República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Jaime Jaramillo Ramírez Seguros Alfa S.A. 110013103 010 2023 00386 01 Segunda Resuelve recurso de reposición ASUNTO Se procede a resolver el recurso de reposición formulado por el ejecutante contra el auto del 30 de octubre de 2025, mediante el cual se declaró desierta la apelación planteada por el extremo y que recaía en la sentencia proferida el 9 de junio de 2025 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la ciudad.
ANTECEDENTES 1. El 29 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación promovido contra la sentencia mencionada y se concedió al extremo el término de cinco días para la sustentación1. 2. En pronunciamiento del 30 de octubre de 2025 se declaró desierta la alzada, por falta de sustentación2. 3. La parte ejecutante elevó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior, en procura de tenerse por debidamente fundamentado el medio vertical, bajo la precisión de haber sustentado ante la primera instancia, es decir, de forma anticipada, mientras que, el memorial que acercó a esta sede calificado de intempestivo tuvo como finalidad el que se surtiera el traslado del recurso, del que ya se había cumplido con la carga argumentativa.
De forma tal 1 Cuaderno de segunda instancia, archivo 005. 2 Anterior, archivos 007 y 008. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 010 2023 00386 01 que lo dictado luce desproporcional al despliegue realizado3. CONSIDERACIONES 1. Desde ahora se advierte que la decisión en estudio se mantendrá en la forma proferida al no hallarse peso para su revocatoria. 2.
De conformidad con el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición se torna como procedente para abordar la impugnación interpuesta contra el auto que declaró desierta la apelación contra la sentencia, dado que, no se trata de la decisión que resolvió sobre la admisibilidad de la alzada, sino de los efectos derivados de la falta de sustentación con posterioridad a haberse avocado el conocimiento del medio vertical. 3.
En el ámbito anterior se tiene que, el traslado para la sustentación de la apelación contra la sentencia fue descontado de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, término que venció en silencio, lo que llevó a la declaración de deserción el 30 de octubre de esta anualidad. Frente a ello se precisa: La parte ejecutante se escudó en haber radicado ante la primera instancia el escrito con el que daba alcance a la sustentación de la alzada y acotó que ello estaba acorde con el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción para tener por completa la impugnación promovida.
Empero, ese alegato no resulta de recibo, puesto que, en el auto que declaró la orfandad de la alzada quedaron explicados los fundamentos normativos y jurisprudenciales que motivan la postura adoptada, sin que estas puedan tenerse como un exceso ritual o en desconocimiento de los cánones procesales que rigen la materia, en tanto, se ha considerado razonable en sede de tutela4.
En tal contexto, ante la ambivalencia de dictados sobre el tema y tratarse de la línea con la que se han decidido por esta magistratura los casos similares, debe verse que, no se atisba la concurrencia de presupuesto alguno para faltar a la 3 Anterior, archivo 009. 4 Ver nuevamente las sentencias STC9311-2024, STC9012-2024 y STL5918-2025.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 010 2023 00386 01 igualdad de quienes ante condiciones parecidas han obtenido la misma resolución, lo que lleva a mantener el apego a los mandatos aplicados que llaman a diferenciar en dos estadios la interposición de la apelación contra la sentencia, esto es, ante el a quo y ante el ad quem5. Disposiciones que, como normas procesales, son de orden público y de obligatorio cumplimiento.
Lo brevemente expuesto es suficiente para conservar lo resuelto en la forma dictada. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, I.
RESUELVE
Primero. No reponer el auto del 30 de octubre de 2025 mediante el cual se declaró desierta la apelación planteada contra la sentencia de primera instancia en el asunto en referencia. Segundo. Devolver el expediente a la autoridad de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Por secretaría procédase de conformidad.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-350-2024. MP. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. “137. Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes”.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 010 2023 00386 01 Código de verificación: f142d65e2325f7dbe33fcad4f93f1e94d55de7105fffe6e0a326c0202d25da51 Documento generado en 14/11/2025 12:40:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica