RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA 08001311000320230052701 056-24F REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, veintinueve (29) de mayo de Dos mil Veinticuatro (2024). PROCESO: VERBAL DE POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO CIVIL RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA DEMANDANTE: SANDRA IRIARTE PACHECO Y SERGIO DAVID SARMIENTO TORRES DEMANDADO: LILIANA BACA ASCANIO RADICADO: 08001311000320230052701 PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 00056-2024F
1. OBJETO DE LA DECISION Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de auto proferido 15 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla al interior del proceso con radicado referenciado. 2.
ANTECEDENTES En el presente proceso los señores Sandra Iriarte Pacheco y Sergio David Sarmiento Torres, presentó demanda de verbal de posesión notaria del estado civil (Reconocimiento de hijo de crianza) en contra de Liliana Baca Ascanio. Cimentó su demanda el extremo actor, en los siguientes hechos: RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA 08001311000320230052701 056-24F 2 Sergio Sarmiento Torres, casado con Sandra Iriarte Pacheco, tuvo una relación extramatrimonial con Liliana Baca Ascanio, de la cual nació Santiago Sarmiento Baca el 24 de mayo de 2019.
Liliana Baca, menor de edad al momento de la concepción, manifestó su rechazo hacia el bebé y decidió entregárselo a su padre al nacer. Liliana Baca abandonó al niño al nacer y Sergio Sarmiento y su esposa Sandra Iriarte se hicieron cargo de él. Sandra, aunque inicialmente afectada, decidió perdonar a su esposo y asumió el rol de madre de crianza, especialmente dado que la pareja no había podido tener hijos.
Desde que supieron del embarazo en septiembre de 2018, Sergio y Sandra se encargaron de todos los gastos y cuidados necesarios, incluyendo la cobertura de los gastos de embarazo de Liliana Baca. Desde el nacimiento de Santiago, ambos han velado por su desarrollo y bienestar, mientras que Liliana Baca no ha mantenido ningún contacto ni ha contribuido económicamente.
Según una valoración psicológica realizada por la Dra. Claudeth Saavedra, Santiago tiene un desarrollo normal y saludable, con un fuerte lazo afectivo con Sandra Iriarte, quien es considerada una madre adecuada y comprometida. La evaluación concluye que la adopción por parte de Sandra beneficiaría al menor a largo plazo, proporcionando estabilidad emocional y legal.
El Juez 9 de Familia de Barranquilla, en una sentencia del 29 de noviembre de 2022, privó a Liliana Baca de la patria potestad por abandono y otorgó la custodia a Sergio Sarmiento y Sandra Iriarte. Sergio y Sandra intentaron formalizar la adopción de Santiago por parte de Sandra, pero el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) negó la solicitud, argumentando que, pese a la privación de la patria RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA 08001311000320230052701 056-24F 3 potestad de Liliana Baca, aún era necesario su consentimiento para la adopción.
3. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 3.1. Le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, bajo el radicado Nro. 202300527. 3.2. Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla inadmitió la demanda, señalando los siguientes defectos a ser subsanados: - Debe suministrar la dirección donde residen los testigos. - No acreditó que el poder se hubiera otorgado mediante mensaje de datos. - Debe aportar el registro civil de matrimonio de los demandantes SANDRA IRIARTE PACHECO y SERGIO DAVID SARMIENTO TORRES. - (…)Los demandantes pretenden que por esta vía de reconocimiento de hijo de crianza se evada el proceso legal de la adopción de la menor involucrada, que no fue para lo cual se creó esta alternativa vía jurisprudencial.
En ningún momento nuestra Honorable Corte pretendió la evasiva de los procesos existentes a fin de acudir a la figura jurisprudencial del reconocimiento de hijo de crianza. Por tanto, este Despacho requiere a la parte demandante a fin que agote el proceso legalmente constituido de Adopción ante el ICBF, el cual es aplicable a su caso, y si como dice desconoce el paradero de la madre biológica de la menor a adoptar y la cual debe ser citada al proceso, entonces deberán hacerse los emplazamientos pertinentes y no pretender por esta vía evadir el trámite del proceso de Adopción que le corresponde a su caso concreto.
RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA 08001311000320230052701 056-24F 4 3.3. En término la parte demandante subsanó los tres primeros puntos, y con respecto al cuarto aspecto realizó las siguientes aclaraciones: 1. Ni el código civil ni la jurisprudencia de la Corte Suprema, exige como requisito de procedibilidad para obtener el reconocimiento de la posesión notoria del estado civil, haber agotado la adopción. Es decir, este requisito exigido por su señoría, no tiene sustento legal. 2.
Pese a lo anterior, las partes sí agotaron el requisito previo del trámite de adopción para cónyuge y fue negado, el día 2 de mayo de 2023, en los siguientes términos: 3. El trámite de la adopción es un procedimiento ADMINISTRATIVO, con requisitos establecidos en el Código de Infancia y Adolescencia, el cual no se rige por los parámetros de un proceso judicial.
Para este particular, exige NECESARIAMENTE, el consentimiento de la madre aún cuando se le ha privado de la patria potestad, y, si se desconoce el paradero, NO PERMITE, subsanar el requisito del consentimiento mediante edictos emplazatorios. Pues, el C.I.A. de manera taxativa sólo permite adoptar con el consentimiento de uno de los padres en dos casos: por muerte o por una enfermedad grave certificada por Medicina Legal.
No hay un término medio. Luego entonces, no es cierta la aseveración del despacho, donde dice que si “se desconoce el paradero de la madre biológica de la menor a adoptar y la cual debe ser citada al proceso, entonces deberán hacerse los emplazamientos pertinentes”. 4. Ahora bien, las partes no sólo iniciaron el proceso de adopción, el cual fue negado, sino que presentaron ACCION DE TUTELA, en contra del ICBF, argumentando precisamente, que podían emplazar a la madre Liliana RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA 08001311000320230052701 056-24F 5 Bacca ante el desconocimiento de su domicilio, y tanto en primera como en segunda instancia la acción de tutela fue denegada, por considerar no ser este requisito supletorio del consentimiento materno. Se anexa: Negativa ICBF, Acción de tutela, y fallos de primera y segunda instancia. 3.4.
Mediante auto adiado a 15 de abril del 2024, resolvió rechazar la demanda puesto que no subsanó la totalidad de los puntos señalados en el auto que inadmitió la demanda. 3.5. Contra la anterior decisión, la parte demandante presenta recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo mediante auto adiado 26 de enero del 2024.
4. LA APELACION Solicita el recurrente se revoque el auto del 15 de abril de 2024, y en cambio se ordene al Juez Tercero de Familia de Barranquilla admitir la demanda. Expresó como argumentos la parte recurrente, para su pretensión: Agotarse la adopción previo a la presentación de esta demanda: 1. Ni el código civil ni la jurisprudencia de la Corte Suprema, exige como requisito de admisión de la demanda tendiente a obtener el reconocimiento de la posesión notoria del estado civil, haber agotado la adopción. Es decir, este requisito exigido por su señoría no tiene sustento legal.
RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA 08001311000320230052701 056-24F 6 2. Las partes sí agotaron el requisito previo del trámite de adopción para cónyuge y fue negado, el día ‘2 de mayo de 2023
5. PROBLEMA JURIDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto se contrae a establecer si: ¿Debe revocarse el auto proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla que rechazó de plano la demanda? 6. CONSIDERACIONES 6.1. Cabe precisarse de entrada que la competencia para resolver en segunda instancia radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla donde cursa el proceso.
Así́ mismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme al numeral 1° del artículo 321 del Código General del General del Proceso. 6.2 En el asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que nos encontramos frente a un eminente proceso de posesión notoria del estado civil (reconocimiento de hijo de crianza), proceso de creación jurisprudencial, el cual fue inadmitido y posteriormente rechazado.
En atención al asunto, es necesario abordar el tema relativo a la admisión de la demanda en el contexto del proceso de reconocimiento de hijo de crianza. Este proceso, de creación jurisprudencial, encuentra su origen en la sentencia SC1171-2022, donde se establecen los requisitos necesarios para que dicha pretensión prospere. Sin embargo, en dicha sentencia no se mencionan cambios específicos respecto a los requisitos formales o de procedibilidad de la demanda, lo que nos lleva a concluir que los únicos requisitos a considerar para RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA 08001311000320230052701 056-24F 7 la admisión de la demanda son aquellos generales previstos en el artículo 90 del Código General del Proceso (CGP).
El artículo 90 del CGP establece que el juez deberá declarar inadmisible la demanda mediante auto no susceptible de recursos, únicamente en los casos siguientes: cuando no reúna los requisitos formales, cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley, cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante, cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, cuando no contenga el juramento estimatorio siendo necesario, y cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En este contexto, es menester señalar que la inadmisión de la demanda es una medida que debe ser adoptada con rigurosa precisión, dado que implica el señalamiento de defectos formales que deben ser subsanados por el demandante. La finalidad de esta norma es garantizar que las demandas que se presenten ante la jurisdicción cumplan con los requisitos mínimos necesarios para su admisión, asegurando así el adecuado desarrollo del proceso judicial y la protección de los derechos de las partes involucradas.
En cuanto a los requisitos formales de la demanda, es imprescindible que esta contenga una exposición clara y precisa de los hechos y pretensiones, conforme a lo establecido en el artículo 82 del CGP. La falta de claridad en la exposición de los hechos o la omisión de pretensiones específicas puede conllevar a la inadmisión de la demanda, dado que ello impide al juez comprender con exactitud el objeto del litigio y tomar una decisión informada sobre el fondo del RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA 08001311000320230052701 056-24F 8 asunto.
Asimismo, es necesario que la demanda esté debidamente firmada por el demandante o su apoderado, y que se acompañen los anexos exigidos por la ley, tales como los documentos que fundamenten las pretensiones y aquellos que acrediten la representación legal en caso de actuar en nombre de otra persona. En el supuesto de que las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, el juez también podrá declarar inadmisible la demanda.
Este escenario se presenta cuando las pretensiones formuladas en la demanda son incompatibles entre sí o cuando no pueden ser tramitadas conjuntamente en un mismo proceso, de conformidad con las normas que regulan la acumulación de pretensiones. La finalidad de esta causal de inadmisión es evitar la tramitación de demandas que presenten una confusión de objetos o que puedan generar conflictos en la resolución de las pretensiones acumuladas.
La incapacidad del demandante para actuar por sí mismo y la falta de representación adecuada constituyen otra causal de inadmisión. En este caso, el juez debe verificar que el demandante tenga capacidad legal para actuar en el proceso o, en su defecto, que esté representado por una persona que tenga la facultad de hacerlo. La carencia de derecho de postulación, es decir, la falta de legitimación para actuar como abogado en el proceso, también es motivo de inadmisión de la demanda.
Esta medida tiene como objetivo asegurar que las partes sean representadas por profesionales del derecho debidamente habilitados, garantizando así una adecuada defensa de sus intereses. Otro aspecto relevante es la exigencia del juramento estimatorio, el cual es necesario en ciertos casos conforme a lo dispuesto por la ley. La omisión de este juramento, cuando sea requerido, constituye una causal de inadmisión de la demanda.
El juramento estimatorio es una RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA 08001311000320230052701 056-24F 9 declaración formal mediante la cual el demandante manifiesta la certeza de la cuantía de sus pretensiones, y su ausencia puede dificultar la adecuada valoración de los daños reclamados. Finalmente, la falta de acreditación del agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad es también una causal de inadmisión. La conciliación prejudicial es un mecanismo que busca promover la solución amistosa de los conflictos antes de acudir a la vía judicial, y su agotamiento es obligatorio en ciertos casos.
La falta de certificación de haber intentado esta vía conciliatoria impide que el proceso judicial se inicie, dado que se considera que no se han cumplido todos los pasos previos necesarios. En ese sentido, para la admisión de una demanda en el proceso de reconocimiento de hijo de crianza, deben observarse los requisitos generales establecidos en el artículo 90 del CGP.
La demanda debe reunir los requisitos formales, acompañarse de los anexos exigidos, contener pretensiones acumuladas compatibles, presentarse por un demandante con capacidad y derecho de postulación, incluir el juramento estimatorio cuando sea necesario, y acreditar el agotamiento de la conciliación prejudicial en los casos requeridos.
El juez, al declarar inadmisible la demanda, debe señalar con precisión los defectos para que el demandante los subsane en el término de cinco días, bajo pena de rechazo definitivo de la misma. En el caso concreto, la demanda de reconocimiento de hijo de crianza presentada por Sandra Iriarte Pacheco y Sergio David Sarmiento Torres cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 90 del Código General del Proceso (CGP).
La demanda contiene una exposición clara y precisa de los hechos y pretensiones. En este sentido, los demandantes han detallado adecuadamente la situación RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA 08001311000320230052701 056-24F 10 desde la concepción y nacimiento de Santiago Sarmiento Baca, incluyendo el rechazo y abandono por parte de su madre biológica Liliana Baca Ascanio, así como la asunción de la crianza y cuidados por parte de Sergio Sarmiento y Sandra Iriarte.
Además, se han aportado los informes y valoraciones pertinentes que respaldan la estabilidad y bienestar del menor bajo el cuidado de los demandantes. La demanda está debidamente firmada por los demandantes, lo cual asegura la autenticidad y compromiso de las partes con el proceso. Asimismo, se acompañan los anexos exigidos por la ley, tales como el registro civil de nacimiento de Santiago Sarmiento Baca, la valoración psicológica realizada por la Dra. Claudeth Saavedra, y la sentencia del Juez 9 de Familia de Barranquilla que privó a Liliana Baca de la patria potestad.
Estos documentos proporcionan un respaldo documental sólido a las afirmaciones y pretensiones de los demandantes, cumpliendo así con los requisitos formales necesarios para la admisión de la demanda. Es importante resaltar que no existe requisito legal que exija el agotamiento del proceso de adopción como condición para la admisión de una demanda de reconocimiento de hijo de crianza.
La jurisprudencia relevante, específicamente la sentencia SC1171-2022 de la Corte Suprema de Justicia, no establece tal requisito. Por lo tanto, el argumento del juzgado de primera instancia de que los demandantes deben agotar el proceso de adopción antes de presentar la demanda de reconocimiento de hijo de crianza carece de fundamento legal.
Por lo tanto, el auto recurrido debe ser revocado, ya que la inadmisión de la demanda se basó en la exigencia de un requisito de procedibilidad no contemplado en la norma aplicable. El artículo 90 del CGP establece claramente los motivos por los cuales una demanda RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA 08001311000320230052701 056-24F 11 puede ser declarada inadmisible, y el agotamiento del proceso de adopción no figura entre ellos.
La revisión en la etapa de admisión de la demanda debe enfocarse únicamente en los requisitos formales, tales como la presentación adecuada de los hechos, la firma de los demandantes, y la inclusión de los anexos requeridos por la ley. En consecuencia, se ordenara al Juez Tercero de Familia de Barranquilla que proceda nuevamente al estudio de los requisitos de la demanda y profiera una providencia acorde a los parámetros aquí expresos de acuerdo a la ley y la jurisprudencia, garantizando así el derecho de los demandantes a una tutela judicial efectiva y el bienestar del menor, en conformidad con los principios de justicia y protección de los derechos de los niños y adolescentes.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de primera instancia adiado el 15 de abril de 2024, proferido por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en su lugar se ordena a que proceda al estudio de los requisitos de la misma, y se profiera una providencia acorde a los parámetros aquí expresos.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a6de2dff474173909065f80f9899fabe81c4e8b2f063e8b6c1bb3107f6fff5b Documento generado en 31/05/2024 08:25:07 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica