada exigencia, pues no existe certeza de que esos documentos se expidieron para los títulos objeto de la pretensión ejecutiva que se intenta.
Nótese que no existe identificación especifica de esa circunstancia, y además, la relación de la mercancía que obra en las constancias no tiene la fuerza de acreditar tal hecho, pues, a lo sumo, podría demostrar la entrega de la mercancía, pero no el recibido de las facturas, o por lo menos, no ofrece completa precisión sobre el particular. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 020 2023 00077 01 3.2.
No puede olvidarse que, en punto a la demostración del requisito del recibido de la factura, la prueba debe ser clara, inequívoca y no puede generar duda alguna, puesto que, de lo contrario, no podría ser tenida en cuenta en el marco del estudio sobre la viabilidad de librar la orden de pago. Específicamente, sobre esa cuestión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo STC11618 de 27 de octubre de 2023, señaló: “5.2.2.4.- Por otro lado, a la hora de juzgar la prueba de los requisitos del recibido de la factura, de la recepción de la mercancía o de la prestación del servicio y de la aceptación expresa, cuando sea el caso, debe constatarse que efectivamente den cuenta de la factura objeto de cobro.
Toda vez que es probable que dichos requisitos no consten en el título, sino en documento separado, es necesario, como lo dijo la Sala al analizar el punto sobre facturas físicas, que la constancia de que se trate dé cuenta del instrumento objeto de recepción. Frente al tópico, advirtió la Corte: Dicho en otras palabras, en el evento en que la factura se reciba en documento separado, no es cualquier seña, sello o rúbrica con el que pueda tenerse por satisfecho el respectivo requisito, es preciso que la constancia de que se trate dé cuenta del instrumento objeto de recepción. No de otra forma podrá afirmarse que el emisor de la factura la remitió al comprador de las mercancías o beneficiario de los servicios, que este la aceptó y, por ende, que corresponde a «bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados».
Ahora, con estas precisiones, valga aclarar, no se están variando los requisitos prescritos en el canon 774 del Código de Comercio a efectos de considerar una factura como título valor; nótese que los presupuestos siguen siendo los mismos, y nada más, en el contexto de las pautas aplicables a la materia, se está determinando cómo ha de verificarse la recepción de la factura en la hipótesis de que esta milite en un instrumento alterno. Siendo así, la Corte concluye, que la factura puede recibirse por su destinatario o sus dependientes, mediante constancia en su cuerpo o en un documento separado.
Si es lo primero, bastará que se indique, al tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 774 del Código de Comercio, «la fecha de recibo de la factura, con indicación de nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla». Si es lo segundo, quien recibe la factura, además de los referidos datos, deberá identificarla, de suerte que exista certeza que la información que reposa en el documento externo corresponde al instrumento librado por el emisor.
En ausencia de tales exigencias, el requisito relativo al recibido o recepción de la factura, previsto en el numeral 2° del canon 774 del estatuto mercantil, no podrá tenerse por satisfecho (STC121352022).” 3 4 Apelación auto 11001 31 03 020 2023 00077 01 3.3. Es imperioso acotar que el requisito en mención tampoco podría considerarse satisfecho con la información que reposa en el Sistema de Factura Electrónica de la Dian, en tanto que, consultada esa plataforma con los Códigos Únicos de Facturación Electrónica (Cufe) que obran en cada una de las ‘facturas’, no se extrae dato alguno que permita establecer la entrega de los instrumentos. 3.4.
Finalmente, si bien con el recurso el demandante allegó copia de los documentos que, en su sentir, demuestran el recibido de los instrumentos, lo cierto es que estas evidencias no fueron allegadas con la demanda –momento idóneo para ello-, y en esa senda, no pueden ser objeto de incorporación y valoración a través del recurso de apelación contra el mandamiento de pago.
Además, cabe acotar, tales documentos no habrían podido requerirse vía inadmisión, comoquiera que, en principio, la inadmisión y rechazo de demandas solo puede presentarse por las causales expresamente señaladas por el legislador2. 4. Todo lo anterior impone confirmar la providencia apelada. DECISIÓN Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 15 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado 20 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 020 2023 00077 01 2 Sentencia STC9594-2022. 4 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 454f1e73139bdf84d23c6fe8a3b7e11c7c57d88ecd83a33c701cc371e6f8262d Documento generado en 04/06/2024 03:58:44 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica