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sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 275. 2019-00528-03 (181) SENTENCIA Cristina Ordoñez Vs Absalon S

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro San Juan de Pasto, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105001-2019-00528-03 (181) Juzgado de origen: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto Demandante: Cristina Ordoñez Viteri Demandados: Absalon S.A.S. y Jaime Andrés Paz Mora Asunto: Confirma sentencia consultada Acta 275 I.ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la ley 2213 de junio de 2022, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante respecto de la sentencia proferida el 5 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Solicita la demandante, que se declare la existencia de un contrato de trabajo celebrado con Absalon Bar S.A.S, desde el día 15 de diciembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016. Consecuencialmente, que la parte demandada sea condenada al pago de cesantías, sanción por no consignación de cesantías, primas de servicios, vacaciones, horas extras nocturnas, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por falta de pago de prestaciones sociales, aportes pensionales como consecuencia de la ineficacia del despido y costas procesales. 2.

Hechos. Los hechos con relevancia jurídica sobre los cuales se apoyan las pretensiones se consignan enseguida: Rad. 520013105001-2019-00528-03 (181) Afirma la promotora del juicio que, el 15 de diciembre de 2015 inició a laborar en el establecimiento de comercio Absalon Beer y Snacks, previo contacto con el señor Jaime Andrés Paz Mora, quien fungió todo el tiempo como su jefe directo.

Refiere, que la jornada laboral que debía cumplir, en un inicio correspondió a los viernes y sábados de 6:00 pm a 2:00 am. Que durante toda la relación laboral devengó un salario diario de $30.400 pesos, equivalente a $3.800 pesos la hora. Aseguró igualmente que, durante toda la relación laboral el señor Jaime Andrés Paz Mora ordenaba la manera de realizar la limpieza del establecimiento de comercio, el modo de preparar las micheladas y demás bebidas, la hora de ingreso y salida, los tiempos de descanso, comida, y el modo de ofrecer los productos en cada zona.

Que, a mediados del mes de marzo de 2016 firmó contrato a término fijo de un año con un salario de $3.800 pesos por hora en una jornada laboral los viernes y sábados de 6:00 pm a 2:00 am. Que la señora María Isabel Cupacan en varias oportunidades impartió directrices de las labores, inclusive, en alguna oportunidad trabajó para ella en el establecimiento de comercio Absalon Music Restauran.

Dijo que, desde finales de marzo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, además de laborar los viernes y sábados, inició a trabajar dos días adicionales por semana de 6:00 pm a 2:00 pm. Que el empleador no realizó las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, pensiones y riesgos laborales.

Finalmente, indica que el empleador no le ha cancelado la liquidación. 3. Contestación de la demanda. Trabada la litis, la parte demandada, Absalon S.A.S. al ejercer su derecho de defensa, aceptó algunos hechos y negó otros. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, argumentando que no es posible declarar la existencia de contrato laboral, puesto que la sociedad fue registrada en Cámara de Comercio en noviembre de 2019 y la demandante alega haber sido contratada en el 2015 por una persona natural propietaria del establecimiento Absalon Beer y Snacks.

Formuló las excepciones de mérito de falta de legitimación en causa por pasiva, prescripción y la innominada que resulte probada. A su turno, el demandado Jaime Andrés Paz Mora al ejercer su derecho de defensa, aceptó algunos hechos y negó otros. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, señalando que no es posible declarar la existencia de una relación laboral de la persona jurídica Absalon S.A.S., toda vez, que la sociedad fue registrada en la Cámara de Comercio en noviembre de 2019.

Formuló las excepciones de mérito de falta de legitimación en causa por pasiva, prescripción y la innominada que resulte probada. 4. Decisión de primera instancia. Rad. 520013105001-2019-00528-03 (181) En sentencia proferida el 5 de julio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA alegada por la parte demandada, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora CRISTINA ORDOÑEZ VITERI a los demandados ABSALON S.A.S. y MARIA ISABEL CUPACAN RUANO. TERCERO.- CONDENAR a la parte accionante CRISTINA ORDOÑEZ VITERI, a pagar las costas de este proceso en favor de cada uno de los demandados por valor de $1.532.778 PESOS a cada uno.” Mediante auto del 1 de abril de 2025 se remitió a esta Corporación, a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta (PDF 30, cuaderno de primera instancia). 5.

Trámite de segunda instancia. En el presente caso, pese al traslado concedido a las partes, la demandante presentó alegatos de manera extemporánea, conforme a constancia secretarial. (archivo 06, cuaderno de segunda instancia). III CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. En coherencia con los reparos expuestos, corresponde a la Sala establecer: ¿La valoración probatoria vertida en la decisión de primer grado, que implicó desestimar las pretensiones de la demanda, se ajusta a la legalidad? Respuesta al problema jurídico: La respuesta es positiva.

Las razones que instan la perspectiva de la Sala se enuncian enseguida. Previo a abordar el caso concreto resulta conveniente, hacer las siguientes puntualizaciones: Sobre el contrato de trabajo, el artículo 22 del CST, en su tenor literal establece: Rad. 520013105001-2019-00528-03 (181) “Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.

A su vez, el apartado del artículo 24 del CST, en coherencia con aquel principio prevé como presunción: “…que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” La jurisprudencia especializada, tiene decantado que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedida de la obligación de acreditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado, situación que no se predica de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la presunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración, sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada.

Y en esa línea de pensamiento, sostuvo que al trabajador solo le basta demostrar la ejecución personal de un servicio, para que se configure la presunción de la existencia de un vínculo laboral; que, como contrapartida, el empleador deberá desvirtuar el supuesto, a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio «presumido» se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente1.

En el caso bajo estudio, se avizora que, con la demanda, la parte actora procura la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y consecuentemente el pago de los derechos laborales que se derivan del mismo, pretensiones que fueron desestimadas en primera instancia al no encontrar acreditados los presupuestos legales para declarar la existencia de la deprecada relación laboral, por consiguiente, pasa la Sala a examinar si la decisión de la A quo se ajusta a la legalidad.

Examinado el proceso, se vislumbra que la demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar la relación de trabajo alegada, de donde se sigue, que se divorció de la exigencia legal contemplada en el Art 167 del CGP., tal cual, pasa a explicarse. En primer lugar, con el libelo genitor no se arrimaron pruebas documentales de las que se puedan obtener elementos de juicio, indicativos que entre los enfrentados en la litis existió un ligamen laboral contractual, menos aún, dentro de los extremos temporales señalados en el libelo inaugural.

Es más, la accionante afirmó que en el decurso de la relación de trabajo que pregona haberla ligado con la pasiva, firmó contrato de trabajo a termino fijo en marzo de 2016, sin embargo, brilla por su ausencia el texto del mismo, tampoco adujo que estaba en poder de alguno de los 1 Ver las sentencias SL2536- 2018, SL4479-2020, SL 577-2020 y SL1439-2021.

Rad. 520013105001-2019-00528-03 (181) convocados. Luego, ello pone sobre la palestra la ausencia de respaldo probatorio al respecto. De otro lado, el Colegiado, al auscultar en el dicho de la única testigo traída por la parte demandante, Angie Leonor Romo Chaves, advierte que en al inicio de su declaración, al responder la siguiente pregunta del Juzgado sobre la actividad de la accionante en el bar: “…sírvase manifestar, ¿en qué época ocurrió esta circunstancia que usted nos menciona? Respondió: “Ocurrió aproximadamente en el 2015, 2016.” Se trata, anota la Sala, de una información inexacta, que languidece de contera su fuerza de convicción. Y siguiendo con el cuestionario, el Juzgado le inquirió a la testigo en mención, ¿pero usted tiene conocimiento en algún documento que usted observara que el señor Jaime que usted nos menciona, era el propietario del establecimiento mencionado? Respondió: A ver, mi hermana trabajó ahí en este local, digámoslo así, y ella fue, pues, contratada por él, pero así que yo tenga un papel que corrobore no, porque nunca lo solicitemos.

Después el Juzgado le pregunto: Sírvase manifestar, ¿quién contrató a la señora Cristina Ordóñez para trabajar en el bar Absalón Beer and Snack? Respondió: “Don Jaime”. Seguidamente, el Juzgado indagó a la deponente ¿Como, por qué le consta a usted esta circunstancia? Respondió: “con Cristina, ella cuando hablamos nosotros, pues los normalmente los que los contrataban eran ellos, pues había anuncios que publicaban ellos en Facebook y ella llegó así por ese lado.

Yo supe que ella llegó ahí por mi hermana, porque a mi hermana la pasaron cuando ella llegó al bar, a ella la subieron al restaurante conmigo. Así, es una testigo también contradictoria, pues, en principio dice que la información la obtuvo por la demandante, y ulteriormente, señala que fue por intermedio de su hermana; al final de cuentas, luce como testigo de oídas, de tal manera, que esa aislada probanza no engendra certeza, en punto, de la corroboración de la cuestión fáctica invocada en el libelo genitor.

Es de anotar, que los convocados a juicio, esgrimieron al descorrer el traslado de la demanda, la inviabilidad de declarar la existencia de contrato laboral, puesto que, la sociedad Absalón S.A.S. fue registrada en Cámara de Comercio en noviembre de 2019 y la demandante alega haber sido contratada en el 2015 por una persona natural propietaria del establecimiento Absalon Beer y Snacks.

Al respecto, destaca el Colegiado que la cognoscente derivó un argumento henchido de lógica, al resaltar: “…Luego de ello, del análisis de las pruebas documentales también se extrae, que a partir del 2019, el establecimiento se registra propiedad de Absalon S.A.S, empresa que se declara fue creada solo a partir del 14 de noviembre del 2019, aunado a lo precedente de las documentales arrimadas al plenario, es posible extraer la existencia de diferentes establecimientos de comercio, que al menos para la fecha de expedición del certificado de existencia y representación de la demanda Absalon S.A.S, son de su propiedad y se denominan así: Absalon Music and Snack, Absalon Restaurant, Absalon Conteiner, cada uno de ellos con una sede de funcionamiento en diferentes lugares de la ciudad de Pasto.

Resulta poco claro entonces, que la Rad. 520013105001-2019-00528-03 (181) demandante haya logrado acreditar el lugar y los periodos durante los que, en efecto, suministró sus servicios…” El análisis traído a colación en la sentencia de primer grado, destaca el Colegiado, se mantiene incólume, en la medida que consulta la prueba documental que obra en el PDF 1, folios 12 a 16 del cuaderno de primera instancia. Así, queda en evidencia, que la pasiva no existía para el 15 de diciembre de 2015, calenda en que la accionante aduce haber comenzado la pretensa relación de trabajo que alega en el libelo inaugural.

Finalmente, debe recordarse que la teoría general de la carga de la prueba, establece que le corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alegue aquellas o éstas (Art. 1757 C.C), principio que se reproduce en otros términos en el artículo 167 del CGP al establecer “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Sobre la carga de la prueba, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2620 de 2022, puntualizó: “Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SC1301-2022, cuando al respecto precisó: Desde el punto de vista normativo, la «carga de la prueba» emerge de la conjunción de los artículos 167 del Código General del Proceso, en cuyo primer inciso consagra que «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» y 1757 del Código Civil, conforme al cual, «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta».

El tratadista Hernando Devis Echandía, señala que esta noción involucra dos aspectos, a saber: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada uno le interesa probar (…) para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.

Sobre el alcance de esta categoría jurídica, en SC9193-2017, la Corte puntualizó, La carga de la prueba, por tanto, está siempre referida a la demostración de los presupuestos fácticos señalados por el precepto jurídico general, impersonal y abstracto aplicable al caso concreto, y éstos únicamente son expresados por la respectiva norma sustancial o por presunciones legales, sin que sea dable al juez crear o suprimir ingredientes normativos a su antojo, so pena de incurrir en una aplicación indebida o en una interpretación errónea de la ley sustancial.

De ahí que siendo la carga de la prueba una regla de conformación sintáctica de la decisión judicial, los detalles de su distribución únicamente pueden estar prestablecidos por la norma sustancial que rige la Rad. 520013105001-2019-00528-03 (181) controversia, o bien por una presunción de tipo legal, pero jamás por una invención de estirpe judicial.” En suma, la valoración probatoria que agotó la A quo, es fiel a lo revelado en los medios de convicción que obran en el dosier, por ello, el fallo absolutorio consultado se confirmará. COSTAS Sin costas, en tanto, el grado jurisdiccional de consulta opera por ministerio de la ley.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto en fecha 5 de julio de 2024 dentro del proceso ordinario laboral promovido por CRISTINA ORDOÑEZ VITERI contra ABSALON S.A.S. y JAIME ANDRÉS PAZ MORA.

SEGUNDO: SIN COSTAS, al surtirse el grado jurisdiccional de Consulta.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente, por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado