Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2020-00050-03 DR. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jorge Eduardo

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024). REF: EJECUTIVO SINGULAR de BARRERA ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. contra CARLOS HAKIM DACCACH. Exp. 050-2020-00050-03. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 19 de junio y 3 de julio de 2024.

Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia anticipada dictada en el Juzgado Cincuenta (50) Civil del Circuito de Bogotá el 2 de febrero de 2024. I.

ANTECEDENTES 1.- Barrera Abogados Asociados S.A.S., actuando por intermedio de su representante judicial, presentó demanda ejecutiva singular en contra de Carlos Hakim Daccach, con el propósito que se librara mandamiento de pago por la suma de $600’000.000 “por concepto de honorarios del Perito Financiero nombrado en el Proceso Verbal Sumario No. 2014-801-50, que cursó en la Superintendencia de Sociedades”, junto con los intereses moratorios, “liquidados a la máxima tasa legal permitida, que se causen desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta el día en que se efectúe el pago” (Derivado 01DemandaAnexos.pdf). 2.- Las súplicas tienen su sostén en los fundamentos de facto que a continuación se reseñan (ibidem): 2.1.- Con ocasión del proceso verbal sumario No. 2014-801-50 que adelantó la Superintendencia de Sociedades y que fuera promovido por Carlos Hakim Daccach en contra de Jorge Hakim Tawil y otros, esa entidad, mediante auto No. 800-009667 del 22 de junio de 2016, fijó los honorarios profesionales del perito financiero nombrado dentro del trámite Pricewaterhousecoopers Asesores Gerenciales Ltda. en $600’000.000, “los cuales debían ser pagados por el demandante dentro de los 10 días hábiles a la ejecutoria de la citada providencia”.

Exp. 050-2020-00050-03. Ejecutivo Singular de Barrera Abogados Asociados S.A.S. contra Carlos Hakim Daccach. 2 2.2.- Dicha decisión fue confirmada mediante providencia No. 800-012834 de 29 de agosto de 2016, “proferido por la Superintendencia Delegada para Procedimientos Mercantiles”. 2.3.- “Los autos Nos. 800-009667 de 22 de junio de 2016 y 800-012834 de 29 de agosto de 2016 se encuentran ejecutoriados”. 2.4.- “El día 13 de abril de 2020, PRICEWATERHOUSECOOPERS ASESORES GERENCIALES LTDA. cedió dicho crédito a BARRERA ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., haciendo entrega de las copias auténticas, con constancia de ejecutoria de los citados autos”. 2.5.- A la presentación de la demanda, la obligación no ha sido pagada. 3.- El demandado, a través de apoderada judicial, enterado del auto que libró mandamiento de pago, presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el que fue resuelto en los siguientes términos: 3.1.- Adicionalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda, la contestó y postuló los medios exceptivos denominados: a).

“Las obligaciones reclamadas no son exigibles por cuanto el documento utilizado con fundamento del mandamiento ejecutivo no cumple con los requisitos del artículo 430 del Código General del Proceso”, que se subdivide en: i). “Los autos fueron expedidos en violación de las normas de orden público relativas a la fijación de costas del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso dado que la parte vencida en el proceso es quien debe correr con los gastos y costos del proceso”; ii).

“Los autos violaron las normas procesales en la medida en que las pruebas decretadas de oficio deber ser sufragadas por partes iguales por las partes”; iii). “Los autos contravinieron la sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedades en el proceso número 2014801-50”; iv). “Condenar en costas a Carlos Hakim tuvo como efecto premiar a los Demandados responsables por el incumplimiento de sus deberes como administradores”; v).

“Los honorarios fijados por la Superintendencia de Exp. 050-2020-00050-03. Ejecutivo Singular de Barrera Abogados Asociados S.A.S. contra Carlos Hakim Daccach. 3 Sociedades no tenían sustento de los conceptos que comprendían el monto establecido y los honorarios fijados no se estimaron razonadamente”; b). “Inexistencia de la obligación de pago de intereses moratorios”; c).

“Compensación de las obligaciones reclamadas en la demanda”; d). “Confusión de las obligaciones reclamadas en la demanda”; e). Pago; y, f). “Excepción genérica” (18ContestacionDemandaExcepciones20201209.pdf). 4.- Surtido el trámite respectivo, la juez a quo dispuso declarar infundadas las excepciones propuestas, por tanto, seguir adelante con la ejecución. Derivado 51).

II. LA SENTENCIA DEBATIDA 5.- Luego de indicar los antecedentes del proceso como el trámite surtido, la funcionaria aludió a los presupuestos de la acción ejecutiva como al contenido de los artículos 306 y 442 del Código General del Proceso, para concluir frente al caso concreto que “aquellas vías exceptivas que fueron promovidas por el extremo demandado, denominadas como ‘{l}as obligaciones reclamadas no son exigibles por cuanto el documento utilizado como fundamento del mandamiento ejecutivo no cumple con los requisitos del artículo 430 del Código General del Proceso’, ‘Inexistencia de la obligación de pago de intereses moratorios’, no corresponden a medios de defensa susceptibles de ser planteados en esta ejecución”, “(c)uestión que guarda sustento en el hecho de que el legislador ha querido que, cuando el título ejecutivo sea una providencia judicial que haya condenado a alguna de las partes al pago de una suma de dinero, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido.

Más aún si la emisión de esa determinación ya fue sometida a controversia al interior del proceso en el cual fue emitida, como ocurre en este caso”, además, “la competencia del juez de la ejecución no enmarca esa posibilidad”. En lo que toca a las defensas de “compensación”, “confusión” y “pago” “se sirven de los mismos supuestos argumentativos, al entrar en su estudio, de facto cumple señalar que las mismas, aunque se enmarcan dentro de las posibilidades previstas en el inciso 2º del artículo 442 ib.

“no tiene lugar a prosperar”, en ese orden, “sin perjuicio de la existencia o no de tales relaciones obligacionales, claramente éstas no tienen injerencia alguna en la obligación que aquí se reclama; habida cuenta que corresponden a deudas que estarían en cabeza de personas distintas a la aquí demandante”, “(a)l margen participación accionaria que pudiera tener uno o varias de las personas destacadas por el excepcionante, serían ellos y no la sociedad aquí ejecutante las que tendrían la condición de deudores del ejecutado, lo cual no es objeto de este proceso, no se olvide que al tenor del artículo 98 del Código de Comercio, ‘La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados’”.

Exp. 050-2020-00050-03. Ejecutivo Singular de Barrera Abogados Asociados S.A.S. contra Carlos Hakim Daccach. 4 Continuó, “(a)ún más, en lo que atañe a la figura de la compensación, según la lectura de la documental que reposa en el expediente, no se prueba de modo alguno que se cumplan en el sub lite las exigencias de los artículos 1714 y siguientes del Código Civil, para establecer su operancia, ya que no se comprueba que de forma directa entre Barrera Abogados Asociados S.A.S. y Carlos Hakim Daccach confluya simultáneamente la calidad de deudor el uno del otro”, tampoco consideró configurada la figura de la confusión, incluso la materialización del pago.

III. EL RECURSO DE ALZADA 6.- Inconforme con el fallo proferido la parte demandada precisó los reparos en contra de dicha providencia que se contraen a que: (i). La sentencia constituye una vía de hecho por defecto fáctico, comoquiera que menoscaba sus derechos fundamentales, incluso, desconoce el principio de buena fe. (ii). Se desconoció el material probatorio que fue aportado.

(iii) Las excepciones no pretenden revivir el proceso declarativo en el cual se profirió la providencia título base de ejecución. Se formularon las excepciones de compensación, confusión y pago, “que tienen como finalidad demostrar que la obligación contenida en el título ejecutivo se extinguió (…)”. (iv) Al señalar que se pretende revivir una controversia resuelta, la funcionaria de primer grado desconoce la posibilidad de proponer medios exceptivos frente a la ejecución, “algo que es propio de la esencia del proceso ejecutivo, y que, además, al considerar que reviven un debate ya resuelto, impide al demandado probar el cumplimiento de la obligación”.

(v). “El Despacho omitió el sustento jurídico y probatorio suficiente para declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el Demandado. Sin realizar un examen exhaustivo de los requisitos y elemento que configuraban cada excepción, simplemente las descartó. Incluso las excepciones de compensación, confusión y pago que pretenden demostrar la extinción de la obligación, fueron rechazadas de plano sin incluir un análisis fáctico y probatorio”, ello si se tiene en cuenta el artículo 280 del Código General del Proceso.

(vi). Adicionalmente, el Despacho partió de un argumento equivocado, al considerar que las defensas de compensación, confusión y pago de la obligación se basan en hechos anteriores a la providencia que sirve como título base de ejecución, lo que contraría lo dispuesto de manera expresa en el inciso segundo del artículo 442 del Código General del Proceso”.

Exp. 050-2020-00050-03. Ejecutivo Singular de Barrera Abogados Asociados S.A.S. contra Carlos Hakim Daccach. 5 (vii). “(…) es necesario precisar, y debe ser corregido por el superior jerárquico del despacho, que el título base de ejecución se encuentra contenido en el auto No. 800-009667 del 22 de junio de 2016, confirmado por el auto No. 800-012834 del 29 de agosto de 2016, proferido en el Proceso de la Superintendencia, en el cual, posterior a la mencionada providencia, la Superintendencia de Sociedades, condenó a los sujetos representados por Carlos Darío Barrera Tapia, luego entonces, la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la compensación, confusión y pago de la obligación ocurrieron posteriormente a la fecha de la providencia que sirve como título base de la presente acción ejecutiva”. 7.- Así mismo, por auto adiado 20 de mayo de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213. 7.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal el demandado -apelante- sustentó en debida forma su recurso de alzada, en tanto que, la convocante descorrió el traslado en su debida oportunidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por la parte demandada, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del Juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Sea lo primero decir que el artículo 422 del Código general del Proceso prevé que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” (La negrilla es ajena al texto original). Exp. 050-2020-00050-03. Ejecutivo Singular de Barrera Abogados Asociados S.A.S. contra Carlos Hakim Daccach. 6 En esa línea, el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso establece: “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en un providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.

Y finalmente, el numeral 2º del artículo 114 ib., contempla: “Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria”. 4.- Ahora bien, en al trámite de la referencia, se aportó como título ejecutivo los siguientes instrumentales: -Auto 800-009667 de 22 de junio de 2016. Exp. 050-2020-00050-03.

Ejecutivo Singular de Barrera Abogados Asociados S.A.S. contra Carlos Hakim Daccach. - Auto 800-01284 de 29 de agosto de 2016. 7 Exp. 050-2020-00050-03. Ejecutivo Singular de Barrera Abogados Asociados S.A.S. contra Carlos Hakim Daccach. 8 - Y, en lo que toca a la decisión que finiquitó la primera instancia -8 de junio de 2017-, debe puntualizarse que la parte resolutiva fue del siguiente tenor: Exp. 050-2020-00050-03.

Ejecutivo Singular de Barrera Abogados Asociados S.A.S. contra Carlos Hakim Daccach. 9 Tabla del capítulo VII de la providencia. - Y aquella que fue dictada por esta colegiatura el 21 de febrero de 2018, es ésta su parte resolutiva: 5.- Ahora bien, conforme con los elementos de convicción que obran en el plenario, pronto se advierte que las excepciones de “compensación”, “confusión” y “pago”, no tienen vocación de prosperar, básicamente, porque: 5.1.- De conformidad con el artículo 1714 del Código Civil la compensación procede: “(c)uando dos o más personas son deudoras Exp. 050-2020-00050-03.

Ejecutivo Singular de Barrera Abogados Asociados S.A.S. contra Carlos Hakim 10 Daccach. una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse (…)”. Al tenor de lo dispuesto en el canon 1724 ib., la confusión tiene lugar: “(C)uando concurran en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusión, que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago”.

Y el pago al cariz del artículo 1626 ib., corresponde a “la prestación de lo que se debe”. A propósito de dichas instituciones, fácil se concluye que no tienen cabida en el trámite de la referencia, comoquiera que el crédito que aquí se ejecuta, inicialmente, estuvo en cabeza de la sociedad Pricewaterhousecoopers Asesores Gerenciales Ltda., y hoy por hoy, con ocasión de la cesión, en cabeza de la firma Barrera Abogados Asociados S.A.S., persona jurídica distinta de los sujetos que fueron demandados y condenados dentro del expediente con número de radicado 204-801-50 que adelantó la Superintendencia de Sociedades.

Es de recordar, que a aquel litigio se convocó a Jorge Hakim Tawil, Alejandro Hakim Dow, Angélica Patricia de la Torre Gómez, José Alejandro Samper Carreño, Daniel Alfredo Materón Osorio, Jaime Cano Fernández, Luis Miguel García Peláez, José Mauricio Rodríguez Morales, Carlos Alberto Campos Murcia, Edduar Leonardo Flórez Bohórquez, Luis Fernando Amaya Mateus y Raquel Castillo González, luego no es posible predicar que operó una compensación, confusión o pago respecto del aquí demandante, quien se rescata no actuó como parte en dicho expediente.

De suerte que cualquier situación que se derive de la condena principal o en costas en ese trámite-204-801-50- no puede oponerse ni resolverse en este estadio, habida cuenta que -los allí condenados - no fungen como el extremo actor en este asunto, adicionalmente, no hay noticia en el plenario de las resultas del respectivo trámite de liquidación en el caso de las costas -Art. 365 y ss. del Código General del Proceso-.

En otras palabras, en el sub examine no se advierte valor en favor de la pasiva y a cargo de la parte actora. Incluso, es de señalar que si algún monto por dichos conceptos condena principal y/o costas- existe en favor del aquí convocado tiene a disposición las herramientas diseñadas por el legislador para su recaudado. De otro lado, es importante anotar que conforme con lo dispuesto en la providencia en virtud de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el proveído 009667 de 22 de junio de 2016, el juez natural indicó que la pericia efectuada por PricewaterhouseCoopers Asesores Gerenciales Ltda., se decretó a petición del demandante Carlos Hakim Daccach, concretamente consideró: “(…) Estos valores debían ser pagados, en su totalidad, por la parte demandante, por cuanto fue ella quien solicitó la práctica de la prueba pericial (vid folio 96).

Así, pues, no es cierto que la referida prueba haya sido decretada de oficio. De hecho, mientras los demandados desistieron de la práctica de la prueba pericial, Carlos Hakim aceptó la propuesta presentada por los peritos designados en el proceso. En razón de ello, no sería procedente que quien no solicitó la práctica de la Exp. 050-2020-00050-03.

Ejecutivo Singular de Barrera Abogados Asociados S.A.S. contra Carlos Hakim 11 Daccach. experticia asuma los gastos de los honorarios de los peritos designados” (La negrilla no es original). Conforme con lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la sentencia de primer grado no adolece de los defectos aludidos por el censor, comoquiera que no es posible afirmar que la deuda pueda compensarse, confundirse o que se encuentra satisfecha, pues Pricewaterhousecoopers Asesores Gerenciales Ltda. no fue parte en el trámite declarativo que adelantó la Superintendencia de Sociedades a propósito del libelo presentado por Carlos Hakim Daccach, luego no es posible sostener que sean menoscabado sus derechos fundamentales como el denotado principio de buena fe, mucho menos que pueda tacharse de incongruente -Art. 280 del C.G. del P.).

A más de lo anterior, debe quedar claro que en ese caso se cobran los honorarios profesionales a propósito de un dictamen que fuera tenido en cuenta dentro del trámite declarativo al que se ha hecho mención, sin que puedan oponerse las obligaciones en favor de Gyptec S.A., pues es menester precisar que el pago de tal erogación se le impuso a Carlos Hakim Daccach como persona natural, quien, por demás, invocó la respectiva acción, sin que actuara como representante de la mencionada sociedad (Art. 98 del Código de Comercio), amén que los sujetos que fueron demandados allí no integran esta Litis.

Finalmente, es de señalar que los medios exceptivos propuestos fueron disipados de fondo, por tanto, valorando los elementos de convicción que reposan en el plenario, indicando también, que no es posible revivir una controversia ya resuelta, resaltándose incluso que cualquier controversia en punto a la condena en costas debe ventilarse en el respectivo proceso declarativo y, de ser el caso, en el escenario natural para su ejecución. Temática que sin lugar a dudas conlleva la aplicación del artículo 280 del Código General del Proceso, se itera, según el cual: “La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas (…)”.

Adicionalmente, no puede pasar por alto el apelante que de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Nacional los jueces, en sus providencia, están sometidos al imperio de la ley, por tanto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, para el cobro de obligaciones contenidas en un proveído sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, “siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia”, luego de postularse cuestiones distintas a las allí contempladas, no queda otro camino que desestimarlas sin siquiera estudiar su contenido.

Exp. 050-2020-00050-03. Ejecutivo Singular de Barrera Abogados Asociados S.A.S. contra Carlos Hakim 12 Daccach. 6.- En conclusión, se deberá confirmar el proveído censurado. Consecuentemente, se condenará al apelante en costas ante la improsperidad de su alzada.. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia anticipada dictada en el Juzgado Cincuenta (50) Civil del Circuito de Bogotá el 2 de febrero de 2024. 2.- CONDENAR en costas a la parte recurrente. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P., en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.

Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en el artículo 366 ejúsdem. CÓPIESE Y NOTÍFIQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6921a5a4c229fcdc009dfb126f7926b216a3eef9ee57139df7c8f3bbde3e9ba4 Documento generado en 04/07/2024 11:11:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica