Radicación No. 08-001-31-05-003-2019-002398-01(71.402-A) REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, diecinueve (19) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-003-2019-002398-01(71.402-A) Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUZMILA OLIVERA NARVAEZ Demandados: COLPENSIONES Y OTROS.
La ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a través de apoderada judicial, interpone RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio el de QUEJA en contra de la providencia adiada 21 de julio de 2025 proferida por la Sala, en virtud de la cual se resolvió: “NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia ( )”, atendiendo las razones allí consignadas.
CONSIDERACIONES Establece el artículo 68 del C.P.T.S.S. (que debe armonizarse con la modificación introducida al artículo 62 ibidem por el artículo 28 de la Ley 712 del 2001) que “Procederá el recurso de hecho < recurso de queja > para ante el inmediato Radicación No. 08-001-31-05-003-2019-002398-01(71.402-A) superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.” (subrayas para resaltar) El recurso de queja no tiene trámite establecido en el procedimiento laboral, razón por la cual, en aplicación del artículo 145 del C.P.T.S.S. se le aplican las normas que regulan tal recurso en el Código General del Proceso < artículos 352 y 353 >.
A tal efecto debe recordarse que el trámite señalado en la última de las normas mencionadas, por así decirlo, comprende dos actuaciones: uno el trámite ante el juez que negó el recurso de casación <Tribunal> y otro el que se adelanta ante quien tiene la competencia para decidir el recurso < la Sala Laboral de la Corte Suprema en nuestro caso >.
Para el primer evento el quejoso deberá interponerlo en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la casación. La reposición debe sustentarse e interponerse, recurriendo a las voces del artículo 63 del C.P.T.S.S., dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto < el interlocutorio que no concedió la casación > para cuando se hiciere en estados.
En la medida en que el recurso interpuesto es el de queja, y a esta corporación solo compete resolver de manera principal, sobre la reposición del auto denegatorio del recurso extraordinario, a ello se concretará la Sala. Solicita el recurrente la reposición del auto del 21 de julio de 2025, y en su lugar, se conceda la casación interpuesta contra la sentencia de esta instancia o, en subsidio, se conceda el recurso de queja, argumentando que: “Importante es señalar que, el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, Radicación No. 08-001-31-05-003-2019-002398-01(71.402-A) es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación. Ahora, si la decisión del H. Tribunal es no reponer el mentado auto, comedidamente le solicito conceder el recurso de queja en consideración a que, conforme lo han indicado las sentencias STP15875 del 14 de octubre de 2024, STL 3132 -2025 y SLT4513-2025 del 26 de febrero de 2025 y STP4463-2025, del 1º de abril de 2025, solo por mencionar algunas, únicamente agotando todos los medios de defensa – sean admisibles o no- se cumple el principio de subsidiaridad para que proceda la acción de tutela.
Desde ya debe advertirse, que en este proceso existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentales frente a la no aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia SU 107 de 2024 respecto a la imposibilidad de condenar a mi representada a la devolución del “porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada” y los demás argumentos que eventualmente serán expuestos en la demanda de Casación.” Dicho de otro modo, el motivo de inconformidad del recurrente está relacionado específicamente con el denominado interés para recurrir, que considera se satisface en este proceso.
Sobre este aspecto particular, la Sala Laboral de la Corte, en el auto AL-39502016, sostuvo lo siguiente: “(…) Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que, el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”.
Radicación No. 08-001-31-05-003-2019-002398-01(71.402-A) Como viene de verse, la cuantificación del interés para recurrir en el caso del demandado, debe tener como referente necesario, el monto de las condenas que le fueron impuestas en ambas instancias y que económicamente le perjudiquen, que sean determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras, “supuestas o hipotéticas, que se crea encontrar en la sentencia cuya revisión se pretende” tal como lo señaló la Corte Suprema en la providencia AL480 de 2022 donde además expresó que: “(…) En ese orden, se advierte que si bien en principio, la obligación de la administradora se limita, a trasladar los valores recibidos por motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bono pensionales, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los respectivos intereses, pertenecientes a la cuenta de ahorro individual del accionante, estos emolumentos tal y como lo viene adoctrinando la Corporación, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a cada asegurado a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico con su traslado.” “(…) Ahora bien, si se entendiera como agravio a la parte recurrente el hecho de suprimir su función de administrar el régimen pensional de la accionante, tales perjuicios que no se evidencian de la sentencia de segunda instancia y en tal medida, no resultan cuantificables para efectos del recurso extraordinario.
Así las cosas, concluye la Sala que la orden dada a la AFP PORVENIR S.A de trasladar a COLPENSIONES los valores recibidos por motivo de la afiliación del actor no le generan un perjuicio económico que resulte cuantificable a efectos de conceder el recurso impetrado. Por lo anterior, NO se repondrá la decisión referenciada. Radicación No. 08-001-31-05-003-2019-002398-01(71.402-A) En virtud y mérito de lo expuesto…
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER la decisión del 21 de julio de 2025, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Por secretaria, para efectos del surtimiento del recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, REMITASE copias digitales de todo el expediente.
TERCERO: Por Secretaría déjense las constancias del caso.
NOTIFIQUESE ARIEL MORA ORTIZ Magistrado KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08c74fa735e0c149c9ccd4deef0a2beeca5f65b38d39eadd8bc459da709c1fe4 Documento generado en 22/09/2025 04:32:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica